Micelio
11001-03-15-000-2019-02220-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Osiris Stela Parejo Campo·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DISMINUCIÓN DE MESADA PENSIONAL / PENSIÓN COMPARTIDA - Entre cónyuge y compañera permanente / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / COSA JUZGADA - No configuración La Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias de primera instancia de 27 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico, y de segunda instancia de 6 de diciembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferidas dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001- 23-31-000-2010-00983-01, los cuestionamientos de la accionante que soportan la presunta trasgresión a derechos fundamentales, se enfilan contra la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que concedió las pretensiones de la señora [C de B] y dispuso la reducción de la mesada pensional de la accionante en un 50%.

(…) Así las cosas, la Sala considera, tal como se resolvió en la sentencia acusada, que no se configuró la cosa juzgada, porque si bien en los dos procesos existió identidad de partes, de objeto y causa petendi, es decir, el derecho pensional de la señora [C de B] no fue analizado y menos resuelto, razón por la cual correspondía a la autoridad judicial accionada decidir el asunto.

(…) Por lo anterior, una vez analizadas en conjunto las pruebas allegadas al plenario, tanto por la parte demandante como las del expediente administrativo, el juzgado concluyó que, como estaba acreditado que el causante y la señora [C de B] habían convivido por espacio de 40 años y que simultáneamente también convivió con la [accionante] por un lapso de más de 20 años, había lugar a repartir entre las dos en forma proporcional la mesada pensional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02220-00(AC) Actor: OSIRIS STELA PAREJO CAMPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Osiris Stela Parejo Campo contra el Consejo de Estado–Sección Segunda- Subsección A, Tribunal Administrativo del Atlántico, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR y los señores Cecilia del Socorro Sierra Barragán y Eloy de Jesús Chaux Salgado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 17 de mayo de 2019[1], la señora Osiris Stela Parejo Campo, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social en pensión, que consideró vulnerados por: i) las sentencias dictadas dentro del proceso radicado No. 2010-00983 el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Atlántico y el 6 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A, mediante las cuales disminuyeron su mesada pensional en un 50%; ii) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, por no informar a la administración judicial de la existencia de la sustitución pensional en su favor, en razón al fallo dictado dentro del proceso, radicado No. 2004-02615 y iii) los señores Cecilia del Socorro Sierra Barragán y Eloy de Jesús Chaux Salgado, el segundo en calidad apoderado de la primera dentro del proceso No. 2004- 02615, porque pese a que fueron vencidos en dicho proceso, iniciaron el segundo bajo el radicado No. 2010-00983.

Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<Solicito muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos constitucionales - fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGÍTIMA DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, por violación del principio de cosa juzgada, por error judicial inducido.

Por ello, dejar sin efecto las sentencias judiciales del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Magistrada Patricia Ceballos y del 22 de marzo de 2019 (sic)[2], proferida por Consejo de Estado – Consejero Gabriel Valbuena Hernández (sic)[3], correspondientes al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 0800123310002010098301.

