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25000-23-25-000-2010-01204-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Horacio Castellanos Aceros·Demandado: Caja De Previsión Social De La Universidad Nacional

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó, «durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», y con la inclusión de los factores que devengó y sobre los cuales cotizó, previsto en el Decreto 1158 de 1994.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión que ordenó la reliquidación de la pensión del actor y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01204-01(3895-15) Actor: HORACIO CASTELLANOS ACEROS Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación. sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Horacio Castellanos Aceros, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del oficio CPS 1798 de 7 de diciembre de 2010, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social de la Universidad Nacional denegó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, incluyendo la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por bienestar universitario, la bonificación por servicios prestados, las vacaciones del periodo, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de productividad y «cualquier otro emolumento que demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral».

De igual manera, que se ordene liquidar y pagar las diferencias de la mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que inicialmente reconoció la prestación y lo que se determine pagar en la sentencia; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Horacio Castellanos Aceros laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia por un periodo superior a 20 años, siendo efectivo su retiro del servicio el 30 de mayo de 2006. 1.1.2.2. La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional mediante la Resolución CPS 0447 de 1.º de agosto de 2005, le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores de salario que se encuentran en el Decreto 1158 de 1994 y que cotizó en los últimos diez años de servicios, excluyendo las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, de productividad, y las vacaciones en dinero. 1.1.2.3.

El 16 de noviembre de 2010 solicitó a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, la reliquidación de la pensión de jubilación, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio CPS 1798 de 7 de diciembre de 2010. 1.1.2.4. El acto administrativo acusado desconoció el contenido integral de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con todos los factores devengados en el último año de servicios, periodo que en el caso particular debe ser el comprendido entre el 31 de mayo de 2005 y el 30 de mayo de 2006. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Citó como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 210 del Código Sustantivo de Trabajo; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1158 de 1994 y 2143 de 1995; y, las Leyes 153 de 1887, 4.ª de 1966, 62 de 1985, y 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que debe darse aplicación integral a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, según la cual la Ley 33 de 1985 al no indicar en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, permite la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, interpretación que guarda sustento en razones de equidad y de justicia. De acuerdo a lo expuesto, consideró procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores devengados en el último año de servicio, a pesar de que sobre algunos de ellos no se hubiere realizado las deducciones legales. 1.2.

Contestación a la demanda La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal[1] 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, en Descongestión, mediante sentencia del 25 de junio de 2015 declaró la nulidad del oficio CPS 1798 de 7 de diciembre de 2010, por la cual la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional denegó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Horacio Castellanos Aceros.

En consecuencia, ordenó a la entidad demandada: i) reliquidar la pensión de jubilación del señor Horacio Castellanos Aceros con el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios, el ajuste a la prima de vacaciones por retiro, el ajuste a la prima de servicios por retiro, el ajuste a la prima de navidad por retiro, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad[2]; ii) denegó la inclusión del factor «sueldo por vacaciones» pues no es salario ni prestación social sino que corresponde a un descanso remunerado para el trabajador; iii) denegó las bonificaciones de bienestar universitario, especial de bienestar, y de productividad, por tratarse de reconocimientos monetarios y no salariales, tal y como se señala en el Decreto 1279 de 2002 «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de la Universidades Estatales»; y, iv) ordenó los descuentos respectivos «que por concepto de aportes se debieron hacer a favor de la entidad de previsión social que paga la pensión sobre los factores devengados en el año anterior al retiro respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente, si a ello hay lugar».

Precisó que el régimen pensional que cobija al demandante es el previsto por la Ley 33 de 1985, que ordena la liquidación de la prestación con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales de que trata la Ley 62 de 1985. Tal aspecto ha sido unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en la que ha señalado que la relación de emolumentos que trae la norma en mención no es taxativa, sino enunciativa y, por tanto, el reconocimiento pensional debe incluir todos aquellos valores que se paguen de manera habitual como retribución del servicio.

Por lo anterior, indicó que la prestación debe calcularse tomando como base todos aquellos que tengan la naturaleza de factor de salario, en los términos del Decreto 1045 de 1978, de los cuales se excluyen los destinados a cubrir riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante El apoderado especial de la actora solicitó modificar la parte pertinente de la sentencia a la que hace referencia a los descuentos a seguridad social, a efectos de que se precise que sólo deben proceder respecto del rubro pensional, pues los aportes a salud corresponden a una destinación oficial diferente a la que ordena la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[3] 1.4.2.

