Micelio
11001-03-15-000-2019-03168-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alexander Quintero Escobar Y Otros·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera- Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica.

(…) De lo expuesto, se advierte que el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis juicioso y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial.

(…) Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial, por no estar configurado el defecto fáctico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03168-00(AC) Actor: ALEXANDER QUINTERO ESCOBAR Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Alexander Quintero Escobar, María Ligia Escobar Manquillo, Yisel Aguirre Escobar[1], Wilson Rebolledo Muñoz, Wilson Estiven Rebolledo Aguirre, José Nodier Quintero Osorio, José Alberto Quintero Osorio, Faber Quintero Osorio María del Socorro Quintero Osorio, Ingrid Johanna Quintero Villanueva y Jeniffer Quintero Villanueva, por intermedio de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[2] 1. Los señores Alexander Quintero Escobar, María Ligia Escobar Manquillo, Yisel Aguirre Escobar[3], Wilson Rebolledo Muñoz, Wilson Estiven Rebolledo Aguirre, José Nodier Quintero Osorio, José Alberto Quintero Osorio, Faber Quintero Osorio María del Socorro Quintero Osorio, Ingrid Johanna Quintero Villanueva y Jeniffer Quintero Villanueva instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de 11 de abril de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 2010-02021-01, se configuró un defecto fáctico.

A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[4]: “Con fundamento en lo planteado, solicito respetuosamente al señor Operador Judicial Constitucional conceder la tutela y garantizar el pleno goce de los derechos de mis patrocinados y en su lugar se deje sin efecto la Sentencia del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín y en su lugar se ordene emitir un nuevo proveído judicial donde se reconozca de manera definitiva, efectiva y pronta, todos los perjuicios causados a mis patrocinados, conforme se piden en el escrito de la demanda”.

(Negrilla propia del texto) 2. Hechos 2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) El 7 de diciembre de 2010, los accionantes presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se condenará a la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Alexander Quintero Escobar, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, bajo una responsabilidad objetiva. 4. 2) En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sentencia de 20 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que, se configuraron los presupuestos para aplicar, al caso concreto, el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, con fundamento en la Sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. 5. 3) La anterior decisión fue apelada por las partes, los demandantes manifestaron la inconformidad con respecto a la indemnización reconocida y, los demandados, sostuvieron que las medidas de aseguramiento eran legales y proporcionales en razón a la gravedad del delito y a la inferencia razonable de la autoría del procesado en aquel. 6. 4) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 11 de abril de 2019, la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de apelación, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que, no se configuraba la responsabilidad del Estado, en la medida que, las decisiones de restricción de la libertad del señor Alexander Quintero Escobar obedecieron al material probatorio de la investigación penal, del cual, se infería razonablemente su autoría en la conducta delictiva reprochada. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 7. Según los accionantes, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación incurrió en vía de hecho al “restringir con su interpretación subjetiva el goce efectivo de derechos fundamentales al debido proceso ante el desconocimiento probatorio obrante en el expediente, circunstancia que se vislumbra en la apreciación de ciertas pruebas, desconociendo otras”. 8.

Señalaron que, frente a las medidas de aseguramiento tomadas en contra del señor Alexander Quintero Escobar, por un lado, las denuncias “a oídos”, no eran dignas ni suficientes para privarlo de la libertad y, por otro lado, no se valoraron en debida forma los antecedentes y las condiciones de la menor ni de su madre y tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que él nunca pudo estar a solas con la menor, toda vez que aquella era tratada en terapia grupal, tal como, según ellos, consta en la declaración rendida por la fonoaudióloga María Cristina Otoya. 9.

Indicaron que en la providencia cuestionada, el operador judicial no analizó la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los testimonios de los señores Hernando Brochero Méndez y Diana Lucía Valencia. 10. En ese sentido, manifestaron que la responsabilidad extracontractual del Estado resultó comprometida a causa del daño antijurídico que sufrió el señor Alexander Quintero Escobar por haber estado privado de la libertad de manera irregular, arbitraria, injusta y sin certeza probatoria, desde el 17 de julio de 2007 hasta el 12 de junio de 2009, fecha en la cual, se le absolvió en aplicación del principio indubio pro reo. 11.

En consecuencia, señalaron que el daño antijurídico debió ser imputado de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 bajo un régimen de responsabilidad objetivo comoquiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de “probatio diabólica” por resultar imposible superar la duda razonable respecto de la comisión el delito. 12.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causal específica el defecto fáctico. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[5] 13. Mediante Auto de 12 de julio de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y, (4) requerir a la apoderada de la parte accionante para que informara si representaba a los señores José Giraldo Quintero Osorio y Ana Edid Osorio de Quintero, quienes también fungieron como demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, a lo cual, la abogada contestó[6], allegando los respectivos certificados de defunción. 2.

