GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA La Sala estima que, en efecto, existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. (…) Lo anterior, sumado a la falta de intervención en el trámite incidental y la antigüedad de la orden misma, puso en evidencia la falta de diligencia para acatar el fallo constitucional, que, desde el 7 de noviembre de 2017, no se ha cumplido.
No obstante lo anterior, brilla por la ausencia un informe del sancionado dentro del trámite incidental de desacato. (…) Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General, [MVMN], consistente en multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en primer lugar, se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma; en segundo lugar, resulta proporcionada a los hechos que la ocasionan y, en tercer lugar, es idónea, en la medida que, con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela.
Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser afrontada por el sancionado con sus propios recursos. (…) Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela, de 7 de noviembre de 2017, so pena de la iniciación de un nuevo procedimiento incidental por desacato. (…) Finalmente, se requerirá al Director General de Sanidad Militar, para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada al Director de Sanidad del Ejército Nacional.
(…) En consecuencia, esta Sala confirmará, en sede de consulta, la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MVMN]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00489-01(AC)A Actor: ANDRÉS DAVID PLAZA RODELO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y la orden de tutela impartida (proceso No. 23001-23-33-000-2017-00489-00). 1.2. Solicitud de apertura de trámite incidental de desacato. 1.3. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo y la orden de tutela impartida (proceso No. 23001-23-33-000-2017-00489-00)[1] 1. El señor Andrés David Plaza Rodelo instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, vida, igualad y debido proceso y, en consecuencia, obtener (i) la reactivación de su servicio médico y (2) el inicio de los trámites necesarios con miras a que se convoque a la Junta Médico Militar para que le practique el examen de pérdida de capacidad laboral. 2.
Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el amparo de tutela solicitado y resolvió (se trascribe): “SEGUNDO: En consecuencia ORDÉNESE al Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar los trámites, valoraciones y conceptos médicos a fin de que realice en un plazo no mayor a dos (2) meses el examen de retiro y/o valoración por junta médico laboral al señor Andrés David Plaza Rodelo.
TERCERO. En consecuencia ORDÉNESE al Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia proceda a activar y prestar los servicios médicos requeridos y el tratamiento médico integral dictaminado por el médico tratante, al menos hasta que sea valorado de manera definitiva por la Junta Médico Laboral, y si como consecuencia de la misma se concluye que el actor sufre de alguna patología se generó durante la prestación del servicio y aun presenta secuelas, se garantice la prestación de los servicios médicos hasta que se restablezca la salud del ex soldado o hasta que se mitigue los efectos nocivos de la patología.” 2.
Solicitud de apertura de trámite incidental de desacato[2] 3. El 5 de junio de 2019, el señor Plaza Rodelo solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la apertura de un incidente de desacato, en la medida que la orden de tutela, impartida en la Sentencia de 7 de noviembre de 2017, había sido incumplida. 4. Sobre el particular, el accionante manifestó que, la entidad accionada ha sido renuente a prestar los servicios de salud y a ordenar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, pues incluso se le ha informado que ha sido desvinculado del sistema de salud. 3.
Actuaciones procesales relevantes 5. Mediante Auto de 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió (1) admitir el incidente de desacato, (2) notificar de forma personal al Brigadier General Javier Alonso Díaz Gómez, en calidad de Director de Sanidad del Ejército, y (3) correr traslado por 2 días de escrito del accionante[3]. 6.
El 19 de junio de 2019, el mencionado Tribunal advirtió que el cargo de Director de Sanidad del Ejército estaba en cabeza del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y, en consecuencia, ordenó (1) notificarle de la apertura del trámite incidental a este último y (2) correrle traslado de la solicitud por el término de 1 día[4]. 7.
El 21 de julio de 2019, el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba informó que no fue presentado pronunciamiento alguno por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército o su Director[5]. 4. Providencia consultada[6] 8. Mediante providencia de 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba (1) sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño o quien haga sus veces, consistente en una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (2) conminó al cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de 7 de noviembre de 2017, dentro de las 48 horas siguientes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión 1. Competencia 9. Acorde con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción de multa impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, por desacato a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2017. 2.
Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela 10. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien dispone de 3 días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o debe ser confirmada. 11.
Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no, por parte del sancionado, en el cumplimiento de la orden de tutela; así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que, mediante el fallo se ampararon al tutelante; también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.
Al respecto la Corte Constitucional[7] señala (se trascribe): “El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo[8]] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato.”[9] (Subrayado fuera del texto) 12.
Adicionalmente, frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido (se trascribe): "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."[10] 3.
Caso concreto 1. Verificación del trámite incidental y debido proceso 13. Sea lo primero señalar que, la orden de tutela se dirigió en contra del “Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos o quien haga sus veces”, razón por la cual, dado el contexto fáctico[11] y jurídico de aquella orden, en el marco del proceso No. 23001-23-33-000-2017-00489-00, se comprende que el llamado a responder es el Director de Sanidad del Ejército Nacional. 14.
Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta que, (1) la tutela fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 31 RIFLES – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, (2) fue la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la dependencia vinculada al proceso de tutela No. 23001-23-33-000-2017-00489-00[12], (3) la parte considerativa de la Sentencia de 7 de noviembre de 2017, fue enfática en señalar que la vulneración de derechos fue causado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[13], y (4) el informe de cumplimiento de la orden de tutela, dirigido al accionante el 2 de marzo de 2018, fue suscrito por el entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero[14], situación que en últimas, resulta ser el reconocimiento expreso de que aquella dirección era la llamada a cumplir con el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2017. 15.
Asimismo, debe indicarse que, en criterio de esta Sala, sostener una tesis diferente, como sería la de vincular al trámite incidental al Director General de Sanidad Militar y, consecuencialmente, sancionarle por el incumplimiento de la orden del juez de tutela, implicaría, indiscutiblemente, una violación al debido proceso, en tanto, la Dirección General de Sanidad Militar no fue vinculada al proceso de tutela No. 23001-23-33-000-2017-00489-00[15]. 16.
En ese orden de ideas y tal como se dijo antes (párrafo 13), quien está llamado a responder por el cumplimiento de la orden judicial, dictada dentro del proceso de tutela No. 23001-23-33-000-2017-00489-00, es el Director de Sanidad del Ejército Nacional. 17. Ahora bien, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, la Sentencia de 7 de noviembre de 2017, fue notificada, en tanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional profirió el Oficio No. 20183390392641: MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 de 2 de marzo de 2018, dirigido al señor Plaza Rodelo, por medio del cual se rinde un informe sobre (a) la prestación de servicios médicos y (b) el trámite para continuar con el proceso ante la Junta Médico Laboral.
Documento que fue suscrito por el entonces Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General German López Guerrero[16]. 18. El incidente de desacato se abrió 10 de junio de 2019, en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Javier Alonso Díaz Gómez[17]. Decisión que fue notificada, el mismo día, a direcciones de correo electrónico: disanejc@Ejército.mil.co; juridicadisan@Ejército.mil.co; ceoju@buzonEjército.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co[18]. 19.
El 19 de junio de 2019, el despacho sustanciador en el Tribunal advirtió que se “requirió el cumplimiento de la orden al Brigadier General Javier Alonso Díaz Gómez en calidad de Director General de Sanidad Militar, y no a quien se encuentra actualmente en dicho cargo [Dirección de Sanidad del Ejército Nacional]” y, en consecuencia, se ordenó (a) notificar y (b) requerir al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y (c) correrle traslado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa[19].
Decisión que, igualmente, fue notificada a direcciones de correo electrónico: disanejc@Ejército.mil.co; juridicadisan@Ejército.mil.co; ceoju@buzonEjército.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co[20]. 20. Finalmente, la sanción se impuso el 21 de junio de 2019, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, mismo funcionario que le fue notificada la apertura del desacato[21].
