Micelio
76001-23-33-006-2015-00644-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Sandra Milena Jáuregui Rengifo·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

ACCIÓN CONTRACTUAL - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El departamento del Valle del Cauca suscribió con Sandra Milena Jáuregui, propietaria y representante del establecimiento de comercio denominado “Importadora y Exportadora Sandra Jáuregui”, el contrato 476 de 9 de mayo de 2013, que tuvo por objeto la introducción y comercialización de tequila marca “Reunión” al citado departamento.

De acuerdo con la cláusula quince, la contratista se obligó a presentar la garantía única de cumplimiento prevista en el Decreto 734 de 2012, pero no encontró una compañía de seguros que se la otorgara. Solicitó una modificación de la cláusula contractual y se elaboró el otrosí No. 1 que obtuvo el visto bueno de la dirección jurídica y de la secretaría de hacienda departamental; sin embargo, este documento no llegó a suscribirse por parte del gobernador.Sandra Milena Jáuregui consideró que el departamento le causó perjuicios, por cuanto ella habría adelantado la importación de varias cajas de tequila desde México hasta la zona franca de Palmaseca, pero no le otorgaron la autorización para introducir y comercializar el licor.

Expuso que el departamento se negó a continuar el trámite del otrosí No. 1, por cuanto descubrió que al suscribir el contrato 476 de 9 de mayo de 2013 el gobernador habría obrado en violación de las ordenanzas 348 de 2012 y 285 de 2013, teniendo en cuenta que la autorización de la Asamblea Departamental había expirado el 31 de diciembre de 2012, circunstancia que no pudo ser superada, dado que con posterioridad se exceptuaron de la autorización general otorgada para ejecutar el presupuesto, las contrataciones concernientes al monopolio rentístico de los licores.

PROBLEMA JURÍDICO: se configuró o no un incumplimiento del contrato 476 de 9 de mayo de 2013, por parte del departamento del Valle del Cauca. APLICACIÓN DE CRITERIO ORGÁNICO / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 104 del CPACA; siendo que el departamento del Valle del Cauca -contratante y demandado en el proceso- en una entidad territorial con raigambre constitucional que tiene el carácter de pública, en virtud de la ley, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en esta controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, dado que la pretensión mayor ascendió a $2.530’229.257, suma que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, establecidos por el citado artículo para que un proceso contractual tenga vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La demanda se presentó el 10 de junio de 2015, en forma oportuna, de conformidad con la regla general del artículo 164 del CPACA, dado que, para este caso aplica el término de caducidad de dos años contados a partir de los motivos de hecho o de derecho, los cuales en este litigio ocurrieron el 24 de octubre de 2013, cuando el departamento no atendió la petición de la demandante para el cambio de la garantía única de cumplimiento y, al decir de la parte actora, configuró el incumplimiento del contrato al no haber permitido su ejecución. (…) teniendo en cuenta que la demandante presentó una petición el 5 de septiembre 2013 para “activar” el contrato, en orden a obtener la modificación de la cláusula de garantía y que la misma no le fue contestada al paso que, según se observa en el plenario, a raíz de dicha petición existió un trámite interno que consistió en la elaboración del otrosí No. 1 y la entrega del texto a la secretaria de hacienda, con el visto bueno de la dirección jurídica del departamento, pero el referido otrosí no llegó a suscribirse por el gobernador, con ocasión de un cambio del concepto interno, evidenciado en oficio de 24 de octubre de 2013.

(…) para efectos del cómputo de la caducidad, es que debe tomarse ésta como la fecha última de los referidos motivos de hecho y de derecho que dan lugar a la demanda.(…) se observa que el término de caducidad vencía el 25 de octubre de 2015, al transcurrir los dos años referidos en el artículo 164 del CPACA, y la demanda se presentó el 10 de junio del mismo año, en forma oportuna, de manera que no operó la referida caducidad.

No sobra anotar que se acreditó en este proceso que Sandra Milena Jáuregui presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de marzo de 2015, actuación que culminó con el acta No. 200 de la diligencia de conciliación extrajudicial, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, expedida el 19 de mayo de 2015 por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos, lo cual dio lugar a la suspensión del término de caducidad entre las fechas citadas, de conformidad con la Ley 640 de 2001, circunstancia que con mayor razón, reafirma la oportunidad en la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 SE OTORGA VALOR PROBATORIO A CORREOS ELECTRÓNICOS Los textos impresos de los correos electrónicos se aceptan como prueba en la medida en que fueron aportados por el demandado y a la vez se corresponden con el dicho de la demandante, Sandra Milena Jáuregui, quien los remitió a la funcionaria de la gobernación. (…) la Sala reitera su jurisprudencia sobre el valor probatorio de los correos electrónicos y de los medios impresos que se utilizaron en el caso sub lite, dada la certeza acerca de su autenticidad y contenido, en cuanto no fueron tachados ni desconocidos por las partes y existe univocidad acerca de que constituyeron correspondencia cruzada entre ellas acerca de las dificultades para obtener la póliza de seguros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 13 de noviembre de 2018; exp.57082 RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN APLICABLE AL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES De manera general, puede mencionarse que en las Constituciones Políticas de Colombia, adoptadas en 1886 (artículo 31) y en 1991 (artículo 336) se estableció el arbitrio rentístico de los licores y se dispuso que su regulación corresponde a la ley.

De acuerdo con el Decreto-ley 1222 de 1986, contentivo del régimen departamental, vigente para la fecha en que se celebró el contrato cuyo cumplimiento se examina, el referido arbitrio, cuyas rentas están cedidas a los departamentos para los fines preferentes de la salud y la educación, podía ejercerse a través de la configuración de un monopolio o mediante el gravamen del impuesto a la respectiva actividad.Siguiendo las voces del artículo 123 del Decreto-ley 1222 de 1986, el departamento, en desarrollo del monopolio, estaba facultado para celebrar contratos con empresas públicas o privadas para la producción, introducción y venta de los licores destilados.

(…) el citado Decreto-ley se refirió al permiso de introducción de licores que, según el inciso segundo del artículo 123, requería de un convenio económico con las productoras, introductoras o importadoras (…) se advierte que el primer inciso del artículo 123 se refirió al monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores y a la autorización para celebrar contratos de intercambio y todo tipo de contratos, de acuerdo con la legislación vigente; al paso que el segundo inciso reguló el permiso para la introducción y venta, para lo cual se exigió la formalización de un convenio de participación. Al expedirse la Ley 80 de 1993, se puede entender que el primer inciso quedó enmarcado en el ejercicio del monopolio rentístico, que debía otorgarse por contrato de concesión, mientras que el segundo inciso del artículo 123 del Decreto-ley 1222 quedó referido a la autorización para introducir licores previo convenio de participación que podía celebrarse, no necesariamente por concesión del monopolio, a los que se les autorizara la introducción de los licores, previa la celebración del citado convenio para asegurar el pago de las participaciones.

El Decreto-ley no estableció un régimen especial para la selección de los contratistas en ese tipo de contratos o convenios, razón por la que se debe concluir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, contentiva del estatuto general de la contratación pública, el departamento debió ceñirse para su celebración a dicha ley, tal como fue modificada por la Ley 1150 de 2007.(…) se puede advertir que el régimen legal de la introducción de licores cambió posteriormente con la Ley 1816 de 2016, en la cual se diferencia el llamado “monopolio de introducción” en el que se permite el otorgamiento de actos administrativos contentivos del permiso, bajo determinados requisitos, caso en el que no es necesario acudir a un convenio o contrato, salvo que lo prescriba la reglamentación del arbitrio rentístico departamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 331 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 336 / DECRETO-LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 123 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO - Requisito legal para el inicio de la ejecución del contrato / ACCIÓN CONTRACTUAL - Niega- Para este caso se concluye que el departamento no incumplió las obligaciones de permitir la ejecución del contrato y autorizar la introducción de los licores, dado que obró amparado en que el contrato 476 de 2013 exigía el otorgamiento y aprobación de una garantía única de cumplimiento que la contratista no allegó, la cual, además, era un requisito de orden legal para iniciar la ejecución del contrato, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

(…) se confirmará la sentencia de primera instancia. OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO - No se configuró / INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / DESVIACIÓN DE PODER - No se configuró De acuerdo con las normas expuestas, en criterio de la Sala, por virtud de la ordenanza 360 del 11 de diciembre de 2012 se exceptuó de manera expresa la autorización general del gobernador del departamento del Valle del Cauca para realizar las contrataciones concernientes al monopolio rentístico.

(…) al celebrar el contrato 476 de 2013 no se violó la referida ordenanza, dado que las autorizaciones correspondientes se excepcionaron para las contrataciones relacionadas con el monopolio rentístico y el convenio de participación 476 no afectó ni modificó el referido monopolio. Se agrega que el departamento podía otorgar el permiso de introducción de licores con amparo en el inciso segundo del artículo 123 del Decreto-ley 1222 de 1983, de manera que, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, no puede imputarse la celebración de un contrato con objeto ilícito.

(…) no se configura la nulidad absoluta del contrato por violación de la ley, según la causal prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, ni por la causal de objeto ilícito prevista en los artículos 1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio. (…) Tampoco se aprecia una supuesta desviación de poder, dado que en este proceso no existen elementos de juicio para establecer el desbordamiento de las funciones del gobernador en provecho propio, de la contratista o de un tercero, ni se evidencia que el contrato se hubiere celebrado contrariando los fines de la contratación estatal previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1222 DE 1983 - ARTÍCULO 123 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44.2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 899 PROCEDE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El Tribunal a quo condenó en costas a la parte vencida –en este caso la demandante- y fijó las agencias en derecho en un monto equivalente al 0.1 % del valor de las pretensiones negadas, atendiendo lo permitido en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO NO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-33-006-2015-00644-01(60075) Actor: SANDRA MILENA JÁUREGUI RENGIFO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: MONOPOLIO DE LICORES – CONVENIO DE PARTICIPACIÓN – régimen de contratación aplicable a los convenios de participación en el monopolio rentístico de licores de acuerdo con el Decreto-ley 1222 de 1986 – aplicación del estatuto general de contratación (EGAP) / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – obligación de la contratista que debe cumplirse de manera previa a la ejecución del contrato. – NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – no puede declararse en forma oficiosa por cuanto el contrato sub júdice no violó la ley, ni se encontró sometido a las autorizaciones especiales de la Asamblea Departamental – ORDENANZAS DEPARTAMENTALES –no fueron vulneradas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se dispuso: “1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. Condenar en costas a la parte demandante, mismas que serán liquidadas por Secretaria de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.. en armonía con el artículo 365 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho el equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones negadas” (negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso El departamento del Valle del Cauca suscribió con Sandra Milena Jáuregui, propietaria y representante del establecimiento de comercio denominado “Importadora y Exportadora Sandra Jáuregui”, el contrato 476 de 9 de mayo de 2013, que tuvo por objeto la introducción y comercialización de tequila marca “Reunión” al citado departamento.

De acuerdo con la cláusula quince, la contratista se obligó a presentar la garantía única de cumplimiento prevista en el Decreto 734 de 2012, pero no encontró una compañía de seguros que se la otorgara. Solicitó una modificación de la cláusula contractual y se elaboró el otrosí No. 1 que obtuvo el visto bueno de la dirección jurídica y de la secretaría de hacienda departamental; sin embargo, este documento no llegó a suscribirse por parte del gobernador.

Sandra Milena Jáuregui consideró que el departamento le causó perjuicios, por cuanto ella habría adelantado la importación de varias cajas de tequila desde México hasta la zona franca de Palmaseca, pero no le otorgaron la autorización para introducir y comercializar el licor. Expuso que el departamento se negó a continuar el trámite del otrosí No. 1, por cuanto descubrió que al suscribir el contrato 476 de 9 de mayo de 2013 el gobernador habría obrado en violación de las ordenanzas 348 de 2012 y 285 de 2013, teniendo en cuenta que la autorización de la Asamblea Departamental había expirado el 31 de diciembre de 2012, circunstancia que no pudo ser superada, dado que con posterioridad se exceptuaron de la autorización general otorgada para ejecutar el presupuesto, las contrataciones concernientes al monopolio rentístico de los licores. 2.

La demanda Mediante demanda presentada el 10 de junio de 2015, Sandra Milena Jáuregui Rengifo, obrando como propietaria y representante del establecimiento de comercio denominado “Importadora y Exportadora Sandra Jáuregui”, solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas contra el departamento del Valle del Cauca (se transcribe de forma literal): “Se declare el incumplimiento total del contrato No. 0476 de 09 de Mayo de 2013.

“Como consecuencia de la declaración de incumplimiento, se condene a: EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, representado jurídicamente por el señor BEIMAR DELGADO BLANDÓN Gobernador del Valle del Cauca, a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales en favor de la contratista SANDRA MILENA JÁUREGUI RENGIFO, Perjuicios tasados así: “Perjuicio Patrimonial: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS $2.530’229.257, para lo cual pido al señor Juez, tenga en cuenta informe del perito contable y financiero, el cual se anexa a la presente demanda.

“Perjuicio Extra patrimonial: Daño moral: 100 SMMLV: $64’465.000” (negrillas del texto original). 3. Hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. La señora Sandra Milena Jáuregui solicitó ante la gobernación del Valle del Cauca un “contrato de concesión”[1], con el fin de distribuir tequila “100% agave blanco plata - Reunión -Rosa” y “Reunión- Reposado” - en el referido departamento. 3.2.

Fruto de dicha gestión se firmó el contrato 476 de 9 de mayo de 2013 y, según narró la demandante, en ese momento se sintió segura para traer desde México los contenedores con el licor. 3.3. Según se afirmó en la demanda, dado que el contrato requería de una garantía, el director jurídico y sus subalternos “utilizaron este requisito como mecanismo para dilatar la ejecución”. 3.4.

La demandante afirmó que fue víctima de una constante omisión de la administración departamental, lo que la puso en un estado de indefensión, sin que le solucionaran el problema existente. 3.5. Precisó que, con posterioridad a la firma del contrato, descubrió que el gobernador carecía de facultades para celebrarlo, es decir que había obrado contra expresa prohibición legal, por cuanto no mediaba autorización de la asamblea departamental para el respectivo contrato, dado que la Ordenanza 348 de 2012 solo habría otorgado dicha autorización hasta el 31 de diciembre del mismo año. Reseñó que el contrato también fue firmado por el Secretario de Hacienda y que contó con el visto bueno del director del departamento administrativo jurídico de la gobernación. La demandante manifestó que se dilató una solución para asegurar que el gobernador terminara su mandato y evitarle la demanda. 3.6.

La demandante manifestó que, ante su insistencia en averiguar las razones por las que no recibía una solución, le entregaron un oficio sin firma -en su criterio lo hicieron en esa forma para que no lo pudiera exhibir como prueba-, en el cual se indicaba que la Ordenanza 385 de 2013[2] estableció la autorización general al gobernador para actuar en materia contractual, pero dispuso “la excepción en lo concerniente a la autorización para contratar lo que tiene que ver con los monopolios rentísticos del departamento”. 3.7.

En criterio de la parte actora, los hechos referidos le dan derecho a la indemnización de los perjuicios que se le causaron. Para soportar el cálculo correspondiente allegó un cuadro de flujo de caja proyectado, con los correspondientes soportes. 4. Concepto de violación La demandante invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la obligación de resarcir los daños causados, reseñó la celebración del contrato contra expresa prohibición legal y la violación del principio de legalidad. 5.

Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda mediante auto de 7 de julio de 2015, la que fue corregida en el acápite de cuantía y competencia y, finalmente, se admitió por el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, mediante auto de 3 de septiembre de 2015[3]. 5.2.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2016, en la cual se decretaron como prueba los documentos allegados por las partes[4]. 5.3. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, el departamento afirmó que no le constaban los hechos relacionados por la demandante, que se atenía a lo que se probara y solicitó denegar las pretensiones.

Por otra parte, advirtió que Sandra Milena Jáuregui no había cumplido con el otorgamiento de la garantía única de cumplimiento pactada en el contrato y prevista en el Decreto 734 de 2012, vigente para la época de los hechos. Expuso, en forma extensa, el contenido de varias sentencias del Consejo de Estado acerca de la autonomía y la buena fe en la celebración del contrato y puntualizó que el cumplimiento del contrato 476 de 9 de mayo de 2013 estaba supeditado al otorgamiento de la garantía contractual por parte de la contratista, sin cuya entrega el departamento estaba “impedido” para la ejecución del referido contrato, de acuerdo con lo previsto en su cláusula 15.

Invocó como excepciones las siguientes: i) carencia del derecho que se reclama; ii) cobro de lo no debido y iii) inexistencia de la obligación. 6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 28 de noviembre de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la demandante.

El Tribunal a quo apoyó su decisión en que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece como requisito para la ejecución contractual la aprobación de la garantía única de cumplimiento, que para este caso se aplicaba “así se hubiera suscrito el otrosí No. 1 como medida para superar el escollo” pues, según se observó en la sentencia, fue claro el oficio de 26 de junio de 2013 firmado por el director técnico de la secretaría de hacienda “en revelar que no era viable para la contratista cumplir con ninguna de las garantías establecidas en el contrato”, dado que ninguna aseguradora había aceptado otorgarle dicha garantía, tal como quedó acreditado con los múltiples correos electrónicos allegados al proceso.

La sentencia de primera instancia advirtió a la demandante que nadie puede alegar en su favor la propia culpa o la propia torpeza. El Tribunal a quo concluyó (se transcribe de forma literal): “Carece de certeza que la actora hubiera podido cumplir con sus obligaciones, en particular la constitución de garantías, requisito de estirpe legal para la ejecución del contrato estatal y no apto para ser descartado por mutuo consenso de las partes, de manera que la contratista se situó en la dificultad de consumar sus compromisos, no imputable a la entidad pública demandada”[5] 7.

El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2017 y sustentó su recurso dentro del mismo escrito. Advirtió que en el expediente reposan los estudios previos para la celebración del contrato 476 y los conceptos favorables del director jurídico de la entidad, según los cuales era procedente la contratación a la que accedió. Observó que acreditó la imposibilidad de otorgar la garantía por parte de las compañías de seguros y obtuvo la elaboración del otrosí No. 1, el cual nunca fue firmado por el gobernador ni se le dio a conocer a la propia contratista, pese a que ese texto contaba con el visto bueno del director jurídico de la entidad territorial.

Enfatizó en que existió un error de la administración departamental al suscribir el contrato 476, porque no se cumplieron los parámetros necesarios para el amparo de los riesgos, dado que “por la redacción del contrato” no fue posible obtener la garantía. Afirmó que el contrato fue perfeccionado el 9 de mayo de 2013 y que existió la culpa exclusiva de la gobernación del departamento del Valle del Cauca en su estructuración. Agregó que la solución jurídica, en vista de que por actuar por fuera de la vigencia de las ordenanzas se habría violado la ley por parte del departamento, era la de declarar la nulidad del contrato, pero la gobernación no procedió a ello.

En su recurso de apelación, la parte actora estimó que se debe revocar la sentencia de primera instancia y condenar al departamento del Valle del Cauca a indemnizar a la contratista en los perjuicios materiales y morales que se le causaron. 8. Actuación en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de noviembre de 2017 dictado por la magistrada conductora del proceso[6], notificado al Ministerio Público el 5 de diciembre de 2017. 8.1.

