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11001-03-15-000-2019-02278-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Martha Farides Romero De Buelvas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar, Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Cartagena Y Colpensiones

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 El Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por la accionante, es evidente que en la decisión objeto de revisión quedó plasmado los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición. (…) En relación con la aplicación dada por el Tribunal a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó entre otras cosas que a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias, se les debía aplicar lo dispuesto en dicha decisión. En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial.

(…) Así las cosas, no resulta plausible como lo pretende la accionante se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente. En consecuencia, a juicio de la Sala el Tribunal no incurrió en los defectos señalados, por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio vigente del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02278-00(AC) Actor: MARTHA FARIDES ROMERO DE BUELVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y COLPENSIONES Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Martha Farides Romero de Buelvas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 21 de mayo de 2019[1], la señora Martha Farides Romero de Buelvas, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, igualdad y a la no aplicación de precedentes judiciales y constitucionales, que consideró vulnerados por las sentencias dictadas el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No.1, que negaron las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2016-00301. 2.- Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<1.- Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad, la no aplicación de los precedentes judiciales y constitucionales de la accionante MARTHA FARIDES ROMERO DE BUELVAS, vulnerados por el despacho judicial accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 1, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y COLPENSIONES dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que MARTHA FARIDES ROMERO DE BUELVAS adelantó contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2016-301. 2.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin valor y efecto la sentencia fechada 20 de noviembre de 2018, notificada por anotación en estado del 21 de noviembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 1, y ordenar que dicten sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda>>. 2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expresamente expuso los siguientes: 3.- La señora Martha Farides Romero de Buelvas nació el 2 de febrero de 1953 y trabajó como empleada oficial por más de 20 años, desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 7 de diciembre de 2014. 4.- Mediante Resolución GNR 23734 del 3 de febrero de 2015, Colpensiones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, le reconoció pensión de vejez por la suma de $3’030.170, que fue impugnada para que fuera reliquidada con todos los factores salariales conforme a la Ley 33 de 1985 5.- La señora Martha Farides Romero de Buelvas recurrió el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 71021 del 19 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar lo decidido. 6.- Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el objeto de que fuera declarada la nulidad de las Resoluciones GNR 23734 del 3 de febrero y VPB 71021 del 19 de noviembre de 2015.

Esta demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001-33-33-006-2016-00301-00. 7.- El 12 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 8.- Adujo la accionante que las autoridades judiciales accionadas fundaron sus decisiones en que, si bien tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión se hacía con base en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la citada ley, y que en esa medida no le eran aplicables la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 3.

Fundamentos de la vulneración 9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora Martha Farides Romero de Buelvas señaló que los jueces accionados desconocieron el precedente jurisprudencial vertical, concretamente la sentencia de unificación dictada, por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 radicado No. 25000-23-25-000-2006-0750-01 (0112-09), en la que se precisó que en casos como el suyo <<la norma aplicable para su liquidación de su pensión es la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978>>. 4.

Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) 10.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 60-61) solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, con fundamento en que la decisión acusada: i) no desconoció precedente alguno; todo lo contrario, se basó en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, que señaló que las reglas jurisprudenciales allí establecidas eran aplicables a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial y ii) se desarrollaron los fundamentos normativos y jurisprudenciales que la justificaron, lo que evidencia que no hay vulneración alguna a los derechos de la actora. 11.- Agregó que la tutela de la referencia no cumple con las causales específicas de procedibilidad, señaladas por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencia judicial. 4.2.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena (accionado) 12.- El Juzgado(fl. 44) señaló que la tutela de la referencia: i) no procede contra la decisión de primera instancia, razón por la cual no materializa violación a los derechos fundamentales invocados; ii) la decisión acusada fue motivada en aspectos de hecho y derecho, y en ella se analizó la posición de cada una de las partes, de acuerdo al material probatorio recaudado y bajo criterios jurisprudenciales vigentes al momento en que fue proferida y iii) la sentencia por él proferida no incurrió en defecto alguno que amerite amparo por vía de tutela. 4.3.

Colpensiones (accionado) 13.- Colpensiones (fls. 51-57), luego de analizar cada uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, con fundamento en que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se basó en el carácter vinculante del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 14.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2]. 2. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 15.- Antes de resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4], la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la señora Martha Farides Romero de Buelvas, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes[5] y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia[6]. 17.- El presente asunto objeto de revisión, es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, debido proceso, defensa, seguridad jurídica (artículos 13 y 29 de la Carta Política). 18.- Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configura o no el desconocimiento del precedente[7] judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 3.

