Micelio
88001-23-33-000-2018-00010-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Dian·Demandado: Organización Aycardi Ltda.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.3 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que pone fin al proceso. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual puso fin al proceso, por lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL De entada conviene señalar que el CPACA establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato.

Entre ellas se encuentra una que hace relación a los contratos que, pese a que requieren del trámite de liquidación, bien sea por disposición legal o bien sea por la voluntad de las partes, dicho acto no se lleva a cabo (artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA En ese orden, la parte actora tenía hasta el 20 de diciembre de 2017 para presentar su demanda de controversias contractuales, pero ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 20 de octubre de 2017, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó (…), pero las partes involucradas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00010-01(62323) Actor: DIAN Demandado: ORGANIZACIÓN AYCARDI LTDA. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / cómputo del término de caducidad en los contratos estatales cuando no se liquida, debiendo hacerlo, según el CPACA.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en audiencia inicial llevada a cabo el 17 de agosto de 2018, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 8 de marzo de 2018[1], la Dian, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Organización Aycardi S.A.S. (hoy Agopla S.A.S.), con el fin de que, entre otras, se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Que se DECLARE el incumplimiento del contrato número 100215312-210-0-2013 de 27 de septiembre de 2013, por parte del contratista ORGANIZACIÓN AYCARDI S.A.S. – Hoy AGOPLAS SAS.

“SEGUNDO: Que se CONDENE a la sociedad demandada ORGANIZACIÓN AYCARDI S.A.S. – Hoy AGOPLAS SAS, al pago de la cláusula contemplada en el numeral 17 como consecuencia del incumplimiento del contrato (…), la cual corresponde a (…) ($880’950.618). “TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se LIQUIDE JUDICIALMENTE el contrato (…), suscrito entre la (…) DIAN y ORGANIZACIÓN AYCARDI S.A.S. – Hoy AGOPLAS SAS (…)” (subrayas y negrillas del texto original). 1.2.

El Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 3 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones[2]. 1.3. La sociedad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones[3]. 2. Decisión apelada En audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2018, el Tribunal a quo, de manera oficiosa, declaró la terminación del presente proceso porque, a su juicio, operó el fenómeno de la caducidad.

En resumen, sostuvo que el plazo de ejecución del contrato en cuestión finalizó el 17 de abril de 2015 y como en este negocio, según dijo, no se acordó un término para liquidarlo, señaló que debía aplicarse para tal efecto lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007[4]. En ese sentido, con base en lo dispuesto en la norma en mención y teniendo en cuenta que el contrato no se liquidó de manera bilateral dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución (17 de agosto de 2015), ni tampoco unilateralmente dentro de los 2 meses correspondientes (17 de octubre de 2015), el Tribunal primera instancia indicó que el término de caducidad empezó a correr a partir de esta última fecha y, por consiguiente, la parte actora tenía plazo hasta el 17 de octubre de 2017 para interponer la respectiva demanda, pero, según advirtió, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de octubre de 2017 y la demanda se radicó el 8 de marzo de 2018[5]. 3.

Recurso de apelación La Dian interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Básicamente, sostuvo que en el contrato objeto de estudio las partes sí pactaron un plazo para liquidarlo bilateralmente, pues en este quedó consignado que debía hacerse dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de la ejecución. Luego de esto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA[6], la Dian señaló (se transcribe de forma literal): “(…) El contrato finalizó el 17 de abril de 2015, contamos los 6 meses [para liquidarlo bilateralmente] y los 6 meses nos da el 17 de octubre de 2015, más los 2 meses nos da el 17 de diciembre de 2015, contamos los 2 años entonces nos daría que la caducidad estaría para el 17 de diciembre de 2017, efectivamente la solicitud de conciliación se hizo el 20 [de marzo de 2017] pero disponíamos de casi 2 meses más para hacer la solicitud, por lo tanto, de conformidad con esta lectura, nos da que está presentada en término (…) el término de los 4 meses solamente es contado si no existe acuerdo entre las partes, si nosotros tenemos un acuerdo bilateral, efectivamente se cuenta de ahí más los 2, entonces, tal y como lo muestra en el presente caso, estamos absolutamente dentro del término, incluso nos faltarían más de 2 meses para poder interpones la acción”[7].

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.3[8] del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que pone fin al proceso. Por otra parte, en los términos del artículo 150[9] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[10] ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual puso fin al proceso, por lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 2.

Caso concreto De entada conviene señalar que el CPACA establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. Entre ellas se encuentra una que hace relación a los contratos que, pese a que requieren del trámite de liquidación, bien sea por disposición legal o bien sea por la voluntad de las partes, dicho acto no se lleva a cabo (artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA).

La norma en mención dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.

“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” (se destaca).

Antes de hacer el cómputo del fenómeno de la caducidad como corresponde, el Despacho advierte que, según el objeto pactado[11], la ejecución del negocio jurídico es de tracto sucesivo[12], razón por la cual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[13], el contrato en cuestión requiere de liquidación. De cara al caso concreto se tiene que, en la cláusula cuarta del contrato No. 100215312-210-0-2013 suscrito entre la Dian y la Organización Aycardi S.A.S., las partes acordaron un plazo de ejecución de 6 meses a partir de la suscripción del acta de inicio[14], documento que fue firmado el 20 de noviembre de 2013[15]; sin embargo, tal negocio fue prorrogado en su plazo en 6 oportunidades, por lo que la ejecución finalmente terminó el 17 de abril de 2015[16].

A su vez, en la cláusula quinta del contrato objeto de estudio se pactó lo siguiente: <<5. VIGENCIA DEL CONTRATO. Se entiende como plazo de ejecución del contrato, más el término para la liquidación, el cual será de seis (6) meses>>[17] (se destaca); es decir, que dicha liquidación debía realizarse a más tardar el 18 de octubre de 2015, porque el plazo de ejecución, como ya se dijo, finalizó el 17 de abril de 2015; no obstante, como dicha liquidación no se llevó a cabo, debe tenerse en cuenta el lapso de 2 meses que consagra la referida norma[18], por lo que el cómputo de los 2 años de la caducidad empezó a correr el 19 de diciembre de 2015, día siguiente al vencimiento de los aludidos 2 meses, pues el contrato tampoco fue liquidado unilateralmente dentro de ese plazo.

En ese orden, la parte actora tenía hasta el 20 de diciembre de 2017 para presentar su demanda de controversias contractuales, pero ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 20 de octubre de 2017[19], porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 19 de enero de 2018, pero las partes involucradas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida.

En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 62 días para que feneciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, esto es, desde el 20 de enero de 2018 hasta el 22 de marzo del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de caducidad. Así las cosas, como la demanda objeto de estudio se interpuso el 8 de marzo de 2018, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, por lo que, contrario a lo expuesto en primera instancia, en este caso no operó el fenómeno procesal de la caducidad y, por ende, no había lugar a declarar terminado el proceso de la referencia, razón por la cual se revocará la decisión dictada por el Tribunal a quo, para que continúe con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de agosto de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por haber operado el fenómeno de la caducidad SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que reanude la audiencia inicial y continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JSJP/2C MAMG ----------------------- [1] Folio 93 del cuaderno del tribunal. [2] Folio 96 del cuaderno del tribunal. [3] Folios 109-119 de cuaderno del tribunal. [4] “ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. (…)” (subrayas y negrillas fuera del texto). [5] Minuto 8:51 a 15:00 de la audiencia inicial (folio 208 del cuaderno del Consejo de Estado). [6] “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”. [7] Minuto 15:32 a minuto 19:40 de la audiencia inicial (folio 208 del cuaderno del Consejo de Estado). [8] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1) El que rechace demanda; 2) El que decrete una medida cautelar (…); 3. El que ponga fin al proceso; 4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). [9] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [10] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [11] <<1) OBJETO. La realización a precios unitarios fijos de las obras de adecuación, reparación, construcción, mantenimiento y dotación de las instalaciones de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés Islas>> (carpeta 9, parte 2, CD que obra a folio 92 del cuaderno del tribunal de primera instancia). [12] Esto, además, se lee en la cláusula séptima del contrato: <<7) LIQUIDACIÓN. El presente contrato es de tracto sucesivo.

Procede la liquidación: SÍ>> (carpeta 9, parte 2, CD que obra a folio 92 del cuaderno del tribunal de primera instancia). [13] El contrato en cuestión es de naturaleza estatal, según los dictados del numeral 1, literal b), del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, en tanto que la Dian es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, lo que significa que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [14] Ver CD que obra a folio 92 del cuaderno del tribunal de primera instancia (carpeta 9, parte 2, págs. 29 a 39). [15] Ver CD que obra a folio 92 del cuaderno del tribunal de primera instancia (carpeta 9, parte 2, pág. 57). [16] Ibidem. [17] Ver CD que obra a folio 92 del cuaderno del tribunal de primera instancia (carpeta 9, parte 2). [18] Tal como lo ha señalado esta Subsección, ese término de 2 meses tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar el contrato de manera unilateral (ver, entre otros, auto del 30 de mayo de 2019, expediente No. 61.849, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo). [19] Folios 51-53 del cuaderno del tribunal de primera instancia.