TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO REALIDAD - No acreditado / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATO REALIDAD - Diferencias / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO En la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria o por la no valoración de los testimonios, toda vez que, contrario a lo señalado por la accionante, la decisión tuvo en cuenta no solo las declaraciones de las compañeras de trabajo de la actora, sino que también fueron analizadas las demás pruebas allegadas al plenario, para arribar a la conclusión de que efectivamente en la relación contractual objeto del litigio no se configuraba el elemento de la subordinación laboral, para efectos de declarar la existencia del contrato realidad.
(…) En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Constitucional y de esta Corporación, (…) [N]inguna de las sentencias mencionadas resolvió un caso similar al de la accionante, de modo que ninguna de ellas es aplicable al caso concreto, toda vez que no guardan identidad fáctica ni jurídica al de la referencia. Así las cosas, la Sala puede concluir que el tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente (…) Conforme a lo expuesto, la Sala observa que en el asunto de la referencia no se configuraron el defecto fáctico, por defectuosa valoración probatoria ni sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03063-00(AC) Actor: LUZ YULIETH ARROYO SILGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a resolver la tutela presentada por la señora Luz Yulieth Arroyo Silgado contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, negó las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 26 de junio de 2019[1], la señora Luz Yulieth Arroyo Silgado presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia y a los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, que consideró vulnerados con la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la existencia del contrato realidad.
Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 6, c.1) <<1. Que se garanticen los derechos fundamentales conculcados y los que se encuentren en peligro. 2. Que se ordene a la accionada modificar la sentencia de segunda instancia fechada 22 de febrero de 2019, dentro del proceso de Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00059-01, actuando como M.P. EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y en su defecto se resuelva confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria del 23 de marzo del 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, aplicando el criterio que ha venido edificando el Honorable Concejo (sic) de Estado como Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, en lo relativo al contrato realidad, por configurarse los elementos esenciales de una relación laboral, en especial la subordinación, después de valorar de manera objetiva las declaraciones rendidas por los testigos, con las pruebas documentales y valorar el objeto misional de la Secretaría de Salud de Departamento de Sucre, con las funciones desempeñadas por la actora durante el tiempo de vinculación de la entidad>>. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes: 2.- Que, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación Departamental de Sucre con el objeto de que se declarara la nulidad del <<acto administrativo que negó el reconocimiento de la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral>> y pago de los anteriores emolumentos, con ocasión del <<contrato realidad>> durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 y el 24 de diciembre de 2015. 3.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No. 70001- 33-33-003-2016-00059-00.
Al proceso se allegaron pruebas documentales y los testimonios de sus compañeras de trabajo, señoras Dina Carrascal Lázaro y Jasmín Vergara Valenzuela, quienes afirmaron <<la concurrencia de los 3 elementos esenciales de una relación laboral, en especial el elemento de la subordinación>> y que la accionante <<cumplía funciones propias de un[a] emplead[a] públic[a] de planta>>. 4.- Con base en las pruebas anteriores, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en que estaban demostrados los <<elementos esenciales de una verdadera relación laboral subordinada, configurándose el instituto del contrato realidad>>.
Esta decisión fue impugnada por el departamento de Sucre. 5.- El 22 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la accionante, toda vez que consideró que no se cumplían los elementos esenciales de una relación laboral y, por tanto, no había lugar a declarar la existencia del contrato realidad. 3.
Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en: 6.1.- Defecto fáctico, porque no valoró de manera objetiva las declaraciones rendidas por las testigos, señoras Dina Carrascal Lázaro y Jasmín Vergara Valenzuela, que demostraban la ocurrencia de los tres elementos esenciales de una relación laboral, toda vez que afirmaron que la labor se cumplió de manera subordinada, en un horario establecido y bajo la supervisión de un jefe inmediato como cualquier empleado público de planta, en cumplimiento de los objetivos misionales de la dependencia a la cual estaba adscrita y del objeto del contrato suscrito. 6.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Constitucional y de esta Corporación y, para el efecto, citó y transcribió apartes de las siguientes sentencias del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2014, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00449- 01(1807-13); 4 de febrero de 2016, radicado No. 81001-23-33-000-2012- 00020-01(0316-14) y 21 de abril de 2016, radicado No. 1300123-31-000- 2012-00233-01(2820-14), en donde la Sección Segunda del Consejo de Estado en asuntos similares declaró la existencia del contrato realidad. 7.- Agregó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta el cumplimiento de su horario laboral en la Secretaría de Salud Departamental donde desempeñaba sus funciones, ceñidas a la implementación y ejecución de una estrategia en materia de salud para adolescentes y jóvenes, en relación con sexualidad, derechos sexuales y reproductivos.