En la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, el departamento del Valle del Cauca observó que el problema jurídico en este proceso consiste en determinar si se incumplió el contrato 476 de 9 de mayo de 2013. El departamento insistió en que la contratista fue la que incumplió con el requisito de la garantía única de cumplimiento pactada en la cláusula décima quinta del contrato y destacó que en el mismo contrato se indicó la exigencia de la constitución y aprobación de dicha garantía para proceder a su ejecución. Invocó el artículo 1494 del Código Civil, de acuerdo con el cual las obligaciones nacen del concurso real de voluntades y reiteró que el contrato fue producto de la autonomía de la voluntad, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil.

Finalmente, en sus alegatos, el departamento reiteró las excepciones presentadas al contestar la demanda. 8.2. Por su parte, la demandante insistió en que se revoque la sentencia de primera instancia; reseñó que de acuerdo con los estudios previos era viable celebrar el contrato; destacó el concepto del director jurídico emitido el 7 de enero de 2013, mediante el cual se indicó que la introducción del tequila no era lesiva para los intereses de la Industria de Licores del Valle.

Explicó que esos conceptos llevaron a que se firmara el contrato el 9 de mayo de 2013, con duración hasta el 28 de febrero de 2016. Insistió en que acreditó que los corredores de seguros consultaron con varias compañías de seguros y le indicaron que no era posible asegurar las obligaciones en la forma prevista en el contrato, por lo que ofreció la sola garantía de cumplimiento, para lo cual obtuvo aprobación según el otrosí No. 1, ”omitiéndose la firma del Gobernador” en tal documento.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) las pruebas aportadas al proceso; 4) régimen de contratación aplicable al monopolio rentístico de licores de acuerdo con el Decreto-ley 1222 de 1986: 5) el caso concreto; 6) improcedencia de la declaración oficiosa de nulidad absoluta del contrato 476; 7) orden de remisión de copias y 8) costas. 1.

Competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 1993[7], en concordancia con el artículo 104 del CPACA[8]; siendo que el departamento del Valle del Cauca -contratante y demandado en el proceso- en una entidad territorial con raigambre constitucional[9] que tiene el carácter de pública, en virtud de la ley, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en esta controversia. 1.2.

Cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, dado que la pretensión mayor ascendió a $2.530’229.257, suma que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[10] a la fecha de la presentación de la demanda[11], establecidos por el citado artículo para que un proceso contractual tenga vocación de doble instancia. 2.

Oportunidad en la presentación de la demanda La demanda se presentó el 10 de junio de 2015, en forma oportuna, de conformidad con la regla general del artículo 164 del CPACA[12], dado que, para este caso aplica el término de caducidad de dos años contados a partir de los motivos de hecho o de derecho, los cuales en este litigio ocurrieron el 24 de octubre de 2013[13], cuando el departamento no atendió la petición de la demandante para el cambio de la garantía única de cumplimiento y, al decir de la parte actora, configuró el incumplimiento del contrato al no haber permitido su ejecución. Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante presentó una petición el 5 de septiembre 2013 para “activar” el contrato, en orden a obtener la modificación de la cláusula de garantía y que la misma no le fue contestada al paso que, según se observa en el plenario, a raíz de dicha petición existió un trámite interno que consistió en la elaboración del otrosí No. 1 y la entrega del texto a la secretaria de hacienda, con el visto bueno de la dirección jurídica del departamento, pero el referido otrosí no llegó a suscribirse por el gobernador, con ocasión de un cambio del concepto interno, evidenciado en oficio de 24 de octubre de 2013.

Por ello, para efectos del cómputo de la caducidad, es que debe tomarse ésta como la fecha última de los referidos motivos de hecho y de derecho que dan lugar a la demanda. Con fundamento en lo anterior, se observa que el término de caducidad vencía el 25 de octubre de 2015, al transcurrir los dos años referidos en el artículo 164 del CPACA, y la demanda se presentó el 10 de junio del mismo año, en forma oportuna, de manera que no operó la referida caducidad.

No sobra anotar que se acreditó en este proceso que Sandra Milena Jáuregui presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de marzo de 2015[14], actuación que culminó con el acta No. 200 de la diligencia de conciliación extrajudicial, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, expedida el 19 de mayo de 2015 por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos, lo cual dio lugar a la suspensión del término de caducidad entre las fechas citadas, de conformidad con la Ley 640 de 2001, circunstancia que con mayor razón, reafirma la oportunidad en la presentación de la demanda. 3.

Las pruebas aportadas al proceso En su gran mayoría los documentos que obran en el expediente se aportaron en copias simples, las cuales se tienen como pruebas válidas, de conformidad con el artículo 246 del CGP, en cuanto no fueron tachados ni desconocidos por las partes. A continuación, se relacionan las pruebas documentales aportadas en el presente proceso: 3.1.

Comunicación recibida en la gobernación del departamento del Valle del Cauca en noviembre 15 de 2012, mediante la cual Sandra Milena Jáuregui Rengifo solicitó la “inscripción en el Registro de Importadores y Distribuidores de productos Gravados con Impuesto al Consumo”[15] para 150 cajas de tequila “Reunión Rosa” y 150 cajas de tequila “Reunión Reposado”.

En esa carta se explica: “Este producto se almacena en una zona franca del pacífico”[16]. 3.2. Comunicación de 21 de noviembre de 2012 en la que Sandra Milena Jáuregui dio a conocer la cantidad a distribuir de 50 cajas de 12 botellas, por cada una de las referencias. Se acompañaron los documentos presentados con su solicitud, a saber: el registro mercantil de Importadora y Exportadora Sandra Jáuregui, el RUT, copia de la cédula de ciudadanía, certificados de inexistencia de antecedentes, los registros sanitarios de los productos y la autorización de Tequilas Rancho Viejo S.A. de CV expedida el 13 de septiembre de 2012 para la importación y venta en Colombia de la marca de tequila “Reunión”[17]. 3.3.

Comunicación 130-060 SAD No. 162389 dirigida por el subsecretario de impuestos y rentas, Luis Eduardo Mendoza García, al secretario jurídico del departamento, con fecha 26 de diciembre de 2012[18] remitiendo la solicitud de Sandra Milena Jáuregui para el respectivo concepto jurídico. 3.4. Oficio SADE 162389 de 3 de enero de 2013, en el que Germán Marín Zafra, director jurídico del departamento, reiteró sus observaciones contenidas en el oficio 140-3907 de 30 de octubre de 2012, entre otras, la obligación de presentar estudios previos con la identificación de las autorizaciones “constitucionales, legales y ordenanzales”[19]. 3.5.

Oficio 300/24 de 7 de enero de 2013, mediante el cual el secretario general y jurídico de la Industria de Licores del Valle indicó a la subsecretaría de rentas de impuestos del departamento, que por “no tratarse de un licor de categoría de aguardientes y rones de carácter nacional no afecta el Contrato con el distribuidor, sino que es tequila situación que no influye en la relación contractual[20]”. 3.6.

Documento de estudios previos de marzo 19 de 2013 suscrito por Juan Manuel Obregón González, secretario de hacienda y crédito público, con el visto bueno de Luis Eduardo Mendoza como subsecretario de despacho, en el cual se destaca, de la siguiente forma, la modalidad de contratación contenida en el Decreto-ley 1222 de 1986 y en la ordenanza 301 de 2009, como base de la viabilidad de la contratación (se transcribe de forma literal): “3.

MODALIDAD DE SELECCIÓN DEL CONTRATISA: La contratación se realizará mediante la modalidad de Contrato para la Introducción y Comercialización de Licores, conforme a lo establecido en las siguientes normas “El artículo 336 de la Constitución Política (…). “El artículo 121 de la Ley 1222 de Abril de 1986 (…)[21]. “El artículo 123 de la Ley 1222 de 1986 (…)[22].

“ (…). “La ordenanza 301 de diciembre 30 de 2009 en inciso 5 del artículo 18 establece que los productores, importadores y distribuidores de licores destilados, celebrarán contrato con el Departamento para la producción, introducción y comercialización de licores, en ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico”[23]. 3.7. Se encuentra acreditado en el proceso el “CONTRATO PARA LA INTRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LICORES” celebrado entre Sandra Milena Jáuregui Rengifo, propietaria del establecimiento de comercio Importadora y Exportadora Sandra Jáuregui y el departamento del Valle del Cauca el 9 de mayo de 2013[24].

El contrato fue firmado por Sandra Milena Jáuregui Rengifo como contratista y por el gobernador del departamento y el secretario de hacienda y finanzas públicas. Al final del texto se suscribe en señal de visto bueno, por el director del departamento administrativo jurídico, Germán Marín Zafra. En la cláusula primera se lee que el objeto del contrato era “introducir y comercializar en el territorio del Departamento del Valle del Cauca aguardiente tequila marca “Reunión” en dos clasificaciones: 100% agave blanco (plata) tequila Reunión rosa y tequila Reunión reposado, grado alcoholimétrico 35,25 y 35,5%, respectivamente, producto con fecha de vencimiento 20 de noviembre de 2022.

El departamento indicó en el texto del contrato que hacía uso del monopolio rentístico de licores, ratificado por la Ordenanza 004E de febrero 29 de 1988 y la Ordenanza 085 de 9 de diciembre de 1999, la Ley 788 de 2002 y el Decreto 0017 de 1 de enero 15 de 2003, “para lo cual los pagos que efectúe EL CONTRATISTA se denominarán participación porcentual”[25].

En la cláusula quinta se indicaron las participaciones porcentuales a pagar por parte de la contratista, de acuerdo con el grado de contenido “alcoholimétrico” de los licores y, además, se estableció la obligación de la contratista de pagar a favor del departamento el monto que correspondiera a las diferencias que existieran entre el porcentaje de participación y el valor del impuesto al consumo.