Fondo Pensional de la Universidad Nacional. La entidad demandada, por conducto de apoderado, solicitó se revoque y/o modifique la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos[4]: La Universidad liquidó la pensión de la actora en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, como normas reguladoras del régimen anterior, con los factores señalados expresamente por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, tales como la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios, por ser estos los únicos sobre los cuales la institución efectuó descuentos.

En relación con los factores cuya inclusión ordenó el Tribunal, consideró que las primas de servicios, vacaciones y navidad no están enlistadas en el Decreto 1158 de 1994 y, por ende, no tienen el carácter de factor salarial. De igual manera, precisó que tampoco procede incluir los emolumentos denominados «ajuste prima de vacaciones por retiro, ajuste prima de servicios por retiro y ajuste prima de navidad por retiro», como quiera que tales conceptos no fueron percibidos como contraprestación por el servicio prestado, en tanto fueron cancelados por una sola vez como consecuencia del retiro definitivo del servicio.

Respecto de los descuentos para seguridad social en salud, pensión y fondo de solidaridad, solicitó su inclusión por toda la vida laboral del demandante, en cumplimiento de lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que ha precisado que «si sobre alguno o algunos de los factores salariales que deben incluirse para la reliquidación pensional, no se realizaron los correspondientes aportes al sistema, la respectiva caja o fondo pensional podrá realizar las compensaciones correspondientes con los pagos que deberá efectuar el actor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones».

A partir de los anteriores argumentos solicitó lo siguiente: De llegarse a mantener la orden de reliquidación se debe tener en cuenta que respecto a los emolumentos que se pretenden incluir como factores algunos de ellos ya fueron reconocidos por la universidad y otros se está en imposibilidad jurídica de reconocerlos, por lo que el fallo debe ser revocado o modificado en el sentido de ordenar excluir o no tener en cuenta factores tales como asignación básica, gastos de representación docente, bonificación por servicios prestados, ajuste de prima de vacaciones por retiro, ajuste de prima de servicios por retiro, ajuste prima de navidad por retiro, y las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; que se declare la prescripción sobre todas las mesadas y sumas que correspondan a una fecha anterior al 16 de noviembre de 2007; y se ordene a la universidad hacer los descuentos y retenciones de forma concreta para seguridad social (salud y pensión) y fondo de solidaridad por los factores sobre los cuales no se efectuó y se ordenan incluir en la sentencia, de forma retroactiva desde el inicio de la relación laboral, es decir, por toda la vida laboral, debidamente indexados y sin aplicación de prescripción alguna. 1.5.

Alegatos de conclusión Las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación[5]. 1.6. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar parcialmente la sentencia apelada. Para el efecto, deprecó que se modifiquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de ordenar la reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha en que se retiró del servicio, incluyendo los factores de asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones y ordenar, en caso de que no se hayan efectuado, los descuentos sobre esos conceptos para los aportes a pensión, la deducción legal y la actualización respectiva.[6] Sostuvo que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide íntegramente de acuerdo con la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme al criterio unificado por el Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

En ese sentido, indicó que el demandante si bien el 2 de julio de 2005 cumplió la edad y el tiempo de servicios a que se refiere la Ley 33 de 1985, el monto de su pensión debió liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que se retiró del servicio (31 de mayo de 2005 y el 31 de mayo de 2006), entendiendo como tales la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.

Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del señor Horacio Castellanos Aceros debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 2.1.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.

Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Horacio Castellanos Aceros es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1.º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social, tenía más de 40 años de edad, comoquiera que nació el 2 de julio de 1950.[8] De igual manera, se encuentra acreditado que a través de la Resolución CPS 0447 de 1.º de agosto de 2005 la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció la pensión de jubilación en los siguientes términos[9]: Declarando que no existe otra asignación incompatible, HORACIO CASTELLANOS ACEROS, docente de la Universidad solicita el reconocimiento de la pensión en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, normas según las cuales existirá el derecho cuando se acrediten 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad.

Según consta en la certificación de la División de Personal y el Registro Civil de Nacimiento, quien hace la petición adquirió el derecho el 2 de julio de 2005, por demostrar a la fecha más de 20 años de servicio a la Universidad Nacional y haber nacido el 2 de julio de 1950. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1986 del Consejo Superior Universitario, la cuantía de la prestación equivaldrá al 75% del promedio devengado en los últimos 10 años actualizados con los IPC correspondientes, así hasta el 30 de junio de 2005: ($715.774.576/120 meses x 75%=$4.473.591

RESUELVE

ARTÍCULO 1 º. Reconocer al profesor HORACIO CASTELLANOS ACEROS con cédula de ciudadanía 13.811.095 una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $4.473.591 (CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M.L) a partir de su retiro definitivo del servicio oficial, el cual se muestra con copia de la correspondiente resolución. ARTÍCULO 2º.

Notificar personalmente o en su defecto por edicto este acto administrativo, advirtiendo la procedencia del recurso de reposición ante esta Dirección dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. […] De acuerdo a lo expuesto en la citada resolución y las pruebas documentales aportadas al plenario, se tiene lo siguiente: i) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor acreditó 16 años y 24 días de servicio al encontrarse demostrado que se vinculó a la Universidad Nacional el 7 de marzo de 1978[10]. ii) El demandante nació el 2 de julio de 1950, es decir, que para el 1.º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, contaba con 43 años de edad. iii) A través de la Resolución 1299 de 12 de mayo de 2006 el vicerrector de la Universidad Nacional le aceptó la renuncia a partir del 31 de mayo de 2006[11]. iv) La entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional para liquidar la prestación del actor con lo devengado en los diez últimos años de servicio y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó las respectivas cotizaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993,[12] esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, sobre el ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Lo anterior, en el entendido de que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional.[13] En relación con la segunda regla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre los años 1995 y 2005,[14] en los que aparece que devengó asignación mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por compensación y gastos de representación. De igual forma, la Resolución 0447 de 1.º de agosto de 2005[15] estableció como valor de la mesada pensional $4.473.591, suma que al compararla con los valores devengados por el actor al momento de cumplir su estatus de pensionado,[16] guarda correspondencia con estos[17], lo que permite concluir que se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales sobre los cuales debió calcularse el ingreso base liquidación y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que si bien la entidad tuvo en cuenta los factores previstos en la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, lo cierto es que estos coinciden con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se dio aplicación correcta de esta norma, de manera que la Sala no efectuará ninguna modificación a este respecto.

Respecto de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, ajuste a la prima de vacaciones por retiro, ajuste a la prima de servicios por retiro, ajuste a la prima de navidad por retiro, las bonificaciones de bienestar universitario, especial de bienestar, y de productividad, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, en vista de que no habrá lugar a la inclusión de factores salariales adicionales, es improcedente analizar la orden de descuentos por concepto de aportes a salud y pensión alegados por las partes en el recurso de apelación. 4. Conclusión: El señor Horacio Castellanos Aceros no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó, «durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», y con la inclusión de los factores que devengó y sobre los cuales cotizó, previsto en el Decreto 1158 de 1994.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Horacio Castellanos Aceros y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F en Descongestión, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del señor Horacio Castellanos Aceros todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

En su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 123 [2] Folios 205 a 225 [3] Folios 227 a 228 [4] Folios 229 a 236 [5] Folios 262 a 271 [6] Folios 273 a 281 [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] A folio 51 obra copia de la cédula de ciudadanía del actor en la que da cuenta que nació el 2 de julio de 1950 en Bucaramanga (Santander) [9] Folio 25 [10] Conforme a la constancia de tiempo de servicios que obra a folio 26 [11] Folio 27 [12] Al haber acreditado 55 años de edad el 27 de abril de 2006. [13] En efecto, entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1995 y el momento en que el actor acreditó 55 años de edad transcurrieron 11 años y 3 meses. [14] Folios 5 y 24 [15] Por la cual la Caja de Previsión de la Universidad Nacional le reconoció la pensión de jubilación [16] 27 de abril de 2006. [17] Conforme a la a la «certificación de devengados para pensión» que obra a folio 24.