El desarrollo de sus funciones conllevaba la realización de visitas, capacitaciones y asistencias sobre dicha temática a centros de salud, IPS y EPS de los municipios del departamento de Sucre. Adujo que, si bien tenía que presentar informes de la labor que realizaba, estos se hicieron en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el contrato, sin que ello demostrara que dichas funciones eran ejercidas de manera independiente sin contar con las órdenes del empleador. 8.- Por otra parte, adujo que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el trabajo, en la media que en casos similares al suyo resolvió declarar la existencia del contrato realidad.
Citó, por ejemplo, el caso de la señora Beatriz del Carmen Simancas Jiménez, radicado No. 2016-00016-01, quien laboró en la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, y a quien le fue reconocida una relación laboral, y lo comparó con el suyo, en donde dicha relación no fue reconocida, pese a que, en su concepto, se dieron las mismas circunstancias. 4.
Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Sucre (accionado) 9.- El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio frente al requerimiento (fls. 60 vto. y 66 del exp.). 4.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el departamento de sucre (terceros con interés) 10.- Las entidades no emitieron pronunciamiento sobre la tutela de la referencia (fls. 61 vto., 64 y 67 del exp.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 11.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 12.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 13.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 13.1.- La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Sucre bajo el radicado No. 70001-33-33- 003-2016-00059-01, sin que una vez proferida la sentencia de segunda instancia, censurada en la tutela de la referencia, contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 13.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 22 de febrero de 2019 y si bien no obra la constancia de notificación de la misma, dado que la tutela de la referencia se interpuso el 26 de junio de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[4]. 13.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 13.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos a la igualdad, administración de justicia, trabajo y debido proceso (arts. 13, 25, 29 y 229 de la C. P.) de la accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado favorable a sus pretensiones. 13.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 14.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuraron los defectos sustantivo y fáctico: 3.
Análisis del caso 15.- Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación: 15.1.- La parte accionante afirmó que en la decisión acusada el tribunal accionado incurrió en los defectos i) fáctico[5], por defectuosa valoración probatoria, toda vez que no valoró de manera objetiva las declaraciones rendidas por los testigos (compañeras de trabajo señoras Dina Carrascal Lázaro y Jasmín Vergara Valenzuela), quienes dieron cuenta que la labor desarrollada se cumplió de manera subordinada dentro de un horario establecido, atendiendo las directrices del jefe de la dependencia y resaltaron que las funciones desarrolladas eran propias del empleo público y ii) sustantivo[6], por desconocimiento del precedente Constitucional y de esta Corporación, en donde se ha dicho que el contrato realidad se configura cuando se demuestran los tres elementos de la relación laboral, tales como, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, los que fueron acreditados en su caso. 15.2.- Ahora bien, en relación con el defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria de las declaraciones rendidas por las compañeras de trabajo, (señoras Dina Carrascal Lázaro y Jasmín Vergara Valenzuela), la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Sucre sí las valoró precisando que daba plena credibilidad a lo manifestado, toda vez que una de ellas tenía un vinculación contractual con el departamento de Sucre en el área de salud. 15.3.-- En relación con el testimonio de la señora Dina Carrascal Lázaro el tribunal accionado transcribió lo siguiente (fl.16 – 26, c.2, exp. en préstamo): <<(…) Con Yulieth (demandante) fuimos compañeras de trabajo.
(…). Inicie en el Departamento de Sucre en el año 2006, el último contrato fue el año pasado 2017, estaba en la división de fortalecimiento a la autoridad sanitaria en el área de salud pública. (…). A Luz Yulieth la conozco desde el 2014, en esa época ella inició labores allá. PREGUNTADO. Conoce usted en que área de salud prestaba los servicios la señora Yulieth.
CONTESTÓ. Si señora en la dimensión de sexualidad, derechos sexuales y reproductivos, manejando la estrategia de servicios amigables para adolescentes y jóvenes. PREGUNTADO. Es auxiliar de enfermería o enfermera la señora Yulieth. CONTESTÓ. Es enfermera jefe. PREGUNTADO. En qué consistían las labores que realizaba la señora Luz Yulieth para el departamento.
CONTESTÓ. Hacía asistencia técnica a los 26 municipios del departamento, se trasladaba con recursos propios o el departamento suministraba el vehículo, se dirigía directamente a la Secretaría de Salud Departamental, a los centro de salud de cada municipio, a las ESE, a la IPS también, les brindaba asistencia técnica con relación a la estrategia de servicios de salud amigable para adolescentes y jóvenes, hacía acompañamiento a los municipios, además de eso los capacitaba en las redes sociales de apoyo existentes en cada uno de los municipios, y acá en la Secretaría de Salud apenas terminaba las labores en el municipio, venía y consolidaba un informe que era remitido a su jefe inmediato.
PREGUNTADO. Por qué sabe usted de eso. CONTESTÓ. Porque estábamos en la misma oficina. (…) PREGUNTADO. Ella utilizaba instrumento de trabajo de la oficina o llevaba los de su casa. CONTESTÓ. Ella tenía un puesto de trabajo, pero por la escasez de computadores, en ocasiones llevaba su portátil, o en su defecto utilizaba el computador de su jefe inmediato.
PREGUNTADO. Como se llamaba su jefe inmediato. CONTESTÓ. Diana Arrieta. (…). PREGUNTADO. Sabe usted a qué hora ingresaba la señora Luz Yulieth. CONTESTÓ. De 8:00 a 12:00 y 2:00 a 6:00 de la tarde, muchas veces haciendo horas extras, cuando lo amerita el trabajo. PREGUNTADO. Podía la señora Luz Yulieth quedarse en casa haciendo informes, para después traerlos a la oficina, o debía regularmente hacerlo en la oficina.
CONTESTÓ. Muchas veces se consolidan los informes allá (oficina) porque las actas de asistencia técnicas que uno maneja, que va a los municipios con ellas, reposan en la Secretaría de Salud, nosotros no podemos llevarnos esas actas para la casa. PREGUNTADO. Alguna vez vio que a la señora Luz Yulieth le hayan llamado la atención por alguna circunstancia. CONTESTÓ. No señora.
PREGUNTADO. Tiene conocimiento que haya otra persona nombrada en propiedad que cumpliera con las mismas funciones de la señora Luz Yulieth. CONTESTÓ. No señora. Las funciones de Luz Yulieth como bien lo dije, maneja la estrategia servicios de salud amigable para adolescentes y jóvenes, ella está capacitada y certificada por el Ministerio, el jefe inmediato lo único que hace es supervisar el trabajo de ella, pero no se mete acá en los municipios como le corresponde a ella.
(…)>>. 15.4.- En relación con la declaración de la señora Jasmín Vergara Valenzuela, señaló el tribunal que, como la antes nombrada trabajaba en la Secretaría de Salud Departamental de Sucre realizando asistencia técnica a la primera infancia en los municipios de dicha entidad territorial y también vinculada a través de contrato de prestación de servicios y teniendo en cuenta que aseguró que realizaba las mismas tareas de la accionante, su testimonio <<guardaba coherencia con lo manifestado por la testigo DINA CARRASCAL LÁZARO>>, lo que daba <<plena credibilidad a lo declarado por las testigos>>. 15.5.- Ahora bien, respecto de la subordinación laboral alegada, la autoridad judicial accionada, una vez cotejado los testimonios de las señoras Dina Carrascal Lázaro y Jasmín Vergara Valenzuela con las obligaciones de la contratista señaladas en los contratos de prestación de servicios profesionales No. (s) 172-2014 y 121-2015, concluyó que no hubo subordinación laboral, por cuanto las actividades realizadas por la aquí accionante estaban ceñidas a la implementación y ejecución de una estrategia en materia de salud para adolescentes y jóvenes que conllevaba efectuar visitas, capacitaciones y asistencias en dichos temas a los centros de salud, IPS y EPS de los municipios del departamento de Sucre, actividades que la señora Arroyo Silgado ejecutaba con autonomía e independencia, es decir, en cumplimiento y bajo los límites y exigencias de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos.
Señaló el tribunal: <<Siendo así contrastando lo narrado por la declarante con las obligaciones de la contratista estipuladas en los dos (2) contratos de prestación de servicios celebrados con el Departamento de Sucre, se infiere que no hubo subordinación laboral en la ejecución de las tareas encomendadas, dado que las actividades efectuadas estaban ceñidas a la implementación y ejecución de una estrategia en materia de salud para adolescentes y jóvenes, respecto a la dimensión de sexualidad, derechos sexuales reproductivos, que conlleva a la realización de visitas, capacitaciones y asistencias en esas temáticas a los centros de salud, IPS y EPS de los municipios del Departamento de Sucre, actividad que realizaba la demandante con independencia y autonomía al punto que su supervisor (jefe inmediato) lo que hacía era recibir el consolidado de los informes de visitas a los municipios sobre el desarrollo y avance de aquella directriz en salud sin interferir en su trabajo a través de órdenes, sumado a la implementación de actividades coordinadas y concertadas para la efectiva realización de las actividades.
En ese sentido, las labores que realizó la actora, se hicieron en cumplimiento y bajo los límites que los mismos contratos estipulaban, sin que implique que el acatamiento de cada una de las obligaciones, verbi gracia, la elaboración de informes y actas visitas, se tengan como el cumplimiento de órdenes, pues tales actividades están expresamente consignadas en los contratos estatales de prestación de servicios.
También, el hecho de trasladarse a los municipios donde debían hacerse las actividades de coordinación, capacitación y visitas, con sus propios recursos –como lo expresó la declarante-, da lugar para entender que tenía autonomía en la manera de ejecutar esas tareas. 15.6.- Añadió el tribunal que, si bien la accionante ostentaba el título de enfermera jefe, no desarrollaba tal labor, lo que no permitía concluir que existiera una subordinación laboral.
Dijo además que la rendición de informes a la Secretaría de Salud Departamental que tenía que realizar, (en el contrato quedó estipulado que la supervisión estaba a cargo del Secretario de Salud Departamental) se derivaban de las tareas ejecutadas en cumplimiento del objeto contractual, sin que tampoco pudiera deducirse de ello la subordinación. Se lee en la decisión: <<A eso se suma que a diferencia de lo sostenido por el A quo, las labores ejecutadas por la demandante no son de enfermera jefe de centro asistencial, pese a que ostenta ese título profesional, por lo que no es plausible circunscribir el rol ordinario de esa profesión en el marco competencial de la entidad demandada para efectos de deducir la subordinación. De igual manera, la consolidación de los informes que se derivaban de las tareas efectuadas a los municipios del departamento, pese a que se realizaba en las instalaciones de la Secretaría de Salud, no da pie para deducir que estaba sometida a su permanencia constante en las instalaciones de la entidad por expresa orden o instrucción de algún funcionario superior.
Por el contrario, su asistencia se debe a que los documentos estaban bajo la custodia de la accionante dentro de la entidad, sin que fuese posible extraer los mismos de las instalaciones para elaborar los informes, luego entonces, por aquella restricción, era necesario que la demandante acudiese a las oficinas sin que signifique que estaba subordinada a la permanencia constante>>. 15.7.- Se observa que para concluir que en el caso concreto no se configuraba la existencia del contrato realidad, el Tribunal Administrativo de Sucre analizó los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por la aquí accionante y el departamento de Sucre: |N° de |Objeto |Duración |Valor |Obligaciones de la | |Contrato | | |mensual o |contratista | |y fecha | | |total | | |172-2014 |Prestación |11 meses. |$2.450.000 |(…) 4.
Elaborar y | |de fecha |de servicios| | |enviar informe de | |23 de |profesionale|Desde el 23| |hallazgos y | |enero de |s de |de enero de| |recomendaciones a cada| |2014 |seguimiento |2014 hasta | |una de las | | |a la |el 24 de | |instituciones | | |estrategia |diciembre | |visitadas, por cada | | |servicios en|de 2014 | |visita; (…) | | |salud | | |9.
Consolidar, | | |amigables | | |analizar, elaborar y | | |para | | |difundir informes | | |adolescentes| | |sobre los servicios de| | |y jóvenes | | |salud amigables para | | |con enfoque | | |adolescentes y jóvenes| | |diferencial | | |en el nivel municipal;| | |y | | |10. Presentar informe | | |psicosocial.| | |consolidado mensual | | | | | |sobre las actividades | | | | | |realizadas, definiendo| | | | | |estado del programa a | | | | | |nivel de secretaria de| | | | | |salud, ESE, IPS y | | | | | |aseguradoras; 11. | | | | | |Custodiar información | | | | | |y documentación que | | | | | |por razón de sus | | | | | |actividades conserve | | | | | |bajo su cuidado a la | | | | | |cual tenga acceso, sin| | | | | |que pueda | | | | | |reproducirla, | | | | | |divulgarla o | | | | | |publicarla por | | | | | |cualquier medio sin | | | | | |autorización previa y | | | | | |expresa del | | | | | |departamento, so pena | | | | | |de las acciones | | | | | |legales a las que haya| | | | | |lugar;
(…) 15. Las | | | | | |demás que le asigne el| | | | | |supervisor del | | | | | |contrato y que tengan | | | | | |relación con el objeto| | | | | |contractual. | |121-2015 |Prestación |10 meses y |$2.500.000 |(…) 4. Elaborar y | |fecha 9 |de servicios|15 días | |enviar informe de | |de |profesionale| | |hallazgos y | |febrero |s y de apoyo|Desde el 19| |recomendaciones a cada| |de 2015. |a la gestión|de febrero | |una de las | | |para el |de 2015 al | |instituciones | | |desarrollo |30 de | |visitadas, por cada | | |de las |diciembre | |visita;
(…) | | |acciones de |de 2015. | |9. Consolidar, | | |la dimensión| | |analizar, elaborar y | | |sexualidad, | | |difundir informes | | |derechos | | |sobre los servicios de| | |sexuales y | | |salud amigables para | | |reproductivo| | |adolescentes y jóvenes| | |del plan | | |en el nivel municipal;| | |decenal de | | |10. Presentar informe | | |salud | | |consolidado mensual | | |pública. | | |sobre las actividades | | | | | |realizadas, definiendo| | | | | |estado del programa a | | | | | |nivel de secretaria de| | | | | |salud, ESE, IPS y | | | | | |aseguradoras; 11. | | | | | |Custodiar información | | | | | |y documentación que | | | | | |por razón de sus | | | | | |actividades conserve | | | | | |bajo su cuidado a la | | | | | |cual tenga acceso, sin| | | | | |que pueda | | | | | |reproducirla, | | | | | |divulgarla o | | | | | |publicarla por | | | | | |cualquier medio sin | | | | | |autorización previa y | | | | | |expresa del | | | | | |departamento, so pena | | | | | |de las acciones | | | | | |legales a las que haya| | | | | |lugar; 13.
(…). 15. | | | | | |Las demás que le | | | | | |asigne el supervisor | | | | | |del contrato y que | | | | | |tengan relación con el| | | | | |objeto contractual. | 15.8.- De la anterior comparación concluyó el tribunal accionado que <<no [era] suficiente para considerar la teoría del contrato realidad>>, toda vez que era <<necesario dilucidar, si existió la subordinación entre las partes>>, por cuanto dicho elemento fue negado por la entidad territorial demandada (departamento de Sucre) en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación objeto del pronunciamiento. 15.9.- De lo anterior, puede concluir la Sala que en la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria o por la no valoración de los testimonios, toda vez que, contrario a lo señalado por la accionante, la decisión tuvo en cuenta no solo las declaraciones de las compañeras de trabajo (señoras Dina Carrascal Lázaro y Jasmín Vergara Valenzuela) de la actora, sino que también fueron analizadas las demás pruebas allegadas al plenario, para arribar a la conclusión de que efectivamente en la relación contractual objeto del litigio no se configuraba el elemento de la subordinación laboral, para efectos de declarar la existencia del contrato realidad. 15.10.- En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Constitucional y de esta Corporación, la accionante citó y transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2014, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13); 4 de febrero de 2016, radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14) y 21 de abril de 2016, radicado No. 1300123-31-000-2012-00233-01(2820- 14), las cuales no constituyen precedente, como pasa a explicarse: 15.11.- La sentencia de 13 de febrero de 2014, radicado No. 68001-23-31- 000-2010-00449-01(1807-13), fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el caso concreto de un médico especialista que trabajaba en el Hospital Militar Regional Bucaramanga.
En este caso se presentó la suscripción de contratos de prestación de servicios, desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2007 sin solución de continuidad y en dicho asunto, esta Corporación concluyó: <<En conclusión, el actor cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde 1 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, en el Hospital Militar Seccional Bucaramanga, institución que presta el servicio de salud en forma permanente, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios>>. 15.12.- La sentencia de 4 de febrero de 2016, radicado No. 81001-23-33- 000-2012-00020-01(0316-14), fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el caso concreto de una funcionaria que prestó sus servicios personales en la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca del 02 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2011, desempeñando funciones de profesional de gestión PSPIC, Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas.
En este proceso se encontró que la labor desempeñada requería una continuidad y permanencia para el desarrollo de los fines sociales de la entidad que imponía la creación, por parte de la entidad, de los cargos necesarios en su planta de personal. En esa oportunidad consideró el Consejo de Estado: <<Como se advierte, las funciones asignadas a la demandante no son transitorias como se afirma en el texto del contrato, pues claramente se trata de funciones inherentes al objeto de la entidad que requieren una continuidad y permanencia para el desarrollo de los fines sociales de la UAE de Salud de Arauca.
De otra parte, no se encuentra probado que dichas funciones no podían llevarse a cabo con personal de la planta de cargos, por el contrario, el acto de creación de la entidad (Decreto 333 de 18 de Julio de 2005) permite establecer que dentro de las funciones de la entidad** se encontraban las funciones contratadas con la demandante, razón por la cual, era deber de la entidad crear los empleos necesarios en su planta de personal para atender las funciones encomendadas en el acto de creación, y no acudir a la contratación de servicios para asegurar el cumplimiento de las funciones que le son inherentes, toda vez que dicho instrumento no puede ser utilizado para encubrir verdaderas relaciones laborales con la administración y eludir los derechos y garantías laborales previstas a favor de los empleados públicos>>. 15.13.- La sentencia de 21 de abril de 2016, radicado No. 1300123-31-000- 2012-00233-01(2820-14), fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y resolvió el caso concreto de una enfermera que prestó sus servicios personales entre el 4 de mayo de 1999 y el 3 de febrero de 2011, cumpliendo con un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 a 5 de la tarde, de lunes a viernes en el área de sanidad de la Policía Nacional.
En dicho proceso se concluyó que la labor de las enfermeras, por regla general, se enmarcan en una verdadera relación laboral. Señaló la citada decisión: <<A partir de lo desarrollado en los anteriores literales se concluye que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral. (…) Como se desprende de lo anterior, las enfermeras que prestaban sus servicios para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tenían estrictos horarios; prestaban sus servicios en donde les indicaban; bajo la dirección de la entidad demandada y de los médicos encargados, por lo que para esta Sala de Subsección es claro que en el caso concreto se presentó una verdadera relación laboral, motivo por el cual habrá de confirmar la sentencia apelada>>. 15.14.- Como se observa, ninguna de las sentencias mencionadas resolvió un caso similar al de la accionante, de modo que ninguna de ellas es aplicable al caso concreto, toda vez que no guardan identidad fáctica ni jurídica al de la referencia. Así las cosas, la Sala puede concluir que el tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente al no aplicar al caso concreto alguna de las decisiones antes citadas, como lo afirmó la accionante, por cuanto, si bien, en dichas providencias se resolvieron asuntos donde mediaba un contrato de prestación de servicios, la labor allí contratada se enmarcaba en una verdadera relación que cumplía con los requisitos esenciales del contrato de trabajo, contrario al sub lite, donde una vez analizados los argumentos fácticos y jurídicos junto con el acervo probatorio aportado se determinó que en la labor desempeñada por la señora Arroyo Silgado no existió el elemento del contrato laboral de la subordinación, como sí ocurrió en los anteriores casos.
Si bien la accionante ostenta el título de enfermera profesional lo cierto es que dicha labor no fue la desempeñada ante la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, pues su relación contractual se ciñó a la implementación y ejecución de una estrategia en materia de salud para adolescentes y jóvenes, respecto a la dimensión de sexualidad, derechos sexuales y reproductivos que conllevaba la realización de visitas, capacitaciones y asistencias sobre dicha temática a centros de salud, IPS y EPS de los municipios de dicho departamento. 16.- Conforme a lo expuesto, la Sala observa que en el asunto de la referencia no se configuraron los defectos fáctico, por defectuosa valoración probatoria ni sustantivo por desconocimiento del precedente alegados por la parte accionante, pues como se señaló en párrafos anteriores el tribunal accionado valoró adecuada y conjuntamente todas las pruebas allegadas, esto es, los testimonios de la compañeras de trabajo de la actora y los contratos de prestación de servicios profesionales allegados, atendiendo a las reglas de la sana crítica y en cumplimiento a la autonomía e independencia judicial que caracteriza la funciona de los jueces de la Republica, y respecto del desconocimiento del precedente las sentencias citadas no lo constituyen como quedó explicado. 17.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Yulieth Arroyo Silgado, por cuanto no se evidencia vulneración alguna con la decisión cuestionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Yulieth Arroyo Silgado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 1-7 del expediente. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T-031 de 2016. [5] La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». [6] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión.