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05001-23-33-000-2013-01507-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Constructora Conconcreto S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01507-01 (22151) Demandante: CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. IMPUTACIÓN Y COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Regulación / IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Noción. Es el arrastre de los saldos a favor al período gravable siguiente / IMPROCEDENCIA DE SALDOS A FAVOR QUE HAYAN SIDO OBJETO DE IMPUTACIÓN – Efectos / COMPENSACIÓN, DEVOLUCIÓN E IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Excluyentes / DESCONOCIMIENTO DEL SALDO A FAVOR IMPUTADO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA – Configuración / IMPROCEDENCIA DE SALDOS A FAVOR QUE HAYAN SIDO OBJETO DE IMPUTACIÓN – Reglas aplicables / IMPUTACIÓN COMO OPCIÓN PARA RECUPERAR EL SALDO A FAVOR LIQUIDADO EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Configuración El artículo 815 del Estatuto Tributario reguló la imputación y compensación de saldos a favor, al señalar que los contribuyentes o responsables que los liquiden en sus declaraciones tributarias podrán: «a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable» o «b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo».

Por su parte, los artículos 850 y siguientes del mismo estatuto establecen los términos de la devolución. En cuanto a la imputación de saldos a favor, el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, vigente durante los hechos en discusión, dispuso que se podrán arrastrar «en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor», y que, «Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar.

En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar». (Se resalta). De conformidad con la norma señalada, la consecuencia jurídica de la improcedencia de saldos a favor que hayan sido objeto de imputación, se concreta en que las modificaciones a las declaraciones tributarias y la orden de reintegro de los saldos operan «con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor», y no sobre el periodo al cual fue imputado.

Cabe anotar que, cuando los contribuyentes o responsables utilizan un saldo a favor en la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, el crédito fiscal desaparece, aunque se genere uno nuevo en la declaración del año gravable al que se imputa, lo cual excluye la posibilidad de compensar o pedir en devolución un saldo que deviene extinto.

(…) Se observa que los actos administrativos demandados desconocieron el saldo a favor imputado en la declaración de renta del año gravable 2008 ($1.204.216.000), con fundamento en los actos de determinación oficial del periodo anterior, los cuales fijaron dicho saldo en $0, y porque «el hecho de que exista pleito pendiente sobre la misma [declaración del año 2007], como aduce el recurrente, no es suficiente para revocar el rechazo del arrastre del saldo a favor a la declaración de 2008».

La Sala reitera que las reglas aplicables a la imputación de saldos a favor que son modificados o rechazados por la Administración, no son las mismas que operan para la compensación o para la devolución de créditos fiscales, pues el citado parágrafo del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 dispone que «Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar», lo cual no incluye a la declaración tributaria a la cual se arrastró dicho saldo.

(…) Entonces, como la imputación de saldos tiene reglas propias distintas a la devolución y/o compensación, la entidad demandada no podía acudir a la normativa que regula las compensaciones (Art. 816 del E. T.) o las devoluciones (Art. 854 ejusdem), para desconocer el saldo a favor arrastrado por la actora a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

Por lo expuesto, como la opción de la contribuyente para recuperar el saldo a favor liquidado en la declaración tributaria del año gravable 2007 fue la imputación, la Sala aceptará el arrastre del saldo que resultó del trámite conciliatorio por la suma de $429.106.000, a la declaración de renta del periodo en discusión (2008). FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 854 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 13 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por prosperidad parcial de las pretensiones Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01507-01(22151) Actor: CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo que Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho.

ANTECEDENTES El 13 de abril de 2009, la sociedad Constructora Conconcreto S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008[1], que fue corregida el 10 de noviembre de 2010, en la cual imputó el saldo a favor liquidado en el periodo anterior (2007) por la suma de $1.204.216.000[2] y fijó un saldo a favor del periodo de $273.813.000.

El 12 de julio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el Requerimiento Especial 112382011000151[3], en el cual propuso desconocer deducciones por $2.266.050.000, el saldo a favor imputado del periodo fiscal 2007 de $1.204.216.000, imponer sanción por inexactitud de $3.123.221.000 y fijar un total saldo a pagar de $4.801.421.000.

El 3 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000058[4], en la cual acogió las propuestas de modificación del requerimiento especial. Contra el acto de determinación del tributo se interpuso recurso de reconsideración[5], que fue decidido por la Resolución 900.030 del 30 de abril de 2013[6] emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, la cual modificó la liquidación de revisión frente al desconocimiento de deducciones por $ 2.266.050.000, que fueron aceptadas por la actora con el recurso, de fijar una sanción por inexactitud de $32.644.000 y un total saldo a pagar de $930.403.000.

Se confirmó el rechazo del saldo a favor imputado del periodo 2007. DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «PRIMERO.- Que se declare la nulidad parcial de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de la actora, presentada por el año gravable 2008.

La nulidad se refiere exclusivamente al hecho de que en esa liquidación oficial se omitió imputar el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, sobre el cual la actora no formuló solicitud de devolución sino de imputación a la vigencia 2008. Esta actuación se individualiza en los siguientes actos centrales de la administración, acompañados de otros de puro trámite u de las respuestas o recursos del administrado: 1.- Liquidación Oficial de Revisión Nº 112412012000058 de fecha abril 3 de 2012, notificada el 04 del mismo mes y año, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.- Resolución Nº 900.030 de fecha abril 30 de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión Nº 112412012000058, y se agotó la vía gubernativa.

Esta resolución fue notificada personalmente el 17 de mayo de 2013. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad parcial se restablezca el derecho de la actora: primero, en el sentido de que ella tiene derecho a compensar del impuesto sobre la renta del 2008, el saldo a su favor sin solicitud de devolución de la vigencia 2007; segundo, en el sentido de que ella tiene el consiguiente derecho a la devolución de las sumas pagadas en exceso por la falta de ese reconocimiento oportuno del saldo a favor del año 2007, tanto de impuesto a la renta como de intereses de mora relacionados con la vigencia 2008».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 815, 829 y 831 del Estatuto Tributario; • Artículo 147 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y, • Artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Explicó que el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2007 por $1.204.216.000, fue modificado por la Administración, y que los actos de determinación expedidos para el efecto se demandaron ante la jurisdicción y fueron objeto de conciliación, de la cual resultó un saldo a favor definitivo de $429.106.000.

Expresó que el saldo a favor del año gravable 2007 imputado en la declaración del año gravable 2008, fue rechazado por la DIAN al haber sido objeto de modificación oficial, y que al momento de expedir la liquidación de revisión del periodo 2008 no se había resuelto el recurso de reconsideración contra el acto de determinación del año gravable 2007, por lo cual, conforme con el artículo 831 del Estatuto Tributario, no prestaba mérito ejecutivo, pues podía ser demandado ante la jurisdicción, como en efecto ocurrió. Concluyó que por la vigencia 2007 subsiste un saldo a favor de $429.106.000, «que conforme al artículo 815 del Estatuto Tributario tiene derecho la actora a imputarlo dentro de la liquidación del siguiente periodo gravable, esto es, dentro de la liquidación del año 2008, con el efecto económico indicado en la columna Restablecimiento del Derecho».

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que, contrario a lo que ocurre en el procedimiento de cobro coactivo regulado entre otros por el artículo 831 del Estatuto Tributario, el proceso de determinación del tributo del año 2008 no requiere de la firmeza de la declaración tributaria del periodo anterior para desconocer el saldo a favor imputado, que fue objeto de modificación oficial.

Explicó que si el saldo a favor imputado por la contribuyente es modificado o rechazado mediante liquidación de revisión, no se puede reconocer en el periodo siguiente, «aun cuando este se encuentre en discusión en la vía gubernativa o jurisdiccional», pues la mencionada liquidación está amparada por la presunción de legalidad. Destacó que la modificación del saldo a favor del año 2007 mediante liquidación de revisión, trajo como consecuencia el inicio del proceso de determinación en relación con la declaración de renta del año 2008, a la cual se imputó dicho saldo.

