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11001-03-15-000-2019-01072-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Wilson Ovidio Díaz Gálvez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PROHIBICIÓN A LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SALARIO POR CONCEPTO DE PAGO INDEMNIZATORIO / DESCUENTO DEL MONTO INDEMNIZATORIO DE LAS MESADAS PAGADAS COMO ASIGNACIÓN DE RETIRO Para contextualizar el presente asunto, las pruebas que obran en expediente, dan cuenta que el accionante demandó la nulidad Resolución nº. 6732 de 28 de octubre de 2005 que dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro (…) y ordenaba descontar del monto indemnizatorio de las mesadas pagadas como asignación de retiro.

(…) Esta Sala no encuentra que la providencia objeto de tutela incurra en desconocimiento del precedente, en cuanto a la cita que hizo el accionante sobre la sentencia de 3 de febrero de 2015, pues no encuentra que en ella se haya definido una situación con elementos fácticos aplicables al caso que aquí nos ocupa. (…) Finalmente, la Sala tampoco encuentra que este defecto se configure con relación a la interpretación del artículo 128 de la Constitución Política que hizo esta corporación en la decisión cuestionada, pues la decisión tuvo como referente el concepto de indemnización fijado en la sentencia de 22 de junio de 2011, es decir, que el pago obedecía a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo por llamamiento a calificar servicios y hasta el día en que efectivamente ocurriera el reintegro, y que para todos los efectos legales no existía solución de continuidad.

De ahí que se concluyera que lo recibido por concepto de asignación de retiro era incompatible con lo que recibiría como indemnización, a luz de la norma Superior, pues el accionante no podía ostentar, al mismo tiempo, la calidad de retirado y en servicio activo, de manera que pudiera beneficiarse de dobles emolumentos a cargo del tesoro público.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01072-01(AC) Actor: WILSON OVIDIO DÍAZ GÁLVEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Wilson Ovidio Díaz Gálvez contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2019 por la Sección Quinta del Consejo Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo  1-. Wilson Ovidio Díaz Gálvez, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia (fls. 1 – 30, c. ppal.), que consideró vulnerados con la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”.

La sentencia anterior confirmó la decisión del 22 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, que negó la nulidad del acto administrativo que liquidó la indemnización producto de la condena impuesta por ese tribunal con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de desvinculación del señor Díaz Gálvez por llamamiento a calificar servicios. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones:  “1.previos los trámites correspondientes, sean protegidos sus derechos fundamentales a la Igualdad – “todo ello traducido en la causal genérica de desconocimiento del precedente vertical favorable del Consejo de Estado en el mismo punto de derecho” (art. 13), Debido Proceso (art. 29), Acceso a la Administración de Justicia (art. 229) y demás derechos fundamentales que se deriven al respecto.” 2.

Hechos La tutela se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación (fls. 1 – 31, c. ppal.): 3-. El Director General de la Policía Nacional mediante Resolución nº. 02627 del 22 de julio de 2005 retiró del servicio activo al señor Wilson Ovidio Díaz Gálvez por llamamiento a calificar servicios. 4.- Mediante Resolución nº. 06732 de octubre 28 de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dispuso el reconocimiento y pago de una asignación de retiro en favor del demandante, a partir del 02 de noviembre de 2005, en cuantía del 54% del sueldo básico de actividad. 5.- El señor Wilson Ovidio Díaz Gálvez, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, para pedir la nulidad de la Resolución nº. 02627 de 2005.

Dicha demanda correspondió para su conocimiento, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, quien, con sentencia del 16 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. 6.- El juzgado precisó que había lugar a la declarar la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo por llamamiento a calificar servicios hasta el día del reintegro.

La decisión fue recurrida en apelación, conocida por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. 7.- En cumplimiento de la orden judicial, la Dirección General de la Policía expidió la Resolución nº. 02111 del 15 de junio de 2011. 8.- Mediante Resolución 006953 la Caja de Sueldos de Retiro –en adelante CASUR- revocó la Resolución nº. 6732 de 28 de octubre de 2005 mencionada en el numeral 4 de este escrito y ordenó descontar del monto indemnizatorio las mesadas pagadas como asignación de retiro, desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2011.