En el literal f) de la cláusula quinta se estableció la obligación a cargo de la contratista de vender una cantidad mínima anual de 1.200 unidades de los licores autorizados en presentación de “750 cc” o su equivalente, para efectos del liquidar las participaciones correspondientes. En la cláusula vigésima quinta se pactaron las garantías invocando de manera expresa el Decreto 734 de abril de 2012, de acuerdo con las exigidas en su acápite 5.1.7.4, 5.1.7.5 y 5.1.7.9. y se indicaron los amparos exigidos con las siguientes coberturas: de cumplimiento por el 30% del valor del contrato, incrementado anualmente con el IPC; de salarios y prestaciones sociales por el 5% del valor del contrato y responsabilidad extracontractual por 200 SMMLV.

Según el contrato, la aprobación de la garantía estaba a cargo de la secretaria jurídica del departamento. 3.8. Correos electrónicos En las pruebas documentales presentadas por el departamento con la contestación de la demanda se acompañaron los antecedentes administrativos de la contratación[26], dentro de los cuales se aportaron los siguientes correos electrónicos remitidos por Sandra Milena Jáuregui a Ángela María Jiménez Rodríguez, profesional especializado de la gobernación, el 15 y el 23 de julio de 2013: i) Correo de 16 de mayo de 2013, remitido por Nazly Santana Cruz de Seguros del Estado a Sandra Milena Jáuregui, en el que indicó como requisitos para la póliza: la constitución de una fiducia por el 100%, la información financiera y la “experiencia en la distribución y comercialización de licores ya que este tipo de contratos es de resultados y es de retención propia de la compañía”[27]. ii) Correo de 18 de julio de 2013, remitido por Juan Manuel Londoño – (jlmabogados), en el que explicó: “DOÑA SANDRA LA VERDAD LA PÓLIZA ESTÁ DIFICIL LOS DEPARTAMENTOS TÉCNICOS DE LAS ASEGURADORAS NO QUIEREN AL MENOS YA INTENTAMOS CON SOLIDARIA Y OTRA COMPAÑÍA, EN ESTE ORDEN DE IDEAS HAY QUE ESPERAR UN POCO PUES LA ESTAMOS TRATANDO DE TRAMITAR CON SEGUROS COLPATRIA.

LA RAZÓN ES QUE EL CONTRATO TIENE MUCHAS OBLIGACIONES DE HACER Y PUEDEN HACERLA CUMPLIR MUY FACILMENTE ES DECIR EL PAGO DE LA POLIZA, POR FAVOR LE SOLICITO MAS TIEMPO ESTAMOS EN ELLO”[28]. Los textos impresos de los correos electrónicos se aceptan como prueba en la medida en que fueron aportados por el demandado y a la vez se corresponden con el dicho de la demandante, Sandra Milena Jáuregui, quien los remitió a la funcionaria de la gobernación. En este punto, la Sala reitera su jurisprudencia sobre el valor probatorio de los correos electrónicos y de los medios impresos que se utilizaron en el caso sub lite, dada la certeza acerca de su autenticidad y contenido[29], en cuanto no fueron tachados ni desconocidos por las partes y existe univocidad acerca de que constituyeron correspondencia cruzada entre ellas acerca de las dificultades para obtener la póliza de seguros.

Igualmente se acude a citar la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desplegada en un proceso contractual, adelantado bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), en el cual se consideraron los correos electrónicos aportados en medio impreso para interpretar el alcance de las obligaciones.

Después de mencionar los requisitos sugeridos para los mensajes de datos en la regulación del comercio electrónico, según la Resolución 51/162 de 1996 de la CNUMDI[30] y el desarrollo que se hizo en Colombia a través de la Ley 527 de 1999[31], esa Subsección pasó a distinguir el tratamiento especial de la ley procesal en cuanto a la autenticidad de los correos electrónicos, de acuerdo con las reformas al Código de Procedimiento Civil y, más recientemente, con la legislación contenida en la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) y la Ley 1564 de 2012 (C.G.P), con base en lo cual concluyó (se transcribe de forma literal): “En estas condiciones, la Sala considera que las copias impresas de correos electrónicos, no tachadas de falsas por la persona a quien se oponen, cuando permitan una mínima individualización, esto es cuando ofrezcan certeza sobre quien los ha elaborado, a quien se ha dirigido y cuándo, pueden ser valoradas, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de buena fe, aceptar su autenticidad.

Eso sí, de ello no se sigue que el medio de prueba resulte per se idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeto a valoración conjunta y en especial de las reglas de la sana crítica. “Lo anterior, sin perjuicio de que la parte que allegue los correos electrónicos, de entrada, solicite su reconocimiento o el juez de manera oficiosa para los casos en que estos resulten controvertidos por la contraparte haga uso del reconocimiento del documento en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

“Finalmente, debe señalarse que la Sala no podría ir en una dirección contraria, pues es hacía allá a donde apuntan las normas procesales vigentes. En efecto, el Código General del Proceso, en el artículo 82, sobre los requisitos de la demanda, advierte que no hace falta que presentada en forma de mensaje de datos, vaya acompañada de firma digital, pues basta que su creador se identifique debidamente para asociarlo a su contenido; entre tanto el artículo 244 señala que no solo es auténtico el documento sobre el cual existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, sino a quien se atribuya y expresamente considera auténticos los mensajes de datos que se aporten al proceso sin condicionamiento alguno[32] y el artículo 247 introduce una regla especial que facilita la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, las que se deben valorar como un documento privado ordinario, salvo que sea tachado de falso o desconocido[33].

“Precisado lo anterior, la Sala colige que en el presente caso, con independencia de su fuerza persuasiva, las impresiones de los correos electrónicos que aportó la STF S.A pueden ser aceptadas como pruebas, en tanto no fueron tachadas de falsas y permiten su individualización, pues de ellas se puede establecer la fecha de creación, quién fue el emisor y receptor y en esa medida asociar su contenido, más si se tiene en cuenta que se trata de correos internos a través de los cuales se disponía la logística para concretar las peticiones de transporte de carga”[34].

La anterior jurisprudencia se acoge en tanto se encuentra ajustada a la legislación vigente para este proceso y, por ello, la Sala entrará a analizar los correos electrónicos, teniendo en cuenta que fueron aportados por el departamento demandado como correspondencia recibida para la solicitud de modificación de la cláusula de garantía contractual.

Como conclusión de este acápite, se reafirma que los correos electrónicos que se allegaron en medio impreso por una de las partes y no fueron materia de cuestionamiento en cuanto a su autenticidad, pueden ser valorados como pruebas. 3.9. Comunicación de 5 de septiembre de 2013 suscrita por Sandra Milena Jáuregui, dirigida al director del departamento administrativo jurídico, en la que resaltó como asunto: “DERECHO DE PETICIÓN”, dio respuesta al oficio 1340-060 e informó que no había podido activar el contrato, en razón de “las pólizas que ninguna compañía las expide”[35]. 3.10.

Factura de venta 003315 de 17 de septiembre de 2013, emitida por Interbags y Compañía Ltda, correspondiente a la venta de cajas de tequila por valor total de $3’366.384 a nombre de Sandra Milena Jáuregui Rengifo, con pago de contado. 3.11. Facturas proforma 1564 y 1565, expedidas el 25 de octubre de 2013 por Tequilas Rancho Viejo S.A. de CV, Tepatitlan, Jalisco – México, a cargo de Sandra Milena Jáuregui Rengifo, por valor de USD $95.466,00 cada una[36]. 3.12.

Liquidación de embarque IMB 3690-13 y certificaciones con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre documentos de transporte desde el puerto de origen Manzanillo al puerto de Buenaventura, emitidas por Sky & Sea Logistics Ltda, con sede en Bogotá - Colombia, el 17 de diciembre de 2013[37], por concepto de fletes y gastos de embarque, a cargo de Sandra Milena Jáuregui. 3.13.

Factura No. 2499 emitida el 28 de enero de 2014 por International Atlántics Services, zona franca Palmaseca, por concepto de bodegajes y administración de inventarios a cargo de Sandra Milena Jáuregui[38], período de enero 13 a febrero 12 de 2014. 3.14. Factura de venta 001484, expedida el 16 de diciembre de 2014 por Agencia de Aduanas Carlos E Campuzano SAS, zona franca Palmaseca, a cargo de Sandra Milena Jáuregui[39]. 3.15.

Formulario de declaración de impuesto al consumo, por ingreso de productos al país, con fecha 11 de diciembre de 2014, firmado por Sandra Milena Jáuregui y un contador público, sin sello de radicado o recibido de la DIAN. 3.16. Factura de venta No. 2763 emitida el 18 de junio de 2014 por International Atlántics Services, zona franca Palmaseca, por concepto de administración de inventarios, período junio – julio de 2014, a cargo de Sandra Milena Jáuregui[40]. 3.17.

Minuta del otrosí No. 1 al contrato 476 de 9 de mayo de 2013, en el cual se proyectaba modificar la cláusula décima quinta, dejar únicamente la exigencia del amparo de cumplimiento por el 30% del valor del contrato y suprimir la parte relacionada con los amparos de salarios y prestaciones sociales y responsabilidad extracontractual que se establecieron en el contrato citado.

La minuta del otrosí No. 1 no está firmada por el gobernador del departamento ni por la contratista, solo cuenta con una rúbrica del secretario de hacienda y visto bueno del director del departamento jurídico[41]. 3.18. Concepto de 24 de octubre de 2013 suscrito por Germán Marín Zafra, director del departamento administrativo jurídico, con destino al director técnico de gestión jurídica de la secretaría de hacienda, en relación con un proyecto de contrato para introducir y comercializar licores nacionales[42], en el que se indicó que no era procedente la autorización del contrato de distribución de licores que se estaba examinando[43], concepto en el que invocó el artículo 19 de la Ordenanza 360 de 2012[44]. 4.

Régimen de contratación aplicable al monopolio rentístico de licores de acuerdo con el Decreto-ley Ley 1222 de 1986 De manera general, puede mencionarse que en las Constituciones Políticas de Colombia, adoptadas en 1886 (artículo 31) y en 1991 (artículo 336) se estableció el arbitrio rentístico de los licores[45] y se dispuso que su regulación corresponde a la ley[46].

De acuerdo con el Decreto-ley 1222 de 1986, contentivo del régimen departamental, vigente para la fecha en que se celebró el contrato cuyo cumplimiento se examina, el referido arbitrio, cuyas rentas están cedidas a los departamentos para los fines preferentes de la salud y la educación, podía ejercerse a través de la configuración de un monopolio o mediante el gravamen del impuesto a la respectiva actividad[47].

Siguiendo las voces del artículo 123 del Decreto-ley 1222 de 1986, el departamento, en desarrollo del monopolio, estaba facultado para celebrar contratos con empresas públicas o privadas para la producción, introducción y venta de los licores destilados. Por otra parte, el citado Decreto-ley se refirió al permiso de introducción de licores que, según el inciso segundo del artículo 123, requería de un convenio económico con las productoras, introductoras o importadoras, así: “Artículo 123.- (Derogado por la Ley 1816 de 2016, art. 42) En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.

Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios aquí establecidos” (la negrilla no es del texto).

En lo que importa para este caso, se advierte que el primer inciso del artículo 123 se refirió al monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores y a la autorización para celebrar contratos de intercambio y todo tipo de contratos, de acuerdo con la legislación vigente; al paso que el segundo inciso reguló el permiso para la introducción y venta, para lo cual se exigió la formalización de un convenio de participación. Al expedirse la Ley 80 de 1993, se puede entender que el primer inciso quedó enmarcado en el ejercicio del monopolio rentístico, que debía otorgarse por contrato de concesión, mientras que el segundo inciso del artículo 123 del Decreto-ley 1222 quedó referido a la autorización para introducir licores previo convenio de participación que podía celebrarse, no necesariamente por concesión del monopolio, a los que se les autorizara la introducción de los licores, previa la celebración del citado convenio para asegurar el pago de las participaciones[48].

El Decreto-ley no estableció un régimen especial para la selección de los contratistas en ese tipo de contratos o convenios, razón por la que se debe concluir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, contentiva del estatuto general de la contratación pública, el departamento debió ceñirse para su celebración a dicha ley, tal como fue modificada por la Ley 1150 de 2007.

Por esa razón se observa que el convenio o contrato de distribución de licores[49] que podía celebrar el departamento con particulares estaba sometido al otorgamiento por parte de la contratista de una garantía única de cumplimiento, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 modificado por la Ley 1150 de 2007[50] y por el artículo 7 de la última ley citada[51].

A su vez, los amparos de la garantía única de cumplimiento estaban definidos por el decreto reglamentario y resultaban obligatorios en los casos de ley[52]. Es más, la Sala advierte que a falta de una regla específica, la modalidad de selección de contratistas particulares por parte del departamento era la licitación pública, salvo que se pudiera encauzar el convenio de introducción de licores bajo las disposiciones de la contratación de mínima cuantía, en tanto no se tratara de la concesión del monopolio, lo que dependía en cada caso del objeto del contrato o convenio y en vigencia de la Ley 1150 de 2007 pudo determinarse dicha modalidad de selección de acuerdo con el valor del presupuesto del departamento y del porcentaje que representara la respectiva contratación[53].

Por otra parte, se tiene en cuenta que el artículo 300 de la Constitución Política[54] dispuso que corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas, autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas.

Esta disposición se entiende en el sentido de una autorización general y no establece una exigencia de pronunciamiento previo para cada contrato, en la medida en que el gobernador representa a la entidad territorial para efectos de la contratación que se realiza con cargo al presupuesto de la respectiva gobernación[55]. Para concluir este análisis general, de manera ilustrativa se puede advertir que el régimen legal de la introducción de licores cambió posteriormente con la Ley 1816 de 2016[56], en la cual se diferencia el llamado “monopolio de introducción” en el que se permite el otorgamiento de actos administrativos contentivos del permiso, bajo determinados requisitos, caso en el que no es necesario acudir a un convenio o contrato, salvo que lo prescriba la reglamentación del arbitrio rentístico departamental[57]. 5.

El caso concreto El problema jurídico que se plantea en este litigio consiste en definir si se configuró o no un incumplimiento del contrato 476 de 9 de mayo de 2013, por parte del departamento del Valle del Cauca. El contrato 476 de 2013 era un convenio de participación de los previstos en el artículo 123 de la Decreto-ley 1222 de 1986, que se rigió por el estatuto general de la contratación pública contenido en la Ley 80 de 1993 y La ley 1150 de 2007, toda vez que el Decreto-ley 1222, contentivo del régimen departamental, invocó la aplicación de las normas de contratación vigentes, lo cual lleva a fijar el referido marco legal aplicable, para la fecha en que se celebró el contrato, sin perjuicio de observar que la celebración del convenio era un requisito para obtener el permiso o autorización para introducir los licores, el cual se celebraba, entonces, en orden a garantizar el pago de las participaciones fijadas en las ordenanzas departamentales.

Se precisa que para la época en que se suscribió el contrato 476 de 2013, el término “convenio” utilizado en la Decreto-ley 1222 se debe entender como una modalidad de contrato referido en la Ley 80 de 1993, dado que se celebró específicamente bajo esa denominación y materialmente lo era, toda vez que contenía un acuerdo bilateral de voluntades entre la entidad estatal y un particular, con prestaciones recíprocas entre las partes, que se enmarcó dentro de las definiciones del artículo 864 del Código de Comercio[58] y del artículo 1495 del Código Civil[59], disposiciones de la legislación comercial y civil, a su vez invocadas por la Ley 80 de 1993 como aplicable en lo no previsto en el estatuto de contratación pública[60].

De acuerdo con el régimen legal aplicable al convenio o contrato de distribución de licores[61] que podía celebrar el departamento con particulares, se destaca que, en principio estaba sometido al otorgamiento por parte de la contratista de una garantía única de cumplimiento, de conformidad con lo exigido por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993[62], adicionado por la Ley 1150 de 2007 en su artículo 7[63].

La exigibilidad de la garantía, de conformidad con la Ley 1150 de 2007, fue reconocida para este tipo de convenios por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desde otra óptica, al conocer de la demanda contra una ordenanza que dispuso el requisito de dicha garantía[64]. A su vez, los amparos de la garantía única de cumplimiento estaban definidos por el Decreto reglamentario 734 de 2012 y resultaban obligatorios para los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo las excepciones previstas en la ley[65].

Por ello, para lo que importa en este proceso, se advierte que la exigencia de la garantía no derivaba de la reglamentación del departamento, ni obedecía a un requisito definido por la dirección jurídica de la entidad, como, al parecer, entendió la demandante. Ahora, el contrato 476 no incluyó una cláusula de obligaciones específicas a cargo del departamento; sin embargo, es claro que la contratista lo celebró para lograr la autorización de introducción de licores y naturalmente correspondía al departamento otorgar la autorización o inscripción en el registro de importadores de licores, si la contratista cumplía a su vez con los requisitos pactados en el contrato.

No obstante, en el presente proceso existen elementos de juicio suficientes para concluir que el departamento del Valle del Cauca no estaba obligado a impartir la autorización correspondiente, por cuanto la ejecución del contrato no podía iniciarse debido a que la contratista no presentó la garantía única de cumplimiento que se obligó a otorgar al suscribir el contrato 476, de acuerdo con su cláusula 15.

Agrega la Sala que el desconocimiento del origen legal del requisito no exoneraba a la contratista de cumplirlo, menos aun cuando estaba expreso en el contrato y lo había asumido con pleno conocimiento, al suscribirlo. Se resalta que en la cláusula 15 del contrato se identificaron de manera expresa las normas del Decreto 734 de 2012 que fijaban la cobertura de los riesgos que la contratista se obligó a amparar.

Se puede anotar que, antes de obligarse con su firma en el contrato, la ahora demandante ha debido averiguar cuáles eran los requisitos para que le otorgaran la garantía, en orden a no comprometerse con una obligación que podía incumplir. Se resalta que, según el registro mercantil allegado al proceso, era una comerciante, importadora de licores, matriculada desde el 13 de enero de 2005[66], por tanto, conocedora del negocio.

Además, las pruebas relacionadas en esta providencia demuestran que, para la fecha en que asumió el riesgo de llevar adelante la importación de los licores, Sandra Milena Jáuregui tenía conocimiento sobre las dificultades para conseguir la garantía de manera concreta, puesto que había presentado una petición el 5 de septiembre de 2013 para activar el contrato, informando que ninguna aseguradora le expedía la póliza y, pese a ello, solicitó las facturas proforma 1564 y 1565 expedidas el 25 de octubre de 2013 y si tramitó todos los documentos de la importación, lo hizo bajo su propio riesgo de no obtener el permiso y sufrir las consecuencias adversas.

Llama la atención que cada factura proforma expedida por Tequilas Rancho Viejo S.A. de C.V. incluyó 1.200 cajas por 12 botellas, al paso que la solicitud presentada al inicio del trámite por Sandra Milena Jáuregui, según los antecedentes administrativos de la contratación, en comunicación recibida el 15 de noviembre de 2012, solo se refirió a 150 cajas por cada referencia, con 12 botellas cada una[67] y que el valor estimado del contrato 476 se fijó en la suma de $19’484.550.

Debe reiterarse que la exigencia de la garantía estaba apoyada en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012, y que el departamento no estaba obligado a exonerarla de la garantía, ni de los amparos de salarios y responsabilidad extracontractual, como se proyectó en la minuta del otrosí No. 1. Por ello, no puede aceptarse el argumento de la parte actora acerca del perjuicio derivado de la “omisión” del gobernador al no suscribir el referido otrosí. Por otra parte, no es cierto que existiera una ilegalidad en la exigencia de la póliza de seguro ni tampoco que fuera imposible obtenerla; circunstancia diferente es que las compañías de seguros estudian el riesgo de las pólizas de cumplimiento contractual de acuerdo con las condiciones de la tomadora y asegurada, en este caso de la contratista, frente a las obligaciones que asume en el contrato y, lo que prueban los correos que exhibió la parte actora en este proceso es que le exigían una fiducia por el 100% y la demostración de situación financiera y alta trayectoria respecto del tipo de contrato que había suscrito.

Se entiende que la dificultad de obtener la póliza de seguro era alta, por cuanto la contratista se obligaba al pago de un precio mínimo con independencia del resultado de sus ventas, de manera que tenía que demostrar una posición financiera muy sólida, o el otorgamiento de contra garantías suficientes para lograr el aseguramiento del contrato 476.

No se comparte la argumentación del apoderado de la demandante acerca del defecto en la estructuración del contrato por el “tipo de riesgo”, toda vez que precisamente el riesgo de cumplimiento involucraba la capacidad comercial y financiera de la contratista para ejecutar el contrato y pagar las participaciones mínimas a las que se había obligado.

El plenario demuestra que las compañías de seguros sí otorgaban pólizas como la exigida a la contratista en este caso, toda vez que, al solicitar concepto sobre el procedimiento a seguir en los trámites pendientes, a través del oficio 0194-35-42 SAD 221745 de abril 23 de 2015, la directora técnica de gestión jurídica de la secretaría de hacienda del departamento relacionó el contrato 688, suscrito por Coloma Ltda, que obtuvo la aprobación de las pólizas de cumplimiento, salarios y responsabilidad extracontractual el 10 de septiembre de 2013[68].

Como consecuencia, para este caso se concluye que el departamento no incumplió las obligaciones de permitir la ejecución del contrato y autorizar la introducción de los licores, dado que obró amparado en que el contrato 476 de 2013 exigía el otorgamiento y aprobación de una garantía única de cumplimiento que la contratista no allegó, la cual, además, era un requisito de orden legal para iniciar la ejecución del contrato, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Improcedencia de la declaración oficiosa de la nulidad absoluta del contrato 476 6.1. Pertinencia del estudio oficioso La parte actora no incluyó en sus pretensiones la declaración de nulidad del contrato 476 de 2013, aunque la mencionó en su demanda, con fundamento en la supuesta violación de las autorizaciones requeridas por el gobernador del departamento del Valle del Cauca sobre las cuales no tuvo conocimiento y relató que no le entregaron copia de la ordenanza que le mencionaron para explicarle la excepción de la autorización de la vigencia de 2013 y la imposibilidad de seguir adelante con los trámites de la garantía. No obstante, la Sala entrará a realizar el estudio oficioso para determinar si es procedente la declaración de la nulidad absoluta del contrato, por cuanto en el presente proceso se encuentran vinculadas las dos partes del contrato 476 y existen varias pruebas documentales expuestas en el debate procesal que permiten el análisis correspondiente, además de que el departamento se refirió a las ordenanzas contentivas de autorizaciones y excepciones dentro de la documentación allegada como prueba.

Se puntualiza que no existe discusión sobre la oportunidad de un posible pronunciamiento acerca de la nulidad absoluta del contrato dentro de este proceso, toda vez que se excluye cualquier debate sobre la caducidad del medio de control, dado que la demanda también se entabló de manera oportuna con respecto a la pretensión de nulidad absoluta del contrato[69]. 6.2.

Estado de la jurisprudencia sobre la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito Se recuerda que la declaración oficiosa de la nulidad del contrato puede adoptarse con apoyo en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 que disponen: “Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: “(…) “2o.

Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; “3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; “(…). “Artículo 45. De la nulidad absoluta. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación”.

Se agrega que las causales del derecho común que aparecen invocadas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 se integran normativamente al concepto de objeto ilícito, tal como está previsto en el artículo 1518 del Código Civil, en cuanto el contrato implique un hecho “moralmente imposible” indicado en esa norma como el “prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres y al orden público” y en cuanto al objeto ilícito se aplica el artículo 1519 del Código Civil en todo lo que “contraviene el derecho público de la Nación”.

De igual forma, resulta aplicable la definición de lo que se entiende por objeto del contrato, en el sentido que describe el artículo 1517 del Código Civil, es decir, “una o más cosas que se trata de dar hacer o no hacer”. Finalmente, se deben observar los artículos1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio en cuanto a las causales de nulidad absoluta “producida por un objeto o causa ilícita” en aquellos casos en los que se “omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos” y “cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa” (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.).

En resumen, para el propósito del análisis que se hará en el presente caso, se acude a reseñar las causales de nulidad absoluta de manera integrada, con fundamento en el análisis que en su oportunidad realizó esta Subsección, así “Así las cosas, forzoso resulta concluir que los contratos estatales serán nulos de manera absoluta i) en los eventos previstos en los artículos 1519 y 1741 del Código Civil y, ii) en los casos específicamente determinados en los numerales del transcrito artículo 44 de la Ley 80.

En ese contexto, al integrar en un solo y único listado todas las causales de nulidad absoluta, resulta posible señalar que las siguientes son las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales: a).- Los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley; b).- Ilicitud en el objeto; c).- Ilicitud en la causa; d)- Falta de la plenitud de los requisitos o de la forma solemne que las leyes prescriban para el valor del correspondiente contrato, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes; e).- Incapacidad absoluta de quien o quienes concurren a su celebración; f).- Celebración del contrato con personas incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad previstas en la Constitución Política o en la ley; g).- Celebración del contrato contra expresa prohibición constitucional o legal; h).- Celebración del contrato con abuso o desviación de poder; i).- Declaración de nulidad de los actos administrativos en que se fundamenten los respectivos contratos estatales, y j).- Celebración del contrato con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata la propia Ley 80.”[70] Finalmente, siguiendo con el recuento de la jurisprudencia, para observar un caso de aplicación práctica del objeto ilícito, puede mencionarse una decisión de esta Subsección referida a la vulneración de las competencias dispositivas sobre los arbitrios rentísticos de dos entidades territoriales distintas, en un contrato de concesión, en el que se declaró la nulidad parcial, por violación de la Ley 643 de 2001, en cuanto al monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, así (se transcribe de forma literal): “Siguiendo el lineamiento trazado ha de tenerse en cuenta que la Ley 80 en su artículo 11 reguló el aspecto concerniente a la competencia de las entidades para celebrar contratos estatales; es así como en la letra c) señaló que tendrían competencia para celebrar contratos, los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles. // No obstante, si bien en el caso concreto el representante legal de la Lotería de Bogotá tenía competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad descentralizada respecto de la cual ejercía su representación, no podía proceder de la misma manera respecto de otra entidad descentralizada diferente a su representada, pues no contaba con competencia para hacerlo, no por lo menos para comprometerla por el tiempo en que lo hizo, pues a pesar de contar inicialmente con una autorización para celebrar contratos de concesión con el objeto de operar el juego de apuestas permanentes en el territorio del Departamento de Cundinamarca, lo cierto es que al celebrar el Contrato No. 072 el representante legal de la Lotería de Bogotá excedió los límites de la competencia temporal concedida, lo cual se traduce en que actuó sin competencia”[71]. 6.2.

Recuento de las ordenanzas referidas en este proceso En primer lugar, se relacionan las ordenanzas departamentales reseñadas en este proceso: i) en los estudios previos de 19 de marzo de 2013 se invocó la ordenanza 301 de 2009, contentiva del estatuto tributario departamental como soporte de la contratación; ii) la demandante consideró que la ordenanza 348 de 20 de marzo de 2012 fue vulnerada y, iii) en la correspondencia aportada por el departamento aparece citado el contenido de la ordenanza 360 de 11 de diciembre de 2012, que contenía la autorización general y las excepciones para la vigencia de 2013.

Para ilustrar el análisis se reseña el contenido de tales ordenanzas, sin perjuicio de observar que constituyen normas de alcance no nacional, pero fueron reseñadas dentro del material probatorio y se encuentran disponibles en la página web del departamento[72]. 6.2.1. La ordenanza 301 de 2009 contenía el estatuto tributario del departamento, en el cual se ratificó el monopolio de licores destilados en el territorio departamental a favor de la Industria Licorera del Valle y se incorporó, en forma similar a lo dispuesto en el Decreto-ley 1222 de 1986, la autorización para la producción y venta de licores nacionales o extranjeros, en los siguientes artículos: “CAPÍTULO I “MONOPOLIO DE LICORES “Artículo 16.

Fundamento legal. En virtud de lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 14 de 1983, se ratifica el monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, de tal manera que aplica la fórmula de la participación porcentual y no la del impuesto al consumo.

“(…) “Artículo 18. Producción, introducción y comercialización de licores. La producción de licores destilados en el territorio Departamental corresponde exclusivamente al Departamento a través de su Industria de Licores del Valle. “La Industria de Licores del Valle cobrará y pagará al Departamento del Valle del Cauca en la venta de sus productos, las tarifas de participación determinadas en este Estatuto.

“Para la producción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso. “El Departamento celebrará convenios económicos con otros departamentos para el intercambio de licores, fijará la participación y las demás condiciones siempre y cuando no lesione los intereses de la Industria de Licores del Valle.

“Los productores, importadores y distribuidores de licores destilados gravados con la participación de licores, celebrarán convenio económico o contrato con el Departamento, para la producción, introducción y comercialización de licores y alcohol etílico potable, en ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico[73]. “Artículo 19. Participación de licores.

Para la participación de licores, se aplicará las disposiciones que rigen para el impuesto al consumo, con excepción de la tarifa por grado alcoholimétrico. “La tarifa será fijada por la Asamblea Departamental antes del primero (1º.) de enero de cada año, para la siguiente vigencia fiscal, sin que en ningún caso sea inferior a la tarifa del impuesto al consumo” (la negrilla no es del texto). 6.2.2.

La ordenanza 348 de marzo 20 de 2012 en su artículo primero desarrolló las facultades del gobernador e impuso un límite temporal hasta el 31 de diciembre de 2012, en la siguiente forma: “Autorízase al Señor Gobernador del Valle del Cauca hasta el 31 de diciembre de 2012 para celebrar convenios interadministrativos y/o contratos de introducción de licores y comercialización de productos de la Industria de Licores del Valle con otros departamentos del Territorio Nacional” (la negrilla no es del texto).

Se resalta que, contrario a lo que afirmó la demandante, el contenido y la vigencia de facultades de la ordenanza 348 no aplicaban para el contrato 476, teniendo en cuenta que se refería a los contratos o convenios “entre departamentos”, en orden a permitir la introducción temporal de licores de la Industria Licorera del Valle en otros departamentos, lo que no resultaba aplicable para los convenios con particulares, como el que se analiza en este proceso. 6.2.3.

La ordenanza 360 del 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual se definió el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 2013[74], estableció una autorización general y la excepción en cuanto a la contratación de los monopolios rentísticos, así: “Artículo 19. Autorizar al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, para que previo el cumplimiento de las normas legales realice la contratación necesaria para el funcionamiento efectivo y eficiente de la Administración Departamental y el cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo hasta el 31 de diciembre de 2013, exceptúense las autorizaciones concernientes a los monopolios rentísticos del Departamento”[75] (la negrilla no es del texto).

Se advierte que el contrato 476 no tuvo por objeto la concesión ni modificación de un monopolio rentístico, se trató de un convenio para autorizar la introducción de tequila marca Reunión, bajo el compromiso de pago de las tarifas de participación fijadas por el departamento. Se precisa que el contrato 476 no afectó el monopolio concedido a la Industria Licorera del Valle, ni tampoco el departamento se desprendió o modificó del arbitrio rentístico que le correspondía, de acuerdo con el Decreto-ley 1222 de 1986.

Finalmente, se observa que no existe en el contrato 476 ninguna cláusula que pueda interpretarse como concesión del monopolio, derecho de exclusividad en la introducción de los licores, administración de rentas del departamento por parte del contratista, ni derecho de recaudo o pago a la contratista con las rentas objeto del arbitrio rentístico. 6.3.

Conclusiones 6.3.1. De acuerdo con las normas expuestas, en criterio de la Sala, por virtud de la ordenanza 360 del 11 de diciembre de 2012 se exceptuó de manera expresa la autorización general del gobernador del departamento del Valle del Cauca para realizar las contrataciones concernientes al monopolio rentístico. Sin embargo, al celebrar el contrato 476 de 2013 no se violó la referida ordenanza, dado que las autorizaciones correspondientes se excepcionaron para las contrataciones relacionadas con el monopolio rentístico y el convenio de participación 476 no afectó ni modificó el referido monopolio.

Se agrega que el departamento podía otorgar el permiso de introducción de licores con amparo en el inciso segundo del artículo 123 del Decreto-ley 1222 de 1983, de manera que, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, no puede imputarse la celebración de un contrato con objeto ilícito. Nótese que no se incurrió en una prohibición o vulneración de la ley, ni se actuó contra una norma o disposición acerca de competencias privativas o reservadas a la Asamblea Departamental.

En este punto es importante concluir que el contrato 476 estaba permitido por la ley, y tal como expresó el departamento en su cláusula cuarta, obró en ejercicio de la Ley 788 de 2002, por la cual se expidieron “normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial” que, para la época en que se celebró el contrato, disponía: “Artículo 51.

Participación. Los departamentos podrán, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto al Consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto. “La tarifa de la participación será fijada por la Asamblea Departamental, será única para todos los de productos, y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.

“Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA cedido, discriminando su valor”[76]. 6.3.2. En este orden, no se configura la nulidad absoluta del contrato por violación de la ley, según la causal prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, ni por la causal de objeto ilícito prevista en los artículos 1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio.

Adicionalmente, se observa que el procedimiento –que combinaba el permiso o licenciamiento y el contrato - utilizado en el sub lite frente a cualquier interesado que cumpliera los requisitos para la autorización en la introducción de licores, no impedía el acceso de otros proponentes o interesados en un convenio similar, de manera que se respetaban los principios de igualdad y selección objetiva. 6.3.3.

Tampoco se aprecia una supuesta desviación de poder, dado que en este proceso no existen elementos de juicio para establecer el desbordamiento de las funciones del gobernador en provecho propio, de la contratista o de un tercero, ni se evidencia que el contrato se hubiere celebrado contrariando los fines de la contratación estatal previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993. 6.3.4.

Es preciso resaltar que, según lo probado en este proceso, el contrato 476 de 2013 no se ejecutó y, por otra parte, a la fecha de esta sentencia ya se encontraría terminado por vencimiento del plazo contractual. 7. Orden de remisión de copias La parte actora en su demanda presentó petición especial para que se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para lo de su competencia. En el expediente obra el informe de visita fiscal elaborado por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca en julio de 2015, en relación con el contrato 476 de 2013, en el cual se levantó un “hallazgo con connotación penal” por supuesta vulneración de los requisitos legales de la contratación, pudiéndose tipificar, en su criterio, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011) y el abuso de función pública tipificado en la Ley 599 de 2000, según el informe de la Contraloría. De igual forma, se indicó la posible connotación disciplinaria por la eventual falta gravísima prevista en el artículo 48 del Código Disciplinario.

Se destaca que, en relación con el detrimento patrimonial, la Contraloría departamental del Valle del Cauca advirtió que, aunque, en su concepto, la situación fue irregular, no se produjo detrimento para el departamento. Sin embargo, como no corresponde a la Sala definir el curso de las investigaciones correspondientes, se ordenará remitir copias de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que determinen si deben iniciar, continuar o archivar las referidas investigaciones. 8.

Costas El Tribunal a quo condenó en costas a la parte vencida –en este caso la demandante- y fijó las agencias en derecho en un monto equivalente al 0.1 % del valor de las pretensiones negadas, atendiendo lo permitido en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo[77].

Comoquiera que tal tasación de las agencias en derecho no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación y que la parte demandante continúa siendo la vencida en sus pretensiones, al confirmar la sentencia de primera instancia se entenderá afirmada la condena por las agencias en derecho de primera instancia. Sin embargo, tal como se dispuso en otro caso similar en el que se fijaron costas en forma porcentual[78], apreciando la cuantía, la Sala no fijará agencias en derecho adicionales por la segunda instancia, por considerar que el factor proporcional sobre las pretensiones resulta suficiente para comprender en forma equitativa y razonable, también, las agencias en derecho correspondientes a la gestión de la segunda instancia, teniendo en cuenta que no hubo circunstancias relevantes dentro de esta instancia que ameriten incrementar las referidas agencias en derecho.

La anterior decisión se adopta de acuerdo con lo normado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003[79], vigentes para la fecha en que se presentó la demanda[80].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2016.

SEGUNDO. Sin condena en costas por la segunda instancia.

TERCERO. Se ordena a la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación remitir copias de todo el expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para lo de su competencia.

CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La parte actora en la demanda se refirió a un contrato de concesión. No obstante, según el texto del contrato 476 de 2013 este tuvo por objeto la introducción y comercialización de tequila marca Reunión. [2] Por la cual se aprobó el presupuesto de rentas para la vigencia de 2014. [3] Folio 40, cuaderno 1. [4] Folios 199 a 202, cuaderno 1. [5] Folio 234, cuaderno principal segunda instancia. [6] Folio 255 cuaderno principal segunda instancia. [7] Ley 80 de 1993, “Artículo 2o.

De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, (…)” (la negrilla no es del texto). “Articulo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. [8] Ley 1437 de 2011 (CPACA) “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (la negrilla no es del texto). [9] Constitución Política de Colombia, “Artículo 286.

Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. (…)” // Artículo 298 Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. (…)” (la negrilla no es del texto). [10] La demanda se presentó en 2015, año en el que el salario mínimo mensual era de $644.350, por lo que 500 SMMLV equivalían a $322’175.000. [11] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [12] Ley 1437 de 2011 (CPACA).

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. [13]A través del oficio 1340 -060 SAD No. 182231 suscrito por Epifanio Riascos, director técnico de gestión jurídica, recibido el 22 de octubre de 2013 por la Secretaría de Hacienda, se envió el otrosí No. 1 que no llegó a suscribirse.

Según se explicó a la Contraloría Departamental, en oficio No.174368 de junio 16 de 2015, la dirección técnica y de gestión jurídica no envió el otrosí a la firma del gobernador, por cuanto el 24 de octubre de 2013 el director del departamento administrativo jurídico, en un concepto para el trámite de la Distribuidora e Importadora Julio Corredor Andrade S.A.S, advirtió que por virtud de la ordenanza 360 del 12 de diciembre de 2012 no era procedente la suscripción del contrato de introducción y comercialización de licores. folio 127, cuaderno 1 y folio 70, cuaderno 1. [14] Folios 32 y 33, cuaderno 1. [15] La negrilla es del texto, folio 68, cuaderno 1. [16] Folio 68, cuaderno 1. [17] Folio 29, cuaderno 1. [18] Folio 86, cuaderno 1. [19] Folio 88, cuaderno 1. [20] Nota original del oficio de la Industria Licorera del Valle: “Adviértase que mediante oficio No. 140-394 de 4 de febrero de 2013, el Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca, conceptuó que el Gobernador actualmente carece de facultades para suscribir convenios de introducción entre Departamentos y con los particulares o cualquier clase de contratos referentes al monopolio rentístico de licores.

Lo anterior con fundamento en el artículo 19 de la Ordenanza 360 del 11 de diciembre de 2012”. [21] Nota fuera del texto. La norma citada corresponde al Decreto-ley 1222 de 1986. [22] Ibídem. [23] Folio 98, cuaderno 1. [24] Folios 11 a 14, cuaderno de pruebas 3 [25] Folio 9, cuaderno 1. [26] Folio 64 cuaderno 1 [27] Folio 117 cuaderno 1. [28] Folios 119, cuaderno 1. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018; radicación: 25000233600020130108201 (57082), actor: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, demandado: Fernando José Liborio Escallón, acción: contractual “Es de importancia advertir que en el análisis de los correos electrónicos en este proceso no hay lugar a distinguir si se allegó el original en medio magnético debidamente certificado por el remitente y el receptor o una copia impresa del contenido del correo, dado que no se trató de probar transacciones de comercio electrónico ni comunicaciones sometidas legal o contractualmente a especiales formalismos o requisitos de seguridad, sino que los correos electrónicos se allegaron al plenario para acreditar conversaciones entre el gerente de defensa judicial de la ANI y el contratista, las cuales pueden apreciarse bajo ese alcance.//Como conclusión de este acápite, se reafirma que los correos electrónicos que se allegaron en medio impreso por una de las partes y no fueron materia de cuestionamiento en cuanto a su autenticidad, pueden ser valorados como prueba”. [30] Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL).

Se refirió a una resolución contentiva de la ley modelo que en su momento fue propuesta a los estados miembros para que regularan las transacciones comerciales que se realizan por vía electrónica. [31] La Ley 527 de 1999 introdujo, en su artículo 10, el valor probatorio de los mensajes de datos bajo los requisitos allí consignados, así: “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. [32] Nota original de la sentencia: “El artículo en estudio señala: ‘Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. ‘Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. ‘También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. ‘Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. ‘La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. ‘Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones (negrillas adicionales)”. [33] Nota original de la sentencia: “El artículo 247 dispone: ‘…La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos’.”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 13 de diciembre de 20017, radicación 25000232600020000008201 (36321), demandante Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A.; demandado: Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. [35] Folio 121, cuaderno 1. [36] Folios 21 y 22, cuaderno 1. [37] Folio 25, cuaderno 1. [38] Folio 27, cuaderno 1 [39] Folio 74, cuaderno 1. [40] Folio 31, cuaderno 1. [41] Folios 128 y 129, cuaderno 1. [42] Se refirió a los siguientes “productos nacionales”;

Whisky Duncan, Vodka Old Time y Ron Caribbean King. [43] A celebrarse con la Sociedad Distribuidora e Importadora Julio Corredor Andrade S.A.S. [44] Folios 130 y 131, cuaderno 12. [45] Constitución Política. “Artículo 336 Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico (…). La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

(…) Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. (…)”. [46] Corte Constitucional Sentencia C-052/19 “Allí [en el artículo 336 CP] se indica que los monopolios rentísticos tendrán un régimen propio, el cual será definido por una ley de iniciativa gubernamental.

Los accionantes no advierten que esta norma, en principio, parece delegar en la ley la definición de las actividades comprendidas en el monopolio rentístico de licores” [47] “Corresponderá entonces a la Asamblea, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 121 del D.L. 1222/86, decidir si opta por constituir el monopolio en la producción, introducción y venta de licores destilados; o, si considera que éste no es conveniente, gravar esa industria y actividades, todo conforme a lo previsto por el legislador” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente, Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia de 28 de junio de 2010, radicación. 19001-23-31-000-2001-04311-01 (14858).

Acción de nulidad [48] “La vigencia de los artículos 61 y 63 de la Ley 14 de 1983, a los que se hizo referencia, fue reconocida por el Consejo de Estado, aún expedida la Constitución de 1991 en cuanto a las modalidades permitidas en el manejo del arbitrio rentístico de los licores, tanto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, como por la Sección Cuarta de la Corporación, sin perjuicio de advertir que los contratos referidos en la Ley 14 y en el Decreto-ley 1222 de 1986, celebrados con posterioridad a la Ley 80 de 1993 se someten a éste último régimen y no excluyen la libertad de configuración contractual que tienen las entidades estatales, en este caso, los Departamentos y/o las empresas industriales y comerciales del Estado para establecer otro tipo de convenios en orden a la explotación del monopolio estatal”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 73001233100020030024301 (32611), sentencia de 12 de marzo de 2014, demandante: Raúl Gómez Cruz, demandado: departamento del Tolima. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de abril 18 de1996, radicación: 9899, actor: Édgar Vergara Figueroa “Casa de Córdoba”, demandado: Departamento de Córdoba. [49] En esa ley no se hacía distinción entre contrato y convenio. [50] “Artículo 41.

Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. // Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.

(…).//“Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. (…)”. [51] Ley 1150 de 2007, Artículo 7o. De las garantías en la contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato.

Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.(…).Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento (…). [52] Decreto 734 de 2012 “5.1.4.2 Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales: La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así: 5.1.4.2.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo.

(…) 5.1.4.2.2 Devolución del pago anticipado. (…) 5.1.4.2.3 Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato. (…) 5.1.4.2.4 Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional (…)”. [53] Ley 1150 de 2007, subrogado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011.

“Artículo 2-5. “Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas (…)”. [54] En la misma forma que hoy se establece en el artículo 300 de la Constitución Política. [55] Ley 80 de 1993. “Artículo 11.

Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, (…).c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles”. [56]Ley 1816 de 2016 [posterior a los hechos materia de este proceso] “Artículo 9.

Monopolio como arbitrio rentístico sobre la introducción de licores destilados. Para ejercer el monopolio sobre la introducción de licores destilados, los gobernadores otorgarán permisos temporales a las personas de derecho público o privado de conformidad con las siguientes reglas: (…). Artículo 10. Ejercicio del monopolio de introducción. Quienes introduzcan licores destilados en los departamentos deberán contar con el permiso de introducción al que se refiere la presente ley.

Los permisos se otorgarán con base en las siguientes reglas: (…) e) No podrá establecer precio mínimo de venta de los productos; (…).

PARÁGRAFO 1. En ningún caso será necesario contar con la aprobación de la Licorera Departamental ya que es facultad de la Gobernación el otorgamiento de los permisos de introducción de licores.

PARÁGRAFO 2. Los departamentos deberán velar por la competencia sana entre los productos introducidos al departamento y los productos producidos por la Licorera Departamental.

PARÁGRAFO  3. Los departamentos podrán establecer las condiciones en que los licores nacionales y extranjeros deban almacenarse (…)”.  [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 26 de julio de 2017, radicación número: 66001-23-31-000-2010-00108-01(19706) Actor: Andrés Mauricio Medina Salazar demandado: departamento de Risaralda, acción de simple nulidad “De acuerdo con el marco legal antes expuesto, la Sala advierte que las normas superiores que regulaban, para la época en que se expidió la Ordenanza 009 de 2006 de la Asamblea Departamental de Risaralda, no limitaron a los entes territoriales a pactar únicamente una participación en los contratos que celebren en ejercicio del monopolio de licores, lo cual sólo a partir de la Ley 1816 de 2016 quedó prohibido” (la negrilla es del texto).. [58] “Artículo 864 C.Co.

El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta”. [59] “Artículo 1495 CC: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

(…)”. [60] Ley 80 de 1993. “Artículo 13. de la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. // Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia”. [61] En esa ley no se hacía distinción entre contrato y convenio. [62] “Artículo 41.

Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. // Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.

(…). //“Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. (…)”. [63] Ley 1150 de 2007, Artículo 7o. De las garantías en la contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato.

Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.(…).Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento (…).[la negrilla no es del texto]. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 26 de julio de 2017, radicación número: 25000-23-27-000-2011-00169 01 (20689), actor: Claudia Victoria Escobar Pinto, demandado: departamento de Cundinamarca. [65] Decreto 734 de 2012 “5.1.4.2 Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales: La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así: 5.1.4.2.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo.

(…) 5.1.4.2.2 Devolución del pago anticipado. (…) 5.1.4.2.3 Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato. (…) 5.1.4.2.4 Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional (…)”. [66] Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, folio 17, cuaderno 1. [67] Folio 68, cuaderno 1, [68] Folio 152, cuaderno 1. [69] Ley 1437 de 2011 (CPACA) “Articulo 164 (…) Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”.  [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, consejero ponente (E): Hernán Andrade Rincon, sentencia de 29 de julio de 2015, radicación: 76001233100020040551701 (37390), actor: Nidia Patricia Narváez Gómez, demandado: municipio de Palmira, referencia: contractual – apelación sentencia. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de febrero de 2014, radicación: 25000232600020030141501 (32716) actor: Lotería de Cundinamarca demandado: Lotería de Bogotá y Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes Inversiones S.A. Sonapi S.A. referencia: contractual – apelación sentencia –nulidad parcial del contrato de concesión de loterías. [72] “Artículo 177 CGP.

Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. (…)”. “Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.

Parágrafo. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia”. [73] Nota fuera del texto: En relación con este inciso puede anotarse que mediante oficio 0194 SAD No. 238796 de noviembre 18 de 2015 suscrito por la directora técnica de gestión jurídica de la gobernación del departamento del Valle del Cauca, a través del cual se allegaron los antecedentes administrativos de la contratación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esa funcionaria afirmó que el contrato 476 de 2013 se suscribió “atemperándose a lo establecido en el inciso 5º del artículo 18 de la Ordenanza 301 de Diciembre 30 de 2009 vigente para la época” (folio 66, cuaderno 1). [74] De acuerdo con el artículo primero de la Ordenanza 360 de 2012, el presupuesto del departamento del Valle del Cauca para la vigencia de 2013 ascendió a la suma $1.262.673’.300.873.563. [75] Folio 131, cuaderno 1. [76] Artículo derogado por la Ley 1816 de 2016. [77] “Artículo 188 C.P.A.C.A. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 5 de octubre de 2016, radicación: 6800123330002013003801 (49820), actor: Seguros del Estado S.A., demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, referencia: acción contractual (Ley 1437 de 2011). [79] “Artículo Tercero.- Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Parágrafo.- En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia”. “Artículo Cuarto.- Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda.

“(…). “Artículo Sexto- Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: ( ). “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” (Las negrillas no son del texto). [80] Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 10 de junio de 2015, se hace notar que el Acuerdo 101554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura no aplica en este caso, toda vez que entró a regir para los procesos que se presentaron con posterioridad a su publicación, según se estableció, en su artículo 7.