Intervenciones 14. – La Consejera de Estado ponente de la decisión enjuiciada, perteneciente a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[7], contestó la acción de tutela, al respecto, puso de presente los antecedentes que enmarcaban la controversia objeto de su decisión y los fundamentos que tuvo para revocar el fallo de primera instancia. 15.

En atención al reparo del accionante sobre la valoración probatoria, enlistó las pruebas que tuvo en cuenta para determinar que las actuaciones de las entidades demandadas al privar de la libertad al señor Alexander Quintero Escobar, eran justificadas y se adecuaban a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, máxime cuando la víctima en el proceso penal era una menor de edad en condición de discapacidad, cuyo testimonio de abuso sexual, según la Corte Suprema de Justicia, se considera idóneo, pertinente y confiable. 16.

Manifestó que la valoración probatoria se hizo bajo las reglas de la sana crítica que, analizadas en su conjunto conllevaron a determinar que, en el presente caso, 1) no se presentó falla del servicio y 2) no era posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva porque, de acuerdo con la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, “no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política”. 17.

Por otra parte, señaló que, el accionante no demostró la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional y que dicha acción constitucional no tuvo como finalidad demostrar una violación de derechos fundamentales, sino reabrir un debate jurídico. En esa medida, adujo que resultaba necesario el estudio del cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. - La Directora Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia[8] solicitó se deniegue por improcedente el amparo solicitado, por las siguientes razones: 19. 1) No se evidencia vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno, toda vez que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales, se ajustaron a la legalidad del procedimiento, a la Ley 270 de 1996 y a la Constitución, constituyen cosa juzgada, se enmarcan dentro del principio de autonomía e independencia judicial, fueron motivadas y se concretaron en el respecto del derecho de seguridad jurídica. 20. 2) Los argumentos esgrimidos en la tutela son los que se discutieron en el trámite del proceso ordinario. 21. 3) La tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional y existencia de irregularidad procesal, a partir de la cual, se permita evidenciar que la Sentencia proferida se considere un exabrupto judicial, como tampoco satisface los requisitos específicos, al no encontrarse acreditado algún defecto. 22. – La Fiscalía General de la Nación[9], por conducto de su Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que, de un lado, no se satisfizo el requisito de subsidiaridad, pues “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismo para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A” y, de otro lado, la parte accionante no identificó el defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba, omisión a partir de la cual, a su juicio, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificarlos. 23.

Adicionalmente, la entidad trascribió apartes de la Sentencia enjuiciada para señalar que no se demostró que sus actuaciones hayan sido arbitrarias y violatorias de los procedimientos legales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 24.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Problema jurídico 25. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 11 de abril de 2019, por medio de la cual, el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A revocó la decisión del a quo ordinario y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima. 26.

Para tal fin, se deberá (1) determinar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, (2) establecer si se vulneró o no el derecho al debido proceso por la presunta configuración del defecto fáctico en la providencia enjuiciada. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[10] 27. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[11]: 28. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 29.

El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A fue proferida el 11 de abril de 2019 y notificada por edicto el 25 de abril del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 8 de julio de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 30. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 31.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible, los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, y dicha vulneración fue alegada en el trámite ordinario de la reparación directa[12]. 32. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto fáctico. 33.

En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, el 11 de abril de 2019, se estructuró un defecto fáctico. 4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.

Defecto fáctico[13] y su marco específico 34. Para los accionantes, el ad quem no valoró en su totalidad el material probatorio obrante en el expediente, a saber, las denuncias “a oídos”, los antecedentes y las condiciones de la menor y de su madre, el hecho de que él nunca pudo estar a solas con la menor, la declaración rendida por la fonoaudióloga María Cristina Otoya y los testimonios de los señores Hernando Brochero Méndez y Diana Lucía Valencia. 35.

En ese sentido incluso, señalaron que, la decisión tomada por la autoridad judicial accionada sobrelleva una irregularidad procesal que afecta el derecho fundamental al debido proceso “al valorar solo la eficacia de unas normas que no corresponden a los supuestos fácticos del asunto que ocupa esta acción de tutela y de unas pruebas que no fueron analizadas en su conjunto”[14]. 36.