Como consecuencia, ordenar a la CAJA DE SUELDO DE RETIROS DE LA POLICÍA NACIONAL, continuar con el cumplimiento del fallo judicial dentro del 2004-2615, proferido el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla el cual reconoció a mi persona, OSIRIS PAREJO CAMPO, C.C. 57.300.901, el derecho a la sustitución pensional del señor ARTURO JOSÉ BARRAGÁN JULIO q.e.p.d. >>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expresamente expuso los siguientes: 2.- El señor Arturo José Barragán, quien falleció el 13 de enero de 2004, en vida fue miembro de la Policía Nacional y por tal razón fue pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR. 3.- Por lo anterior, la señora Osiris Stela Parejo Campo, en calidad de compañera permanente junto con su hijo (menor de edad para la época), solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR los derechos de sustitución pensional, que fue reconocida mediante la Resolución 2431 del 25 de mayo de 2004 en un 50% al hijo menor de edad del causante, quedando suspendido el 50% restante, dada la petición presentada por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 03912 del 26 de julio del mismo año. 4.- Contra las anteriores resoluciones, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que le fuera restablecido el derecho al 50% de la sustitución pensional que como compañera permanente del causante hasta el último momento de su existencia le correspondía; por reparto, esta acción le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2004- 02615. 5.- Al citado proceso acudió en calidad de tercero con interés la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, representada por el abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado. 6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006: i) rechazó de plano <<la inexistencia del derecho reclamado, propuesta por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán>>, porque no contestó la demanda oportunamente; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones 2431 del 25 de mayo y 03912 del 26 de julio de 2004 y iii) concedió las pretensiones a la demandante Osiris Stella Parejo Campo. 7.- Contra la anterior decisión, la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán interpuso acción de tutela (radicado No. 2007-00233) en procura del amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tutela que fue concedida, mediante sentencia del 26 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; sin embargo, el Consejo de Estado-Sección Primera, a través del fallo de 22 de noviembre del mismo año, revocó la sentencia del 26 de abril de 2007 y en su lugar, negó las pretensiones de la señora Sierra de Barragán. 8.- Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 19 de diciembre de 2006, procedió a pagarle las respectivas mesadas pensionales a la accionante. 9.- Posteriormente, mediante el oficio E-00003-201909953-CASUR Id: 428025, de fecha 30 de abril de 2019, la señora Osiris Stela Parejo Campo fue informada de que su mesada pensional sería disminuida en un 50%, en cumplimiento de la decisión proferida por la Sección Segunda esta Corporación el 6 de diciembre de 2018.

Para tomar esta decisión, se surtió el siguiente trámite: 9.1.- La señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, representada por el abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado, presentó, nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 02432 del 25 de mayo y 03912 del 26 de julio de 2004. Esta demanda que fue tramitada en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado No. 2010-0983. 9.2.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, al ser notificada del proceso No. 2010-0983, y pese a tener los antecedentes administrativos relacionados con la pensión del causante Arturo José Barragán, no informó al aparato judicial lo acontecido en el proceso 2004- 02615, permitiendo de esa manera que se surtiera el trámite del segundo proceso en contravía del principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada. 10.- Afirmó la accionante que en el trámite del proceso radicado No. 2010- 0983 fue emplazada, pese a que el abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado, sabía que <<podía ser ubicada a través de CASUR>>. 11.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, en el trámite del proceso No. 2010-0983, mediante sentencia del 27 de enero de 2015 negó las súplicas de la demanda.

Esta decisión fue impugnada por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, representada por el abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado. 12.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018 revocó el fallo del 27 de enero de 2015, y concedió las pretensiones de la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán. 3.

Fundamentos de la vulneración 13.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora Osiris Stela Parejo Campo señaló que los jueces accionados al tramitar el segundo proceso, inducidos en error judicial por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y su abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, mínimo vital, seguridad social en pensión, acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 14.- Sostuvo que el abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado faltó a la <<ética profesional obrando en forma desleal en contravía del principio de la cosa juzgada>>, <<infló las pretensiones>>, para que el proceso fuera conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Que sumado a lo anterior, se presentó la omisión de CASUR de advertir a las autoridades judiciales accionadas que la pensión del causante Arturo José Barragán le había sido sustituida en cumplimiento al fallo dictado el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso 2004-2615. 4. Oposiciones e intervenciones 4.1.

Tribunal Administrativo del Atlántico (accionado) 15.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a que fue notificado debidamente, no emitió pronunciamiento alguno (fls. 103, 133 y 138 del exp. de tutela). 4.2. Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A (accionado) 16.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl. 13 del exp. de tutela) solicitó negar las pretensiones de la tutela de la referencia. 17.- Puso de presente que la providencia acusada tuvo especial cuidado de analizar lo relativo a la existencia y efectos de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y concluyó que ésta no constituía cosa juzgada material, toda vez que no estudió el derecho pretendido por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, razón por la cual, por tratarse de un derecho de raigambre constitucional, consideró viable pronunciarse de fondo. 18.- Agregó que no consideraba vulnerados los derechos de la accionante, por cuanto la sentencia acusada lo único que hizo fue repartir, en derecho, la sustitución pensional, en una postura garante del mínimo vital y de la seguridad social que le asistía tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, en cumplimiento del artículo 2 de la Constitución Política que garantiza la efectividad de los derechos consagrados en ella. 19.-.

Aclaró que la decisión no retrotrajo las cosas a su estado anterior, como de suyo correspondía en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que ordenó que la porción que se concedió a la señora Sierra de Barragán se hiciera efectiva a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR (accionada) 20.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR (fls. 139- 145 exp. de tutela) solicitó declarar la improcedencia de la presente tutela y no revocar el fallo acusado. 21.- Puso de presente que en la hoja de servicios No. 3275 PN-RDP de fecha 10-10-88 perteneciente al señor Sargento Viceprimero (SV) ® Arturo José Barragán Julio, aparecía como cónyuge la señora Cecilia Sierra Beltrán. 22.- Señaló que la sentencia acusada no vulneró derecho alguno, toda vez que estaba acreditado que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante tuvo la oportunidad de acceder a la administración de justicia, además de contar con los recursos de ley, según la etapa y oportunidad procesal para interponerlos y de esa manera garantizar el derecho a la defensa.

Y sumado a lo anterior, los argumentos de la acción constitucional eran precarios y no evidenciaban la vulneración invocada o peligro inminente que jjustificara la procedibilidad de este mecanismo. 23.- Agregó que el régimen prestacional de la Fuerza Pública está establecido en los artículos 217 y 218 de la Carta Política, desarrollados en los Decretos 1212 de 1990 –Estatuto Interno que regula la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional-; 1213 de 1990 –Estatuto que regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional- y 4433 de 2004 –fija el régimen pensional y de asignación de los miembros de la Fuerza Pública-. 4.4.

Cecilia del Socorro Sierra de Barragán (accionado) 24.- La señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán (fls. 179 y 180, exp. de tutela), solicitó denegar el amparo solicitado en el asunto de la referencia, toda vez que, en su concepto, no se le había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 25.- Señaló que la sentencia acusada solo impartió justicia ordenando que la pensión de su difunto esposo fuera pagada en un 50% a su favor y el otro 50% a la señora Osiris Stela Parejo Campo, ajustándose de esa manera a ordenamiento jurídico y jurisprudencial que regula lo relacionado con la pensión de supervivencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 26.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4]. 2. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 27.- Antes de resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6], la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 28.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la señora Osiris Stela Parejo Campo agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes[7] y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia[8]. 29.- El presente asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, la seguridad social y al acceso a la administración de justicia (arts. 29, 48 y 229 de la Carta Política). 30.-.

Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuraron o no los defectos alegados, que ameriten la intervención del juez constitucional al respecto. 3. Análisis del caso 31.- Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación: 32.- La parte accionante alega que en la decisión acusada se incurrió en <<error judicial>> inducido por los señores Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y Eloy de Jesús Chaux Salgado, contrariando los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, toda vez que resolvió el proceso radicado bajo el número: 08001-23-31-003-2010-00983-01 (3178-2015) incoado por la señora Sierra de Barragán con el objeto de obtener la sustitución supérstite de la pensión del causante Arturo José Barragán, desconociendo que dicho derecho ya se había reconocido a la actora Osiris Stela Parejo Campo dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 08001-23-31-001-2004-02615-00. 33.- La Sala abordará su análisis desde el defecto procedimental En este punto debe destacarse que, si bien la accionante, en su argumentación no señala el defecto en que incurrió la sentencia que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales invocados, la Sala abordará su análisis desde el defecto procedimental absoluto[9], toda vez que afirma la accionante que la decisión desconoció el principio de la cosa juzgada. 34.- La Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias de primera instancia de 27 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico, y de segunda instancia de 6 de diciembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferidas dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001-23-31-000-2010-00983-01, los cuestionamientos de la accionante que soportan la presunta trasgresión a derechos fundamentales, se enfilan contra la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que concedió las pretensiones de la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y dispuso la reducción de la mesada pensional de la accionante en un 50%. 35.- Revisada la sentencia cuestionada se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001-23-31-000-2010-00983-01 (fls. 72-90 del exp. de tutela), analizó cada una de las aristas que conllevaba el estudio del asunto en razón a las pretensiones de la demandante (Cecilia del Socorro Sierra de Barragán), en calidad de cónyuge supérstite y el interés directo de la aquí accionante, como compañera permanente del causante. 36.

Así pues, la decisión acusada, tuvo en cuenta en primer lugar, el régimen normativo especial que regula todos los aspectos relacionados con la Fuerza Pública, a saber, el Decreto 1212 de 1990, que reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, y en especial los artículos 172, 173 y 202 que prevén lo concerniente al goce de la pensión de sus miembros, así como el orden de los beneficiarios, en concordancia con la Ley 54 de 1990.

Esta ley definió las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y concluyó que <<la legitimación para sustituir la asignación de retiro radica en el cónyuge supérstite, sin embargo, frente a la aplicación e interpretación del Decreto 1212 de 1990, se debe atender lo preceptuado en la Constitución Política, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad jurídica y social y la familia constituida por vínculos naturales.

Es así como en sentencia del Consejo de Estado de fecha 30 de julio de 2009>>[10]. 37.- Se refirió a todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario, las que una vez revisadas dan cuenta de la relación conyugal que existió entre el causante y la señora Cecilia del Socorro, así como de la unión marital de hecho con la aquí accionante Osiris Stela Parejo Campo. 38.- Sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001- 23-31-001-2004-02615-00, puso de presente lo siguiente: <<La señora Osiris Stela Parejo Campo instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla, en procura de obtener la nulidad de las Resoluciones 02432 del 25 de mayo de 2004, por la cual se ordenó la suspensión del 50% de la mesada pensional del señor Arturo José Barragán Julio hasta que se definiera judicialmente si el derecho le asistía a la cónyuge o a la compañera permanente, y 03912 del 26 de julio de 2004, que confirmó la decisión anterior[11].

El 19 de diciembre de 2006[12], se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se declaró la nulidad de las aludidas resoluciones, en consecuencia, se ordenó el reconocimiento del 50% de la mesada pensional dejada en suspenso, en forma exclusiva, a favor de la señora Osiris Estella Parejo Campo.

Dentro de las consideraciones de esa providencia se expusieron las siguientes: “Empero como se observa que el poder otorgado el 8 de septiembre de 2005 al Dr. marco aurelio vega martínez […] no estuvo dirigido al proceso de marras […] Esa imprecisión, aunque parezca simple, afecta sustancialmente toda la intervención procesal de cecilia del socorro sierra de barragán, por lo que el despacho no puede reconocerle personería para actuar con retroactividad y tampoco podrán considerarse al sentenciar los documentos que pretendió hacer valer, toda vez que el proceso de asunción de los mismos al juicio están viciados […] Que no se demostró, mediante pruebas conducentes, pertinentes, legal y oportunamente incorporadas al trámite la existencia de una relación matrimonial entre el fallecido arturo josé barragán julio con la señora cecilia sierra de barragán muy a pesar que desde el admisorio se le vinculó al proceso”.