Esta decisión fue comunicada por el director financiero de la Policía Nacional mediante Resolución 1497 del 11 de febrero de 2011. 9.- El señor Díaz Gálvez no estuvo de acuerdo con los descuentos ordenados por la administración y demandó la nulidad de la resolución. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, quien negó lo pretendido, señalando que “al demandante no le era permitido percibir una doble asignación proveniente del tesoro público, razón por la cual era procedente la compensación con los dineros que percibió como asignación de retiro”. 10.- El accionante apeló la decisión, y en segunda instancia el conocimiento del asunto correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.

Fundamentos de la vulneración 11.- El accionante argumentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, analizó la legalidad del acto bajo un contexto interpretativo no contenido en las sentencias que ordenaron el pago indemnizatorio por retiro del servicio, y que precisamente en ellas no quedó consignado el descuento que la administración aplicó a los rubros liquidados por concepto de condena, y que esta corporación avaló, afectando con ello la cosa juzgada. 12.- Sostuvo que el artículo 128 de la Constitución Política no prohíbe recibir conjuntamente asignación de retiro y salario por concepto de pago indemnizatorio, pues según interpretación de la Sala Plena de Corte Suprema, entre los dos emolumentos no existe incompatibilidad porque provienen de fuentes distintas.

En consecuencia, los descuentos ordenados por la administración al rubro de los dineros liquidados constituyen una violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 13.- Por último mencionó que existe una vasta jurisprudencia del Consejo de Estado que, en casos similares al suyo, ha determinado que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, y por ello las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones se reciben durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro, no contravienen el precepto 128 Superior. 4.

Providencia impugnada 14.- La Sección Quinta de esta Corporación analizó los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y sostuvo que para el caso se encuentran satisfechos. 15.- En relación con el caso concreto, señaló que en la sentencia objeto de revisión no se daban los presupuestos de cosa juzgada, esto por cuanto no existió identidad de objeto en los dos procesos de nulidad y restablecimiento promovidos por el accionante, pues en el primero, lo que se pretendía era (i) la declaratoria de nulidad del acto que lo retiró del servicio y que a manera de restablecimiento se ordenara el reintegro, y el pago de lo dejado de percibir, mientras que en el segundo medio de control, (ii) la litis se circunscribió a determinar la legalidad del acto que ordenó el descuento de lo pagado al actor por concepto de asignación de retiro, lo que de plano deja en evidencia que no existía entre los dos procesos identidad de objeto. 16.- Adicionalmente, dijo la Sección Quinta del Consejo de Estado que si bien en la acción constitucional se atacaba la providencia de 19 de julio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que el motivo de inconformidad del actor radicaba en el descuento que se hizo en las resoluciones nº. 006953 del 27 de septiembre y 1497 del 21 de noviembre de 2011 proferidas en cumplimiento de la sentencia de 18 de enero de 2011, asunto que ya había sido objeto de debate a instancias del juez natural.

Por lo tanto, en sede de tutela, el juez constitucional no estaba facultado para reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario. 17.- En cuanto a la interpretación errónea del artículo 128 superior, explicó la Sección Quinta que el señor Díaz Gálvez percibió en calidad de retirado una asignación mensual desde el 2 de noviembre de 2005 al 30 de agosto de 2011; sin embargo, al reclamar y lograr por vía judicial la nulidad del acto que lo retiró del servicio, y, como consecuencia, obtener el reintegro, tuvo como efecto que se reconociera que no hubo solución de continuidad y que lo dejado de percibir por el mismo lapso en que estuvo inactivo, todo esto, fue recibido a título de restablecimiento del derecho, lo cual, implica que se trata de una asignación de índole laboral.

