IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: A pesar de que la Sentencia que ahora se enjuicia fue proferida dentro del trámite de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, respecto de la cual no existen recursos ordinarios que permitan a la entidad accionante procurar la defensa de sus derechos, la Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, la UGPP cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, específicamente el recurso extraordinario de revisión, pudiendo ello generar eventualmente que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. (…) En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción así como de las causales especiales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve 2019 Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02272-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La UGPP, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al considerar que, en la Sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2014-00039-00, se configuraron los defectos (1) sustantivo y (2) fáctico.
A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a una docente del orden NACIONAL Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR”, del 23 de marzo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13001- 3333-007-2014-00039-01. b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primera instancia. Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, de fecha de 23 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001-3333-007-2014-00039-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.” 2.
Hechos 2. 1) La señora Edith Camacho Otalvarez nació el 16 de septiembre de 1950 y prestó sus servicios como docente “nacional” al Departamento de Bolívar. 3. 2) Mediante la Resolución No. RDP 06597 de 9 de marzo de 2004, la entonces Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Edith Camacho Otalvarez, en razón a que, de los documentos aportados, estableció que como la peticionaria prestó sus servicios al departamento de Bolívar dependiente del Ministerio de Educación Nacional, ella era docente del orden nacional; decisión que fue confirmada en sede de reposición y de apelación por la entidad accionante, a través de las Resoluciones No. RDP 031729 de 3 de mayo de 2004 y UGM 012133 de 5 de octubre de 2011, respectivamente. 4. 3) Inconforme con lo anterior, la señora Edith Camacho Otalvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada; al proceso le correspondió la radicación No. 2014-00039-00. 5. 4) El Juzgado 7 Administrativo de Cartagena, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2014, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, la vinculación de la docente Tulia Inés García Roa no era de carácter territorial o nacionalizada. 6. 5) La anterior decisión fue apelada y, a través de Sentencia de 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar la revocó y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos que habían negado el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Edith Camacho Otalvarez y reconoció aquella prestación. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. La entidad accionante adujo que, la acción de tutela era el único medio de defensa judicial eficaz e inmediato para dejar sin efectos la providencia enjuiciada y así mismo, conjurar el perjuicio derivado de la orden judicial de reconocer y pagar una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales, con la que se afecta los recursos del sistema pensional, en la medida que el recurso extraordinario de revisión no admite el decreto de medias provisionales. 8.
Argumentó que en la Sentencia objeto de reproche, se configuró un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada no valoró correctamente todas las pruebas que obraban en el expediente, entre ellos, las certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación de Bolívar, el 23 de mayo de 2003, 25 de septiembre de 2008 y 19 de octubre de 2009 y, por el alcalde del municipio de Rio Viejo, el 19 de junio de 2001, así como los actos de nombramiento y posesión suscritos por delegados del Fondo Educativo Regional (FER) y/o del Ministerio de Educación Nacional, que señalan que los tiempos laborados por la señora Edith Camacho Otalvarez fueron producto de una vinculación del orden nacional. 9.
Indicó que, pese a la existencia de pruebas que demostraban la calidad de docente nacional, el ad quem, con base en la posición fijada en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018, proferida por esta Corporación, determinó de manera “incomprensible” que la señora Edith Camacho Otalvarez tenía derecho a la pensión gracia aquí discutida. 10.
Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que (se trascribe, corchetes fuera del texto)[3]: “[…] aplicó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”. 11.
Manifestó asimismo que, acceder al reconocimiento de la pensión gracia, con base únicamente en el nombramiento de la docente por parte de una autoridad territorial en una institución educativa territorial y para el nivel de primaria, desconoce la normatividad que rige dicha prestación y da una errada interpretación de la naturaleza de los recursos que integran el situado fiscal. 12.
Finalmente, consideró que, de conformidad con la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el presente caso, se configuró un abuso palmario del derecho reflejado en el monto a cancelar como mesada, en virtud del cumplimiento de una orden judicial que reconoció una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales, monto que, a su juicio, asciende a la suma de $804.044,60 y que traído a la actualidad daría como resultado un retroactivo por el monto de $191.396.413,00, más los valores que se causen por el resto de vida probable de la pensionada. 13.
Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) defecto fáctico y (2) defecto sustantivo. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia[4] 14. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante fallo de 13 de junio de 2019, negó el amparo constitucional solicitado, al determinar que, no se cumplía con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados, esto es, defecto fáctico y defecto sustantivo. 15.
En ese orden, sostuvo que el Tribunal accionado efectuó una valoración integral del material probatorio, concretamente, de los Decretos de nombramiento 1285 de 28 de diciembre de 1976, 635 de 1 de febrero de 1978, 20 de 18 de febrero de 1991 y 302 de 14 de junio de 1996, expedidos por el Gobernador del departamento de Bolívar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 sobre docentes nacionalizados. 16.
Adicionalmente, indicó que, “el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal en lo que se refiere a la prueba documental aportada no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido tomada de manera caprichosa o alejada de los demás medio probatorios.
Además, cabe precisar que esta Subsección en sede de tutela no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario”. 17. Por último, determinó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció las normas aplicables en relación con el reconocimiento de la pensión gracia, contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y sobre las cuales se predica que los docentes que prestaran sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas antes de 31 de diciembre de 1980, con el lleno de otros requisitos, tenían derecho a tal prestación, como concluyó el Tribunal respecto de la señora Edith Camacho Otalvarez. 2.
Impugnación[5] 18. La apoderada de la parte accionante presentó impugnación contra la anterior decisión, al respecto señaló que discrepaba de la misma y solicitó su revocatoria, dado que la tutela era el mecanismo preferente y sumario para obtener la protección inmediata de sus derechos y contrarrestar las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada respecto de los tiempos de servicio de la señora Edith Camacho Otalvarez. 19.
Por otra parte, reiteró los fundamentos y pretensiones del escrito de tutela para indicar que, el a quo constitucional erró al negar el amparo solicitado, debido a que, a su juicio, pasó por alto las normas que regulan la pensión gracia y la existencia de un abuso del derecho por el reconocimiento irregular de dicha prestación y, en consecuencia, un perjuicio irremediable al erario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar - Identificación del derecho presuntamente vulnerado[6] 21. Pese a que la entidad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, esta Sala centrará su análisis en el debido proceso, por las siguientes razones: (1) del escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este último, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 3.
Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, con ocasión de la Sentencia de 23 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión del a quo y, en su lugar, reconoció el pago de una pensión gracia a favor de la señora Edith Camacho Otalvarez. 23.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 24.
En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[8]: 25. A pesar de que la Sentencia que ahora se enjuicia fue proferida dentro del trámite de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, respecto de la cual no existen recursos ordinarios que permitan a la entidad accionante procurar la defensa de sus derechos, la Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, la UGPP cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, específicamente el recurso extraordinario de revisión, pudiendo ello generar eventualmente que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia[9]. 26.
Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, la entidad accionante pretende que por vía de la acción de tutela se deje sin efectos la Sentencia de 23 de marzo de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó, en apelación, la decisión del Juzgado 7 Administrativo de Cartagena y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución UGM 012133 de 5 de octubre de 2011y, ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Edith Camacho Otalvarez. 27.
Bajo ese contexto, resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU- 427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[10], como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho.
En esa oportunidad, la Corte concluyó (se trascribe): "[…] ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
(Negrilla fuera del texto) 28. Asimismo, debe señalarse que la expresión "en principio" fue explicada más adelante por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente.
No obstante lo anterior, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso. 29. Fue entonces en la Sentencia SU-631 de 2017, que la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" y estableció unas reglas para determinar si la acción de tutela, pese a existir el recurso extraordinario de revisión, sería procedente.
Así, la Corte indicó que este abuso se configuraba cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria [[11]], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [[12]] y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto". 30. Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "En caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria". 31.
Sentado lo anterior, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, en el marco de reconocimientos y reliquidaciones de pensiones de vejez, ello no es óbice para que la misma sea aplicada a otras pensiones, como por ejemplo, la pensión gracia; debiendo el juez de tutela establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si es procedente o no la acción de tutela. 32.
Por lo tanto, para esta Sala, como juez de tutela, para el caso del reconocimiento y/o reliquidación de pensiones gracia, el palmario o manifiesto abuso del derecho se configura en el evento en el que el operador judicial advierta, de forma preliminar, que el beneficiario del emolumento en comento, no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al derecho pensional. 33.
En ese orden de ideas, debe indicarse que, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, la denominada pensión gracia es un emolumento de naturaleza prestacional que se reconoce a favor de aquellos (1) docentes que tuvieron vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (fecha de finalización del proceso de nacionalización de la educación en Colombia) y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, (2) 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, (3) buena conducta, y (4) 50 años de edad. 34.
Finalmente, es necesario aclarar que, dada la naturaleza residual, subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencia judicial, esta solo será procedente cuando quede plenamente probado un palmario (manifiesto) abuso del derecho. 35. Dicho lo anterior, la Sala procede a revisar, en el caso concreto, si, prima facie, se cumplen o no los requisitos para que la señora Edith Camacho Otalvarez haya accedido al derecho pensional – pensión gracia – o, por el contrario, no se satisfizo algún requisito, configurándose un palmario abuso del derecho. 36.
(1) Frente al requisito de edad, se observa que la señora Edith Camacho Otalvarez nació el 16 de septiembre de 1950[13], por lo que a la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (25 de octubre de 2001)[14] tenía 51 años. 37. (2) En el expediente, no reposa prueba de que la señora Edith Camacho Otalvarez haya incurrido en mala conducta.
Asimismo, debe señalarse que, en los actos administrativos que fueron objeto de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, no se hizo reparo alguno sobre el tema. 38. (3) Aunado a ello, se advierte de manera preliminar que la señora Edith Camacho Otalvarez se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que mediante acta de posesión No. 177 de 17 de enero de 1977, expedida por el Secretario de la Alcaldía de San Martín de Loba- Bolívar[15], se posesionó a la señora Edith Camacho Otalvarez como “Maestra de Escuela Buenos Aires”, cargo del que se le nombró mediante Decreto No. 1285 de 28 de diciembre de 1976. 39.
(4) En lo que respecta al tiempo de servicio docente, la Sala observa lo siguiente: 40. De conformidad con la certificación No. 3002, sin fecha, de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar[16] y la constancia expedida por el Coordinador de la Unidad Administrativa y Laboral de la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar[17], también sin fecha, se observa que la señora Edith Camacho Otalvarez acumuló un total de 22 años, 5 meses y 5 días de servicio docente. 41.
No obstante lo anterior, de un lado, visible a folios 24, 58 y 59 del expediente, obran, respectivamente, tres certificaciones expedidas por el Coordinador de la Unidad Administrativa y Laboral de la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar, la primera sin fecha y las últimas de 24 y 25 de septiembre de 2008, en las que constan que la señora Edith Camacho Otalvarez desempeñaba el cargo de docente en propiedad en la Concentración Escolar de Rio Viejo con vinculación nacional. 42.
Asimismo, en los folios 56 y 57 del expediente, obran certificaciones expedidas también por el Coordinador de la Unidad Administrativa y Laboral de la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar, en las que acreditan que la señora se desempeñaba en el cargo de docente nacionalizado en la Concentración Escolar de Rio Viejo. Adicionalmente, en otras certificaciones laborales que obran a folio 22, 26, 29, 30 y 61 del expediente, se evidencia que las autoridades nominadoras certifican el tiempo de servicios prestados por la señora Edith Camacho Otalvarez, sin especificar el tipo de vinculación, y respecto de la cual, el juez natural[18] concluyó que era territorial. 43.
Ante esta disparidad en la clase de vinculación de la señora Edith Camacho Otalvarez, debe señalarse que, (1) el ad quem en el proceso ordinario razonadamente concluyó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada, y (2) no existe certeza del cumplimiento o incumplimiento del requisito del tiempo de servicio, por ende, no es posible afirmar que en el presente caso se configure de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho.
Luego, deviene en improcedente la acción de tutela. 44. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca, en esa medida, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. 45.
En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás requisitos generales de procedibilidad de la acción así como de las causales especiales. 5. Conclusiones 46. Así las cosas, (i) al existir otro medio de defensa idóneo y eficaz para perseguir la protección de los derechos de la UGPP, y (ii) no haber prueba del perjuicio irremediable que se alega, no se configura el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Folio 16. [3] Folio 10 reverso. [4] Folios 121 a 125. [5] Folios 155 a 165. [6] Siguiendo la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] Esta Sala ha declarado improcedente la acción de tutela contra providencia judicial por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión en temas pensionales, en los siguientes casos: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencias de (1) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000- 2019-00034-00, (2) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00074- 00, y (3) 20 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03810-01 [10] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [11] Corte Constitucional.
Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. [12] Corte Constitucional.
Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" […]” [13] Según anexo que obra en el medio magnético aportado por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Cartagena. [14] Folio 32 y 34. [15] Folio 18. [16] Folio 22. [17] Folio 24. [18] Folios 90 reverso y 91.
“(…). Contrario a lo dicho por el A- quo, de los actos de nombramientos descritos con anterioridad no se concluye que la demandante fue vinculada en vigencia de la Ley 43/75 al servicio educativo en el nivel nacional, sino que la vinculación que ostentaba la actora era de carácter territorial, porque de acuerdo con el acta de posesión visible a folio 27 su nombramiento fue efectuado por entidades territoriales, sin previo autorización del Gobierno. En efecto, de acurdo (sic) con dicha Ley, los nombramientos de docentes efectuados por Alcaldes y Gobernadores vinculaban a los docentes a las plantas de personal de sus respectivas entidades territoriales, y solo producirían el efecto de vincularlos a la planta de personal de la Nación en los eventos en que obtuvieran autorización previa del Ministerio de Educación. En el presente caso se allegó al expediente el expediente administrativo de la demandante y en el no figuran los decretos que vincularon al demandante al servicio educativo estatal, por lo cual la naturaleza de la vinculación queda sujeta a las inferencias que pueden hacerse de los demás documentos que sí hacen parte del expediente administrativo, particularmente de las actas de posesión de 17 de enero de 1977 y 15 de septiembre de 1988, ambas referidas o designaciones efectuadas por autoridades territoriales.
A juicio de la Sala el hecho de que la vinculación a la Nación estuviera condicionada a un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio de Educación Nacional y que no se haya aportado al proceso ni haya mención alguna ene l expediente administrativo, permite inferir fundadamente que dicho procedimiento no se siguió y que el efecto del nombramiento efectuado por el Departamento en 1976 tuvo el efecto previsto en la Ley 43/75 de vincularlo a su planta de personal”.
(…)”(Subrayado fuera del texto)