La sanción fue notificada el 25 de junio de 2019, a correos institucionales: disanejc@Ejército.mil.co;juridicadisan@Ejército.mil.co;ceoju@buzonEjército.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co[22]. 21. De lo expuesto, resulta claro para la Sala que el incidente se surtió respetando las garantías del debido proceso, en la medida que la decisión de tutela fue debidamente notificada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Posteriormente, con el fin de iniciar el trámite de desacato, se identificó e individualizó a su Director, a quien se le abrió el incidente y a quien, finalmente, se sancionó. Adicionalmente, las notificaciones se hicieron, entre otros, a los correos institucionales, (1) disanejc@Ejército.mil.co, (2) juridicadisan@Ejército.mil.co, (3) ceoju@buzonEjército.mil.co y (4) notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, encontrándose demostrado que esos eran los correos de notificaciones judiciales de la Dirección de Sanidad del Ejército. 22.
En virtud de lo expuesto, la Sala entiende verificada, en la imposición de la sanción, el respeto por el debido proceso del Director de Sanidad del Ejército. 2. Verificación del elemento objetivo: el cumplimiento del fallo de tutela 23. Debe señalarse en este punto que, de conformidad con la postura adoptada por la Corte Constitucional, el fin del incidente de desacato es conseguir que el obligado acate la orden impuesta en el fallo, luego, su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma[23], sino el efectivo, real y material acceso a la justicia. En esa medida, de encontrar la Sala que previa decisión de la consulta, la orden se cumplió deberá revocarse la sanción impuesta. 24.
En el caso que ocupa, la orden de tutela contenida en la Sentencia de 7 de noviembre de 2017, consistió en (1) la activación y prestación de los servicios médicos y, (2) la realización del examen de retiro y/o valoración de la Junta Médico Laboral al señor Plaza Rodelo. 25. Sobre el particular, es preciso manifestar que, mediante el Oficio No. 20183390392641: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, de 2 de marzo de 2018, dirigido al señor Plaza Rodelo, por medio del cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió un informe sobre (a) la prestación de servicios médicos, indicando que revisado el sistema de afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, se observó que el señor Plaza Rodelo se encontraba “ACTIVO”, y (b) el trámite para llevar a cabo Junta Médico Laboral, limitándose a señalar de manera breve los pasos para obtener el mencionado examen.
En ese sentido, está acreditado en el proceso la realización de gestiones tendientes a cumplir la orden judicial, sin embargo, no obra prueba adicional del cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela. 26. Ahora bien, si a ellos se suman (a) las manifestaciones hechas por el accionante, (b) la falta de pronunciamiento de la entidad en el tramite incidental de desacato y (c) el paso del tiempo desde que fue impartida la orden de tutela, existen indicios graves sobre la falta de cumplimiento total de aquella orden judicial. 3.
Verificación del elemento subjetivo: la conducta del funcionario 27. La Sala estima que, en efecto, existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. Para arribar a esa conclusión debe tenerse en cuenta que en la providencia del 19 de junio de 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Córdoba indicó (se trascribe): “En ese entendido, no se evidenciaron dentro del expediente acciones por parte de la parte accionada tendientes a viabilizar el trámite correspondiente para dar cumplimiento total a la orden de tutela, siendo se su resorte la asignación de la cita por CIRUGÍA, constituyendo al dicho mismo de la accionada [refiriéndose al Oficio No. 20183390392641: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 de 2 de marzo de 2018] un procedimiento previo a la valoración de la Junta Médico Laboral, que no permite seguir el trámite para el cumplimiento de la orden de tutela.” 28.
Lo anterior, sumado a la falta de intervención en el trámite incidental y la antigüedad de la orden misma, puso en evidencia la falta de diligencia para acatar el fallo constitucional, que, desde el 7 de noviembre de 2017, no se ha cumplido. Ahora bien, una conducta diligente del Director de Sanidad del Ejército sancionado, esto es, señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, hubiere conllevado a en primer lugar, conociendo el estado del asunto (con la notificación del Auto por medio del cual se le abrió incidente de desacato), propender inmediatamente por su cumplimiento y acreditarlo en el expediente; en segundo lugar, de no haber sido posible su inmediato cumplimiento por faltar, por ejemplo determinada cita médica para otorgar el concepto y, a la postre, convocar la Junta Médica Laboral, pronunciarse y explicar los motivos y las razones para convencer al operador judicial, que el incumplimiento no deviene de su desidia y mutismo.
No obstante lo anterior, brilla por la ausencia un informe del sancionado dentro del trámite incidental de desacato. 29. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. 4. Proporcionalidad de la sanción 30. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 estableció los topes de la sanción por desacatar una orden de tutela.
Así, indicó que, quien incurra en desacato podrá ser sancionado con arresto de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 31. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada a los hechos que la originan. 32. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño, consistente en multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en primer lugar, se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma; en segundo lugar, resulta proporcionada a los hechos que la ocasionan y, en tercer lugar, es idónea, en la medida que, con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela.
Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser afrontada por el sancionado con sus propios recursos. 33. Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela, de 7 de noviembre de 2017, so pena de la iniciación de un nuevo procedimiento incidental por desacato. 34. Finalmente, se requerirá al Director General de Sanidad Militar, para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 4.
Conclusiones 35. En consecuencia, esta Sala confirmará, en sede de consulta, la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, por el desacato de la orden de tutela de la Sentencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso No. 23001-23-33-000-2017-00489- 00. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, que, so pena de la apertura de un nuevo incidente de desacato, cumpla de inmediato con los numerales segundo y tercero de la Sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que dispuso: “SEGUNDO: En consecuencia ORDÉNESE al Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar los trámites, valoraciones y conceptos médicos a fin de que realice en un plazo no mayor a dos (2) meses el examen de retiro y/o valoración por junta médico laboral al señor Andrés David Plaza Rodelo.
TERCERO. En consecuencia ORDÉNESE al Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia proceda a activar y prestar los servicios médicos requeridos y el tratamiento médico integral dictaminado por el médico tratante, al menos hasta que sea valorado de manera definitiva por la Junta Médico Laboral, y si como consecuencia de la misma se concluye que el actor sufre de alguna patología se generó durante la prestación del servicio y aun presenta secuelas, se garantice la prestación de los servicios médicos hasta que se restablezca la salud del ex soldado o hasta que se mitigue los efectos nocivos de la patología.”
TERCERO: REQUERIR al Director General de Sanidad Militar para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada al Director de Sanidad del Ejército Nacional.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por decisión por el medio más expedito.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 8 a 18. [2] Folios 1 a 7. [3] Folio 39. [4] Folio 43. [5] Folio 46. [6] Folios 47 a 51. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 [8] Corte Constitucional, Sentencia T-935 de 2005.
“debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” [9] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 [10] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-034 de 2018. [11] Folio 15. “[…] en el expediente se encuentra demostrado que el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular y que fue retirado de la fuerza por tiempo cumplido de servicio […]” [12] Folio 9.
“II. CONTESTACIÓN DE LA DEMADA […] El Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, dio contestación a la tutela indicando […]”. [13] Folios 12 y 13. “Ahora bien analizado el `plenario se evidencia que pese a que en el recuento fáctico se indicó que el actor había elevado dos peticiones sobre el asunto, lo cierto es que en el expediente solo existe prueba de la petición elevada por el señor Andrés David Plaza Rodelo en junio de 2017 dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional […] […] De otro lado en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales atribuida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por omisión en la realización de la junta médica solicitada por el actor debe indicarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado […]” [14] Folios 19 a 21. [15] Supra.
Nota al pie 12. [16] Ídem. [17] Folio 39. [18] Folios 40 y 41. [19] Folio 43. [20] Folios 44 y 45. [21] Folio 47 a 51. [22] Folios 52 a 53. [23] Revisar los fundamentos de esta providencia.