Análisis del caso 19.- Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación: 20.- La parte accionante alega que en la decisión acusada se incurrió en desconocimiento del precedente vertical, toda vez que no aplicó al caso concreto la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) proferida por esta Corporación. 21.- En este punto, debe destacarse que, si bien la accionante acusa como violatoria de sus derechos fundamentales las decisiones de primera y segunda instancia, en el acápite de las pretensiones solicita dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de noviembre de 2018. 22.- Ahora, para resolver el asunto de la referencia, primero se citarán las pruebas que acreditan la calidad de pensionada de la accionante, para luego, analizar si la decisión acusada incurrió en el defecto alegado: 22.1.- Mediante la Resolución GNR 23734 del 3 de febrero de 2015 (fl. 23- 27), Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la señora Martha Farides Romero de Buelvas. 22.2.-En la resolución antes citada se puede constatar que la señora Romero de Buelvas: i) nació el 2 de febrero de 1953; ii) trabajó desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 7 de diciembre de 2014, es decir, 32 años y 3 meses; iii) adquirió su estatus de pensionada el 2 de febrero de 2008 que se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2015 y iv) la mesada reconocida fue de $3’030.170,oo; sin embargo, no se hizo mención alguna sobre los factores salariales sobre los que se basó la liquidación. 22.3.-Mediante la Resolución VPB 71021 de 19 de noviembre de 2015 (fl. 28- 34) Colpensiones, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez tomando como base el 75% del promedio del todos los factores salariales pagados en el último año, confirmó la decisión anterior, con fundamento en la Circular Interna No. 16 del 6 de agosto de 2015 que modificó <<los criterios básicos de reconocimiento en cuanto a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993>>.

Circular que fue expedida con el <<fin de dar aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional precisado en las sentencias SU-230 del 29 de abril de 2015>>. 23.- Ahora bien, revisada la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, luego de analizar las posiciones de la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 437 de 2016 y SU-2010 2017, en las que unificó su postura sobre la aplicación del régimen de transición establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre las reglas de la liquidación de las pensiones, junto con lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010[8] y del 25 de febrero de 2016[9], se apartó razonadamente de lo señalado por esta Corporación y resolvió acoger <<el criterio adoptado como precedente constitucional por la H. Corte Constitucional, dado que sus pronunciamientos en este sentido han creado una regla de interpretación que no puede ser desconocida por el operador judicial, toda vez que se trata de una extensión misma del texto constitucional, según la cual, el monto de la pensión reconocida a favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma, regla que fijó en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la sentencia SU-230 de 2015>>. 24.- En lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación IBL, precisó que debía efectuarse con base en lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al artículo 21 ibídem, es decir, sobre los factores efectivamente cotizados y de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta los 10 últimos años de servicios, si el tiempo faltante para adquirir el derecho fuere inferior a este, o en todo el tiempo cotizado si el faltante fuere superior. 25.-.

Señaló que en el caso de autos, la prestación reconocida fue liquidada correctamente, toda vez que se hizo de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y el periodo que le hacía falta para adquirir el derecho, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuya tesis acogía. 26.- Conforme a lo expuesto, la vulneración aducida por la accionante no corresponde al desconocimiento del precedente invocado, sino a la aplicación de los precedentes más recientes de la Corte Constitucional esgrimidos en las C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-437 de 2016 y SU-2010 de 2017, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a adoptar para tal efecto, no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación. 27.- De otra parte, la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, fue sustituida por la sentencia del 15 de febrero de 2017, en cumplimiento de lo ordenado por vía de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuya decisión se aplicó las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional, de modo que para el momento en que se decidió el caso de la accionante dicha jurisprudencia no estaba vigente, y la del 4 de agosto de 2010 dejó de ser el precedente aplicable por la sentencia del 28 de agosto de 2018 que unificó el criterio en relación con las decisiones de la Corte. 28.- Según la accionante las sentencias de la Corte Constitucional no le eran aplicables a su caso porque los asuntos que allí se resolvieron tienen efectos inter partes.

Sobre el particular cabe aclarar por esta Sala que si bien la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, lo cierto es que la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”.[10] 29.- Aseguró además que, no le son aplicables porque la situación pensional se consolidó con anterioridad a dichas sentencias.

En efecto, conforme a los expuesto en la decisión del Tribunal, la accionante era beneficiaria del régimen de transición –ley 33 de 1985-, que se le aplicó para reconocimiento pensional. En lo concerniente a la liquidación, la administración tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pensión que le fue reconocida a partir del 1 de enero de 2015, fecha para la cual la Corte Constitucional ya había planteado la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual muestra que para el momento del reconocimiento pensional ya estaba en vigor las decisiones de la Corte, de modo que la postura de la administración se encuentra ajustada a las mismas, y se ratificó por parte de la autoridad judicial. 30.- En ese orden, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por la accionante, es evidente que en la decisión objeto de revisión quedó plasmado los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición. 31.- Ahora, el Juez puede apartarse de los precedentes y jurisprudencia vinculante, siempre que cumpla una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales lo hacen; de lo contrario, sus decisiones podrían violar el debido proceso; sin embargo, en este caso, el Tribunal no se apartó del precedente sino que lo aplicó de forma clara y razonada. 32.- En relación con la aplicación dada por el Tribunal a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó entre otras cosas que a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias, se les debía aplicar lo dispuesto en dicha decisión; salvo los casos en los que había operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, los cuales resultarían inmodificables, de ahí que la accionada se estuvo a lo allí dispuesto. 33.- Lo anterior guarda sentido con lo dispuesto en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, que señalan que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. 34.- En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[11].

Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[12]. 35.- La Corte Constitucional ha dicho que los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas, pues no hacerlo violaría los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, la buena fe y confianza legítima de los interesados; tales previsiones permiten a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas.

Así mismo, ha recordado la corte Constitucional el deber de las autoridades del Estado de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos, en relación con la igualdad de trato bajo el entendido que “si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma”, por lo que la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución[13]. 36.- En este punto, la accionante considera que con fundamento en lo anterior, su caso debió resolverse bajo el amparo de las reglas jurisprudenciales definidas al momento en que la administración le negó la reliquidación de la pensión de vejez –año 2015-, las cuales habían establecido que quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición tendrían derecho a que sus pensiones se liquidaran con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 37-.

Sobre el particular, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera.

Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho[14]”. 38-.

En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial. 39.- Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 2015[15], sostuvo que “el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]”. 40.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-819 de 2009, al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, ya que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia[16]. 41.- Además es importante mencionar que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos en el tiempo de su precedente y por el contrario, enfáticamente ha sostenido que deben ser acatadas desde su expedición sin que existan razones o criterios para que sean desconocidas. 42.- Bajo estos presupuestos y como quiera que la situación de la accionante no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial, le eran aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y lo ya señalado por Corte Constitucional en las sentencias mencionadas como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Bolívar. 43.- Así las cosas, no resulta plausible como lo pretende la accionante se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente, máxime cuando los precedentes de la Corte Constitucional datan del 2013; la mera expectativa de obtener una sentencia favorable no es razón suficiente para no aplicar los cambios jurisprudenciales. 44.- Ahora bien, dado que en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el Estado respetaría los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumiría el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley estuviera a su cargo, y como quiera que en este caso, la accionante tenía su derecho consolidado, debió respetarse en su integridad el régimen de transición. 45.- Es importante aclarar que los regímenes de transición se establecen con el fin de mitigar el impacto que puede tener un tránsito legislativo de normas que establecen los requisitos para obtener un derecho social, económico o cultural, en personas que aunque no tenían un derecho consolidado en vigencia del régimen anterior, sí tenían una expectativa legítima de adquirir ese derecho, “por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares en el momento del tránsito legislativo[17]”.

Para el caso de la accionante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el derecho pensional no se encontraba consolidado, sino que tenía una expectativa legítima que vino a configurarse como derecho el 2 de febrero de 2008, así lo estableció la Resolución GNR 23734 del 3 de febrero de 2015. Pensión que según el artículo 36 de la referida ley, debe liquidarse para quienes estuvieran a menos de diez (10) años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. 46.- La norma anterior –Ley 33 de 1985- fue aplicada a la accionante en lo concerniente al tiempo y edad, sin embargo, la base de liquidación quedó ajustada a los parámetros descritos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad cuya interpretación a la luz del artículo 48 constitucional es aquella según la cual la pensión se liquida solo con los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización como elemento salarial y no con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, se ha dicho que el IBL debe ser contemplado con lo dispuesto en el régimen general para todos los efectos[18]. 47.- Ahora bien, es posible afirmar que existió una línea jurisprudencial consolidada tanto en la Corte Constitucional[19] como en el Consejo de Estado, cuya ratio decidendi precisaba que se vulneraban los derechos pensionales cuando no se aplicaba en su integridad el régimen especial en el que se encontraba amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconociera que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debía aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 48.- Sin embargo, en la sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena de la Corte declaró inexequible la expresión “durante el último año” y estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando claro que no se debe aplicar la norma especial en relación con el monto sino que se debe acudir al régimen general de pensiones.

A esta interpretación acudió el Tribunal y, en tal sentido, obró acorde a los postulados constitucionales mencionados. 49.- En cuanto a la exigencia de la Corte Constitucional en el sentido de que sus decisiones deben ser acatadas desde su expedición sin que existan razones o criterios para que sean desconocidas, considera la Sala que el tribunal accionado aplicó la interpretación que sobre las normas laborales señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017. 50.- En relación con lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, aplicar dicha sentencia a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias, salvo los asuntos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. 51.- Para la Sala dicha determinación no constituye una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, derechos adquiridos, prohibición de no regresividad en materia de derechos laborales, invocados por la accionantes, en razón a que, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, el precedente tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, de modo que lo ordenado por el Consejo de Estado no es otra cosa que recordar a los jueces de instancia y a la administración la aplicación del precedente jurisprudencial[20]. 52.- Así como la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA que establece como deber de las autoridades “[A]l resolver los asuntos de su competencia, aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. 53.- Por último, el artículo 103 del CPACA establece que “[En] virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”.

Para el caso, la Sala Plena cumplió con la carga de transparencia exigida y rectificó el criterio jurisprudencial sobre la aplicación del IBL, teniendo en cuenta los principios constitucionales definidos por la Corte Constitucional respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 54.- En consecuencia, a juicio de la Sala el Tribunal no incurrió en los defectos señalados, por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio vigente del Consejo de Estado. 55.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Martha Farides Romero de Buelvas contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO (Ausente en comisión) ----------------------- [1] Folio 1 – 7 del expediente de tutela. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Que señala que <<Las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada>>. [3] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.

Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva, contara con otro medio de defensa para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales supuestamente conculcados. [6] En este sentido, la señora Martha Farides Romero de Buelvas interpuso la acción de tutela de la referencia el 21 de mayo de 2019, esto es, 5 meses y 22 días después de notificada la sentencia acusada, de fecha 20 de noviembre de 2018 (página web de la Rama Judicial, consulta de procesos señala que la sentencia fue notificada el 29 de noviembre de 2018), por lo que es claro para la Sala que en el presente caso no superó el termino razonable establecido por la Corte para su ejercicio. [7] La Corte Constitucional de tiempo atrás (ver sentencia, entre otras, T- 032 de 2016) ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad, el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otra razones, i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de Sentencias de Unificación (SU). [8] Consejo de Estado.

Sección Segunda. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Rad. n.º 2500023250002006-007509- 01 (0112-09). [9] Fue substituida por la sentencia del 9 de febrero de 2017 en cumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado la cual dispuso proferir una nueva decisión en el proceso 250002342000201301541 01, atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional. [10]Sentencia T-439 de 2000. [11] Sentencia SU-053 de 2015. [12] “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013.

Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. [13] Sentencia C-284 de 2015. [14] Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013. [15] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186- 15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: núm: interno: 2687- 14.

C.P. Gustavo Gómez Aranguren. [16] En la sentenciaT-855 de 2008, en la que indicó que: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias.

Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado”. [17] Sentencia C-789 de 2002 (MP.

Rodrigo Escobar Gil, unánime). En esta sentencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establece que el derecho a beneficiarse del régimen de transición de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tienen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, se pierde si estas personas se afilian al régimen de ahorro individual con solidaridad.

El actor argumentó que estas disposiciones eran inconstitucionales, entre otras razones, porque eran contrarias al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que el régimen de transición constituía un derecho adquirido y no una mera expectativa. La Corte definió la naturaleza de los regímenes de transición y señaló que la posibilidad de beneficiarse de estos no constituyen un derecho adquirido sino una expectativa legítima, razón por la cual, las modificaciones introducidas por el legislador debían ser razonables y proporcionadas.

Con base en los argumentos expuestos, en la parte resolutiva de la sentencia se declaró la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido de que esas disposiciones no se aplicarían a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran más de 15 o más años de servicios cotizados, y que, si estas personas se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a regresar al régimen de prima media y beneficiarse del régimen de transición, siempre y cuando trasladen todo el ahorro que hicieron en dicho régimen, y que ese ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en el régimen de prima media. [18] Sentencia SU-230/2015. [19] (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) [20] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU-053 de 2015).