(se resalta)>>. 39.- De lo anterior, puede concluir la Sala que la sentencia controvertida no desconoció el proceso No. 08001-23-31-001-2004-02615-00 tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y que fue favorable a las pretensiones de la aquí accionante; por el contrario, lo allí decidido fue cuidadosamente analizado para determinar que el citado proceso no constituía cosa juzgada que impidiera resolver la controversia puesta a su consideración, esto es, la planteada en el proceso 08001-23-31-000-2010- 00983-01, donde se profirió el fallo objeto de revisión. 40.- Ahora bien, respecto de la cosa juzgada alegada por la accionante Osiris Stela Parejo Campo, en la decisión hizo el siguiente análisis: <<Para efecto de determinar si, la causa petendi ya fue resuelta en la aludida providencia, la Sala verificará si se cumplen los supuestos que exige la ley para que se configure la excepción de cosa juzgada: |Requisito |Proceso 08001 23 31 001|Proceso de la | | |2004 2615 00 |referencia | |Identidad |Demandante: Osiris |Demandante: Cecilia | |de partes |Estella Parejo Campo |del Socorro Sierra de| | |Tercera interesada: |Barragán | | |Cecilia del Socorro |Tercera interesada: | | |Sierra de Barragán |Osiris Estella Parejo| | |Demandado: Caja de |Campo | | |Sueldos de Retiro de la|Demandado: Caja de | | |Policía Nacional |Sueldos de Retiro de | | | |la Policía Nacional. | |Identidad |Pretensión principal: |Pretensión principal:| |de objeto |anulación de las |anulación de las | | |Resoluciones 02432 del |Resoluciones 02432 | | |25 de mayo de 2004 y |del 25 de mayo de | | |03912 del 26 de julio |2004 y 03912 del 26 | | |de 2004, en cuanto |de julio de 2004, en | | |dejaron en suspenso el |cuanto dejaron en | | |50% de la sustitución |suspenso el 50% de la| | |pensional que devengaba|sustitución pensional| | |el señor Arturo José |que devengaba el | | |Barragán Julio. |señor Arturo José | | |Pretensión de |Barragán Julio. | | |restablecimiento del |Pretensión de | | |derecho: Que se |restablecimiento del | | |reconozca el 50% de la |derecho: Que se | | |pensión suspendida, a |reconozca el 50% de | | |favor de la compañera |la pensión | | |permanente |suspendida, a favor | | |-demandante-. |de la cónyuge | | | |supérstite | | | |-demandante-. | |Identidad |El motivo que originó |El motivo que originó| |de causa |la demanda, fue la |la demanda, fue la | | |muerte del pensionado, |muerte del | | |señor Arturo Jose |pensionado, señor | | |Barragán Julio y la |Arturo Jose Barragán | | |decisión de la Caja |Julio y la decisión | | |demandada, de dejar en |de la Caja demandada,| | |suspenso el 50% de la |de dejar en suspenso | | |prestación hasta que la|el 50% de la | | |jurisdicción competente|prestación hasta que | | |definiera si este debía|la jurisdicción | | |reconocerse a favor de |competente definiera | | |la cónyuge o la |si este debía | | |compañera permanente. |reconocerse a favor | | | |de la cónyuge o la | | | |compañera permanente.| Con base en el cuadro comparativo que antecede, se podría concluir, en principio, que se cumplen los presupuestos exigidos en la ley para que se configure la cosa juzgada, pues en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla se anularon los actos cuya legalidad se cuestiona en este proceso, se concedió el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente del causante, y tal decisión habría cobrado firmeza.