Para resolver, se tiene que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se logra observar que las pruebas valoradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fueron, entre otras[15]: 37. El informe técnico que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Seccional Valle del Cauca, el 25 de junio de 2007, sobre la valoración médico legal sexológica realizada a la menor, en el cual se pone de presente que (se trascribe): “ANAMNESIS: (…) la menor le contó a la madre que el señor indiciado puso dos mesas juntas le dijo que se quitara la ropa, y se acostara, se echó una crema de manos en el pene y se lo introdujo en la vagina y le dijo que no le iba a doler y que le chupaba los senos y que ella le chupara el pene y ella lo hizo, le contó que ella lo había mordido porque le dio rabia ‘Alexander llamaba insistentemente del puesto de salud de Meléndez para que llevara a la niña a las terapias’[…].

Al examen general se observa una adolescente, callada, retraída, con aparentes trastornos psicomotrices el lenguaje y de la comunicación y aparente retardo mental moderado, desorientada en fecha (…) (Al examinar la adolescente manifiesta insistentemente que Alexander mantiene la crema de manos dentro de su maletín – dice que lo que le pasó debe ser castigado y que se siente muy mal y tiene miedo porque él la llama por teléfono a la casa, no quiere ir más a terapia porque todos le van a hacer lo mismo).

EXAMEN GENITAL: Presenta genitales externos femeninos sanos, himen anular amplio íntegro, elástico, lo cual indica que permite el paso del miembro viril erecto sin desgarre […]”. 38. La entrevista psiquiátrica que practicó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la menor, el 27 de junio de 2007, en la cual, se indicó (se trascribe): “VERSIÓN DEL EXAMINADO: La paciente ingresa a la cámara de Gessel previa orientación del psicólogo de casa de justicia de Siloé, saluda de mano, la cual presenta hiperhidrosis (sudoración fría, la menor se muestra ansiosa, nerviosa, angustiada.

Al preguntarle si está nerviosa, manifiesta: Él vino y vio que nosotras estábamos acá…. Sí, él subió allá arriba… se llama Alexander 8 se refiere a su sindicado)… sino que yo estaba con él en el centro de salud y él me violó y me… me dijo que dejara el cuaderno ahí y me… me tocó la vagina… y me metió el pene e la vagina y me violó. Eso cuándo fue?: El jueves (…) Al momento actual y debido al encuentro fortuito que se estableció en casa de justicia de Siloé, entre ellos su madre y el sindicado quien al parecer se le citó a entrevista judicial, para tomarle datos al respecto; sin que este conociera aún de la investigación que se sigue en su contra, pone en evidencia en la examinada miedos, angustia, nerviosismo como temores retaliatorios en su contra por haber hablado de los hechos que ocurrían con ella y el sindicado) […]” 39.

La solicitud de orden de captura en contra del señor Alexander Quintero Escobar, en la cual, la Fiscalía 13 Seccional de Casa de Justicia de Siloé sostuvo (se trascribe): “(…) Según la noticia criminal, se tiene conocimiento de que el mencionado ciudadano sostuvo actos libidinosos, acceso carnal con incapaz de resistir en contra de la menor P.A.A.A (…) Se cuenta con la denuncia presentada por la señora Arce Morales (…) se dice que llevó a su menor hija a un control que fue atendida por el señor Alexander Escobar Quintero quien ejerciendo sus funciones médicas, sostuvo, colocó a la menor, la cual tiene deficiencias mentales, a sostener no solamente actos libidinosos sino también penetración vía oral, tal como lo narra la ofendida en la entrevista rendida en Medicina Legal”. 40.

La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, tomada por el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Santiago de Cali, el 18 de julio de 2007 (se trascribe): “Que la señora Esperanza Arce Morales en virtud de las circunstancias especiales de salud de su hija P.A.A.A., consultaba o llevaba a su menor hija al centro médico Meléndez o al Instituto Álvaro Echeverry Perea donde era atendida por el señor Alexander Quintero Escobar, quien está haciendo estudios de Fonoaudiología en la Universidad del Valle cursando décimo semestre y, que a partir de esas consultas o valoraciones considera el Despacho que las circunstancias fácticas descritas por la Fiscalía General de la Nación hay mérito suficiente para decir que se reúnen algunos aspectos del factor subjetivo, artículo 308, numeral 21, constituyendo este peligro para la seguridad de la comunidad, en concordancia con el artículo 310 que ha sido modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 y que dice, precisamente, que será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, dando lugar a la medida de aseguramiento.

Además de ello, concordemos que el artículo del 312 numera 2º dice: la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asume frente a este, igualmente se considera que ha sido desplegado dentro del comportamiento que es objeto de debate (…)” 41. La declaración rendida por la menor víctima dentro de la audiencia de juicio oral del proceso penal No. 2007-00306-00, adelantada el 5 de febrero de 2009, en la cual, ella sostuvo (se trascribe): “Actualmente no estudio, vivo con mis tres hermanas y mi papá, estoy aquí porque Alex abusó de mí, él es estudiante de la Universidad del Valle (…) en uno de sus apartes señala la menor que el acusado le metió el pene a la boca y que se lo había mordido, todo lo anterior sucedió en el puesto de salud que queda por mi casa, él me besó la vagina, todo esto sucedió tres veces, cuando yo iba al puesto de salud, me acompañaba mi mamá y mi padrastro, agrega la menor que la primera vez de los hechos se presentaron en el colegio, la segunda vez en el puesto de salud (…) no le conté a mi mamá desde la primera vez porque me daba pena, tampoco gritaba porque la puerta tenía pasador, aquí estoy diciendo toda la verdad”. 42.

La Sentencia absolutoria de 1 de septiembre de 2009, con fundamento en el principio in dubio pro reo, en la que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago de Cali concluyó lo siguiente( se trascribe): “(…) no se logra desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto si no hay prueba que demuestre que se contaba con esos registros o con otros soportes que ayuden dicha tesis no hay como soportar la sentencia condenatoria.

Ante ese 50% que sí y el 50% que no, que puede ser en uno u otro sentido, afirmaciones categóricas que encuentran soportes con otros testimonios. Encuentra razón lo manifestado la señora Ministerio Público. Pero aún no encuentro elementos que demuestren que se encuentre desvirtuado la presunción de inocencia”. 5. Caso concreto 43. En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que, en la Sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2010-02021-01, se configuró el defecto fáctico. 44.

En el caso bajo estudio, para la Sala no se configuró el mencionado defecto, por las razones que se presentan a continuación: 45. En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. 46.

Así entonces, se advierte que, en la Sentencia enjuiciada, se tuvieron en cuenta las pruebas relacionadas en los párrafos 37 a 42 de esta providencia, a partir de las cuales y, con base en la tesis sentada por esta Sección, en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, efectuó el siguiente análisis probatorio (se trascribe): “(…) la Sala encuentra que el delito atribuido de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, para la época de ocurrencia de los hechos, previsto en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, tenía una pena de prisión cuyo mínimo excedía de cuatro (4) años (…).

Circunstancia que permite interpretar como legal la solicitud de la medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el precitado artículo 313 del C.P.P. (…) la declaración de la menor P.A.A.A., la prueba de referencia- los señalamientos que efectuaron la madre de la menor y su hermana-, además de los indicios graves, (…) de esas pruebas se podía inferir razonablemente que el imputado era el autor de la conducta delictiva reprochable.

En primer lugar, el ente instructor contaba con la entrevista psiquiátrica realizada a la menor P.A.A.A., desarrollada en cámara de Gesell (…). En segundo lugar, la Fiscalía General de la Nación contaba con el informe sexológico de Instituto Nacional de Medicina Legal practicado a la menor P.A.A.A. (…) Así, la solicitud de medida de aseguramiento, se logra interpretar, a su vez, como un instrumento en procura de la seguridad de la menor P.A.A.A., en tanto, se trataba de una víctima susceptible de agresiones sexuales por su condición d discapacidad mental.

(…) Debido a lo cual, se destaca que también la Corte Constitucional ha señalado que la declaración de la víctima de delitos sexuales, tratándose de menores de edad, constituye una prueba fundamental que configura un gran valor probatorio al momento de ser estudiada. (…) Como consecuencia, se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación al formular solicitud de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, se ajustó a las pruebas obtenidas hasta ese momento de la investigación y a las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, valga decir, fueron argumentos y pruebas acogidos en su integridad por el juez en función de control de garantías. […] Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por el demandante respecto de la imputación realizada a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado”.

(Negrilla fuera del texto) 47. De lo expuesto, se advierte que el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis juicioso y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. 48.

Ahora bien, con respecto de las pruebas y/o hechos que en sentir de los accionantes, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dejó de apreciar dentro del proceso de reparación directa No. 2010-02021-01, se tiene lo siguiente: 49. 1) Con relación al argumento de que las “denuncias a oídos” no eran dignas ni suficientes para privar de la libertad al señor Alexander Quintero Escobar, se debe indicar que 1) de entrada, la denuncia, la cual cuenta con la solemnidad de juramento[16], constituye la puesta en conocimiento de la autoridad competente de un hecho ilícito que abre paso a la investigación penal. 2) Ahora bien, en el caso concreto, como quedó expuesto, la decisión de privación de la libertad, no se basó únicamente en la denuncia, sino en la valoración de otros medios de prueba como quedó expuesto. 50. 2) Sobre los antecedentes y/o condiciones de la menor y de su madre, contrario a lo que afirmaron los accionante, debe indicarse que los mismos se encuentran tanto en el informe técnico de valoración médico legal sexológica como en la entrevista psiquiátrica a la menor, adelantada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- adolescente del sexo femenino de clase socioeconómica baja, quien presenta el antecedente de contar con déficit neurológico y psicológico compatible a un cuadro clínico de retardo mental moderado a severo (…) callada retraída, con aparentes trastornos psicomotrices-, pruebas que, como se detalló líneas arriba, fueron tenidas en cuenta por la autoridad accionada, máxime cuando puso de presente que, según el precedente constitucional y ordinario “la práctica y valoración de las pruebas periciales junto con las demás que hayan sido recaudadas a lo largo de la investigación y la construcción e los indicios, deben estar siempre orientados por la salvaguarda del interés superior del niño”. 51. 3) Respecto del hecho de que el señor Alexander Quintero Escobar nunca pudo a estar a solas con la menor, tal como, según ellos, consta en la declaración rendida por la fonoaudióloga María Cristina Otoya, en la cual, ella adujo que siempre hacían terapia grupal, es preciso indicar que dicha declaración si bien, fue trascendental en el escenario penal, en el sentido de que, a partir de ella y otras pruebas, se absolvió al señor Alexander Quintero Escobar, lo cierto es que, se observa que en el escenario de reparación directa tal prueba, no debía correr la misma suerte. 52.

Así, aunque la citada prueba, dentro de la responsabilidad penal, de una u otra forma, implicó que se configurara una duda a favor del señor Quintero Escobar, que impidió su condena, lo cierto es que, en materia de responsabilidad civil, su contenido no hubiese cambiado la decisión de negar la responsabilidad del Estado, como quiera que existían otras pruebas, que ponían en evidencia que la Fiscalía contaba con elementos suficientes para imponer la medida de aseguramiento, sin que se le pueda atribuir responsabilidad alguna.

Así se estipuló en la Sentencia enjuiciada: “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por el demandante respecto de la imputación realizada a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado.” 53. 4) Finalmente, con relación a los testimonios de los señores Hernando Brochero Méndez y Diana Lucía Valencia, la Sala advierte que 1) los mismos no hicieron parte del proceso penal No. 2007-00306-00[17], 2) el testimonio del señor Hernando Brochero Méndez corresponde a una declaración extra juicio, adelantada ante la Notaria 21 de Santiago de Cali, el 22 de julio de 2010[18], en la cual, dio referencias personales y de estudio del señor Alexander Quintero Escobar, las cuales, para la Sala, no cambiarían el sentido del fallo objeto de reproche constitucional y 3) el testimonio de la señora Diana Lucía Valencia no obra en el expediente. 6.

Conclusiones 54. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial, por no estar configurado el defecto fáctico en la Sentencia de 11 de abril de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2010-02021-01. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Alexander Quintero Escobar, María Ligia Escobar Manquillo, Yisel Aguirre Escobar, Wilson Rebolledo Muñoz, Wilson Estiven Rebolledo Aguirre, José Nodier Quintero Osorio, José Alberto Quintero Osorio, Faber Quintero Osorio María del Socorro Quintero Osorio, Ingrid Johanna Quintero Villanueva y Jeniffer Quintero Villanueva, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERREO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] En nombre propio y en representación del menor Jean Paul Rebolledo Aguirre. [2] Folios 1 a 22. [3] En nombre propio y en representación del menor Jean Paul Rebolledo Aguirre. [4] Folios 21 y 22. [5] Folios 31 y 32. [6] Folios 51 y 52. [7] Folio 40 a 46. [8] Folios 48 y 49. [9] Folios 54 a 64. [10] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [11] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005: “[ ] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. [13] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [14]Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto.

En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”. [15] “Acápite 6.2 La imputación” de la Sentencia enjuiciada que obra en el anexo 1 del expediente. [16] Tanto es así que, el Código Penal, en su artículo 435 tipifica el delito de falsa denuncia, en los siguientes términos (se trascribe) “El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [17] Folios 207 y 208 del anexo 2. [18] Folio 409 del anexo 2.