IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL SECTOR TRANSPORTE / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Medio idóneo Esta Sala no encuentra procedente la interposición de la acción de tutela debido a la existencia de un mecanismo de protección ordinario, eficiente y eficaz, cual es la acción de cumplimiento, pues en lo que concierne al objeto propio de esta acción de rango constitucional, es decir, a lo que se persigue con su interposición y trámite, la Carta define, expresamente, que tal finalidad consiste en «hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo».
Así las cosas, este mecanismo fue establecido por el Constituyente para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley y, a dicha acción, pudieron acudir los accionantes para lograr la inmediata protección de los derechos que consideran vulnerados por las entidades accionadas. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ACCION DE NULIDAD – Medio idóneo para debatir la legalidad del acto administrativo Igual consideración se colige con la expedición del Decreto Municipal No. 001259 de 2018, por parte del Alcalde de Valledupar; así, el desacuerdo de los accionantes es frente a una decisión administrativa de índole general o impersonal, la cual, como se indicó antes, puede ser discutida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Cuando los supuestos afectados con un acto administrativo de carácter general tienen a su alcance otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que esté probado que hay un perjuicio irremediable y se demuestre que ese otro medio de defensa judicial no es suficiente para impedir que tal hecho ocurra.(…) Así, entonces, tratándose de actos administrativos de carácter general y leyes presuntamente transgresoras de los derechos mencionados, el legislador ha previsto los medios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la simple nulidad y/o la nulidad (art. 137 CPACA) de las decisiones de la administración, medios de control que prevén la suspensión provisional del acto impugnado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00198-01(AC) Actor: ARMANDO RAFAEL RIASCOS RODRÍGUEZ, GIAN CARLOS ARBOLEDA RONCALLO, DANILO ANDRÉS GALÁN ÁLVAREZ, JUAN CARLOS ARDILA ARDILA, JHON EDINSON HENAO MENDOZA, ÁLVARO SARABIA DURÁN, ENRIQUE ALFREDO ARAÚJO QUIROZ, ADEL ACOSTA PEÑA, DANIEL ALEJANDRO MORALES CHURIO Y EDER RAD AGUDELO (ACUMULADAS) Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Los señores Armando Rafael Riascos Rodríguez, Gian Carlos Arboleda Roncallo, Danilo Andrés Galán Álvarez, Juan Carlos Ardila Ardila, Jhon Edinson Henao Mendoza, Álvaro Sarabia Durán, Enrique Alfredo Araújo Quiroz, Adel Acosta Peña, Daniel Alejandro Morales Churio y Eder Rad Agudelo[1], promueven acción de tutela contra la Nación –Presidencia de la República, Ministerio de Transporte y el Municipio de Valledupar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la educación y a los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima. 1.
Pretensiones Por estar contenidas las pretensiones de las demandas de tutela admitidas y acumuladas en formatos idénticos, se transcriben a continuación las pretensiones formuladas:
PRIMERO: Pretendo con esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a mi núcleo familiar, mientras acciono la acción de nulidad de suspensión provisional contra el Presidente Iván Duque, como suprema autoridad administrativa, artículo 115 de la constitución […]. y contra el alcalde de Valledupar para que el magistrado aplique el control de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad y ordene al presidente y a la ministra de transporte, darle cumplimiento al artículo 6º parágrafo 3 de los artículos 94, 96, 125 parágrafo 1, 2, del Código Nacional de Tránsito, así mismo ordene al alcalde que modifique el Decreto no. 0001259 de 2019, permitiendo que los miércoles sin moto, calles restringidas, sábado sin parrillero, prohibición de parrillero menor de 14 años, conforme al Decreto no. 000072 de 17 de enero de 2019, por medio del cual se tomas medidas relacionadas con el orden público en el municipio de Valledupar.
SEGUNDO: Ordene al Presidente de la República, al alcalde de Valledupar, den cumplimiento al artículo 6º, parágrafo 3 del artículo 12 y artículo 131 de la Ley 1383 de 2010, y que conforme el Código Nacional de Tránsito y acabar con las cuatro medidas existentes de los Decretos 4116 de 2008, Decreto 1079 de 2015 artículos 2.3.6.1 y 2.3.6.3.
TERCERO: Ordene al Presidente de la República y al Alcalde de Valledupar den cumplimiento al artículo 3 de la Resolución 3027 de 2010 y a lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2018 (expediente: 11001-03-24-000-2017-00092-00), que resolvió decretar la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en la resolución en mención y se expida otra en la que se tenga en cuenta los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción de no portar los documentos inclusive, la de alcoholemia y la revisión técnico mecánica.
CUARTA: Ordene al Presidente y al Alcalde de Valledupar que cumplan los artículos 2 y 72 del Código Nacional de Tránsito y solo se suba una solo moto por grúa, pues en la actualidad se suben 20 motos y cobran $75.000 mil pesos, generando con este hecho actos de corrupción.
QUINTO: Se pronuncien las autoridades sobre el tema relacionado si es legal que los policías del cuadrante que no son policías de tránsito retengan vehículos para entregárselos a los agentes de tránsito con el fin de imponer el respectivo comparendo.
SEXTO: Se inaplique el Decreto 0001259 de 2019, expedido por el Alcalde de Valledupar para que incluyan dentro de las excepciones que puedan transitar en sus motos con su núcleo familiar, realizando tal trámite ante la secretaría de tránsito sin costo adicional. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. Expedientes 2019-00192-00, 2019-00193-00, 2019-00194-00, 2019-00195, 2019-00196, 2019-00197, 2019-00200, 2019-00206 y 2019-00209.
Dado que el texto de las tutelas admitidas y acumuladas es el mismo, los hechos comunes se resumen de la siguiente manera Los señores Jhon Edinson Henao Mendoza, Álvaro Sarabia Durán, Enrique Alfredo Araújo Quiróz, Adel Acosta Peña, Daniel Alejandro Morales Churio, Gian Carlo Arboleda Roncallo, Armando Rafael Riascos Rodríguez, Eder Rad Agudelo, Juan Carlos Ardila Ardila y Danilo Andrés Galán Álvarez, manifiestan que el Presidente de la República, en aras de ejercer el control en la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, expidió el Decreto 2961 de 2006, exceptuando de tal control a los motociclistas de la fuerza pública, a las autoridades de tránsito, al personal integrante de los organismos de socorro, a los escoltas de los funcionarios del orden nacional.
De igual manera aducen que mediante Decreto 1079 de 2015, el Ministerio de Transporte reglamentó el servicio de transporte público en motocicletas en aquellos municipios o distritos donde la respectiva autoridad verificara que se estuviera desarrollando una modalidad ilegal del referido servicio, disponiendo que en dichos eventos se deben tomar medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros en horarios especiales y en determinados lugares.
En ese mismo sentido relatan que el alcalde municipal de Valledupar conforme a la Ley 769 de 2002 y al Decreto Nacional 109 de 2015, expidió el Decreto 001259 de 10 de diciembre de 2018, mediante el cual se adoptaron medidas direccionadas a ejercer el control en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en motocicletas, y en materia de seguridad vial, precisando que excluyó, de manera caprichosa, las excepciones antes referenciadas, cercenando los principios del Estado Social de Derecho, la libre circulación, la tutela judicial efectiva, garantías judiciales consagradas en los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Advierten que como aunque la medida adoptada persigue la erradicación del mototaxismo, la delincuencia, la inseguridad y el índice de accidentalidad, eso no indica que quien no ejerza dicha actividad deba abstenerse de circular libremente por la ciudad o sus corregimientos, por lo que no puede aplicarse la restricción de circulación a todos los ciudadanos, afectándoles sus derechos fundamentales. 1.3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes Argumentan que sus garantías constitucionales se ven conculcadas con ocasión de las consecuencias derivadas de la aplicación de los Decreto No. 001259 de 2019 y 2961 de 2006, en los que se dispuso la adopción de medidas tendientes a controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas.
Pretenden los tutelantes la modificación y derogatoria de los actos administrativos, así como el cumplimiento de determinadas normas por parte de las entidades tuteladas, en aras de que se les salvaguarden los derechos fundamentales invocados. 1.4. Actuación Procesal La accion de tutela se admitieron y acumularon mediante auto de 18 de julio de 2019, que ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte y a la Alcaldía de Valledupar, como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La doctora María Juliana Obando Asaf, asesora de la Presidencia de la República[2], aduce que en el presente caso existe otro mecanismo idóneo al cual pueden acceder los accionantes, como es el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA. Agrega que el Departamento Administrativo de la Presidencia no tiene competencia para adoptar lo solicitado en el acápite de pretensiones, esto es, modificar el Decreto municipal 1259 de 2019, expedido por el Alcalde de Valledupar; pues sus funciones están encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente en cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución Política, lo que resulta suficiente para demostrar la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita sean declaradas improcedentes las solicitudes de amparo al existir otro medio judicial, a través del cual hecho el respectivo juicio de legalidad, se han de expulsar o no los actos administrativos evocados por los tutelantes. 1.5.2.
La jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Valledupar[3], manifiesta que los Decretos Presidenciales 2961 de 2006 y 4116 de 2008, fueron expedidos con el fin de que «los municipios y distritos donde la autoridad verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, la autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad», y que conforme a tal competencia, el Alcalde de Valledupar expidió el Decreto 0001259 de 2019, -cuya derogatoria se pretende-, con el fin de mejorar la movilidad vehicular y peatonal en la ciudad y así garantizar la vida y bienes de las personas.
Arguye que la restricción de circulación de motocicletas por la zona delimitada en el Decreto 0001259 de 2019, fue adoptada con fundamento en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, que faculta al alcalde municipal para expedir normas y tomar las medidas necesarias para mejorar el tránsito, prevenir el riesgo de accidentes y evitar el flagelo del mototaxismo.
Por lo indicado en precedencia, colige que resulta improcedente lo solicitado por los accionantes, precisando que ante el inconformismo manifestado respecto de las medidas adoptadas por el decreto municipal, deben acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo y ejercer el medio de control pertinente en aras de controvertir lo allí dispuesto. 1.5.3.
El Ministerio de Transporte guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 24 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, en la medida que la acción constitucional invocada no es el medio para controvertir las decisiones que, a juicio de los accionantes, vulneran sus derechos fundamentales, y precisó que es el procedimiento ordinario el llamado a revisar la legalidad de los actos administrativos controvertidos; además, no encontró acreditada la causación de un perjuicio irremediable por parte de los tutelantes.
Conforme a lo anterior concluye que resulta inoportuno que se acuda a este medio de amparo como mecanismo principal, sin haber agotado el procedimiento idóneo que el legislador ha establecido para este tipo de situaciones, circunstancia que hace improcedente el amparo. 1.8. Impugnación A folio 140 reposa escrito del señor Armando Rafael Riascos Rodríguez, en el que si bien señala que impugna la sentencia de 24 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, no expone las razones que la sustentan. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[4], según el cual «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, en cuyo caso se analizará si existió una afectación a los derechos fundamentales de los accionantes, por parte de la Nación –Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Alcaldía de Valledupar. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley.
En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial –idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho perjuicio, según ha establecido la Corte[6], tendrá que ser probado, al menos, sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo sobre el proceso ordinario.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1. La acción de tutela contra actos administrativos de carácter general Conforme se indicó en el apartado anterior, el mencionado artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, por lo cual, lo relevante a la luz del texto constitucional es determinar si los accionantes tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial.
Sin embargo, el solo hecho de la existencia del mecanismo no lo convierte en obligatorio para el afectado, pues según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[7], la alternativa además debe resultarle idónea y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Así, pues, en aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia respecto de las circunstancias específicas que contenga la demanda de tutela.
Por tal razón, el juez de la causa debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución «clara, definitiva y precisa»[8] a los acontecimientos que se ponen en consideración y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, «el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela»[9].
Por tanto, el juez no debe limitarse a examinar si el ordenamiento le ofrece al afectado otro instrumento jurídico para su defensa, sino que debe establecer si ese mecanismo le proporciona una protección idónea y eficaz[10] sobre sus derechos fundamentales. Para conseguirlo, la jurisprudencia constitucional le ha indicado dos pautas generales que debe seguir: (i) la verificación de si los otros medios de defensa proveen un remedio integral y, (ii) la comprobación de que tales medios sean expeditos para evitar un perjuicio irremediable[11]; eventos en los cuales la tutela debe considerarse como el medio idóneo de defensa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo lo siguiente: En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.
La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria.
La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. Con todo, cabe agregar que la Corte también ha sido constante en determinar la improcedencia de la acción de tutela dirigida contra actos administrativos de carácter general. La razón es que para controvertirlos existe un medio de control autónomo y específico, cual es el de nulidad, «gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca»[12].
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86[13]».
Lo afirmado encuentra sustento en el inciso 3º del artículo 86 de la CP[14], en armonía con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual al referirse a las causales de improcedencia de la tutela, señala específicamente en sus numerales 1º y 5º, que la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
En conclusión, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido general y abstracto cuando se demuestre un perjuicio irremediable, evento en el que procederá este mecanismo de manera transitoria, con el fin de contener una situación de debilidad manifiesta o de indefensión en la que se encuentre la persona a quien se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales. 2.3.2.
Acción de cumplimiento, finalidad y alcance Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[15], la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener la eficacia y efectividad de los mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. «Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad.
En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento[16]». A través de esta acción se le concede a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido.
De esta manera, ella se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la «concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo». 3. Análisis de la Sala En el presente asunto, los accionantes, pretenden la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la educación, los cuales consideran vulnerados por la i) Presidencia de la República, al omitir el cumplimiento de la Ley 769 de 2002, específicamente los artículos 6º, parágrafo 3º, 94, 96 y 125 parágrafo 12; ii) y el Ministerio de Transporte, al expedir el Decreto 1079 de 2015[17].
Sobre el particular, esta Sala no encuentra procedente la interposición de la acción de tutela debido a la existencia de un mecanismo de protección ordinario, eficiente y eficaz, cual es la acción de cumplimiento[18], pues en lo que concierne al objeto propio de esta acción de rango constitucional, es decir, a lo que se persigue con su interposición y trámite, la Carta define, expresamente, que tal finalidad consiste en «hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo».
