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11001-03-15-000-2019-03253-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / TEST DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Para evaluar si se acredita este requisito de procedencia de la acción [E]l juez [debe] examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

(…) Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

(…) Para la Sala, del examen de los documentos obrantes en la acción de tutela no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad aquí accionante. En efecto, la demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Antioquia y Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario establecido en el C.C.A., se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

De otra parte, tampoco existe evidencia de que (…) el juez ordinario haya dado un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas, al punto en que la acción de tutela tampoco desarrolla argumentos específicos en torno a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En efecto, los cargos propuestos en la acción de tutela se limitan a reprochar la conclusión del Tribunal según la cual la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa y los documentos que certificaban el pago de la suma allí ordenada no resultaba suficientes para (…) acreditar los requisitos necesarios para la prosperidad de la pretensión de repetición. En ese sentido, la actora reconoce que dichos elementos probatorios fueron evaluados en la sentencia que ataca, sin embargo, se encuentra en desacuerdo con la valoración realizada a partir de ellos.

(…) Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03253-00(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia proferida por la Subsección “A”, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, en el proceso iniciado por la parte actora en contra de Omar Arvel Badillo Gamboa y otros, en ejercicio de la acción de repetición. I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo que negó las pretensiones en la acción de repetición interpuesta por la actora en contra de Omar Arvey Badillo Gamboa y otros.

En criterio de la actora, la providencia violó directamente la Constitución Política e incurrió en defecto fáctico, pues negó las pretensiones de la acción de repetición desconociendo que se encontraban cumplidos todos los requisitos para su procedencia, e ignorando que la actora canceló de buena fe la condena impuesta en su contra, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia expidió constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, a pesar de que no se había surtido el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

Así entonces, reprochó que en la decisión atacada no se tuvo en cuenta la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal y manifestó que la omisión de surtir el grado jurisdiccional de consulta solo le era imputable a éste, de manera que las consecuencias de dicha inobservancia no podían endilgársele a la actora al haber actuado inducida en error.

Además, señaló que en la sentencia se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el Tribunal aplicó de manera estricta las formalidades procesales e ignoró la verdad jurídica de los hechos que daban cuenta de que la actora pagó una condena impuesta mediante una sentencia respecto de la cual existía constancia de ejecutoria.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de 28 de marzo de 2019 y, en su lugar, se le ordene a la accionada emitir una nueva providencia en la que se reconozca “que el actuar de la Policía Nacional se enmarcó en la Ley, principios mencionados, jurisprudencia, doctrina”[1], se decrete que el pago que la entidad realizó se fundamentó en el principio de buena fe y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la Nación, para que investiguen las acciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 19 de julio de 2019 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y comunicar, en atención al interés que les asiste en las resulta de este proceso, a los señores Omar Arvey Badillo Gamboa, Luis Hernando Ochoa Martínez, Alexander García Fontalvo, Reinel Correa Madarriaga, Fredy José Escárraga Nieto y Luis Hernando Restrepo Fernández, así como al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto de 13 de agosto de 2019 el Despacho ordenó a la Secretaría de esta Corporación comunicar de la iniciación de la presente acción de tutela a los señores Luis Hernando Restrepo Fernández, Fredy José Escarraga Nieto y Reinel Correa Madarriaga, a través de aviso publicado en dicha secretaría y en la página web de la Corporación, en atención a que los oficios de notificación fueron devueltos por parte de la empresa de mensajería. 2.2.

La Magistrada Ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó informe en el que señaló que del contenido de la solicitud aparece evidente que la demandante pretende que el juez constitucional revise el mismo tema que fue materia de pronunciamiento en el proceso ordinario, circunstancia que pone de presente la improcedencia de la acción de tutela en tanto implica el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

De otra parte, recordó que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la existencia de culpa grave o dolo.

Ahora bien, en caso que fue objeto del proceso ordinario, la parte actora allegó una copia auténtica de la sentencia de 8 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Policía Nacional. Sin embargo, la Subsección accionada advirtió que dicha providencia se trata de una decisión de primera instancia, que pudo ser apelada por las partes o respecto de la cual se debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del CCA.