Aclaró que los saldos a favor originados en actos administrativos no se pueden solicitar hasta tanto se decida sobre su procedencia, y que no se puede acceder al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, pues la ley establece un procedimiento para la devolución de los pagos en exceso. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial realizada el 30 de julio de 2014[7], la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia saneó el proceso pues no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y con su contestación, y fijó el litigio en el sentido de indicar los hechos del proceso y las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA APELADA La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas y agencias en derecho a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que el artículo 831 del Estatuto Tributario regula las excepciones contra el mandamiento de pago, y que el desconocimiento del saldo a favor del año gravable 2007 no constituye un cobro ejecutivo.

Sostuvo que los actos demandados demostraron el rechazo definitivo del saldo a favor liquidado en la declaración del año gravable 2007, que conforme con el artículo 854 del Estatuto Tributario la Administración no estaba obligada a reconocer dicho saldo por encontrarse en discusión, y que los actos administrativos que lo modificaron estaban amparados por la presunción de legalidad.

Destacó que la conciliación sobre el citado saldo a favor es posterior a las resoluciones demandadas, motivo por el cual no es posible imputarlo nuevamente al periodo 2008, aunque puede ser reclamado mediante el procedimiento pertinente. Agregó que en los términos del artículo 857 del Estatuto Tributario, no es procedente el restablecimiento del derecho solicitado.

Con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 19 de la Ley 1395 de 2010 y 393 del Código de Procedimiento Civil, y del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, condenó en costas y agencias en derecho a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las siguientes argumentaciones: Sostuvo que el fallo impugnado es contrario al derecho de defensa y al debido proceso, porque se fundó en la inexistencia del saldo a favor del año gravable 2007, sin tener en cuenta que el resultado final de la discusión de ese periodo debe producir el efecto de invalidar la decisión que negó su existencia. Manifestó que sin atender el principio de economía procesal, la sentencia considera que la compañía debe buscar otras vías para recuperar el saldo a favor aludido, sobre el cual la demandada devengó intereses de mora.

Precisó que las actuaciones de la Administración son de naturaleza declarativa, y que lo que en ellas se resuelva se retrotrae al momento en que surgió el crédito o la obligación fiscal. Argumentó que para evitar decisiones administrativas encontradas se deben aplicar los principios de litispendencia, de primacía de la sustancia sobre forma y de prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, teniendo en cuenta que el resultado del proceso de determinación del año 2008 dependía de lo que se resolviera en el del periodo anterior.

Expresó que la compensación opera por ministerio de la ley, que la deuda a cargo de la Administración sobre el saldo a favor del periodo 2007 debe compensarse con la deuda fiscal de la compañía del año 2008, hasta la concurrencia de sus valores, y que se debe devolver a la sociedad «lo que haya pagado en exceso por el año gravable 2008, incluidos los intereses de mora liquidados por el fisco».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante sostuvo que la decisión del Tribunal desconoce la existencia del saldo a favor y del derecho de la compañía de arrastrarlo al periodo siguiente, y que se presentaron dos decisiones contradictorias: la que reconoce el crédito a favor y la que lo rechaza, como lo establece el artículo 816 del Estatuto Tributario.

La DIAN reiteró que si un saldo a favor imputado es rechazado o modificado mediante liquidación de revisión, no se puede reconocer en el periodo siguiente, sin que importe si se encuentra o no en discusión. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, presentada por Constructora Conconcreto S.A. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si el saldo a favor que resultó del trámite de conciliación adelantado entre la actora y la DIAN en relación con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, puede ser «compensado» con las obligaciones de la compañía del periodo 2008.

La legislación fiscal establece que los contribuyentes y responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden recuperarlos al imputarlos a la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, o al solicitar su compensación o su devolución, figuras que a juicio de la Sala constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la Administración en cada periodo particular[8].

El artículo 815 del Estatuto Tributario reguló la imputación y compensación de saldos a favor, al señalar que los contribuyentes o responsables que los liquiden en sus declaraciones tributarias podrán: «a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable» o «b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo».

Por su parte, los artículos 850 y siguientes del mismo estatuto establecen los términos de la devolución. En cuanto a la imputación de saldos a favor, el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, vigente durante los hechos en discusión[9], dispuso que se podrán arrastrar «en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor», y que, «Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar.

En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar[10]». (Se resalta). De conformidad con la norma señalada, la consecuencia jurídica de la improcedencia de saldos a favor que hayan sido objeto de imputación, se concreta en que las modificaciones a las declaraciones tributarias y la orden de reintegro de los saldos operan «con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor», y no sobre el periodo al cual fue imputado.

Cabe anotar que, cuando los contribuyentes o responsables utilizan un saldo a favor en la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, el crédito fiscal desaparece, aunque se genere uno nuevo en la declaración del año gravable al que se imputa, lo cual excluye la posibilidad de compensar o pedir en devolución un saldo que deviene extinto[11].

Caso concreto En relación con las actuaciones administrativas correspondientes a los años gravables 2007 y 2008, se observa lo siguiente: |Año gravable 2007 |Año gravable 2008 | |El 21 de abril de 2008, la actora |El 13 de abril de 2009, la | |presentó la declaración del |demandante presentó la declaración| |impuesto sobre la renta del año |del impuesto sobre la renta del | |gravable 2007, corregida el 21 de |año gravable 2008[13], corregida | |octubre de 2010, en la cual |el 10 de noviembre de 2010, en la | |registró un total saldo a favor de|cual imputó el favor liquidado en | |$1.204.216.000[12]. |el periodo 2007 por la suma de | | |$1.204.216.000[14]. | |La declaración de renta del año |El 12 de julio de 2011 se profirió| |2007 fue modificada por la |requerimiento especial[16], | |Liquidación Oficial de Revisión |mediante el cual se propuso, entre| |112412011000054 del 19 de abril de|otros, desconocer el saldo a favor| |2011, y por su confirmatoria, la |imputado, proveniente del año | |Resolución 900048 del 17 de mayo |2007. | |de 2012[15], en el sentido de | | |determinar un total saldo a favor | | |de $0. | | |El 24 de septiembre de 2012, la |La propuesta de modificación, en | |actora demandó los actos de |cuanto al desconocimiento del | |determinación señalados[17] y, |saldo a favor imputado del periodo| |durante el trámite del proceso, se|2007, fue acogida por la | |presentó «Solicitud de |liquidación de revisión del 3 de | |Conciliación Contencioso |abril de 2012[21], y por la | |Administrativa» en los términos |resolución que resolvió el recurso| |exigidos por el artículo 147 de la|de reconsideración del 30 de abril| |Ley 1607 de 2012[18], y la fórmula|de 2013[22]. | |conciliatoria[19], que fue | | |aprobada en la sentencia del 4 de | | |julio de 2014 proferida por la | | |Sala Segunda de Oralidad del | | |Tribunal Administrativo de | | |Antioquia[20], producto de la cual| | |resultó un saldo a favor del | | |periodo de $429.106.000. | | En lo que respecta al periodo 2007, los valores conciliados son los siguientes[23]: |Valor a conciliar por concepto de |$1.257.708.000 | |sanciones (incluye actualización) | | |Valor a conciliar por concepto de |$0 | |intereses | | |Total valores |$1.257.708.000 | Como resultado de la suma conciliada, la sentencia que aprobó la conciliación, precisó: «En ese orden de ideas, se produjo una compensación como modo de extinguir la obligación, esto es, no se allegó el pago en razón a que el resultado del mayor impuesto determinado por la administración, descontada la sanción de inexactitud a conciliar, arrojó un saldo a favor de la Sociedad de $429.106.000[24]» Se observa que los actos administrativos demandados desconocieron el saldo a favor imputado en la declaración de renta del año gravable 2008 ($1.204.216.000), con fundamento en los actos de determinación oficial del periodo anterior, los cuales fijaron dicho saldo en $0, y porque «el hecho de que exista pleito pendiente sobre la misma [declaración del año 2007], como aduce el recurrente, no es suficiente para revocar el rechazo del arrastre del saldo a favor a la declaración de 2008[25]».

