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11001-03-15-000-2019-00945-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Agustín López Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca-

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO REALIDAD / FÉNOMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS LABORALES La Sala encuentra que el tribunal estudió el tema de la prescripción de los derechos laborales y salariales y puso de presente la existencia de varios contratos de prestación de servicios con solución de continuidad.

Analizó la prescripción en cada uno de ellos y concluyó que solo el último contrato –No. 07-7-20605- no había prescrito. (…) Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para concluir que en el caso concreto se configuraba la existencia del contrato realidad, analizó las pruebas testimoniales que el accionante echó de menos. (…) De lo anterior, la Sala puede concluir que en la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado, Sin embargo, en cuanto al término de prescripción para presentar el reclamo a la entidad, encontró que existió solución de continuidad que conllevó a que revisara los contratos laborales de manera individual y, como resultado, dispuso que solo para el último contrato no había prescrito sus derechos laborales.(…) Al respecto, la Sala pone de presente que no hubo desconocimiento del precedente pues si bien la sentencia citada corresponde a la tesis según la cual, el término de prescripción para los derechos laborales derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral no debía contabilizarse desde el momento de la presentación del reclamo ante la entidad, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare el contrato realidad, lo cierto es que el Consejo de Estado replanteó tal postura y precisó que la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de la misma, sin perjuicio del carácter imprescriptible de los derechos de salud y pensión. (…) En conclusión, la Sala no amparará los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela como quiera que no se encontraron probados los defectos esgrimidos por el actor, y no se evidencia vulneración alguna con la decisión cuestionada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00945-01(AC) Actor: AGUSTÍN LÓPEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN, SEGUNDA-SUBSECCIÓN D La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Agustín López Gómez contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse probado el requisito de subsidiaridad.

II.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 5 de marzo de 2019 (fol. 1), el señor Agustín López Gómez interpuso tutela contra la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “D”, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, prevalencia del derecho sustancial, primacía de la realidad y non reformatio in peius.

Lo anterior, como quiera que incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fol. 4): 1. Se amparen los derechos fundamentales del señor Agustín López Gómez al debido proceso (principio de legalidad), el derecho de contradicción y de defensa, la prevalencia del derecho sustancial, la primacía de la realidad y la non reformatio in peius. 2.

Se deje sin efectos parcialmente los fallos proferidos el 18 de abril de 2016, por el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y el del 9 de agosto de 2018, en cuanto declararon prescrito el derecho al señor Agustín López Gómez a las prestaciones sociales y emolumentos causados durante la relación laboral, el primero por todo el tiempo y el segundo por el tiempo anterior al 9 de octubre de 2009. 3.

En consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva sentencia de mérito en la que deba condenar a la Dirección de Sanidad de Bogotá, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Hospital Central de la Policía- reconocer a título de restablecimiento del derecho los salarios, derechos laborales y acreencias prestacionales en virtud de la relación laboral que se desarrolló en el Hospital Central de la Policía desde el 25 de octubre de 2000 al 7 de septiembre de 2010, así como los pagos a la seguridad social hasta el momento en que se presentó el servicio.

Se mantenga incólume en lo demás”. 2. Hechos Como hechos el accionante señaló los siguientes: 2.- Mediante acto administrativo No. S-201311913/SECSA-ASJUR-22 del 29 de julio de 2013, el jefe seccional de sanidad del Hospital Central de la Policía negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales del señor Agustín López Gómez, al considerar que entre el accionante y la entidad no existió relación laboral. 3.

Inconforme con la negativa de la entidad administrativa, el señor Agustín López Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nula la resolución del 29 de julio de 2013 y, a título de restablecimiento, se reconociera la existencia de la relación laboral desde el 25 de octubre de 2000 hasta el 7 de septiembre de 2010. 4.

El anterior medio de control fue conocido por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá bajo el número de radicado 2013-00856-00 que mediante sentencia de 18 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto i) declaró la existencia de un contrato realidad; ii) no reconoció el pago de las prestaciones laborales y sociales, por encontrarlas prescritas; iii) declaró la nulidad de la resolución demandada, y iv) condenó a la Policía Nacional-Dirección de Sanidad a pagar al accionante, únicamente lo correspondiente a las cotizaciones a pensión y salud del tiempo que prestó sus servicios. 5.