Así entonces, la Sala constató que las partes dentro del proceso de reparación directa no interpusieron recursos en contra de la decisión, y que el Tribunal Administrativo de Antioquia expidió constancia de ejecutoria de la providencia sin surtir, de forma previa, el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior, la Subsección “A” de la Sección Tercera concluyó que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, de manera que no podía servir de sustento para realizar el pago a un particular, ni para acceder a las pretensiones de la acción de repetición. Esto último, por cuanto el pago de la suma de dinero reclamada se produjo como consecuencia del descuido e inobservancia de las normas procesales por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Policía Nacional, ya que esta última no debió realizar ninguna erogación hasta que se agotara el mencionado grado jurisdiccional.

Al respecto resaltó que, de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son disposiciones de orden público y obligatorio cumplimiento, de manera que no le asiste razón a la actora en cuanto al argumento sobre el exceso ritual manifiesto y la prevalencia del derecho sustancial sobre los aspectos formales del proceso.

En su parecer, lo contrario implicaría aceptar que el juez de la acción de repetición debe hacer caso omiso a las irregularidades que evidencie con el fin de proteger a toda costa el patrimonio público, aun cuando el mismo se haya visto afectado por las omisiones de autoridades competentes, todo lo cual no resulta razonable a la luz de los preceptos que regulan la materia.

En el mismo sentido, destacó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de un caso similar al de la presente acción de tutela y en esa oportunidad se negaron las pretensiones de la demanda. Finalmente, afirmó que la providencia impugnada se motivó adecuadamente, a partir de un análisis en conjunto de los elementos arrimados al proceso, en congruencia con la realidad jurídica, e insistió en que la presente acción de tutela no puede ser usada para calificar la evaluación de los medios de prueba que efectuó el juez de conocimiento en el proceso ordinario. 2.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite. 2.4. Mediante oficio número 0328 de 24 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió, en calidad de préstamo, el expediente número 05001-23-31-000-2012-000825-01 correspondiente a la acción de repetición iniciada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de Luis Hernando Restrepo y otros. 2.5.

Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. II. III. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

CUESTIÓN PREVIA: LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN. En su escrito de contestación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede, teniendo en cuenta que la vinculación al presente trámite obedece al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[2]; de manera que no se ha tenido a aquella en este trámite como entidad accionada. 3.

HECHOS 1. El 22 de octubre de 1999 los señores Omar Arvey Badillo, Luis Hernando Ochoa Martínez, Alexander Martínez Montalvo, Reinel Correa Madarriaga, Fredy José Encarraga Nieto y Luis Hernando Restrepo Fernández, agentes de la Policía Nacional, causaron la muerte del señor Henry Nelson Giraldo López como consecuencia de la utilización indiscriminada de armas de fuego de dotación oficial.

Los familiares de la víctima instauraron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional y, mediante sentencia de 8 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad administrativa de la demandada y condenó a la Policía Nacional al pago de perjuicios morales por la suma de $271.655.235.44. 2.

La sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa no fue objeto de recursos y el 30 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Antioquia expidió constancia de ejecutoria de dicha providencia. Mediante Resolución 0517 de 19 de mayo de 2010 la Policía Nacional liquidó el monto de la condena y ordenó el pago de $271.655.235 a favor de los demandantes en dicho proceso. 3.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Omar Arvey Badillo, Luis Hernando Ochoa Martínez, Alexander Martínez Montalvo, Reinel Correa Madarriaga, Fredy José Encarraga Nieto y Luis Hernando Restrepo Fernández con la cual pretendía que se les condenaba a reintegrar la suma que la entidad pagó en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa. 4.

Mediante sentencia de 29 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de repetición, tras concluir que la entidad demandante no había acreditado el pago de la condena impuesta en su contra, ya que no se probó que los demandantes en la acción de reparación directa hubieren recibido las sumas que se aducían pagadas por parte de la entidad. 5.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y compulsó copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Dirección General de Policía Nacional.

Como fundamento de su decisión señaló que la sentencia de 8 de octubre de 2009, por la cual se impuso una condena en contra de la Policía Nacional, correspondía a un fallo de primera instancia que pudo ser apelado por las partes o, en su defecto, debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta por ser desfavorable a la entidad demandada y en razón del monto de la condena.

Sin embargo, en el proceso quedó demostrado que las partes en el proceso de reparación directa no interpusieron recurso en contra de dicha decisión y que el Tribunal de Antioquia expidió constancia de ejecutoria de la providencia el 30 de octubre de 2009, sin que se surtiera el aludido grado jurisdiccional de consulta como lo exigía el artículo 184 del CCA.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil señala que las normas procesales son disposiciones de orden público y obligatorio cumplimiento, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía apartarse de lo dispuesto en el referido artículo 184. Por lo mismo, indicó que la inobservancia de dicha norma impidió predicar la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues el hecho de no tramitar el grado jurisdiccional de consulta hacía imposible expedir constancias al respecto y pagar cualquier suma de dinero, de manera que la entidad demandante no debió realizar ninguna erogación hasta que se hubiere surtido el grado jurisdiccional.

En consecuencia, ante la inexistencia de una sentencia ejecutoriada, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no se acreditó el primer requisito necesario para la prosperidad de la pretensión de repetición.

4. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.4.1.1.

La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).

Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [3] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.4.1.2.

En el asunto bajo examen la entidad actora invocó la protección de los derechos “a la igualdad y debido proceso”[4]. En síntesis, expuso como razones de vulneración de esos derechos fundamentales que la sentencia de 28 de marzo de 2019 incurrió en violación directa de la Constitución (artículo 29), defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no tuvo en cuenta que se encontraba acreditada la procedencia de la acción de repetición, a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cuenta de cobro radicada por la parte demandante en el proceso de reparación directa y la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, la actora señaló que la Policía Nacional “fue inducida a un error por la constancia de ejectoria (sic) de la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia [y que] obró de acuerdo al principio de buena fe de las decisiones de las autoridades judiciales y el principio de legalidad de las mismas decisiones que emite los órganos judiciales […]”[5].

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[6], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. A su turno, del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes[7].

Para la Sala, del examen de los documentos obrantes en la acción de tutela no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad aquí accionante. En efecto, la demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Antioquia y Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario establecido en el C.C.A., se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

De otra parte, tampoco existe evidencia de que se el juez ordinario haya dado un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas, al punto en que la acción de tutela tampoco desarrolla argumentos específicos en torno a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En efecto, los cargos propuestos en la acción de tutela se limitan a reprochar la conclusión del Tribunal según la cual la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa y los documentos que certificaban el pago de la suma allí ordenada no resultaba suficientes para que acreditar los requisitos necesarios para la prosperidad de la pretensión de repetición. En ese sentido, la actora reconoce que dichos elementos probatorios fueron evaluados en la sentencia que ataca, sin embargo, se encuentra en desacuerdo con la valoración realizada a partir de ellos.

Dichos argumentos, en definitiva, plantean la inconformidad de la entidad actora con las conclusiones que al que arribó la Subsección “A” de la Sección Tercera, a partir de las pruebas que aduce desconocidas, ya que fue con fundamento en ellas que se concluyó, en contra del interés de la parte actora, que existió una irregularidad en la condena cuyo reintegro se pretendía pues se trataba de una decisión que no se encontraba ejecutoriada al no haberse agotado el trámite legal del grado jurisdiccional de consulta.

Al respecto, debe recordarse que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, no es procedente el amparo de dichos derechos fundamentales invocado por la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folio 12 del cuaderno principal. [2] “Artículo 612: […] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.

En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. […]” [3] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [4] Folio 3, reverso, del expediente. [5] Folio 10 del cuaderno principal. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018. [7] Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo.