PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal / INCOMPATIBILIDAD – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Por celebrar por sí o por interpuesta persona contrato con el municipio en donde fue elegida o actuado como apoderada ante dicho ente territorial / SELECCIÓN DE CONTRATACIÓN DIRECTA - Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN – Naturaleza / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – No procede porque no celebró directamente ni por interpuesta persona contrato con el municipio ni actuó como apoderada ante el ente territorial [N]o es posible concluir que la concejal acusada haya celebrado de manera directa contrato alguno con el Municipio de Santa Rosa de Cabal, si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) El contrato que se cuestiona celebró por sí o por interpuesta persona la concejal acusada corresponde a uno de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión. […] El contrato lo suscribió por la parte contratante, la Secretaria de Despacho de la Secretaría Jurídica del Municipio en representación legal del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el Subsecretario de Seguridad y Convivencia como supervisor, y como contratista el representante legal de la Corporación CORSESAN, señor Alexander Giraldo Jiménez. […] (v) Su objeto fue el de «apoyar la gestión de la secretaría de gobierno y tránsito en la resocialización de jóvenes en conflicto en las zonas de mayor problemática social y con presencia de combos juveniles, amparadas en la Ley 1098 de 2006». […] Por consiguiente si como lo afirma la señora Agente del Ministerio Público la celebración de un contrato implica la concreción de un negocio jurídico que genera obligaciones para las partes que intervienen en él, en este evento las pruebas obrantes en el proceso no permiten inferir que la concejal acusada haya efectuado de manera directa contrato alguno. Lo anterior se itera, dado que la celebración directa implicaría que ésta hubiese intervenido de forma personal en su suscripción y en este evento quien firmó el contrato con el Municipio de Santa Rosa de Cabal, en calidad de contratista fue el representante legal de la Corporación CORSESAN, señor Alexander Giraldo Jiménez. […] el contrato se ejecutó por parte de la Corporación CORSESAN sin que la concejal acusada haya tenido interés en su celebración o fuese su directa beneficiaria, de manera que pudiera endilgarse que lo suscribió por interpuesta persona; advirtiendo la Sala que evidentemente el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para tachar tal declaración, toda vez que al tenor de lo establecido por el inciso final del artículo 210 del Código General del Proceso, ésta debió formularse por escrito antes de la fecha señalada para recibir el testimonio u oralmente en la audiencia. En tal sentido, aunque la Sala destaca la existencia de una serie de situaciones que podrían ponerse en entredicho, tales como, que el domicilio de la concejal fuese el mismo de la Corporación y que ésta figurara como titular de la cuenta bancaria donde se hicieron los pagos del referido contrato, también lo es que la actualización del domicilio en el registro mercantil era responsabilidad del representante legal de la Corporación y no está probado que los dineros ingresados en la respectiva cuenta se hayan utilizado para fines diferentes a los señalados en el contrato prueba de ello es que en el acta de terminación se indica que éste se ejecutó a satisfacción. […] Ahora bien, frente al punto relativo a que la concejal haya actuado como apoderada de la Corporación de Servicio Santa Rosa de Cabal “CORSESAN”, la única prueba de la que podría derivarse el sustento de dicha afirmación por parte del actor sería el hecho que ésta figuraba como titular de la cuenta bancaria en la que se recibieron los pagos del contrato ejecutado con el Municipio de Santa Rosa de Cabal, empero ello no puede calificarse como un contrato de mandato que la facultara para representar a dicha Corporación. Conforme con lo explicado y atendiendo a que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva, no es cierto que la concejal acusada haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato alguno con el municipio en donde fue elegida ni actuado como apoderada de la Corporación CORSESAN ante el Municipio de Santa Rosa de Cabal.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal / INCOMPATIBILIDAD – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – No procede porque no se probó que haya celebrado contratos o realizado gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio donde fue elegida [E]n relación con la causal señalada en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, tampoco es posible concluir del material probatorio a que se ha hecho referencia en precedencia que la concejal acusada haya celebrado contratos o realizado gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del Municipio de Santa Rosa de Cabal.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45 NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00422-01(PI) Actor: JOSÉ RODRIGO TORO MONTES Demandado: MARTHA CECILIA MARÍN DÍAZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tesis: No es cierto que la concejal acusada haya incurrido en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades y celebrado por sí o por interpuesta persona contrato alguno con el municipio en donde fue elegida, ni actuado como apoderada ante dicho ente territorial No es cierto que la concejal acusada haya incurrido en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades por celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio donde fue elegida SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó la pérdida de investidura de la señora Martha Cecilia Marín Díaz, Concejal del Municipio de Santa Rosa de Cabal, para el período constitucional 2016 – 2019.
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor José Rodrigo Toro Montes, actuando en nombre propio, solicitó se decrete la pérdida de investidura de la concejal acusada, con fundamento en lo previsto por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de incompatibilidades, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada[1] El solicitante informó que el 5 de diciembre de 2011 en la residencia de la señora Martha Cecilia Marín Díaz se constituyó la CORPORACIÓN DE SERVICIO SANTA ROSA DE CABAL – CORSESAN, quien fue reconocida por los estatutos como socia fundadora y a la vez elegida como representante legal y presidente de dicha corporación. Manifestó que la citada Corporación se registró en la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal con domicilio en la calle 24 nro. 15-44, que corresponde a la residencia de la señora Martha Cecilia Marín Díaz y además fueron registrados los números de teléfonos de su residencia y personal, los cuales se mantienen vigentes en el certificado de existencia y representación legal.
Aseveró que durante la presidencia de la señora Marín Díaz se dio apertura a la cuenta de ahorros del Banco BBVA número 458090529 a nombre de la citada corporación y aquella ejerció como apoderada de la misma. Adujo que el 28 de febrero de 2015 en asamblea extraordinaria fue nombrado como nuevo presidente y representante legal el señor Alexander Giraldo Jiménez.
Agregó que el 25 de octubre de 2015 la señora Martha Cecilia Marín resultó elegida concejal del Municipio de Santa Rosa de Cabal por el partido Alianza Social Independiente "ASI", para el período 2016-2019, quien tomó posesión de su curul el 2 de enero de 2016. Indicó que pese a lo anterior, la concejal siguió participando de manera indirecta en la Corporación, puesto que se mantuvo como sede de aquella su domicilio así como sus teléfonos de contacto personal y residencial, continuando como apoderada de la cuenta bancaria de ahorros número 458090529 del Banco BBVA.
Informó que el 30 de septiembre de 2016, la administración municipal de Santa Rosa de Cabal celebró el Contrato nro. 166 con la Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal - CORSESAN, con el objeto de “APOYAR LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO Y TRÁNSITO EN LA RESOCIALIZACIÓN DE JÓVENES EN CONFLICTO EN LAS ZONAS DE MAYOR PROBLEMÁTICA SOCIAL Y CON PRESENCIA DE COMBOS JUVENILES, AMPARADAS EN LA LEY 1098 DE 2006”.
Señaló que el 31 de diciembre de 2016 se suscribió el acta de terminación del Contrato nro. 166, el cual fue recibido a satisfacción por el Municipio de Santa Rosa de Cabal, cuyas actas parciales y final de pago fueron giradas y pagadas en la cuenta bancaria BBVA número 458090529; todas esta razones por las cuales estimó que la concejal incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por infringir el régimen de incompatibilidades y en la causal de pérdida de investidura según lo dispuesto por los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
Por último, anotó que la concejal hizo los cobros de las actas de pago parciales y final del contrato referido, dineros que fueron girados a la cuenta de ahorros número 458090529 del Banco BBVA a nombre de la Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal y además fue quien los retiró, con lo cual se probó que ésta celebró el contrato por interpuesta persona y tuvo participación en el mismo, dado que muchas de las actividades producto de aquel se hicieron en su residencia. 2.- Contestación de la demanda por parte de la concejal acusada[2]: La concejal Martha Cecilia Marín Díaz, obrando por conducto de apoderado judicial[3], contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes[4]: Explicó que, aunque resulta ser cierto que la Corporación CORSESAN fue registrada por ella ante la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal al momento de su constitución y que los datos de teléfono, dirección y correo electrónico registrados eran los suyos, no lo es que continúen siéndolo; además que tampoco ostenta la representación legal puesto que esa titularidad la ejerció hasta el 28 de febrero de 2015, esto es, ocho meses antes de presentarse y resultar electa como concejal y casi once meses antes de tomar posesión de su curul y su actual lugar de residencia es la calle 13 nro. 17-27< para ello allegó como prueba un recibo de pago del predial del inmueble.
Agregó que, con todo, el hecho que se mantuvieran los mismos datos de teléfonos y direcciones aportadas al momento de creación de la Corporación en el certificado de existencia y representación legal no constituye ninguna causal para invocar la pérdida de investidura, toda vez que éstas son taxativas. Sostuvo que, aunque hizo apertura de la cuenta de ahorros del Banco BBVA nro. 458090529 a nombre de la corporación, no es cierto que se haya manejado como una cuenta personal puesto que solo tuvo su control, titularidad y manejo hasta el momento en que fungió como representante legal.
Aseveró que la dirección de la fundación se actualizó en la Cámara de Comercio cuando la fundación consiguió una nueva sede para su funcionamiento y no siguió participando de manera directa o indirecta. Añadió que tampoco suscribió el respectivo contrato ni participó directa o indirectamente en su ejecución, agregando que conoce que la Corporación lo ejecutó de manera satisfactoria y por ello se le reconoció el correspondiente pago, sin que para ese momento la concejal tuviese representación alguna, por lo que estimó debían rechazarse las súplicas de la demanda.
Propuso como excepciones las de «Inexistencia de las causales invocadas para pérdida de investidura (…)» y cualquier otra excepción que de oficio se encuentre probada. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Como razones de la decisión expuso las siguientes[5]: Razonó que la pérdida de investidura comporta la sanción más grave que pueda ser impuesta a un miembro de una corporación pública, por cuanto lo separa de su cargo e impide el ejercicio de cargo público a futuro por elección popular para Corporaciones del orden territorial (gobernador y alcalde), lo que implica que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos señalados en la Constitución o en la ley y plenamente establecido el elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, el completo conocimiento que determinada conducta constituye una causal de pérdida de investidura.
Aseveró que analizados los presupuestos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el material probatorio allegado al proceso era dable concluir que no concurrían los elementos para la prosperidad de las pretensiones. Analizó que, acorde con el expediente allegado por la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal, efectivamente la señora Martha Cecilia Marín Díaz fue quien inscribió el 21 de diciembre de 2011 la Corporación de Servicio de Santa Rosa de Cabal siendo una de sus fundadoras y representante legal, que la dirección de domicilio de la mencionada corporación era la calle 24 nro. 15-44, así como los números de teléfono correspondían a los 3657606 y 3188921402.
No obstante, mediante Acta nro. 02 del 28 de febrero de 2015, ésta presentó renuncia como presidenta y como parte de la corporación y se nombró como nuevo presidente y representante legal al señor Alexander Giraldo Jiménez; y por oficio del 28 de diciembre de 2016 se hizo cambio de dirección a la calle 28 nro. 24-15 barrio El Edén y así se registró en el certificado de existencia y representación legal.
Afirmó que también estaba demostrado que el 30 de septiembre de 2016, el municipio de Santa Rosa de Cabal celebró el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión nro. 166 con la Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal - CORSESAN, y fueron valoradas tres propuestas, resultando elegida dicha Corporación. Destacó que se allegaron en medio magnético los documentos que conforman la carpeta del Contrato 166 de 2016, suscrito entre el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal - CORSESAN, de la cual se evidencia que se hicieron diferentes talleres dirigidos a jóvenes.
Igualmente resaltó que la Corporación CORSESAN era la titular de la cuenta de ahorros nro. 458-09052-9 del Banco BBVA, y según certificaciones de la entidad bancaria los retiros del dinero girado por el Municipio de Santa Rosa de Cabal se realizaron con tarjeta débito en cajeros automáticos y uno por ventanilla. Luego de transcribir la declaración rendida por el señor Alexander Giraldo Jiménez, aludió que, con fundamento en la misma, podía deducirse que éste era quien administraba la tarjeta débito de la cuenta ahorros No. 458-09052- 9 del Banco BBVA a nombre de la Corporación CORSESAN y retiró en dos ocasiones por cajero automático con tarjeta débito y en una ocasión por ventanilla los dineros del respectivo contrato, lo que coincidía con los retiros certificados por la entidad bancaria.
Adicionalmente, que aunque el señor Giraldo Jiménez explicó que para el retiro por ventanilla lo acompañó la concejal Martha Cecilia Marín Díaz para efectos de respaldarlo en cualquier inconveniente que se presentara, una vez presentó el respectivo certificado de Cámara y Comercio en el que se acreditaba su representación legal frente a la Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal - CORSESAN él pudo efectuar el cobro sin tener participación alguna en la transacción la señora Marín Diaz, con lo cual estimó quedaba desvirtuada la gestión de cobros a que hizo referencia la parte demandante.
Conforme con lo anterior concluyó: (i) que se hizo el cambio de representante legal de la Corporación CORSESAN, (ii) que el nuevo representante administraba la tarjeta débito de la cuenta ahorros No. 458- 09052-9 del Banco BBVA a nombre de la misma Corporación, (iii) que éste fue quien retiró el dinero producto del respectivo contrato, (iv) que aunque en uno de los informes presentados por CORSESAN con fecha 8 de noviembre de 2016 se indicó que una de las actividades se hizo con los jóvenes en la calle 24 nro. 15-44 y la documentación de la Corporación tenía membretes de la misma, de dichas pruebas no podía concluirse que había lugar a la pérdida de investidura.
También señaló “ (…) como fue advertido por el señor agente del Ministerio Público, el hecho de no haber actualizado la información de la Corporación, no es una omisión a cargo de la denunciada, sino del nuevo representante de la misma quien debió informar no solo a la Cámara de Comercio del respectivo municipio, sino a la entidad bancaria y demás autoridades competentes el cambio de representación legal y datos en el domicilio de la misma, así como renovar los datos en la papelería, teléfonos, y todo lo que conlleva la logística empresarial o si es del caso asociativa”.
Por último indicó: “(…) encuentra esta Sala de Decisión diferencias marcadas y perceptibles a simple vista, entre las firmas del señor Alexander Giraldo Jiménez, que obran en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 166 del 30 de septiembre de 2016, que suscribió como representante legal de la Corporación de Servicio de Santa Rosa de Cabal -CORSESAN y el Municipio de Santa Rosa de Cabal (fl. 59), en las actas parciales y el acta final de pago del mencionado contrato (fls. 66, 67 y 68), y en el acta de terminación de éste (fl. 70); en el acta de asamblea extraordinaria No. 2 de CORSESAN del día 28 de febrero de 2015 (fl. 42), y la que plasmó en el acta de la audiencia pública de pruebas celebrada ante esta Corporación el día 19 de noviembre de 2018 (fl. 209), por lo que se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue con la intervención del perito correspondiente en grafología, la existencia o no de alguna conducta punible”. 4.- El recurso de apelación presentado por la parte solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el solicitante de la pérdida de investidura presentó recurso de apelación para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente[6]: Argumentó que el fallo justifica las graves consecuencias que sobrevendrían para la concejal el decretársele la pérdida de investidura, y a su vez plantea algunas diferencias entre el dolo y la culpa, olvidando lo que significa para los ciudadanos la inmoralidad administrativa y las conductas que atentan contra el derecho colectivo previsto por los artículos 88 y 209 de la Constitución política, los cuales estimó se vieron vulnerados con el actuar de la demandada.
Agregó que el fallo “deja entrever un error craso del tribunal, al realizar un juicio valorativo de pruebas de manera individual sin considerar el conjunto de las mismas”, considerando que cada hecho probado lleva a una verdad irrefutable, como es la participación activa de la concejal en el desarrollo del contrato y el vínculo natural que tuvo con el mismo, considerando que se logró probar: (i) A través del expediente allegado por la Cámara de Comercio que la concejal fue fundadora de la mencionada corporación y representante legal de la misma (ii) con el testimonio del representante legal Alexander Giraldo Jimenez que ni él, ni la corporación CORSESAN tenían experiencia alguna en contratación;
(iii) con la hoja de vida de la concejal allegada por el concejo municipal que la dirección de la corporación se registra también como su residencia y en la información que aportó al momento de su posesión como concejal, (iv) que dicha dirección aparece en todos los membretes de la corporación, así como también se relaciona en las pólizas adquiridas por el contratista, entre otros, (v) se logra probar a través de la certificación enviada por el Banco BBVA Santa Rosa de Cabal, que para el banco la apoderada de la cuenta es la concejal, Marín Díaz.
Afirmó que es paradójico que aunque se hayan evidenciado nuevas irregularidades en el caso aquí planteado y por ello compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación, en el fallo proferido hayan tenido en cuenta la declaración de un testigo que califica de sospechoso, dada, según lo admitió en la audiencia de pruebas celebrada, su estrecha relación de más de 18 años con la concejal y la relación sentimental que éste sostuvo con la hermana de la demandada, además de estimar que hubo inconsistencias y variación de su versión en cada una de las preguntas.
Manifestó que solicitó en la demanda se decretaran como prueba los videos de los momentos del retiro del recurso público, la cual fue negada por el magistrado ponente aduciendo que a través de los demás elementos se daría claridad al respecto, y que una vez recibida la certificación del banco BBVA de la sucursal Santa Rosa de Cabal “no aparece certificación alguna que el señor ALEXANDER GIRALDO JIMENEZ tuvo algún vínculo o participación en las diferentes operaciones o transacciones” al efecto realizadas.
Aseveró que la concejal debió alejarse de cualquier vínculo con la susodicha corporación, retirar su nombre de cualquier actividad que tuviera relación contractual con el municipio, como registros de cámara de comercio, sede de negocios de la misma, cuentas bancarias, etc., y no como efectivamente ocurrió mantener vínculo directo en el desarrollo de las actividades propias del contrato, como llegar al punto de hacer actividades en su residencia. Concluyó que la concejal contrató por interpuesta persona a través del representante legal Alexander Giraldo Jiménez, persona que ella conoce hace más de 18 años y con quien mantiene un estrecho vínculo; por todos estos motivos solicitó fuera revocada la providencia del Tribunal de instancia. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Asignado el expediente por acta del 5 de febrero de 2019[7] en esta Sección, por auto del 4 de marzo del presente se admitió el recurso de apelación, resolviendo sobre las pruebas pedidas por la parte actora, las cuales fueron rechazadas por improcedentes por no encuadrar en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011[8].
Por auto del 6 de mayo del presente[9] se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto; término dentro del cual manifestaron lo siguiente: El solicitante señaló que actúa como veedor ciudadano y estudiante de derecho de la Universidad Libre, e insistió en los mismos argumentos en que sustentó el recurso de apelación[10].
A su turno el apoderado de la concejal acusada estimó que el actor hizo una interpretación incorrecta de los elementos materiales y probatorios existentes en el proceso; que incurrió en desconocimiento de los derechos colectivos puesto que dentro de ellos no está prevista la “inmoralidad o moral administrativa” y existen otras acciones diferentes como las populares para velar por su protección, lo que evidencia el desconocimiento de la finalidad y el juicio que debe hacerse para la acción de pérdida de investidura.
Resaltó que el hecho que su poderdante figurara como apoderada de la cuenta bancaria de la Corporación en el momento de celebrarse el contrato no era su responsabilidad sino del representante de la misma sin que la declaración de éste pueda calificarse de sospechosa pues tal calificativo no corresponde hacerlo en la sustentación del recurso de apelación sino en la audiencia de pruebas, lo que no se hizo, razones todas éstas por las que debía confirmarse la decisión impugnada.
Por último, la señora agente del Ministerio Público en el concepto rendido estimó que no existe prueba alguna que permita inferir que la concejal demandada actuó como apoderada de la Corporación CORSESAN ante el municipio de Santa Rosa de Cabal, o que por el hecho de haberse presentado a retirar un dinero pueda configurarse la causal invocada, por lo que frente a ésta es improcedente la solicitud de pérdida de investidura.
En relación con la celebración de contratos, explicó que, como lo ha dicho la Sección Quinta de esta Corporación[11], la celebración de contrato implica la concreción de un negocio jurídico para generar obligaciones para las partes que intervienen en él, lo que exige que el electo celebró o suscribió directamente el negocio jurídico con entidades públicas o por interpuesta persona, elementos que no fueron demostrados en este caso.
Añadió que si bien es cierto está probado que la mencionada cuenta fue abierta por la demandada en diciembre 2011 como representante legal de CORSESAN, es decir, mucho antes de la celebración del contrato en el 2016, el que los dineros se hubiesen depositado en la misma no es prueba que el contrato se hiciera por interpuesta persona. Indicó que nada prohíbe que el domicilio de la demandada se haya empleado para el desarrollo de actividades de la corporación y, por lo tanto, del uso del inmueble por la entidad sin ánimo de lucro no se puede deducir la incompatibilidad alegada.
Finalmente, consideró que no hay lugar a analizar la causal del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, dado que no se demostró cuál fue la persona natural o jurídica de derecho privado que celebró contrato con la concejal, persona natural o jurídica que por demás debía administrar recursos públicos procedentes del respectivo municipio.
Por las razones anotadas solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000[12], y con base en lo establecido por el numeral 5 artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[13], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[14]. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que la señora Martha Cecilia Marín Díaz, Concejal del Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, resultó elegida para el periodo constitucional 2016 – 2019, la parte actora aportó copia de la certificación expedida por la organización electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, firmada por los miembros de la Comisión Escrutadora, en donde declararon que fue elegida Concejal del citado municipio, para el período 2016 al 2019, por el partido Alianza Social Independiente, Así[15], y aunque no se allegó el correspondiente acto que acredite que tomó posesión de su cargo, no se trata de un hecho que cuestionen las partes.
En consecuencia, la demandada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Análisis de la Sala Se le atribuyó a la concejal acusada la causal señalada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[16], que establece: “[…]
ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de incompatibilidades (…). […]” A su turno, los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994[17], dispusieron: “[…]
ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…) 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. (…) 4.
Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. […]” De esta manera, los problemas que deberán resolverse en sede de apelación son los siguientes: ¿Es cierto que la concejal acusada incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades por celebrar por sí o por interpuesta persona contrato con el municipio en donde fue elegida concejal o actuado como apoderada ante dicho ente territorial? ¿Es cierto que la concejal acusada incurrió en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades por celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio donde fue elegida concejal? Para responder los anteriores planteamientos, la Sala se pronunciará sobre: i) los elementos para la configuración de las causales de pérdida de investidura invocadas; ii) lo probado en el proceso, y iii) el análisis del caso concreto. 3.1.
Elementos para que se estructuren las causales invocadas De manera general la Sala recuerda que las causales de incompatibilidad tienen como propósito[18]: “[…] cabe indicar, siguiendo para el efecto a la Corte Constitucional, que las incompatibilidades implican: // “(…) una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado[19]” (…)[20]” El establecimiento de una serie inhabilidades e incompatibilidades desarrolla lo previsto en el artículo 209 de la Carta Política, artículo que resalta que la función administrativa está al servicio de los intereses general y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Frente a los concejales, el artículo 312 de la Carta Política se refirió a la facultad del legislador de regular de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a dichos cargos, así: // “(…)
ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva”. (…) El señalamiento de conductas que no pueden realizarse simultáneamente con las competencias propias del cargo de concejal plantea una tensión entre los principios que deben orientar la acción administrativa y derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio, el derecho a elegir y ser elegido y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, lo cual ha llevado a señalar que “(…) por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo.
(…)[21]” (destacado en la providencia) Ahora bien, frente a las causales a que se refieren los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994[22], se tiene: 3.1.1. En relación con “Haber sido apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno (…)”, la Sección ha dicho: Frente a la actuación como apoderado[23]: “[…] Esta Sala ha determinado el alcance de los artículos 45 y 46 de la Ley 136, en distintas providencias judiciales.
Así, en la sentencia de 24 de julio de 2008, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta[24], esta Sección manifestó[25]: «[…] En ese orden, se tiene que la incompatibilidad se configura por actuar como apoderado o gestor ante cualquiera de las entidades o autoridades que se relacionan en la norma, esto es, disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
(…) Por consiguiente, en la estructura de la incompatibilidad no cuenta la función estatal que active la persona al actuar como apoderado o gestor, sino que su intervención como tal se dé en el nivel territorial de su cargo, en este caso, del municipio donde se es concejal, ante una de esas entidades. […]» (destacados originales de la providencia) Acerca de la celebración de contratos con las entidades públicas del respectivo municipio por sí o por interpuesta persona, la Sección ha destacado[26]: “(…) En lo que tiene que ver con la causal de incompatibilidad invocada, su configuración presupone que la celebración del contrato tenga lugar cuando el Concejal ya ha sido legalmente investido de dicha calidad, esto es, cuando ese acto de naturaleza negocial tiene ocurrencia con posterioridad a su posesión”. 3.1.2.
Respecto de la segunda causal, esto es, la parte invocada, consistente en “Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio (…)”, la Sala ha explicado[27]: “[…] Conforme lo ha señalado la Sala, para que se configure la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, deben concurrir los siguientes supuestos: “(…) (i) celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, (ii) que dichas personas administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo Municipio o sean contratistas del mismo Municipio o reciban donaciones de éste.
(…)”[28] (destacado en la providencia) 3.2. Lo probado en el proceso De las pruebas aportadas al expediente, se verifica: 3.2.1. Del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal, se desprende: (i) Que “por acta número 1 del 05 de diciembre de 2011 de la Asamblea constitutiva, registrado en esta Cámara de Comercio bajo el número 1546 del Libro I del registro de entidades sin ánimo de lucro el 21 de diciembre de 2011, se inscribe: la constitución de persona jurídica denominada Corporación de servicio Santa Rosa de Cabal”, con una duración hasta el 21 de diciembre de 2031; a su turno, en los datos básicos para la inscripción de entidades sin ánimo de lucro dirigida a la Cámara de Comercio se consignó la siguiente dirección: calle 24 nro. 15- 44 de Santa Rosa de Cabal[29] y allí se hizo constar como representante legal a la señora Martha Cecilia Marín Díaz[30].
(ii) Que el objeto social de la precitada Corporación es: “ (…) trabajar por el mejoramiento de la comunidad en general buscando elevar su calidad de vida en cuanto a la parte alimentaria, nutricional, de seguridad social, el bienestar comunitario y familiar, la educación, elevando las condiciones de vida tanto materiales como sociales de los beneficiarios y de sus familias.
Los objetivos específicos de la Corporación serán: 1. Fortalecer la educación por medio de talleres, seminarios y otros medios para la construcción de una mejor sociedad. 2. Impulsar los mecanismos de participación ciudadana y desarrollo comunitario. 3. Fortalecimiento y especial atención a grupos vulnerables: niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados y ancianos. 4.
Implementación de programas de promoción de estilo de vida saludable para adolescentes y jóvenes tales como: salud sexual y reproductiva, prevención y control de la drogadicción, el alcoholismo, el tabaquismo y la delincuencia. 5. Impulsar proyectos de desarrollo económico y generación de empleo para los menos favorecidos. 6. Propender por la protección, conservación y recuperación del medio ambiente. 7.
Fortalecer entre nuestro grupo de voluntarios y empleados valores como la honestidad, tolerancia, solidaridad y transparencia”. (iii) En la fecha del 2016/12/28 mediante documento privado se hizo una reforma frente al comerciante inscrito; no obstante, se dejó la anotación que la entidad no ha cumplido con la obligación legal de renovar su inscripción. (iv) También consta que por Acta nro. 2 del 28 de febrero de 2015 de Asamblea General Extraordinaria registrada el 24 de junio de 2015, fueron nombrados como presidente y representante legal el señor Alexander Giraldo Jiménez y como representante legal suplente el señor Jorge Humberto Cruz Franco.
(v) La dirección actual registrada de la citada Corporación es la siguiente: calle 28B nro. 24-15 Barrio El Edén de Santa Rosa de Cabal, teléfonos 3657606 y 3188921402[31]. 3.2.2. En los comicios del mes de octubre de 2015, fue elegida para el periodo constitucional 2016 – 2019, la señora Martha Cecilia Marín Díaz, como Concejal del Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por el partido Alianza Social Independiente[32]. 3.2.3.
El 30 de septiembre de 2016 se celebró el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión nro. 00- 166, entre el Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Corporación de Servicio de Santa Rosa de Cabal “CORSESAN”. 3.2.4. En la cláusula tercera del respectivo contrato se pactó como valor y forma de pago: la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), que se pagarían en dos actas parciales mensuales de seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($6.666.666) y un acta de seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($6.666.668), previo cumplimiento de las obligaciones derivadas del objeto contractual y su aceptación a satisfacción por parte del Municipio, certificada por el supervisor[33]. 3.2.5.
Se aportaron las actas parciales de pago número 1 del 3 de noviembre de 2016 por la suma de $6.666.676[34]; número 2 del 6 de diciembre de 2016 por la suma de $6.666.648[35] y el acta final de pago número 3 del 31 de diciembre de 2016 por la suma de $6.666.676[36] y según el acta de terminación del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión éste culminó el 31 de diciembre de 2016, la cual suscribió el representante legal de CORSESAN y el supervisor del contrato, allí se indicó que el contrato se ejecutó a satisfacción[37]. 3.3.
Análisis del caso concreto Conforme con los elementos de prueba obrantes en el proceso la Sala puede arribar a las siguientes conclusiones: 3.3.1. Frente a la primera causal de pérdida de investidura invocada, esto es, “(…) Haber sido apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno (…)”: Esta causal exige que estuvieran reunidos los siguientes requisitos: (i) Que la concejal hubiese actuado como apoderada ante entidades públicas del respectivo municipio; o (ii) celebrado por sí o por interpuesta persona un contrato con una entidad pública del mismo municipio y que la celebración del acto negocial ocurriera con posterioridad a la fecha en que tomó posesión del cargo.
Comenzando por el último punto, no es posible concluir que la concejal acusada haya celebrado de manera directa contrato alguno con el Municipio de Santa Rosa de Cabal, si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) El contrato que se cuestiona celebró por sí o por interpuesta persona la concejal acusada corresponde a uno de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión. (ii) La Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”[38], estableció en el artículo 4 la modalidad de selección de contratación directa, entre otros: “(…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
(iii) A su turno el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 1015[39], dispuso que los Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales; estableciendo igualmente que las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa esta clase de servicios con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando se verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.
(iv) El contrato lo suscribió por la parte contratante, la Secretaria de Despacho de la Secretaría Jurídica del Municipio en representación legal del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el Subsecretario de Seguridad y Convivencia como supervisor, y como contratista el representante legal de la Corporación CORSESAN, señor Alexander Giraldo Jiménez.
(v) Su objeto fue el de «apoyar la gestión de la secretaría de gobierno y tránsito en la resocialización de jóvenes en conflicto en las zonas de mayor problemática social y con presencia de combos juveniles, amparadas en la Ley 1098 de 2006». (vi) Dentro de las consideraciones del mismo se lee lo siguiente[40]: “[…] Que las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en posibilidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área que se trate.
En este caso no es necesario que la entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales.
(…). Más adelante se agregó: “[…] 7. Que en fecha 30 de noviembre de 2015 se expidió el Acuerdo No. 103 POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL PRIMERO (1) DE ENERO Y EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). 8.
Que el Plan Municipal de Desarrollo Territorial: SANTA ROSA DE CABAL TURÍSTICA, CULTURAL Y EDUCADORA “NUESTRO OBJETIVO COMÚN, se encuentra: Línea estratégica: Seguridad. Programa: Reducir en un 30% los índices de violencia en el cuatrienio. Subprograma: seguridad y convivencia ciudadana para una Santa Rosa de Cabal turística y amigable.
Meta del producto: Realizar diez y seis (16) programas en pro de la prevención, convivencia y seguridad ciudadana (pandillas juveniles). (…) (Subrayas en el documento) (vii) Pese a que, conforme con el Acta de Constitución de la Corporación de Servicio Santa Rosa de Cabal “CORSESAN”, el 5 de diciembre de 2011 fue creada la misma y nombrada como representante legal y presidente la señora Martha Cecilia Marín Díaz[41], también aparece documentado que el 28 de febrero de 2015 se hizo la asamblea extraordinaria nro. 02 en la que ésta presentó renuncia irrevocable del cargo de presidenta y/o representante legal, debidamente aceptada por todos los miembros; es así como en dicha sesión se hizo constar en el acta[42]: “[…]
4. RENUNCIA DE UN CORPORADO La Dra. Martha Cecilia Marín Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.170. 288, se retira de la Corporación ya que no posee el tiempo suficiente para atender el objeto de dicha corporación. Se pone en consideración y se acepta por todos los miembros de esta Corporación. (…)
6. NOMBRAMIENTO PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE Se procede a la elección del nuevo presidente, conforme a lo estipulado en los estatutos (artículo 22) y en vista que no existe suplente para remplazar dicho cargo, se propone a ALEXANDER GIRALDO JIMÉNEZ como presidente y/o representante legal de la CORPORACIÓN DE SERVICIO SANTA ROSA DE CABAL “CORSESAN” identificado (…) y para vicepresidente se propuso al señor JORGE HUMBERTO CRUZ FRANCO identificado (…).
Se dio a consideración la propuesta la cual fue aceptada por todos los miembros. El presidente y el vicepresidente aceptan el nombramiento. […]” Por consiguiente si como lo afirma la señora Agente del Ministerio Público la celebración de un contrato implica la concreción de un negocio jurídico que genera obligaciones para las partes que intervienen en él, en este evento las pruebas obrantes en el proceso no permiten inferir que la concejal acusada haya efectuado de manera directa contrato alguno. Lo anterior se itera, dado que la celebración directa implicaría que ésta hubiese intervenido de forma personal en su suscripción y en este evento quien firmó el contrato con el Municipio de Santa Rosa de Cabal, en calidad de contratista fue el representante legal de la Corporación CORSESAN, señor Alexander Giraldo Jiménez.
En cuanto a la celebración por interpuesta persona: Se predica por parte del demandante que la concejal celebró el respectivo contrato por interpuesta persona, comoquiera que, pese a que ya no era corporada para la fecha de su suscripción, se mantuvo la dirección calle 24 nro. 15-44 de Santa Rosa de Cabal como lugar de domicilio de la Corporación CORSESAN, misma que constituía la de su domicilio, así como también mantuvo la titularidad de la cuenta en donde debían consignarse los dineros producto de la ejecución del contrato y se afirma que retiró parte de los mismos.
La Sala observa que efectivamente en la certificación expedida el 15 de noviembre de 2018 por la gerente del banco BBVA de Santa Rosa de Cabal indicó[43]: “[…] según la documentación e información que reposa en nuestro sistema se informó lo siguiente: La dirección a la cual eran enviados los extractos de la cuenta de ahorros No. 458-09052-9 a nombre de la Corporación CORSESAN era calle 24 No. 15-48 Barrio San Vicente.
Desde la apertura de la cuenta el 22 de diciembre de 2011 las personas con firmas registradas en la cuenta en mención son: Martha Cecilia Marín Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.170. 288 quien se encontraba como representante legal y la señora Alba Inés Marín Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.965.588 quien se encontraba con firma autorizada. […]” Así mismo, en certificación dada en la citada fecha la gerente del banco BBVA de Santa Rosa de Cabal, informó[44]: “[…] i) Las personas con firmas registradas en la cuenta en mención son: Martha Cecilia Marín Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.170. 288 quien se encontraba como representante legal y la señora Alba Inés Marín Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.965.588 quien se encontraba con firma autorizada. ii) Para el banco la apoderada es la representante en este caso la señora Martha Cecilia Marín Díaz. iii) Los retiros fueron realizados con tarjeta debito en cajeros automáticos y en oficina con la respectiva tarjeta. […]” Del mismo modo, mediante oficio HCM SRC 1-100-03-01- 103 del 15 de noviembre de 2018, el Secretario General del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal remitió copia de la credencial y de la hoja de vida de la concejal Martha Cecilia Marín Díaz, contenida en el formato único de hoja de vida de persona natural, Ley 190 de 1995, 489 y 443 de 1998, en la que consta que su dirección es la calle 24 nro. 15-44 de Santa Rosa de Cabal[45].
Sin embargo, el representante legal de la Corporación CORSESAN, señor Alexander Giraldo Jiménez, en la declaración rendida en este proceso explicó frente a estos puntos lo siguiente, que por su importancia se transcribe[46]: «( ) PREGUNTADO: Qué sabe usted sobre la gestión de cobro de las actas parciales y final del contrato nro. 166 del 30 de septiembre de 2016 (…) CONTESTÓ: Sí señor, yo conozco porque yo soy el representante y firmamos un contrato con la Alcaldía. PREGUNTADO: Pero la pregunta concreta es quién hizo esos cobros.
CONTESTÓ: Esos cobros los hice yo mediante una tarjeta del banco BBVA. PREGUNTADO: usted desde cuando es representante legal de la mencionada Corporación (…) CONTESTO: Desde 2016 no me acuerdo la fecha exacta. PREGUNTADO: Sírvase decirle a esta audiencia dónde es la sede en la que funciona la corporación de servicios de Santa Rosa de Cabal.
CONTESTÓ: Actualmente yo hice el cambio en Cámara y Comercio con la dirección del domicilio mío, pero debido a que no tenemos recursos, gestionamos salones comunales y donde con los muchachos llegábamos a las canchas, a esas casas, se hacían los programas que en dicho contrato está establecido, porque no teníamos recursos para pagar una sede.
PREGUNTADO: Y para la fecha de celebración del contrato No. 166 del 30 de septiembre de 2016, cuál era el domicilio de la mencionada Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal, y en qué dirección funcionaba. CONTESTÓ: Pues en el contrato está la calle 24 15-44, pero era un salón que nos prestaban allí. PREGUNTADO: Sabe usted si ha funcionado esa Corporación o ha tenido su sede principal o el asiento principal de sus negocios en la dirección que corresponde a la concejal Martha Cecilia Marín Díaz.
CONTESTÓ: Eso era un salón que nos prestaba la mamá de ella ahí, en la calle 24, 15-44. PREGUNTADO: En documento suscrito por la gerente del banco BBVA Santa Rosa de Cabal, se dice que las personas con firmas registradas en la cuenta correspondiente a esa corporación, son Martha Cecilia Marín Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 25.170.288, quien se encontraba como representante legal y la señora Alba Inés Marín Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía 33.965.588, quien se encontraba como firma autorizada.
Sírvase decirnos, por qué no aparece el nombre suyo, como titular de esa cuenta. CONTESTÓ: Vea, señor magistrado, lo que pasa es que cuando nos dieron el contrato, no pudimos cambiar la representación ahí en la cuenta, porque también en COFINCAFE tenemos otra cuenta de la corporación, y nos exigían que tenía que ser en un banco, por eso se hizo ahí; para poder cobrar tocaba que ser un banco para poder cobrar los cobros (sic) que se hacían de dicho contrato.
PREGUNTADO: Sírvase decirle a esta audiencia quién hace los retiros de los dineros fruto de ese contrato y de ese pago que hizo el Municipio de Santa Rosa de Cabal a la Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal. CONTESTÓ: Sí señor, esos cobros se hizo por cajero, mediante la tarjeta que la señora Martha Marín me la facilitó, ella me dio la tarjeta y el número de cuenta para yo cobrar, y se hizo también uno por ventanilla; cuando fuimos, me tocó llevar Cámara y Comercio donde yo aparecía como representante legal para poderlo cobrar, ella me acompañó cuando se hizo por ventanilla, y los otros se hicieron por cajero.
PREGUNTADO: Sírvase decir a esta audiencia que otros contratos ha ejecutado la Corporación. CONTESTO: con el municipio solo fue este (…). En interrogatorio realizado por la parte demandante: PREGUNTADO: cada cuanto se reúne la Corporación. CONTESTÓ: Cada mes. (…). Más adelante explicó: (…) Nosotros manejamos dos cuentas, una es la cooperativa COFINCAFE, pero ahí, en el contrato, nos exigían que era un banco, y tenemos la otra cuenta, que en el banco BBVA, cuando Martha Marín me entregó la representación legal de CORSESAN me entregó la tarjeta, y la clave, de pronto fue descuido mío no haber cambiado, llevar los papeles de cámara y comercio al banco BBVA y cambiar eso.
Cuando ya empezaron los 3 pagos que se hicieron del contrato, se retiraron por cajero y una vez sí me tocó que ir con ella por lo que ella tenía que firmar, ella figuraba como persona autorizada, yo no lo podía hacer, pero entonces llevé Cámara y Comercio y nos pagaron, lo pagaron. PREGUNTADO: Usted dice que ella tuvo que firmar, es decir que a ella fue a la que le entregaron el recurso.
CONTESTÓ: No. ella me estaba acompañando, el que firmé fui yo, ve el que cobró fui yo mediante la Cámara y Comercio que lo llevamos. PREGUNTADO: Y ella qué fue lo que firmó. Usted dice que ella tuvo que firmar, qué tuvo que firmar ella. CONTESTÓ: Por lo que ella era la persona autorizada, pero en ese momento, gracias a que yo llevé el Cámara y Comercio, me autorizaron para que me dieran el pago a mí. PREGUNTADO: Pero la pregunta es, qué tuvo que firmar la concejal, usted dice que ella tenía que firmar, qué tuvo que firmar ella en el momento del retiro del dinero.
CONTESTÓ: Vea, en realidad pensábamos que ella tenía que firmar, pero como yo llevé Cámara v Comercio, ya lo habíamos cambiado, lo llevamos y logre hacer el cobro por eso le pedí el favor a ella que me acompañara (…) PREGUNTADO: Si recibían plata por el municipio por el contrato como es que no tenían plata para cambiar el membrete. CONTESTO: Eso fue antes, la verdad es que no tenemos muchos recursos los recursos a veces buscamos patrocinio en empresas, hacemos rifas esos son los patrocinios de nosotros.
PREGUNTADO EL TESTIGO POR EL APODERADO DE LA CONCEJAL ACUSADA: PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si la concejal Martha Marín gestionó o hizo algún o por algún motivo indujo a la alcaldía o a ustedes les ayudó para conseguir el contrato referido. CONTESTO: no en ningún momento ella siguió haciendo su trabajo como concejal y nosotros seguimos haciendo nuestro trabajo aparte.
PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si conoce usted si la concejal Martha Marín tenía algún interés directo y particular sobre ese contrato que realizó la Corporación con la Alcaldía. CONTESTO: pues la verdad que interés va a tener si este contrato se realizó y prácticamente casi ni lo podemos hacer porque ustedes saben que un proceso de estos es muy complejo y se necesitan muchos recursos para poder colaborarles a estos muchachos, la mayoría de estos muchachos hay algunos que están estudiando y otros están trabajando (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar si la señora Martha Marín tuvo algún beneficio puede ser económico o en algún otro sentido del contrato que realizó la Corporación con la Alcaldía CONTESTO: como ya le había respondido este contrato se hizo y casi prácticamente nos toca gestionar recursos de otro lado porque fue complicado hacerlo en realidad prácticamente se gastó más de lo que nos dieron por el contrato (…). [ ]».
(subrayas de la Sala) De dicha declaración lo que se infiere es que el contrato se ejecutó por parte de la Corporación CORSESAN sin que la concejal acusada haya tenido interés en su celebración o fuese su directa beneficiaria, de manera que pudiera endilgarse que lo suscribió por interpuesta persona; advirtiendo la Sala que evidentemente el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para tachar tal declaración, toda vez que al tenor de lo establecido por el inciso final del artículo 210 del Código General del Proceso, ésta debió formularse por escrito antes de la fecha señalada para recibir el testimonio u oralmente en la audiencia. En tal sentido, aunque la Sala destaca la existencia de una serie de situaciones que podrían ponerse en entredicho, tales como, que el domicilio de la concejal fuese el mismo de la Corporación y que ésta figurara como titular de la cuenta bancaria donde se hicieron los pagos del referido contrato, también lo es que la actualización del domicilio en el registro mercantil era responsabilidad del representante legal de la Corporación y no está probado que los dineros ingresados en la respectiva cuenta se hayan utilizado para fines diferentes a los señalados en el contrato prueba de ello es que en el acta de terminación se indica que éste se ejecutó a satisfacción. Ahora bien, frente al punto relativo a que la concejal haya actuado como apoderada de la Corporación de Servicio Santa Rosa de Cabal “CORSESAN”, la única prueba de la que podría derivarse el sustento de dicha afirmación por parte del actor sería el hecho que ésta figuraba como titular de la cuenta bancaria en la que se recibieron los pagos del contrato ejecutado con el Municipio de Santa Rosa de Cabal, empero ello no puede calificarse como un contrato de mandato que la facultara para representar a dicha Corporación. Conforme con lo explicado y atendiendo a que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva, no es cierto que la concejal acusada haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato alguno con el municipio en donde fue elegida ni actuado como apoderada de la Corporación CORSESAN ante el Municipio de Santa Rosa de Cabal. 3.3.2.
Por último, en relación con la causal señalada en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, tampoco es posible concluir del material probatorio a que se ha hecho referencia en precedencia que la concejal acusada haya celebrado contratos o realizado gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del Municipio de Santa Rosa de Cabal.
En conclusión, habida cuenta que no se probaron las causales endilgadas, es dable concluir que el elemento objetivo no se configura y ello releva a la Sala de analizar el aspecto subjetivo de la conducta. Por las razones explicadas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal de instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 5 cuaderno principal. [2] Folios 86 a 97 cuaderno principal. [3] Folio 116 cuaderno principal. [4] Folios 119 a 127 cuaderno principal. [5] Folios 259 a 278 cuaderno principal. [6] Folios 284 a 291 cuaderno principal. [7] Folio 1 cuaderno apelación. [8] Folios 4 y 5 cuaderno de apelación. [9] Folio 12 cuaderno apelación. [10] Folios 19 a 26 cuaderno apelación. [11] Auto del 2 de agosto de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 13001- 23-33- 000-2018- 00394-01 [12] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. [13] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [14] “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. [15] Folio 6 cuaderno principal.
Formulario E-27. [16] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [17] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [18] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 3 de diciembre de 2015. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 47001-23-33-000-2013-00222-00(PI). [19] Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. [20] Sentencia C-179/05 [21] C- 903 de 2008. [22] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [23] Cita realizada en la sentencia del 27 de julio de 2017.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número 05001-23-33-000-2016- 02017-01. (PI). [24] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00149-01(PI).
Actor: SAMUEL JAIRO OROZCO NIUSTH. Demandado: MARIO GERMAN HOYOS MOLINA. [25] Cita realizada en la sentencia del 27 de julio de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número 05001-23-33-000-2016- 02017-01. (PI) [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia del 8 de agosto de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación nro. 68001-23-33- 000-2013-00181-01(PI). [27] Op. Cit. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 47001-23-33-000-2013-00222-00(PI). [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primea. C. P. María Elizabeth García González.
Sentencia del 6 de septiembre de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01760-01(PI). [29] Folio 158 vuelto cuaderno principal 1. [30] Folios 15 cuaderno principal 1. [31] Folios 154 y 155 cuaderno principal 1. [32] Folio 6 cuaderno principal. Formulario E-27. [33] Folios 52 a 59 cuaderno principal 1 y folios 222 a 224 cuaderno 1-1 principal. [34] Folio 66 cuaderno principal 1. [35] Folio 67 cuaderno principal 1. [36] Folio 68 cuaderno principal 1. [37] Folios 69 y 70 cuaderno principal 1. [38] Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 066 y 2474 de 2008.
Reglamentada por el Decreto Nacional 2473 de 2010. Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012. [39] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional” [40] Folio 224 vuelto cuaderno 1-1 principal. [41] Folios 18 a 20 cuaderno principal 1. [42] Folios 40 a 45 ibídem. [43] Folios 198 vuelto cuaderno principal 1. [44] Folios 198 a 203 cuaderno principal 1. [45] Folio 192 ibídem. [46] Audiencia de pruebas celebrada el 19 de noviembre de 2018.
CD contiene la declaración rendida por el testigo.