Así las cosas, más allá de la conceptualización del término “asignación”, y de la interpretación que se le dé, lo cierto es que, el juez ordinario sobre este punto sostuvo que no podía recibir salario (indemnización) y asignación de retiro al mismo tiempo. 18.- Finalmente, con relación al desconocimiento del precedente judicial, la primera instancia manifestó que la situación del accionante no guardaba similitud con los casos que esta corporación decidió en las sentencias que mencionó desconocidas en el fallo (fls. 105 – 114, c. ppal.). 5.

Impugnación 19.- El accionante sostuvo que la primera instancia incurrió en imprecisiones en el análisis de la cosa juzgada al admitir la posibilidad de que se reformara o se modificara con una sentencia posterior, un caso ya decidido. 20.- Sostuvo que la interpretación del artículo 128 de la Constitución Política, en relación con su caso, no correspondía a la posición jurisprudencia que sobre la materia habían fijado tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado. 20.1.- La primera, en sentencia del 21 de mayo de 1991, en la que explicó que la prohibición constitucional se refería a la asignación, esto es, que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, entendiendo como asignación el sueldo, de modo que, aquellos dineros que se reciban por parte del Estado producto de una condena judicial no pueden asimilarse a dicho concepto. 20.2.-.- El segundo mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, de la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado nº. 8 expediente 110001031500020030016900, que ordenó la devolución de lo descontado por la Policía Nacional a favor de la Caja de Sueldos de Retiro en un caso de reintegro, cuya interpretación llevaba a concluir que se podía recibir asignación y pago indemnizatorio, sin descontar de este último lo recibido por concepto de asignación. 21.- Finalmente, manifestó que la primera instancia no realizó un estudio claro de lo propuesto en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 6. Competencia 22.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 7. Problema jurídico 23.- El señor Díaz Gálvez asegura que la primera instancia incurrió en imprecisiones en el análisis de la cosa juzgada y desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en el que se ha dicho aquellos dineros que se reciban por parte del Estado producto de una condena judicial no constituyen salario, y se ha admitido en un caso de reintegro que se puede recibir asignación y pago indemnizatorio, sin descontar de este último lo recibido por concepto de asignación. 24.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) dejar demostrado que la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, que confirmó la decisión del 22 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, que negó la nulidad del acto administrativo que liquidó la indemnización producto de la condena impuesta por ese tribunal con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de desvinculación por llamamiento a calificar servicios, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, ni incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado y iii) que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. 8.

Verificación de los requisitos de procedencia generales y específicos 25.- Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2], la Sala observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 26.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la parte actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes y se interpuso en un término razonable[3], esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia, que una vez verificados se encuentran satisfechos. 27.- De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 28.- Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 29.- Finalmente, la Sala resalta que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial que presuntamente incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 9.

Análisis del caso 30.- La vulneración alegada por el accionante, respecto de la violación directa de la Constitución, radica en que, a su juicio, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B violó el debido proceso en la Sentencia proferida el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012-00174-01, al pronunciarse sobre descuentos que no fueron ordenados en la sentencia del 22 de junio de 2011. 31.- Según el accionante esta corporación, al inmiscuirse en un debate ya zanjado en el que no se ordenó descuento alguno a la indemnización ordenada con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, desconoció el principio de cosa juzgada. 32.- Para contextualizar el presente asunto, las pruebas que obran en expediente, dan cuenta que el accionante demandó la nulidad Resolución nº. 6732 de 28 de octubre de 2005 que dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Wilson Ovidio y ordenaba descontar del monto indemnizatorio las mesadas pagadas como asignación de retiro, desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2011, y la Resolución 1497 de 11 de febrero de 2011, que la comunicó. Dichos actos administrativos se expidieron en cumplimiento de lo declarado por el Tribunal Administrativo de Nariño en Sentencia de 22 de junio de 2011 (reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación que ocurrió por llamamiento a calificar servicio). 33.- Con respecto a la pretensión del accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que había lugar a la compensación que se hizo y mediante Sentencia del 22 de febrero de 2017 negó la nulidad.

El accionante apeló y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, mediante Sentencia de 19 de julio de 2018, confirmó lo dicho que por el Tribunal Administrativo de Nariño. 34.- No es cierto, entonces, como lo manifiesta el accionante, que en la Sentencia de 19 de julio de 2018, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, desconoció el principio de cosa juzgada, en relación con la sentencia del 22 de junio de 2011, pues lo decidido por esta corporación era lo concerniente a la legalidad de la compensación que la administración realizó a la indemnización, que es precisamente con lo que no está de acuerdo el señor Wilson Ovidio Díaz y que negó la Sala Laboral.

Cabe aclarar que en el primer proceso lo que el accionante demandó fue el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, por lo que no existe entre uno y otro proceso identidad de objeto, elemento que debe cumplirse para que pueda decirse que respecto del segundo proceso existió la cosa juzgada[4]. 35.- Ahora bien, el hecho de que en la sentencia objeto de revisión el juez haya dicho que era necesario precisar los alcances de la sentencia emitida, dicha precisión se hizo para “efecto de entender, desde el plano jurídico y temporal, la situación de quien es reintegrado como consecuencia de la nulidad del acto que lo retiró del servicio” y no para pronunciarse sobre la misma controversia. 36.- En relación con los derechos fundamentales invocados por el accionante como quebrantados, igualdad y acceso a la administración de justicia, la Sala no se pronunciará porque sobre este particular no se hizo desarrollo alguno por parte del accionante. 37.

En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, a juicio del accionante expresado en el escrito de impugnación, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, dejó de aplicar la Sentencia del 21 de mayo de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, y la de 3 de febrero de 2015 del Consejo de Estado, que supuestamente establecen que los dineros recibidos por concepto de una condena judicial no constituyen salario y admitieron, en un caso de reintegro, que se puede recibir asignación y pago indemnizatorio, sin descontar de este último lo recibido por concepto de asignación. Esta Sala no encuentra que la providencia objeto de tutela incurra en desconocimiento del precedente, en cuanto a la cita que hizo el accionante sobre la sentencia de 3 de febrero de 2015, pues no encuentra que en ella se haya definido una situación con elementos fácticos aplicables al caso que aquí nos ocupa, esto teniendo en cuenta que, en aquella que aduce como desconocida, se dispuso el pago de los valores como consecuencia de un juicio de nulidad y restablecimiento en el que no fue posible devolver las cosas a su estado anterior, por tal motivo la condena se constituyó como indemnización; cuestión diferente a la que se analiza en este caso, pues el accionante logro reintegrarse al servicio sin solución de continuidad, lo que indica que materialmente fue posible devolver las cosas a su estado anterior, ocasionando que el pago percibido, haya sido bajo el título de restablecimiento del derecho.

Con relación a la sentencia del 21 de mayo de 1991 no fue posible cotejar la similitud que manifiesta, toda vez que no allegó copia de la decisión relacionada, y los datos de referencia que señaló, fueron insuficientes para su búsqueda. 38. Finalmente, la Sala tampoco encuentra que este defecto se configure con relación a la interpretación del artículo 128 de la Constitución Política que hizo esta corporación en la decisión cuestionada, pues la decisión tuvo como referente el concepto de indemnización fijado en la sentencia de 22 de junio de 2011, es decir, que el pago obedecía a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo por llamamiento a calificar servicios y hasta el día en que efectivamente ocurriera el reintegro, y que para todos los efectos legales no existía solución de continuidad.

De ahí que se concluyera que lo recibido por concepto de asignación de retiro era incompatible con lo que recibiría como indemnización, a luz de la norma Superior, pues el accionante no podía ostentar, al mismo tiempo, la calidad de retirado y en servicio activo, de manera que pudiera beneficiarse de dobles emolumentos a cargo del tesoro público. 39.- De lo inmediatamente expuesto dan cuenta las consideraciones que plasmó la autoridad judicial en la providencia enjuiciada: “Así, atendiendo a las diferentes naturalezas jurídicas de las relaciones que ostentó el demandante, la primera laboral con la Policía Nacional y la segunda, la de retirado con asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sala considera que al recuperar la situación administrativa de servicio activo por restablecerse su derecho, no resultaba posible que el demandante también percibiera asignación de retiro porque por ese lapso de tiempo fue retribuido con los salarios y prestaciones que se le reconocieron en las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro.

Además, es necesario tener en cuenta que al concretarse el reintegro se restableció la condición inicial del demandante, es decir, la que ostentaba antes del acto de retiro. En consecuencia, la declaración de nulidad del acto administrativo retrotrajo las cosas a su estado anterior, máxime cuando el reintegro se dispuso sin solución de continuidad, de manera que se tiene como si el actor nunca se hubiera separado del servicio, razón por la cual las sumas que recibió por concepto restablecimiento del derecho y las que percibió por asignación de retiro devienen en incompatibles.

Así, en este caso se observa que el demandante obtuvo en sede judicial la anulación del acto que lo retiró del servicio y el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones. Así, a manera de restablecimiento le fueron reconocidos de forma retroactiva los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir y el reintegro efectivo al servicio sin solución de continuidad, de donde se tiene la situación se retrotrajo hasta antes de la expedición de la decisión, como si ella no hubiere existido, de forma tal que el tiempo que estuvo desvinculado se le tuvo como efectivamente prestado para todos los efectos, incluso para computar el tiempo necesario para el reconocimiento y determinación de una cuantía superior de su asignación de retiro.

En las condiciones anotadas, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma general, ni especial que consagre la posibilidad de que una misma persona ostente, al mismo tiempo, la calidad de retirado y en servicio activo, de manera que pueda beneficiarse de dobles emolumentos a cargo del tesoro público. En conclusión, tal como esta Sala lo pronunció recientemente[5], las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro se tornaron en incompatibles con el pago que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio y por eso no pueden acogerse las pretensiones de la demanda, imponiéndose los argumentos del a quo en el fallo apelado, razón por la cual se confirmará sin consideración adicional”. 40.- Lo expuesto permite advertir que la autoridad judicial no sostuvo que los dos emolumentos (asignación de retiro e indemnización) estuvieran enmarcados en mismo concepto, sino que en el ordenamiento jurídico no existe norma que permita percibir salarios y prestaciones por estar en servicio activo y al mismo tiempo por asignación de retiro. 41.- En la decisión también se explicó que si bien en otros casos, el concepto de indemnización es compatible con sueldos recibidos provenientes de Estado, ha sido bajo otras condiciones, por ejemplo, cuando se determinó la compatibilidad frente al sueldo ordenado en la sentencia judicial a título de restablecimiento del derecho y los sueldos que se hubiesen percibido por otra vinculación laboral, escenario en el que se desarrollaron relaciones entre entidad empleadora y servidor beneficiario, o cuando la corporación decidió la nulidad del acto de retiro por supresión del cargo de una servidora de carrera de la Contraloría General de República y dispuso que no se le descontaran las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro. 42.- Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala despache de forma negativa el defecto sustantivo que se invoca en el escrito de tutela. 43.- En suma, la Sala negará la solicitud de amparo elevada, al no encontrar configuradas las causales especiales de procedencias invocadas por el accionante, y confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 11 de abril de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado que negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia, el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] La sentencia acusada se profirió el 19 de julio de 2018, ejecutoriada el 18 de septiembre del 2018 por lo que al radicar el escrito de tutela el 12 de marzo de 2019, esta se entiende ejercida dentro del plazo razonable establecido por la Corte Constitucional para tal efecto (fl. 1, c. ppal.) 4. para que exista cosa juzgada, es necesario que de un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso y que el trámite de un segundo juicio este fundado en el mismo objeto, con igual causa e identidad jurídica de las partes en ambos asuntos.

(art. 306 de la Ley 1437 de 2011) [4] Sentencia del 3 de mayo de 2018, exp. 0727-2016 y 2094-2017, con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez.