Micelio
19001-23-33-000-2014-00406-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-31

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Vicente López Noriega·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE – Vigencia / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE – Improcedencia por causación del derecho pensional luego de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 que la eliminó El apoderado de la parte demandante alegó tener derecho a dicha mesada porque: i) cumplió los 20 años de servicio al Estado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el que considera tiene un derecho adquirido, y; ii) para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, había causado más del 75% de su derecho pensional.

Sin embargo, esta Corporación no comparte los razonamientos expuestos porque el requisito de edad solo fue acreditado en el año 2009, es decir que el estatus jurídico pensional lo adquirió el 6 de febrero de 2009 cuando cumplió los 55 años de edad, pues dicho estatus solo se obtiene al consumar ambos requisitos o exigencias, esto es, la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas.

En segundo lugar, porque el hecho de tener una expectativa legitima para pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición reglamentado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no significa que el demandante tuviera un derecho adquirido a la mesada catorce.

Además, se reitera que esa mesada adicional se creó por la Ley 100 de 1993 y si bien dicho beneficio se extendió a todos los pensionados en virtud de la sentencia de constitucionalidad C-409 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 la eliminó del ordenamiento jurídico excepto para los casos ya precisados y a los cuales no califica el demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 142 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / PARTE VENCIDA EN EL PROCESO – Acreedora de condena en costas Se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

De acuerdo a los argumentos dilucidados y con ocasión del motivo de apelación de la entidad demandada frente a las costas, se observa que el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandada. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todo lo percibido en dicho lapso, en este sentido, la parte demandada resultó vencida, pues en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte demandada según el cual no procedía la condena en costas, porque según se expuso se causaron como lo prescribe el numeral 1 del artículo 365 CGP.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1325-16, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00406-01(2426-16) Actor: JOSÉ VICENTE LÓPEZ NORIEGA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-155-2019 ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Vicente López Noriega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 01602 del 17 de junio de 2009, 01705 del 23 de junio de 2009, 02159 del 11 de agosto de 2009, 036901 del 1.º de diciembre de 2009 y, del Oficio 2-2011-013784 del 10 de agosto de 2011. 2.

Condenar al SENA a reliquidar la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 1.º de diciembre de 2009; con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009; debidamente indexada; y con los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.

Condenar a la entidad demandada pagar el retroactivo pensional sobre la diferencia resultante; los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima desde el 1.º de diciembre de 2009 y hasta que se efectúe el pago y; condenar en costas al SENA. 4. Condenar al SENA a reconocer y pagar la mesada 14, liquidada desde el 2010 al 2014. Fundamentos fácticos relevantes[3]: 1.

El demandante nació el 6 de febrero de 1954, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía cumplidos 40 años de edad. Asimismo, laboró en el SENA entre el 1.º de junio de 1977 y el 30 de noviembre de 2009. 2. El SENA reconoció pensión de jubilación en su favor a través de la Resolución 01602 del 17 de junio de 2009, pero no le tuvo en cuenta el promedio de la totalidad de factores de salario devengados durante su último año de servicio sino que solo incluyó la asignación básica mensual y la bonificación por año de servicios, percibidos hasta el 30 de abril de 2009. 3.

Contra el acto administrativo de reconocimiento pensional se presentó recurso de reposición, el cual, al ser absuelto por la entidad, resolvió liquidar su prestación con el promedio de lo devengado en más de 15 años, es decir, por un total de 5.430 días. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4].

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 283 y en CD obrante a folio 289, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] el SENA presentó dos tipos de excepciones, entre ellas las de cobro de lo no debido, buena fe, compensación y litisconsorcio necesario, además de la prescripción. […] la de cobro de lo no debido, buena fe y compensación pues tienen el carácter de excepciones de fondo, las cuales pues deben resolverse en la sentencia. En relación con la excepción de prescripción, pues el criterio del despacho ha sido primero entrar a determinar si asiste o no el derecho y ya una vez se haya determinado está situación, estudiar el tema de la prescripción de mesadas, como sería en este caso.

En ese orden de ideas, lo prudente es diferir el estudio de esta excepción para el momento de dictar sentencia. Queda por resolver el tema de la falta de integración del litisconsorcio necesario […] y que efectivamente se constituye en una excepción previa. El SENA en la contestación de la demanda señala que se debe haber vinculado a este proceso tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como a Colpensiones.

Frente a Colpensiones señala que la decisión que se adopte puede afectarla en los intereses de esta entidad pensional, y frente al Ministerio de Hacienda argumenta que el SENA no tiene un patrimonio autónomo propio, sino que depende del gobierno nacional y que, también cuando se ordene una condena en contra de esta entidad necesariamente hay que afectar los presupuestos y esto le correspondería al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Respecto al litisconsorcio necesario […] considera el despacho que dentro del presente asunto no puede predicarse de una relación material, única e indivisible entre el SENA y Colpensiones, porque lo que existe entre las entidades es una compartibilidad pensional de conformidad con el artículo segundo de la resolución número 017602 de 2009 […] la Sala resalta que de accederse a las pretensiones ninguna incidencia tiene esta situación respecto de Colpensiones porque en virtud de la compartibilidad será al SENA a quien le corresponda asumir el mayor valor de la mesada pensional en la parte no cubierta por Colpensiones, máxime que los actos administrativos que hoy son objeto de control fueron expedidos exclusivamente por el SENA y no por Colpensiones.

Ahora, respecto a la excepción propuesta frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] el despacho debe señalar que los argumentos para plantear su vinculación a la presente Litis no se derivan de una relación jurídico sustancial respecto del reconocimiento pensional sino que se basan en la presunta imposibilidad de la entidad […] para asumir los pagos de una posible condena, evento que a juicio del suscrito magistrado no son suficientes para estructurar su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario, porque tal evento encajaría más bien en el llamamiento en garantía por el pago de la condena que tendría que asumir la entidad.

No obstante, el llamamiento en garantía no tiene dentro del ordenamiento jurídico vigente la calidad de excepción previa y debe atender los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandada al contestar la demanda no cumplió con la carga de efectuar en legal forma el llamamiento en garantía, el despacho se abstendrá de analizar tal aspecto pero tampoco declarará aprobada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto del Ministerio de Hacienda […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 283 y 284 y CD a folio 289 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] De conformidad con los puntos de controversia entre las partes, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: 1.

Si los actos administrativos demandados se encuentran afectados de nulidad. A estos efectos deberá resolverse 1. Si el señor JOSÉ VICENTE LÓPEZ NORIEGA tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellos viáticos y sueldo de vacaciones. 2.

De otro lado debe establecerse si la parte tiene derecho al reconocimiento y pago de la denominada mesada 14. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 6 de abril de 2016 en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: el Tribunal indicó que el demandante tenía derecho a que su pensión se liquidara integralmente con base en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios regulados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, sostuvo que a los empleados del SENA se les aplica el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional y que estos no tienen un régimen especial en materia pensional. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la pensión de jubilación del señor López Noriega al ser beneficiario del régimen de transición, debía ser liquidada con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios según lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, excepto lo percibido por viáticos y sueldo por vacaciones.

Los primeros, por considerar que estos no son salario sino retribuciones percibidas por aquellos empleados en encargo, salvo que los perciban por término superior a 180 días; con respecto a las vacaciones al sostener que estas son un descanso remunerado para el trabajador, que tampoco es salario Por otra parte, señaló que no había lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales porque no pasaron más de tres años entre la inclusión en nómina y la última petición de reliquidación de la pensión. Finalmente, frente al reconocimiento de la mesada adicional manifestó que el demandante no reunió los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorios del artículo 48 Constitucional, esto es, por percibir una mesada pensional superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 01602 del 17 de junio de 2009 y la nulidad total de los demás actos administrativos demandados; ii) ordenó al SENA reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, esto es, entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 y con la inclusión de los factores: asignación básica, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de junio; iii) ordenó actualizar las sumas adeudadas desde la fecha de retiro definitivo del servicio del libelista, así como la indexación mes a mes de las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada reliquidada; iv) declaró no probada la prescripción de mesadas pensionales; v) negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

RECURSOS DE APELACIÓN SENA[8]: La entidad demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones que fundamentó su recurso son las siguientes: el SENA afirmó que la Ley 33 de 1985 reguló que para efectos pensionales únicamente debían tenerse en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes o cotizaciones pensionales, razón por la cual solo pueden incluirse en el IBL aquellos factores reglamentados en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año. Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es preferente según la sentencia C-634 de 2011, motivo por el que al caso concreto debe aplicarse la posición jurisprudencial de esta Alta Corte, prevista en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Finalmente, se opuso a la condena en costas al considerar que la entidad nunca actuó con temeridad o mala fe; y también alegó que la entidad competente para reconocer y reliquidar la pensión del demandante era Colpensiones. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Parte demandante[9]: El señor López Noriega apeló la sentencia del a quo. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer término solicitó se modifique la sentencia en el sentido de acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada catorce porque al 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó la mesada adicional, el demandante tenía más del 75% del derecho pensional causado y, en consecuencia, consideró tener un derecho adquirido por cuanto la prohibición para percibir ésta a quienes devengaran más de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes solo operaría a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo.

En segundo término, consideró que su pensión debe reliquidarse con la inclusión de los viáticos y lo devengado por concepto de «vacaciones disfrutadas en tiempo o sueldo por vacaciones» con sustento en que para los trabajadores del SENA debe aplicarse el Decreto 10114 de 1978 que sí reguló los viáticos y el sueldo de vacaciones como factores salariales, para lo cual hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado y al Decreto 1014 de 1978.

Además, solicitó tener en cuenta prueba documental aportada con la reforma de la demanda y que no fue tenida en cuenta por el a quo o su declaración de oficio, en la cual se acreditó que el SENA reconocía los conceptos citados como factor salarial. En consecuencia solicitó modificar la sentencia para ordenar el reconocimiento de la mesada catorce y la inclusión de los factores salariales no tenidos en cuenta para reliquidar su pensión de jubilación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[10]: reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y agregó que el Decreto 1014 de 1978 se constituye en norma especial y exclusiva para el SENA, en la cual se incluyen como factores de salario los viáticos y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 361 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿El señor José Vicente López Noriega al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce? 3.

¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor José Vicente López Noriega al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante | | |TRANSICIÓN.  […] |nació el 6 de febrero | | |La edad para acceder a la |de 1954[12], es decir,|La parte | |pensión de vejez, el tiempo |que para el 1.º de |demandante| |de servicio o el número de |abril de 1994 tenía 40|goza del | |semanas cotizadas, y el monto|años. |régimen de| |de la pensión de vejez de las| |transición| |personas que al momento de |Cumple la edad |por tener | |entrar en vigencia el Sistema|requerida porque tenía|más de 40 | |tengan treinta y cinco (35) o|40 años a la entrada |años de | |más años de edad si son |en vigor de la Ley 100|edad y 15 | |mujeres o cuarenta (40) o más|de 1993. |años de | |años de edad si son hombres, | |servicios | |o quince (15) o más años de | |a la | |servicios cotizados, será la | |entrada en| |establecida en el régimen | |vigencia | |anterior al cual se | |de la Ley | |encuentren afiliados.

Las | |100 de | |demás condiciones y | |1993. | |requisitos aplicables a estas| | | |personas para acceder a la | | | |pensión de vejez, se regirán | | | |por las disposiciones | | | |contenidas en la presente | | | |Ley.» (Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 1.º de| | | |junio de 1977 al 30 de| | | |noviembre de 2009 en | | | |el SENA[13]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 1.º de| | | |abril de 1994 tenía | | | |cumplidos 17 años de | | | |servicios | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado oficial: |El | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Todos los años de |demandante| |oficial que sirva o haya |servicios laborados al|acreditó | |servido veinte (20) años |SENA fueron como |los | |continuos o discontinuos y |empleado público. |requisitos| |llegue a la edad de cincuenta| |para | |y cinco (55) tendrá derecho a| |obtener la| |que por la respectiva Caja de| |pensión de| |Previsión se le pague una | |jubilación| |pensión mensual vitalicia de | |prevista | |jubilación equivalente al | |en la Ley | |setenta y cinco por ciento | |33 de | |(75%) del salario promedio | |1985, esto| |que sirvió de base para los | |es, más de| |aportes durante el último año| |20 años | |de servicio.» (Subraya fuera | |laborados | |del texto) | |como | | | |empleado | | | |oficial y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se certificó que | | | |laboró por más de 32 | | | |años, desde el 1.º de | | | |junio de 1977 hasta el| | | |30 de noviembre de | | | |2009[14]. | | | | | | | |Demostró el requisito | | | |de más de 20 años de | | | |servicio | | | | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 6 de febrero de | | | |2009, se reitera que | | | |nació el 6 de febrero | | | |de 1954. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |el | | |afiliado | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 6 | | |servidores públicos que se |de febrero de 2009, | | |pensionen conforme a las |por edad (los 20 años | | |condiciones de la Ley 33 de |de servicios los | | |1985, el periodo para |cumplió en junio de | | |liquidar la pensión es: |1997) | | |Si faltare menos de diez (10)| | | |años para adquirir el derecho| | | |a la pensión, el ingreso base| | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en | | | |el tiempo que les hiciere | | | |falta para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere | | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los diez | | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión,| | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 6 de | | | |febrero de 2009) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda |Factores Decreto 1158 | | |subregla es que los factores |de 1994: a) asignación|Los | |salariales que se deben |básica mensual, b) |factores a| |incluir en el IBL para la |gastos de |incluirse | |pensión de vejez de los |representación, c) |en el IBL | |servidores públicos |prima técnica, cuando |son el | |beneficiarios de la |sea factor de |sueldo o | |transición son únicamente |salario, d) primas de |asignación| |aquellos sobre los que se |antigüedad, |básica, | |hayan efectuado los aportes o|ascensional y de |horas | |cotizaciones al Sistema de |capacitación cuando |extras, | |Pensiones. […]» |sean factor de |recargo | | |salario, e) |nocturno y| | |remuneración por |bonificaci| | |trabajo dominical o |ón por | | |festivo, f) |servicios | | |remuneración por |prestados | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[15] y | | | |cotizados:[16] | | | |asignación básica, | | | |subsidio de | | | |alimentación, | | | |bonificación (por | | | |servicios), sueldo por| | | |vacaciones, vacaciones| | | |en dinero, prima de | | | |servicios junio, prima| | | |de servicios | | | |diciembre, prima de | | | |navidad, prima de | | | |vacaciones, | | | |bonificación | | | |recreación vacaciones,| | | |ajuste asignación | | | |mensual, ajuste sueldo| | | |por vacaciones, | | | |viáticos ocasionales, | | | |horas extras diurnas y| | | |nocturnas, y recargo | | | |nocturno | | En resumen: La pensión de jubilación del señor José Vicente López Noriega bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el SENA desde el reconocimiento pensional, mediante la Resolución 01602 de 2009[17] indicó: «[…] Que por haberle faltado al funcionario para el 1º de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (la causó el 6 de febrero de 2009), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 –incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en sentencias como las Nº 470 del 21 de septiembre de 2000, 249 del 24 de julio de 2003 y 1733-03 del 21 de octubre de 2004, debe liquidarse la pensión como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir con el “setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, actualizado con el I.P.C certificado por el DANE; respecto de la liquidación de la pensión, el inciso 6º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005, señala expresamente lo siguiente: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”.

Como el funcionario sigue laborando y cotizando, para efectos de esta Resolución se toma como fecha de corte el 30 de abril de 2009 […]» (subraya fuera del texto) Del acto administrativo en cuestión se advierte que la entidad tuvo en cuenta como periodo de liquidación entre el 30 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2009 y los siguientes factores: asignación mensual y bonificación por servicios prestados[18].

Posteriormente, el SENA profirió la Resolución 01705 de 2009[19] por medio de la cual se adicionó el acto de reconocimiento pensional en el sentido de limitar las mesadas anuales a trece; la Resolución 02159 de 2009[20] que resolvió un recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución 01602 de 2009; la Resolución 02573 de 2009[21] a través de la cual se ordenó la inclusión en nómina del demandante a partir del 1.º de diciembre de 2009; y la Resolución 03690 de 2009[22] que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de inclusión en nómina.

Conforme a ello, se advierte que la entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional para liquidar la prestación del libelista con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado entre el 30 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2009, esto es, sobre la asignación mensual y la bonificación por servicios prestados[23], aun cuando el periodo de liquidación debía determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento.

En casos similares, esta subsección se ha abstenido de modificar el periodo de liquidación del IBL cuando se trata de apelante único, ya sea porque quien apeló era la parte demandante en virtud del principio de la non reformatio in peius porque su modificación implicaba una desmejora a su derecho o; en caso de que la entidad demandada apelara la indebida aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando fue ésta desde el reconocimiento de la prestación o su reliquidación quien decidió tener en cuenta lo devengado por el pensionado en su último año de servicio, para garantizar el principio de consonancia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia. No obstante lo anterior y como en el presente caso ambas partes apelaron la decisión del Tribunal, el artículo 328 del CGP señala en dichos casos que: «[…] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]».

En virtud de ello, en el sub examine la Corporación estima que debe modificarse el periodo de liquidación pensional toda vez que, hecho el ejercicio aritmético, se pudo determinar que al liquidar la prestación con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, es decir, entre el 30 de noviembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009, con la inclusión de los factores salariales percibidos por el señor López Noriega y regulados en el Decreto 1158 de 1994 (como son las horas extras y el recargo nocturno, adicionales a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados), el ingreso base de cotización sería igual a $2.966.963, que al aplicarle el monto del 75% equivaldría a una pensión de $2.225.222[24], superior a la reconocida a través de la Resolución 01602 del 17 de junio de 2002, que reconoció la pensión en cuantía de $2.128.036[25]. |F.Inicial |01/12/19| | | |IPC final|69,80 | | |99 | | | | | | F.Final |01/12/2009 | | | |Monto |75% | |Año |IPC inicial |Fecha inicial |Fecha final |Días |IBC |Salario actualizado |IBC promedio | |1999 |36,42 |01/12/1999 |31/12/1999 |30 |$1.442.693,00 |$2.764.583,75 |$23.038,20 | |2000 |39,79 |01/01/2000 |31/12/2000 |360 |$1.745.200,17 |$3.061.627,72 |$306.162,77 | |2001 |43,27 |01/01/2001 |31/12/2001 |360 |$2.040.774,25 |$3.292.154,34 |$329.215,43 | |2002 |46,58 |01/01/2002 |31/12/2002 |360 |$2.197.596,50 |$3.293.318,93 |$329.331,89 | |2003 |49,83 |01/01/2003 |31/12/2003 |360 |$2.057.629,42 |$2.882.030,54 |$288.203,05 | |2004 |53,07 |01/01/2004 |31/12/2004 |360 |$2.195.931,75 |$2.888.276,63 |$288.827,66 | |2005 |55,99 |01/01/2005 |31/12/2005 |360 |$2.272.392,83 |$2.833.095,15 |$283.309,51 | |2006 |58,70 |01/01/2006 |31/12/2006 |360 |$2.449.654,92 |$2.912.687,63 |$291.268,76 | |2007 |61,33 |01/01/2007 |31/12/2007 |360 |$2.493.383,67 |$2.837.616,05 |$283.761,60 | |2008 |64,82 |01/01/2008 |31/12/2008 |360 |$2.635.257,42 |$2.837.507,03 |$283.750,70 | |2009 |69,80 |01/01/2009 |30/11/2009 |330 |$2.837.382,67 |$2.837.382,67 |$260.093,41 | | | | | |3600 | | |$2.966.963,01 | | | | | | | |75% |$2.225.222,26 | | En ese orden de ideas, el libelista no tiene derecho a que se reliquide la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempla las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto, por lo que el IBL se debe ajustar a las previsiones de los artículos 21 o 36 inciso tercero de la Ley 100 ejusdem, y solo se pueden tener en cuenta aquellos factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.

Por lo expuesto, se modificará la sentencia de primer grado en lo relacionado con el periodo de liquidación del IBL y los factores a ser incluidos para su cómputo en el sentido de que se deberá reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 percibidos entre los años el 30 de noviembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados.

Por lo anteriormente expuesto se modificará la sentencia de primer grado en lo relacionado con el periodo de liquidación del IBL y los factores a ser incluidos para su cómputo. Segundo problema jurídico ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no es procedente el reconocimiento y pago de la mesada catorce en favor del señor José Vicente López Noriega, conforme pasa a explicarse.

Improcedencia del reconocimiento de la mesada catorce o mesada adicional de junio El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional, equivalente a 30 días de pensión y pagadera a mitad de año, para todas aquellas personas a quienes se les hubiese reconocido la pensión antes del 1.º de enero de 1988[26]. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994[27] declaró la inexequibilidad parcial del artículo 142 ejusdem, y extendió el pago de la mesada adicional a todos los pensionados al considerar que la norma evidenciaba un trato discriminatorio respecto al conjunto de los pensionados porque otorgaba privilegios a un grupo de estos en detrimento de los demás. Finalmente, la citada mesada adicional o mesada catorce fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia[28], excepto en los siguientes casos de acuerdo con los incisos 8.º y el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo en cita: 1.

Quienes al 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviesen reconocido el derecho pensional y recibiesen la mesada catorce; 2. Quienes al 25 de julio de 2005 hubiesen causado el derecho a la pensión pero aun no la tenían reconocida, y; 3. Quienes al 31 de julio de 2011 tuviesen reconocida la pensión o hubiesen causado el derecho, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De acuerdo con lo anterior, la subsección estima que el primer caso no es aplicable al demandante porque la pensión solo se reconoció a partir del 1.º de diciembre de 2009, al haberse retirado definitivamente del servicio el 30 de noviembre de la misma anualidad. Asimismo, el señor López Noriega tampoco había causado el derecho a la pensión al 25 de julio de 2005 porque si bien a esa fecha había acreditado los 20 años de servicio, el requisito de la edad solo lo cumplió a partir del 6 de febrero de 2009.

En tercer lugar, la pensión reconocida a través de la Resolución 01602 del 17 de junio de 2009 era superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes[29], por cuanto la prestación ascendía a $2.128.036. En ese orden de ideas, el libelista no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional deprecada porque no se encuentra en ninguna de las excepciones posibles para ser beneficiario de la mesada catorce.

Ahora, el apoderado de la parte demandante alegó tener derecho a dicha mesada porque: i) cumplió los 20 años de servicio al Estado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el que considera tiene un derecho adquirido, y; ii) para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, había causado más del 75% de su derecho pensional.

Sin embargo, esta Corporación no comparte los razonamientos expuestos porque el requisito de edad solo fue acreditado en el año 2009, es decir que el estatus jurídico pensional lo adquirió el 6 de febrero de 2009 cuando cumplió los 55 años de edad, pues dicho estatus solo se obtiene al consumar ambos requisitos o exigencias, esto es, la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas.

En segundo lugar, porque el hecho de tener una expectativa legitima para pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición reglamentado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no significa que el demandante tuviera un derecho adquirido a la mesada catorce.

Además, se reitera que esa mesada adicional se creó por la Ley 100 de 1993 y si bien dicho beneficio se extendió a todos los pensionados en virtud de la sentencia de constitucionalidad C-409 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 la eliminó del ordenamiento jurídico excepto para los casos ya precisados y a los cuales no califica el demandante.

De conformidad con lo anterior, el señor José Vicente López Noriega no tiene derecho al reconocimiento a la mesada adicional o mesada catorce, razón por la cual se confirmará la sentencia en ese sentido. En conclusión: No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de mesada catorce o mesada adicional de junio en favor del señor José Vicente López Noriega por no encontrarse en ninguno de los supuestos que permiten acceder a ese beneficio.

Tercer problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: la condena en costas por parte del a quo en contra de la parte demandada en primera instancia es procedente, en atención a que resultó vencida en juicio, es decir, porque prosperaron las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[30] sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[31] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[32], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[33] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[34].

En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 2003[35] «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: «[…] 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR.—En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[36].

Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[37], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[38]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

De acuerdo a los argumentos dilucidados y con ocasión del motivo de apelación de la entidad demandada frente a las costas, se observa que el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandada. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todo lo percibido en dicho lapso, en este sentido, la parte demandada resultó vencida, pues en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte demandada según el cual no procedía la condena en costas, porque según se expuso se causaron como lo prescribe el numeral 1 del artículo 365 CGP[39].

En conclusión: Se observa que la condena en costas realizada por el a quo, se efectuó dando aplicación al artículo 188 del CPACA, es decir, que se ordenó la condena en costas en atención a que la entidad fue vencida en primera instancia, pues prosperaron las pretensiones de la demanda. Decisión de segunda instancia Se impone modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que prosperan parcialmente los argumentos de ambos recursos de apelación, es decir, respecto al periodo de liquidación de la pensión de jubilación y los factores salariales a ser incluidos para su cómputo De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 6 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así: «SEGUNDO: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor José Vicente López Noriega, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, con la asignación básica, las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1.º de diciembre de 2009.» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor José Vicente López Noriega contra el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 48 a 52 y 82 (reforma de la demanda). [3] Folios 52 a 59. [4] Hernández Gómez William (2015).

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 285 a 288 y CD a folio 289. [8] Folios 290 a 300. [9] Folios 301 a 321. [10] Folios 352 a 360. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Copia de la cédula de ciudadanía del libelista obra a folio 179 del expediente. [13] Según la constancia expedida por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA Regional Cauca visible a folio 33 del expediente. [14] Según la constancia expedida por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA Regional Cauca visible a folio 33 del expediente. [15] De acuerdo con certificación de salarios devengados entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, visible a folios 30 y 31 y certificado de factores base de cotización del demandante entre el 1.º de abril de 1994 al 30 de abril de 2009 visible a folios 105 y 106 del cuaderno de pruebas. [16] De acuerdo con el certificado obrante a folios 101 y el cuadro de factores base de cotización a folio 102, el demandante cotizó a pensión durante los últimos 10 años sobre la asignación básica, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargos nocturnos y bonificación por servicios. [17] Documento obrante a folios 4 a 6. [18] Según se observa a folio 5. [19] Folio 7. [20] Ver folios 8 a 13. [21] Ver folios 14 a 15. [22] Folios 17 a 19. [23] Así se advierte de la Resolución 01602 del 17 de junio de 2009, visible a folios 4 a 6 del expediente. [24] En donde se incluyen factores como horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, bonificación por servicios prestados y la asignación básica. [25] Valor que solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados percibidos entre 2008 y 2009. [26] «Artículo. 142.- Mesada adicional para actuales pensionados.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.» [27] Con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara. [28] «ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.» [29] El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2009 era de $497.000 por lo que no tendría derecho quien devengara una pensión superior a $1.491.000. [30] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [31] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [32] «[…] En este sentido, 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [33] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [34] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [35] Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. [36] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583- 2013, Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [37] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» [38] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. [39] «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.[…]»