El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de abril de 2016, particularmente, en lo referente a los numerales “segundo, tercero y cuarto” del fallo. 6. Mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la existencia y continuidad de la relación laboral y decidió declarar la excepción de prescripción de los derechos y emolumentos causados con anterioridad al 9 de octubre de 2009, “como si se tratara de varias relaciones laborales, no obstante haber considerado que el actor laboró de manera continua e ininterrumpida y que este punto no fue objeto de apelación”. 3.

Fallo impugnado 7. El 9 de mayo de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo invocada por el accionante, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. A su juicio, la sentencia acusada podía ser objeto del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en razón del desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad (fl. 129-140, c. ppal). 4.

Impugnación 8. La parte accionante impugnó la decisión anterior. Consideró que la sentencia recurrida se centró en el estudio del error procedimental y no tuvo en cuenta los argumentos esbozados frente al defecto fáctico, pues, al realizar el análisis probatorio, el tribunal pasó por alto la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

El accionante adujo que si bien con las pruebas documentales se evidenciaba una interrupción del contrato, lo cierto era que los testimonios daban cuenta de la continuidad de la prestación personal del servicio por parte del accionante (fl. 147, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 9 de mayo de 2019 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto i) se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad y ii) de superar lo anterior, deberá establecerse si se estructuran los defectos alegados por el actor. 3.

Del cumplimiento de los requisitos de procedencia –Subsidiariedad- 11. De conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005, la Sala da cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de la presente tutela contra providencia, toda vez que: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamentaba la acción; ii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), toda vez que la sentencia se dictó el 9 de agosto de 2018, quedó ejecutoriada el 18 de diciembre del mismo año y la tutela se presentó 5 de marzo de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[1] como la Corte Constitucional[2]; iii) el asunto es de evidente relevancia constitucional y iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.

Respecto del requisito de subsidiariedad cabe destacar que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección (arts. 86 de la CN y 6 del Decreto 2591 de 1991).

De modo que, el juez de tutela podrá valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del accionante; en ese sentido, deberán analizarse las providencias acusadas y la procedencia de recursos contra las mismas. 13.

Así las cosas, se establece que la providencia del 9 de agosto de 2018 comporta la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00856-01, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “D” dispuso “declarar probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado por el actor, respecto de los derechos y emolumentos causados con anterioridad al 9 de octubre de 2009”, así como, “condena a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar al señor Agustín López Gómez, todas las prestaciones sociales con base en lo que devengaba un empleado de planta de esa entidad en el cargo que desempeñó el actor, para el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2009 y el 7 de septiembre de 2010, fecha de ejecución del último contrato, toda vez que frente a los demás, operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal (…)” (fls. 266 - 279, c. ppal). 14.

Ahora bien, en el ámbito de la tutela, el señor Agustín López Gómez alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, en tanto i) resolvió asuntos que no fueron propuestos en el recurso de apelación y que gozaban de firmeza, agravando su situación “al romper la continuidad de la única relación laboral del actor, declarada por el juzgado y que no fue apelada”; ii) realizó un análisis probatorio relativo a la existencia de la relación laboral, sin estar facultado para ello, vulnerando la non reformatio in peius; iii) la providencia en cuestión adolece de congruencia, tanto en el análisis de pruebas como en la decisión; iv) “la decisión judicial se soporta en un documento que hace parte de la formalidad contractual desvirtuada, el cual no tiene las condiciones de ser acto administrativo en firme” así mismo, indica que se desconocieron las pruebas que soportaban la prestación personal del servicio, y v) desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado que alude la no existencia de término de prescripción para este tipo de reclamaciones laborales. 15.

En ese sentido, si bien se puede inferir de los argumentos expuestos por el accionante que existe la presunta vulneración al debido proceso al desconocer el principio de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, lo cierto es que de la revisión de la sentencia del 9 de agosto de 2018 no se advierte que el tribunal incurriera en la inconsistencia señalada por el actor, toda vez que, lo que se evidencia es que la contradicción radica en la aclaración que hizo el tribunal respecto al término de prescripción que el juez de primera instancia no precisó. 16.

En consecuencia, bajo esos presupuestos no es claro que el actor cuente con el recurso extraordinario de revisión para ventilar los defectos que refirió en la presente acción de tutela, por lo tanto, a juicio de la Sala, el actor no contaba con otros medios judiciales a su alcance para atacar la decisión, por lo que la tutela resulta procedente. 17.

Así las cosas, respecto al tema de la subsidiariedad, la Sala revocará dicha determinación y, entrará a revisar los defectos alegados por el accionante. 4. Análisis del caso 18.- Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación: 18.1.- La parte accionante afirmó que en la decisión acusada, el tribunal accionado incurrió en los defectos i) fáctico[3], por defectuosa valoración probatoria, toda vez que tuvo en cuenta solo las pruebas documentales mas no las testimoniales que soportan que la prestación del servicio se efectuó entre el 25 de octubre de 2000 y el 7 de septiembre de 2010; ii) procedimental[4], al decidir de manera ilimitada el recurso de apelación, en tanto el objeto del mismo era la no prescripción de las prestaciones sociales y no lo relativo a la declaración del contrato realidad, lo que implicaba no solo la incongruencia entre lo apelado, el problema jurídico y el resuelve de la sentencia sino también, la vulneración al principio de la non reformatio in peius y iii) sustantivo[5], por desconocimiento del precedente de esta Corporación, que ha sostenido “que no existe término de prescripción para este tipo de reclamaciones, porque la sentencia que declara la relación laboral es constitutiva de derechos”. 18.2.- En relación con el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que soportan que la prestación del servicio se efectuó entre el 25 de octubre de 2000 y el 7 de septiembre de 2010, el accionante afirmó que el tribunal no observó lo expuesto en i) los hechos de la conciliación prejudicial; ii) la descripción fáctica de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente, el hecho 14, donde se asegura que prestó un servicio personal como médico en el Hospital de la Policía del 25 de octubre de 2000 al 7 de septiembre de 2010; iii) la aceptación del hecho 14, en la contestación de la demanda; iv) la audiencia inicial, en cuanto a la fijación del litigio; v) el interrogatorio absuelto por el director del Hospital, Coronel César Alberto Bernal Torres, cuando manifiesta que “el último contrato de prestación de servicios suscrito por el hoy demandante fue el No. 20605 de 2009, que finalizó el 7 de septiembre de 2010” y; vi) el oficio No. S. 2013-029301, por el cual el director del hospital le expide copia de los registros de turno que le fueron establecidos al accionante entre el año 2000 a 2010, con sus respectivas diferenciaciones. 18.3.- Además, en la impugnación el actor señaló que el tribunal no hizo un análisis congruente entre los hechos de la demanda y las pruebas, toda vez que si bien las pruebas documentales precisan una fecha de corte o interrupción entre un contrato y otro, lo que se debía valorar era la realidad mostrada por el dicho de los testigos, por ejemplo, los compañeros del accionante Sandra Patricia Rondón, Mauren Oasis Fernández y Sandra Ospina Flórez quienes declararon que el servicio se prestó de manera personal, subordinado y remunerado desde el primer contrato hasta el último. 18.4.- Para la Sala es claro que el accionante pretende tener como prueba los hechos que se señalaron en la conciliación prejudicial, la demanda, la contestación y la fijación del litigio en audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; empero, ello comporta la situación fáctica, mas no las pruebas de los hechos.

Por lo tanto, si el tribunal no se pronunció sobre estos documentos, fue precisamente porque no son elementos de prueba que acrediten la existencia del contrato realidad. 18.5.- Por otra parte, en lo referente al interrogatorio absuelto por el director del Hospital, se observa que el tribunal sí lo incluyó dentro del análisis probatorio para acreditar que el vínculo contractual finalizó el 7 de septiembre de 2010, lo que indica la fecha de terminación del último contrato entre el accionante y el Hospital, más no lo que el actor quiere hacer ver, que es la ininterrupción de la relación laboral entre el año 2000 y el 2010. 18.6.- El tribunal también valoró el oficio No. S. 2013-029301 –programa de actividades mensuales y turnos de trabajo-, para efectos de evidenciar que las funciones desempeñadas por el demandante fueron desarrolladas “de manera dependiente y subordinada”, dentro de un horario de trabajo establecido por la entidad, demostrando con ello, el cumplimiento de uno de los requisitos del contrato realidad. 18.7.- En el marco de la impugnación, el argumento expuesto por el accionante señalaba que el tribunal dio prevalencia a las pruebas documentales allegadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando de lado lo expresado en los testimonios de Sandra Patricia Rondón, Mauren Oasis Fernández y Sandra Ospina Flórez.

No obstante, la Sala observa que el tribunal sí los valoró. De hecho, estructuró la parte motiva de la providencia acusada de tal modo que lo primero que revisó fue la existencia de un contrato realidad, para lo cual se pronunció sobre los testimonios de los antes mencionados y el programa de actividades mensuales, y concluyó que el señor Agustín López Gómez sí había prestado sus servicios, personalmente, como médico en el Hospital de la Policía, bajo subordinación y recibiendo una remuneración durante 9 años. 18.8.- La Sala encuentra que el tribunal estudió el tema de la prescripción de los derechos laborales y salariales y puso de presente la existencia de varios contratos de prestación de servicios con solución de continuidad.

Analizó la prescripción en cada uno de ellos y concluyó que solo el último contrato –No. 07-7-20605- no había prescrito. 18.9.- La señora Sandra Patricia Rendón, en su testimonio, expresó (CD, fol 201, Min. 4: 30 a 16: 47): “Yo soy médico general con especialización en salud ocupacional,(…) nosotros fuimos compañeros en urgencias del Hospital Central de la Policía, donde estuve vinculada desde diciembre de 2005 a mayo de 2010, nosotros prestábamos el mismo servicio que era básicamente la atención de los usuarios afiliados al régimen especial de la Policía Nacional en la parte de urgencias pediátricas.

(…) la coordinación nos designaba unos turnos y los horarios a los cuales teníamos que asistir, nos sacaba mensualmente una programación de turnos. (…) no teníamos ningún tipo de autonomía administrativa todo era sujeto a la orden que nos daba la Oficina de Coordinación de Urgencias y nunca tuvimos la oportunidad de que nos remplazara (…)” Del testimonio anterior, el tribunal señaló que con ello se podía establecer “claramente que el actor prestó sus servicios en el Hospital Central de la Policía Nacional, como médico general, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral”. 18.10.- Para determinar las funciones que ejercía el actor en el Hospital Central de la Policía, el tribunal tuvo en cuenta los testimonios de las señoras Mauren Oasis Fernández y Sandra Ospina Flórez, quienes manifestaron que las actividades que desarrollaban diariamente en el hospital eran las siguientes: “atención a los afiliados del Hospital Central de la Policía, atención de consultas de urgencia, formulación o interpretación de exámenes para los pacientes, control a la semana de los recién nacidos, prescripción médica, formulación, tratamiento y, cuyas funciones eran rutinarias del funcionamiento habitual del hospital” (CD, visible a fol 201) Al respecto, el tribunal concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia y las pruebas testimoniales antes referidas, “las funciones ejecutadas por el actor en el cargo de médico general eran permanentes y hacen parte del giro ordinario de la entidad, por ende, es dable afirmar que el señor López Gómez ejercía labores propias de la naturaleza del Hospital Central de la Policía Nacional”, teniendo en cuenta que en lo concerniente a función permanente se refería a “si se suscriben ordenes de trabajo sucesivas, que muestran el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral” (fol. 79). 19.- Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para concluir que en el caso concreto se configuraba la existencia del contrato realidad, analizó las pruebas testimoniales que el accionante echó de menos. 20.- El accionante asegura que además de probarse los elementos de la relación laboral con el dicho de los testigos, también con ello se demuestra que no hubo las interrupciones que declaró el tribunal. 21.- Sobre el particular, revisado el CD visible a folio 201, contentivo de los testimonios, esta Sala no encontró manifestación alguna por parte de los testigos que haya permitido al juez tener como demostrado que no existió la interrupción entre uno y otro contrato durante los años 2000 y el 2009. 22.- No obstante, se advierte que para analizar la prescripción, y particularmente la existencia de solución de continuidad, el tribunal revisó los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el aquí accionante y el Hospital Central de la Policía Nacional, y encontró lo siguiente: |N° orden de |Tiempo de ejecución del contrato|Lapso trascurrido | |prestación | |entre la celebración | |del servicio| |del siguiente | | | |contrato o solución | | | |de continuidad | |1026 de 2000|25-octubre de 2000 a 24 de enero|- | | |de 2001 | | |07-7-20094 |26-marzo-2001 a 25-julio-2001 |2 meses y 2 días | |07-7-20577 |13-septiembre-2001 a |1 mes y 19 días | | |12-diciembre -2001 | | |07-7-21210 |28-noviembre-2001 a |- | | |27-octubre-2002, contrato | | | |adicionado por 4 meses más, esto| | | |es, hasta el 27-febrero-2003 | | |07-7-20716 |3-marzo-2003 a 2-diciembre -2003|4 días | |07-7-20798 |17-marzo-2004 a |3 meses y 15 días | | |16-septiembre-2004 | | |07-7-21420 |21-septiembre-2004 a |5 días | | |20-marzo-2005 | | |07-7-20493 |31-marzo-2005 a |11 dias | | |30-noviembre-2005 | | |07-7-21835 |28-noviembre-2005 a |- | | |27-julio-2006 | | |07-7-20836 |11-agosto-2006 a 10-febrero-2007|15 días | |07-7-20117 |12-marzo-2007 a |1 mes y 2 días | | |11-septiembre-2007 | | |07-7-21136 |14-septiembre-2007 a |3 días | | |13-septiembre-2008 | | |07-7-0682 |29 (sic)-septiembre-2008 a |2 días | | |28-agosto-2009 | | |07-7-20605 |9-octubre-2009 (sic) a |1 mes y 11 días | | |7-septiembre-2010 | | 23.- Para la Sala es claro que la información contenida en el cuadro anterior comporta lo establecido en cada uno de los contratos suscritos entre el actor y el Hospital Central de la Policía Nacional, respecto el término de duración, por cuanto, revisado el expediente ordinario, se evidenció lo siguiente (fls. 28-109, c.1): |N° orden de |Fecha de suscripción del |Ejecución contrato | |prestación |contrato | | |del servicio| | | |1026 de 2000|25-octubre de 2000 |3 meses | |07-7-20094 |26-marzo-2001 |4 meses | |07-7-20577 |13-septiembre-2001 |3 meses | |07-7-21210 |28-noviembre-2001, contrato |15 meses | | |adicionado por 4 meses más | | |07-7-20716 |3-marzo-2003 |9 meses | |07-7-20798 |17-marzo-2004 |6 meses | |07-7-21420 |21-septiembre-2004 a |6 meses | | |20-marzo-2005 | | |07-7-20493 |31-marzo-2005 |8 meses | |07-7-21835 |28-noviembre-2005 |8 meses | |07-7-20836 |11-agosto-2006 |6 meses | |07-7-20117 |12-marzo-2007 |6 meses | |07-7-21136 |14-septiembre-2007 |12 meses | |07-7-0682 |15-septiembre-2008 |11 meses | |07-7-20605 |10-septiembre-2009 |10 meses | 24.- De lo anterior, la Sala puede concluir que en la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado, por indebida valoración probatoria o por la no valoración de los testimonios, toda vez que, contrario a lo señalado, la decisión tuvo en cuenta no solo las declaraciones de los compañeros del actor, los señores Sandra Patricia Rondón, Mauren Oasis Fernández y Sandra Ospina Flórez, sino las demás pruebas allegadas al plenario, entre otros, los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el actor con el Hospital Central de la Policía Nacional, y concluyó que efectivamente existía un contrato realidad.

Sin embargo, en cuanto al término de prescripción para presentar el reclamo a la entidad, encontró que existió solución de continuidad que conllevó a que revisara los contratos laborales de manera individual y, como resultado, dispuso que solo para el último contrato no había prescrito sus derechos laborales. 25.- En cuanto al defecto procedimental, el accionante manifestó que en la sentencia acusada, el tribunal desconoció el debido proceso al decidir de manera ilimitada el recurso de apelación, pues el objeto del mismo era la no prescripción de las prestaciones sociales y no lo relativo a la declaración del contrato realidad, lo que implicaba la incongruencia entre lo apelado, el problema jurídico y el resuelve de la sentencia. Además, señaló que con dicho fallo se violentó el principio de la non reformatio in peius, por cuanto agravó su situación al “romper la continuidad de la única relación laboral del actor declarada por el juzgado y que no fue apelada”. 26.- No obstante, la Sala observa que los argumentos mencionados no corresponden a un defecto procedimental sino a un defecto material o sustantivo, debido a la incongruencia entre lo apelado, el problema jurídico y el resuelve de la sentencia que vulneró el principio de la non reformatio in peius. 27.- En ese sentido, se advierte que no es de recibo la vulneración al principio mencionado, como quiera que contra la sentencia de 18 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ambas partes interpusieron recurso de apelación (fls. 59-61, c.ppal y 239, c. pruebas).

Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 328 del Código General del Proceso[6] y 306 de la Ley 1437 de 2011[7], podía decidir ilimitadamente todos los puntos planteados por las partes e incluso, revocar la decisión de primera instancia que declaró la existencia del contrato realidad. 28.- Por otra parte, en lo referente al defecto sustantivo por no aplicar el precedente, el actor arguye que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado de 10 de julio de 2014, bajo radicado No. 050012331000200400391-01 (0151-13) C.P. Gerardo Arena Monsalve, que dispuso “que no existe término de prescripción para este tipo de reclamaciones, porque la sentencia que declara la relación laboral es constitutiva de derechos”. 29.- Al respecto, la Sala pone de presente que no hubo desconocimiento del precedente pues si bien la sentencia citada corresponde a la tesis según la cual, el término de prescripción para los derechos laborales derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral no debía contabilizarse desde el momento de la presentación del reclamo ante la entidad, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare el contrato realidad, lo cierto es que el Consejo de Estado replanteó tal postura y precisó que la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de la misma, sin perjuicio del carácter imprescriptible de los derechos de salud y pensión. 30.- Así las cosas, la jurisprudencia que tuvo en cuenta el tribunal es la aplicable al presente asunto, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, No. 230012333000201300260-01, que dispone que en los casos en los cuales se precise la existencia de solución de continuidad entre la suscripción de los contratos, debe contarse la prescripción frente a cada uno de ellos, como en efecto hizo el tribunal. 31.- En conclusión, la Sala no amparará los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela como quiera que no se encontraron probados los defectos esgrimidos por el actor, y no se evidencia vulneración alguna con la decisión cuestionada. 32.- En el asunto de la referencia (i) no se configuraron el defecto fáctico, por defectuosa valoración probatoria ni el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegados por la parte accionante, pues el tribunal accionado valoró adecuada y conjuntamente todas las pruebas allegadas, esto es, los testimonios de las compañeras de trabajo del actor y los contratos de prestación de servicios profesionales aportados, atendiendo a las reglas de la sana crítica y en cumplimiento a la autonomía e independencia judicial que caracteriza la función de los jueces de la Republica; ii) no se configuró el defecto procedimental, en tanto el tribunal acusado tenía competencia para conocer sin limitaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ambas partes presentaron el recurso de apelación y; iii) la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, es la aplicable al asunto de la referencia, y por lo tanto tampoco hubo desconocimiento del precedente, como ya quedó explicado. 33.- Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en consecuencia NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se encontraron probados los defectos esgrimidos por el actor.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». [4] La Corte Constitucional en sentencia T- 429 de 2011, reiterada en la sentencia T-398 de 2017 identificó que “una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. [5] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que amerita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. [6] “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)” (subrayado fuera de texto original). [7] “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.