Además, tanto en el proceso aludido -decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla- como en el que ocupa la atención de la Sala, la cónyuge y la compañera permanente intervinieron; sin embargo, en el resuelto por el juzgado en mención, en realidad, no se analizó por parte del juzgador, el derecho pretendido por la señora Sierra de Barragán>>. 41.- De lo anterior, puede señalarse que la autoridad judicial accionada tuvo especial cuidado en estudiar, en el caso concreto, la figura de la cosa juzgada ante la existencia de una decisión ya ejecutoriada que había resuelto la nulidad de los actos demandados y concluyó que, puesto que el Juzgado Segundo Administrativo en la decisión dictada el 19 de diciembre de 2006 dentro del proceso 2004-2615 no había analizado el derecho pretendido por la señora Sierra de Barragán, toda vez que por un descuido de su apoderado había dirigido erróneamente el memorial de la contestación de la demanda en la que se habían aportado y solicitado pruebas, ellas no fueron valoradas al momento de resolver la controversia, y así se impidió materialmente que se configurara la cosa juzgada. 42.- Así las cosas, la Sala considera, tal como se resolvió en la sentencia acusada, que no se configuró la cosa juzgada, porque si bien en los dos procesos existió identidad de partes, de objeto y causa petendi, es decir, el derecho pensional de la señora Cecilia del Socorro Sierra Barragán no fue analizado y menos resuelto, razón por la cual correspondía a la autoridad judicial accionada decidir el asunto. 43.- De otra parte, en lo relacionado con el derecho a la pensión de sobreviviente en el caso concreto, la sentencia enjuiciada, luego de examinar la Ley 923 de 2004[13] (que fijó los criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública), la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14] y de esta Corporación[15] sobre el derecho que le asiste tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, señaló que éste debe reconocerse cuando se acredite que hubo convivencia simultanea y proporcionalmente al tiempo de convivencia. 44.- Por lo anterior, una vez analizadas en conjunto las pruebas allegadas al plenario, tanto por la parte demandante como las del expediente administrativo, el juzgado concluyó que, como estaba acreditado que el causante y la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán habían convivido por espacio de 40 años y que simultáneamente también convivió con la señora Osiris Stela Parejo Campo por un lapso de más de 20 años, había lugar a repartir entre las dos en forma proporcional la mesada pensional.

Consideró la autoridad judicial accionada: <<Consecuentes con lo anterior, la Sala concluye que, en este proceso sí se demostró que la señora Sierra de Barragán tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Arturo José Barragán Julio. Sin embargo, y comoquiera que en el proceso resuelto por el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Barranquilla, se definió el derecho a favor de la señora Osiris Parejo Campo[16], el cual no está en discusión en este proceso, la Sala estima que, en aplicación de la jurisprudencia señalada en líneas anteriores, la prestación debe reconocerse en forma proporcional al tiempo de convivencia demostrado, decisión que atiende los principios constitucionales de justicia y equidad.

Así las cosas, como en las consideraciones de la aludida sentencia se afirmó que hay prueba de «la convivencia de la señora osiris estella parejo campo con el de cujus durante más de veinte años hasta el momento de su muerte» y como, en concreto, las pruebas allegadas a este proceso, que hacen parte del cuaderno administrativo, dan cuenta de una convivencia de 23 años[17] entre esa pareja, los cuales fueron simultáneos a la convivencia que por el espacio de 40 años se mantuvo entre la señora Sierra de Barragán y el causante, la mesada pensional habrá de repartirse entre estas, en forma proporcional a la convivencia con cada una de ellas[18].

Ahora bien, como la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha pagado la pensión hasta la fecha, teniendo como soporte una decisión judicial que, aparentemente, estaba revestida de cosa juzgada, es decir, sustentada en un «justo título», no podría imponérsele la carga de responder retroactivamente por las mesadas que, en efecto, ya ha pagado; por ende, la orden de restablecimiento del derecho a favor de la señora Sierra de Barragán consistirá en que la proporción que le corresponde respecto de la mesada pensional que en vida percibía el señor Arturo José Barragán Julio, será reconocida y pagada por la entidad demandada, a partir de la ejecutoria de esta providencia, esto, dadas las particularidades del caso, ya analizadas en el acápite anterior.

Finalmente, la Sala considera indispensable precisar que, cuando se cumplan los supuestos para que la mesada pensional acrezca, a raíz de la pérdida del derecho del hijo beneficiario[19] del 50% restante de la prestación, esta deberá ser distribuida en la proporción antes descrita, entre las dos beneficiarias ya citadas>>. 45.- Como quedó expuesto, se puede concluir que la sentencia censurada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto, respecto: (i) al derecho al debido proceso, la actora fue emplazada en los términos del artículo 293[20] del C.G.P., y representada por curador ad litem, debido a que no fue posible su notificación personal, de conformidad con el artículo 56[21] ibídem, quien ejerció su derecho de defensa en el proceso en el que se dictó la providencia que acusa, razón por la cual no es de recibo su argumento de que el apoderado de la señora Sierra de Barragán bien pudo ubicarla en la entidad pagadora –CASUR-, porque ni el abogado estaba en la obligación de ira a dicha entidad a solicitar la dirección de la accionante y ésta a su vez, tampoco de suministrarla, bajo el entendido de que es información reservada de las entidades que solo deben suministrar en cumplimiento de órdenes judiciales, de modo que bastaba con la simple manifestación del apoderado sobre el desconocimiento de la ubicación de la aquí accionante y (ii) a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en pensión, tampoco fueron afectados, toda vez que la decisión no le extinguió su derecho, sino que lo repartió en partes iguales, de acuerdo a lo probado en el proceso, a las normas especiales y a la jurisprudencia Constitucional y Contenciosa en la materia, y especialmente al derecho que les asiste tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, en razón de la convivencia simultanea del causante con las citadas. 46.- En consecuencia, a juicio de la Sala la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada, por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de las normas especiales aplicables al caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dictadas en asuntos similares al de la referencia[22]. 57.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Osiris Stela Parejo Campo contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO (Ausente en comisión) ----------------------- [1] Folio 1 – 11 del expediente de tutela. [2] Revisada la sentencia se advierte que fue dictada el 6 de diciembre de 2018. [3] Revisada la sentencia acusada se observa que el ponente de la decisión fue el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. [4] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela y que establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». [5] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.

Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [7] La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva, contara con otro medio de defensa para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales supuestamente conculcados. [8] En este sentido, la señora Osiris Stela Parejo Campo interpuso la acción de tutela de la referencia el 17 de mayo de 2019, esto es, 3 meses y 26 días después de notificada la sentencia acusada, de fecha 6 de diciembre de 2018 (copia del edicto que notificó la anterior sentencia fol. 91 del exp. de tutela, donde señala que se notificó el día 25 de enero de 2019), por lo que es claro para la Sala que en el presente caso no superó el termino razonable establecido por la Corte para su ejercicio. [9] La jurisprudencia constitucional (T-544 de 2015) ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos para su adelantamiento, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado, (Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras.) y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228(Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003). [10] Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02594-01(0638-08), Actor Herminda Flórez Jaimes, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y otro, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. [11] Según se desprende del fallo emitido el 19 de diciembre de 2006 (folio 119 vuelto al 127 vuelto cuaderno 2). [12] Folios 119 vuelto a 127 vuelto cuaderno 2. [13] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. [14] Tuvo en cuenta las sentencias C-1091 de 2003, C-456 de 2015. [15] Las sentencias de la Sección Segunda del 20 de septiembre de 2007, radicación 76001 23 31 000 1999 01453 01, número interno: 2410-04, M.P. Jesús María Lemos Bustamante y del 24 de febrero de 2015, radicación: 73001 23 33 000 2012 00078 01, número interno: 4445-13, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [16] A través de sentencia del 19 de diciembre de 2006 (folios 119 vuelto a 127). [17] Ese elemento temporal, se deriva de la declaración extraproceso rendida por la señora Osiris parejo, el 16 de enero de 2004 (folios 42 cuaderno 2), lo cual coincide, en forma aproximada con la fecha de concepción de la primer hija común entre esta y el causante, que data el 1 de marzo de 1983 (folio 30 cuaderno 2). [18] Los 40 años, corresponden al 63.5% de la prestación, mientras que los 23 años dan lugar al 36.5% de esta. [19] Cuando cumpla 18 años o 25, en caso de demostrar que continúa estudiando. [20]

ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código (resaltado fuera de texto). [21]

ARTÍCULO 56. FUNCIONES Y FACULTADES DEL CURADOR AD LÍTEM. El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio (resaltado fuera de texto). [22] Sentencias C-1091 de 2003, C-456 de 2015 y las sentencias de la Sección Segunda del 20 de septiembre de 2007, radicación 76001 23 31 000 1999 01453 01, número interno: 2410-04, M.P. Jesús María Lemos Bustamante y del 24 de febrero de 2015, radicación: 73001 23 33 000 2012 00078 01, número interno: 4445-13, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.