La Sala reitera que las reglas aplicables a la imputación de saldos a favor que son modificados o rechazados por la Administración, no son las mismas que operan para la compensación o para la devolución de créditos fiscales, pues el citado parágrafo del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 dispone que «Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar», lo cual no incluye a la declaración tributaria a la cual se arrastró dicho saldo.

Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otros impuestos[26].

Entonces, como la imputación de saldos tiene reglas propias distintas a la devolución y/o compensación, la entidad demandada no podía acudir a la normativa que regula las compensaciones (Art. 816 del E. T.[27]) o las devoluciones (Art. 854 ejusdem[28]), para desconocer el saldo a favor arrastrado por la actora a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

Por lo expuesto, como la opción de la contribuyente para recuperar el saldo a favor liquidado en la declaración tributaria del año gravable 2007 fue la imputación, la Sala aceptará el arrastre del saldo que resultó del trámite conciliatorio por la suma de $429.106.000, a la declaración de renta del periodo en discusión (2008). Ahora bien, en las pretensiones de la demanda se solicitó declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto al «hecho de que en esa liquidación oficial se omitió imputar el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2007», y al mismo tiempo, como restablecimiento del derecho, que se declare que la compañía tiene derecho «a compensar del impuesto sobre la renta del 2008, el saldo a su favor sin solicitud de devolución de la vigencia 2007», y a «la devolución de las sumas pagadas en exceso por la falta de ese reconocimiento oportuno del saldo a favor del año 2007, tanto de impuesto a la renta como de intereses de mora relacionados con la vigencia 2008».

Se advierte que las pretensiones de la actora son contradictorias pues, como se explicó, la compensación, devolución e imputación de saldos son opciones excluyentes entre sí. De igual forma, se aclara que el reconocimiento de intereses moratorios pedido por la contribuyente con ocasión de los pagos realizados por el periodo 2008[29], no es objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo que se adelanta.

En esas condiciones, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, en aplicación de lo previsto en el artículo 187 del CPACA[30], imputará el saldo a favor que resultó del trámite de conciliación del periodo gravable 2007, así: |CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. | |AÑO GRAVABLE 2008 | |Concepto |L. Privada |L. Res. |Liq.

C de E. | | | |Recurso | | |Renta líquida ordinaria del |$19.532.413.|$19.532.413.|$19.532.413.0| |ejercicio |000 |000 |00 | |Renta líquida ordinaria del |$19.532.413.|$19.532.413.|$19.532.413.0| |ejercicio |000 |000 |00 | |Renta presuntiva |$2.244.925.0|$2.244.925.0|$2.244.925.00| | |00 |00 |0 | |Renta líquida gravable |$19.532.413.|$19.532.413.|$19.532.413.0| | |000 |000 |00 | |Ingresos por ganancias |$1.383.107.0|$1.383.107.0|$1.383.107.00| |ocasionales |00 |00 |0 | |Costos y deducciones por G.O.|$1.297.151.0|$1.297.151.0|$1.297.151.00| | |00 |00 |0 | |Ganancias ocasionales |$85.956.000 |$85.956.000 |$85.956.000 | |gravables | | | | |Impuesto sobre la renta |$6.445.696.0|$6.445.696.0|$6.445.696.00| |gravable |00 |00 |0 | |Descuentos Tributarios |$180.000.000|$180.000.000|$180.000.000 | |Impuesto neto de renta |$6.265.696.0|$6.265.696.0|$6.265.696.00| | |00 |00 |0 | |Impuesto de ganancias |$28.365.000 |$28.365.000 |$28.365.000 | |ocasionales | | | | |Total impuesto a cargo |$6.294.061.0|$6.294.061.0|$6.294.061.00| | |00 |00 |0 | |Saldo a favor año anterior |$1.204.216.0|$0 |$429.106.000 | | |00 | | | |Autoretenciones |$3.685.381.0|$3.685.381.0|$3.685.381.00| | |00 |00 |0 | |Otras retenciones |$1.710.921.0|$1.710.921.0|$1.710.921.00| | |00 |00 |0 | |Total retenciones año |$5.396.302.0|$5.396.302.0|$5.396.302.00| |gravable |00 |00 |0 | |Saldo a pagar por impuesto |$0 |$897.759.000|$468.653.000 | |Sanciones |$32.644.000 |$32.644.000 |$32.644.000 | |Total saldo a pagar |$0 |$930.403.000|$501.297.000 | |o Total saldo a favor |$273.813.000|$0 |$0 | Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[31], y comoquiera que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 18 de agosto de 2015, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone: 1.

Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000058 del 3 de abril de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de su confirmatoria, la Resolución 900.030 del 30 de abril de 2013, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.

A título de restablecimiento del derecho, fijar como total saldo a pagar a cargo de Constructora Conconcreto S.A. por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, la suma de QUINIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($501.297.000), de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fl. 424 del c.p. [2] Fls. 93 vto. del c.p. [3] Fls. 538 a 550 del c.p. [4] Fls. 590 a 605 del c.p. [5] Fls. 621 a 626 del c.p. [6] Fls. 665 a 674 del c.p. [7] Fls. 685 a 687 del c.p. [8] Sentencias del 27 de enero de 2011, Exp. 17076, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 28 de agosto de 2013, Exp. 19200, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [9] Artículo modificado por el Decreto 2277 de 2012 (art. 13), que a su vez fue derogado por el Decreto 2877 de 2013. [10] Parágrafo del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 [11] Cfr. Sentencia del 5 de julio de 2007, Exp. 14973, C.P. Héctor J. Romero Díaz. [12] Fl. 31 del c.p. [13] Fl. 424 del c.p. [14] Fls. 93 vto. del c.p. [15] Fls. 650 a 664 del c.p. [16] Fls. 538 a 550 del c.p. [17] Fl. 76 del c.a. [18] Solicitud de conciliación radicada el 28 de agosto de 2013 - Fls. 32 a 37 del c.p., [19] Fórmula de Conciliación Contencioso Administrativa del 30 de septiembre de 2013 – Fls. 76 a 78 del c.a. [20] Referencia 2012-00424, M.P. Gloria María Gómez Montoya – Fls. 700 a 714 del c.p. [21] Fls. 590 a 605 del c.p. [22] Fls. 665 a 674 del c.p. [23] Fl. 711 del c.p. – Sentencia que aprobó la conciliación. [24] Fl. 712 del c.p. [25] Fl. 672 Vto. del c.p. [26] Cfr. Sentencias del 8 de septiembre de 1995, Exp. 7149, C. P. Consuelo Sarria Olcos y del 5 de julio de 2007, Exp. 14973, C.P. Héctor J. Romero Díaz. [27] E.T. «Artículo 816.

Término para solicitar la compensación (…) Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo» [28] E.T. «Art. 854.

Término para solicitar la devolución de saldos a favor. (…) Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo». [29] En el fl. 86 del c.a. obra el recibo oficial de pago de impuestos nacionales 0490703384714-0 del 13 de septiembre de 2013, en relación con la Resolución 900.030 del 30 de abril de 2013 (resolvió el recurso de reconsideración), con un pago total de $1.115.137.000, que corresponde a: valor pago sanción $6.529.000, valor pago intereses de mora $210.849.000 y valor pago de impuesto 2008 de $897.759.000. [30] « … Para restablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas …». [31]C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…)».