Así las cosas, este mecanismo fue establecido por el Constituyente para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley y, a dicha acción, pudieron acudir los accionantes para lograr la inmediata protección de los derechos que consideran vulnerados por las entidades accionadas. Igual consideración se colige con la expedición del Decreto Municipal No. 001259 de 2018[19], por parte del Alcalde de Valledupar; así, el desacuerdo de los accionantes es frente a una decisión administrativa de índole general o impersonal, la cual, como se indicó antes, puede ser discutida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Cuando los supuestos afectados con un acto administrativo de carácter general tienen a su alcance otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que esté probado que hay un perjuicio irremediable y se demuestre que ese otro medio de defensa judicial no es suficiente para impedir que tal hecho ocurra. En efecto, no encuentra la Sala ningún elemento de juicio que permita deducir la configuración de un perjuicio irremediable en contra de los intereses de los accionantes, pues de lo narrado en la demanda, solo se advierte su inconformidad con la manera en que se han adoptado las medidas tendientes a controlar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en motocicletas y a garantizar la seguridad vial, pretensión que desde la perspectiva y competencia del juez constitucional, no configura un peligro sobre derechos fundamentales, de tal magnitud, que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia y que requiera medidas impostergables que lo neutralicen, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional.[20] Así, entonces, tratándose de actos administrativos de carácter general y leyes presuntamente transgresoras de los derechos mencionados, el legislador ha previsto los medios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la simple nulidad y/o la nulidad (art. 137 CPACA) de las decisiones de la administración, medios de control que prevén la suspensión provisional[21] del acto impugnado tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 230[22], mecanismos procesales a los que se añade la procedencia previa de la acción de cumplimiento (art. 87 Constitución), como medio ordinario, prevalente y subsidiario de defensa.[23] Por tanto, se tiene probado que en este caso no se han agotado los medios de defensa judiciales, y los accionantes no pudieron demostrar al menos, sumariamente, la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera factible el amparo como mecanismo transitorio, se impone la improcedencia de la presente acción de tutela y, en consecuencia, la confirmación de la decisión impugnada sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento al respecto. 3.
Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala concluye que los accionantes tienen a su disposición medios ordinarios judiciales para obtener la protección de sus derechos, en concreto, al medio de control de nulidad previsto en la Ley 1437 de 2011 y el previsto en el artículo 87 de la Constitución, respectivamente, para debatir la legalidad del acto administrativo que censuran, así como para controvertir el cumplimiento de las normas del sector transporte.
Cabe insistir en que la acción de tutela no puede convertirse en el procedimiento sustitutivo de los medios de defensa que, de ordinario, prevé el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos e intereses de todos los administrados. En definitiva, la Sala considera improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de 24 de julio de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo acumulada promovida por Armando Rafael Riascos Rodríguez, Gian Carlos Arboleda Roncallo, Danilo Andrés Galán Álvarez, Juan Carlos Ardila Ardila, Jhon Edinson Henao Mendoza, Álvaro Sarabia Durán, Enrique Alfredo Araújo Quiroz, Adel Acosta Peña, Daniel Alejandro Morales Churio y Eder Rad Agudelo, por las razones expuestas en esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Mediante auto de 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar avocó el conocimiento de las acciones de tutela distinguidas con los radicados 2019-00206, 2019-00192, 2019-00193, 2019-00194, 2019-00195, 2019- 00196 y 2019-00200, promovidas por los señores Juan Carlos Ardila Ardila, Jhon Edinson Henao Mendoza, Álvaro Sarabia Durán, Enrique Alfredo Araújo Quiroz, Adela Acosta Peña, Daniel Alejandro Morales Churio y Eder Rad Agudelo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y el Municipio de Valledupar y acumuló las tutelas antes reseñadas a los expedientes de tutela de radicados Nos. 2019-00198 y 2019-00197, promovidas por los señores Armando Rafael Riascos Rodríguez y Gian Carlo Arboleda Roncallo, precisando que se tramitarían por una misma cuerda y que en el momento oportuno serían objeto de una sola decisión. [2] Folios 47 a 52 cuaderno de tutela. [3] Folios 55 a 60 cuaderno de tutela. [4] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras [6] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-764 de 31 de julio de 2008. MP. Jaime Araujo Rentería. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Ibídem. [12] Corte Constitucional, sentencias T-097 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-145 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. [13] Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] El artículo 86 de la Carta dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [15] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias SU- 077 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado;
C-1511 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1194 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa [16] Sentencia SU-077 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [17] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte», modificado por el Decreto 2453 de 2018. [18] Artículo 87: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. [19] Por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar el servicio público de transporte público de pasajeros en motocicletas y en materia de seguridad vial en el municipio de Valledupar. [20] Sentencia T-318 de 2017. [21] Sentencia T-127 de 2001: “(…) la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.
Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela”. (Negrillas fuera del original). [22]
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. [23] Sentencia SU-077 de 2018: La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad.