Micelio
11001-03-15-000-2019-02682-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Lotty Chalarca Villa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera-Subsección C

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es un nuevo proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Establecido en la normativa vigente a su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechazado por extemporáneo La Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación: (…) [O]bserva la Sala que la autoridad judicial accionada consideró que la norma aplicable al caso concreto era la vigente al momento de la ejecutoria de la decisión objeto de revisión, es decir, la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia de segunda que se pretendía recurrir mediante el recurso extraordinario quedó en firme el 4 de julio de 2012, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la norma antes citada.

(…) En conclusión, como la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2012, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, la norma a aplicar es el artículo 251 ibídem. (…) - Así las cosas, la Sala considera que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante no se configuró, toda vez que, como se señaló el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo que se tramita conforme a la [normativa] vigente al momento de su interposición, es decir, la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02682-00 (AC) Actor: MARÍA LOTTY CHALARCA VILLA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora María Lotty Chalarca y otros contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2012.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 5 de junio de 2019[1], los señores María Lotty Chalarca Villa, Katherine Peláez Valencia, Gloria Elena Valencia López y Andrés Mauricio Peláez Chalarca, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por considerarlos vulnerados con la decisión del 17 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 050012331000200810216-01 (51384).

Expresamente, solicitaron lo siguiente: <<1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes. 2. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, y (ii) ordenar a la misma Corporación que se profiera otra decisión en la cual se pronuncie de fondo sobre el material probatorio obtenido en el trámite del recurso de revisión>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- El 22 de marzo de 2007, en la vereda El Boquerón, corregimiento de San Cristóbal, municipio de Medellín, Antioquia, miembros del Ejército Nacional dieron muerte al señor Héctor Arley Peláez Chalarca, en una acción calificada como <<ejecución extrajudicial o comúnmente conocida como falso positivo>>. 3.- Por lo anterior, los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, que correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado No. 05001-23-31-000-2008-10216-00. 4.- El 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existía prueba que permitiera acreditar la responsabilidad de la entidad demandada. 5.- El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la anterior decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. 6.- La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 15 de junio de 2012 y desfijado el día 20 del mismo mes y año. 7.- Por considerar que el asunto reunía los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, el 19 de junio de 2014, a través de apoderado judicial, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, antes citada. 8.- El recurso extraordinario de revisión, le correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado número 05001-23-31-000-2008-10216-00 (51384), autoridad judicial que, mediante auto del 31 de julio de 2014[2], lo admitió con base en los siguientes argumentos: <<En este orden de ideas, acogiendo la herramienta hermenéutica en cita, queda evidenciado que a pesar de que el presente recurso fue sido (sic) interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, resulta válido afirmar que la normativa aplicable a la actuación y/o término que haya iniciado su curso, será la vigente al momento en que inició el referido hecho, esto es, el Decreto 01 de 1984.

Por lo tanto, descendiendo al caso concreto, se tiene que el recurso fue incoado el 19 de junio de 2014, día hábil anterior a aquel en que se cumplían los dos años que establece la norma como oportunidad para presentar el recurso, esto es, en el término establecido en el artículo 187 del C.C.A., es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; además, el escrito cumple con los requisitos legales de fondo y de forma del artículo 252 CPACA (…)>> 9.- Luego de haberse agotado el trámite del citado recurso, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de 2018, lo rechazó por extemporáneo, con fundamento en que el término para presentarlo, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, era de un (1) año contado a partir del día en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

Lo anterior, porque la sentencia recurrida en revisión fue dictada el 30 de mayo de 2012, notificada por edicto que permaneció fijado los días 15, 19 y 20 de junio de 2012, y en los términos del artículo 331 del CPC, vigente para la época en que se notificó por edicto la sentencia, ésta quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2012, en razón a la suspensión de términos establecida en el Tribunal Administrativo de Antioquia entre el 25 y el 29 de junio de 2012, por la implementación de la Ley 1437 de 2011, es decir, que el término empezó a correr el 5 de julio de 2012 cuando ya estaba en vigencia el CPACA, por tanto el término para interponerlo vencía el 5 de julio de 2013 y como lo presentó el 19 de junio de 2014, lo hizo de manera extemporánea. 3.

Fundamentos de la vulneración 10.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron que, en el asunto de la referencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión enjuiciada incurrió en defecto procedimental absoluto, por lo siguiente: 10.1.- Dio aplicación al artículo 251 del CPACA que establece el término de un año para presentar el recurso extraordinario de revisión, y no al artículo 187 del CCA que establece dos años.

Lo anterior, pese a que los hechos ocurrieron y la demanda de reparación directa se presentó y tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984 –CCA-. 10.2.- El recurso de revisión es una acción impugnatoria con efectos rescisorios, cuya procedencia está condicionada a la existencia de una relación procesal de única o segunda instancia proferida por los Tribunales Administrativos o esta Corporación, y en esa medida la norma aplicable es la vigente al momento en que tuvo lugar el desarrollo del proceso del cual se derivó la sentencia objeto de revisión, para el caso concreto el Decreto 01 de 1984 –CCA-. 10.3- La Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012 y en su artículo 308, dispuso que esa norma solo se aplicaría a las demandas y proceso que se instauraran con posterioridad a su entrada en vigencia. 10.4.- Bien sea con la tesis con la que esta Corporación admitió el recurso –el 31 de julio de 2014-, según la cual la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2012, o con la tesis que lo rechazó por extemporáneo –el 17 de septiembre de 2018- que señaló que su firmeza se produjo el 4 de julio de 2012, el término para interponer el recurso era de dos años, toda vez que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los procedimientos en curso seguirían rigiéndose y culminarían con el régimen anterior, de modo que, como el recurso se interpuso el 19 de junio de 2014, estaba dentro del término legal para ello. 10.5.- La aplicación del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, dada en la providencia acusada desconoció las normas que estaban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos y se desarrolló el proceso de reparación directa, lo que causó un grave perjuicio a los accionantes, toda vez que perdieron el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto les fue negada la reparación a que tenían derecho como víctimas de delitos de lesa humanidad. 10.6- Finalmente citaron y transcribieron las sentencias C-180 de 2005 y C- 086 de 2016, en las que la Corte Constitucional se pronunció sobre la reparación integral a las víctimas y el derecho a la tutela judicial efectiva. 4.

Oposiciones e intervenciones 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (accionado) 11.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, pese a que fue notificado, no contestó la tutela (fl. 40 del Exp. de tutela). 4.2. Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional (terceros con interés) y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (vinculada) 12.- Las entidades antes citadas, pese a que fueron debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno frente a la tutela de la referencia (fls. 41 vto., 42 vto. 43 vto. del Exp. de tutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 13.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[3]. 2. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 14.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. 15.- Conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5], la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la parte actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes[6], y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia[7]. 17.- El presente asunto objeto de revisión, es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y tutela judicial efectiva (artículos 29 y 229 de la Carta Política). 18.- No es un asunto contra sentencia de tutela, ni se cuestionan actos de carácter general. 19.- Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configura o no el defecto procedimental absoluto alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 3.

Análisis del caso 20.- Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación: 21.- La parte accionante afirmó que en la decisión enjuiciada se incurrió en el defecto procedimental absoluto, por cuanto al dar aplicación al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA- que establece el término de un año para presentar el recurso extraordinario de revisión, y no al artículo 187 del Decreto 01 de 1984 –CCA- que establecía que dicho término era de dos años, desconoció las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos y se desarrolló el proceso de reparación directa que dio lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, además, también inaplicó el artículo 308 del CPACA, en cuanto dispone que dicho compendio normativo solo se aplicaría a las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a su entrada en vigencia. 22.- Revisada la decisión controvertida, sobre la norma a aplicar al caso concreto y el cómputo del término de caducidad en vigencia de la Ley 1437 de 2011 para interponer el recurso extraordinario de revisión, atendiendo a la fecha de ejecutoria de la decisión objeto del mismo, la autoridad judicial accionada señaló (fls. 31-33 del exp. de tutela): <<5.

El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. Ahora bien, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. 6.

La sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se notificó por edicto que permaneció fijado los días 15, 19 y 20 de junio de 2012 (f. 705 c. 1). El artículo 331 del CPC, vigente para la época en que se notificó por edicto la sentencia, establece que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes.

Como contra la sentencia de 30 de mayo de 2012 no procedían recursos, los tres días hábiles después de la notificación por edicto corrieron el 21, 22 y 25 de junio de 2012, es decir, que la providencia quedaría ejecutoriada el 26 de junio de 2012. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia suspendió términos entre el 25 y el 29 de junio de 2012, por la implementación de la Ley 1437 de 2011, según da cuenta certificación del Tribunal (f. 706 c. 1).

Ahora, el artículo 121 del CPC, vigente para la época de la presentación del recurso extraordinario de revisión, prescribe que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Por lo anterior, se tiene que los tres días hábiles después de la notificación por edicto corrieron el 21, 22 de junio y 3 de julio de 2012, es decir, que la providencia quedó ejecutoriada el 4 de julio siguiente. 7.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 5 de julio de 2012, la ley aplicable es el CPACA. El término de un año empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 5 de julio de 2012 y vencía el 5 de julio de 2013.

Como el recurso de revisión se instauró el 19 de junio de 2014, se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará>>. 23.- Conforme a lo transcrito observa la Sala que la autoridad judicial accionada consideró que la norma aplicable al caso concreto era la vigente al momento de la ejecutoria de la decisión objeto de revisión, es decir, la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia de segunda que se pretendía recurrir mediante el recurso extraordinario quedó en firme el 4 de julio de 2012, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la norma antes citada. 24.- Sobre la normatividad a aplicar para la admisión del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de esta Corporación precisó (sentencia del 7 de abril de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2013- 00358-00(REV)[8]): <<Sin embargo, el Consejero sustanciador, con auto de 13 de marzo de 2013 (fls. 44 y 45), determinó que este asunto se gobernaba “….por el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, por tratarse de un recurso interpuesto contra una providencia judicial proferida al interior de un proceso tramitado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[9]”.

No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella.

Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014[10], la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con esta, aquel se finiquita.

Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denomina la Corte Constitucional[11], cuyo objeto es una sentencia que cobro ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los causes de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años.

En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[12] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.

Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia. En ese orden de ideas, es claro que, este caso, el recurso se interpuso en tiempo, por cuanto se radicó el 22 de febrero de 2013 y la sentencia objeto del mismo quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2012, es decir, se cumplió el plazo fijado en el artículo 187 del C.C.A, por cuanto el término vencía el 23 de febrero de 2013.

Igualmente, como en aplicación de la nueva normativa no se podía exigir la constitución de caución, requisito que sí imponía la legislación derogada. Por tanto, la que se presentó en el vocativo de la referencia será devuelta, y así se dispondrá en la parte resolutiva, pues en aplicación del capítulo que rige el recurso extraordinario de revisión y el artículo 308 del CPACA, esta no se debía presentarse, como se exigió en el auto admisorio de la demanda>>. 25.- Como puede observarse en la providencia transcrita, esta Corporación precisó que el recurso extraordinario de revisión es: i) un proceso nuevo que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido; ii) es una demanda contra una sentencia ejecutoriada que está sujeta al cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad y procedencia; iii) el término de caducidad está sujeto a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, esto es que si quedó ejecutoriada en vigencia del C.C.A., el término es de dos años, pero si lo fue en rigor del C.P.A.C.A. es de un año y v) en todo caso, por tratarse de un proceso nuevo debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma vigente a su interposición. 26.- En el asunto de la referencia la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada el 30 de mayo de 2012, notificada por edicto fijado el 15 de junio del mismo año y desfijado el 20 de junio de 2012[13], y como contra dicha providencia no procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 331 del C.P.C., vigente para la época de notificación, quedaba ejecutoriada y en firme tres días después de que fuera notificada, los que debían correr entre el 21, 22 y 25 del mismo mes y año. 27.- No obstante, dada la suspensión de términos decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia[14], en cumplimiento de los Acuerdos 9435 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 112 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional, entre el 25 y 29 de junio de 2012, con ocasión de la implementación de la Ley 1437 de 2011, dichos términos corrieron los días 21, 22 de junio y 3 de julio de 2012, lo que indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2012[15]. 28.- En conclusión, como la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2012, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, la norma a aplicar es el artículo 251 ibídem. 29.- Ahora bien, dado que esta Corporación precisó en sentencia del 7 de abril de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV) que el recurso extraordinario de revisión es una demanda nueva, en este caso el recurso de revisión que presentó la parte accionante respecto de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, la cual como se dijo en párrafos anteriores quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2012, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley 1437 de 2011 que estableció en su artículo 308 que para las actuaciones así como a las demandas y procesos que se instauran con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, la actuación se regiría por lo dispuesto en esta. 30.- De lo anterior se concluye que, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, como en el asunto concreto la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2012, el término empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el día 4 el mismo mes y año, lo que significa que el recurso debió presentarse a mas tardar el día 4 de julio de 2013, pero como se interpuso el 19 de junio de 2014, lo fue de manera extemporánea, como lo resolvió el Consejo de Estado en la decisión acusada. 31.- Así las cosas, la Sala considera que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante no se configuró, toda vez que, como se señaló el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo que se tramita conforme a la normatividad vigente al momento de su interposición, es decir, la Ley 1437 de 2011, ello sumado a que la sentencia objeto del recurso extraordinario quedó ejecutoriada cuando ya había empezado a regir la norma citada, en consecuencia el término para interponer el citado recurso era el previsto en el artículo 251 del CPACA. 31.

En conclusión para la Sala es claro que en el asunto de la referencia no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado en la providencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. La tutela fue presenta a través de correo electrónico enviado a esta Corporación. [2] Con ponencia del consejero Enrique Gil Botero. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Que señala que <<Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto>>. [4] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [6] La parte actora presentó demanda de reparación directa (radicado número 76109-33-31-002-2011-00012-01 para buscar la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor Víctor Alfonso Guama Banguera, sin que una vez finalizado el trámite del recurso extraordinario de revisión contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. [7] La decisión que cerró la instancia, es decir, la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de septiembre de 2018 y notificada a las partes por estado el 17 de enero de 2019 (copia de la consulta de procesos donde constan las actuaciones del proceso y la respectiva notificación, que obra a fl. 34 vto. del expediente de tutela) por lo que al interponerse el recurso de amparo el 5 de junio de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. [8] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [9] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de enero de 2013. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [10] CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. Consejera Ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez. [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2004. [12]

ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [13] Folio 755, cuaderno 3, expediente en préstamo. [14] Folio 756, cuaderno 3, expediente en préstamo [15] Artículo 331 del CPC “<Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”.