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11001-03-15-000-2018-04337-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Teresa Lara Velandia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Incumplimiento de requisitos / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL La Sala advierte que la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional será revocada, para en su lugar, negar el amparo invocado.

(…) [E]l tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, por valoración defectuosa del acervo probatorio, ni en la falta de motivación de la decisión, toda vez que sí tuvo en cuenta las certificaciones que demostraban los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por la accionante. Estas certificaciones sobre los aportes al sistema le sirvieron como fundamento al tribunal, luego de analizar las normas aplicables al caso en conjunto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, para deducir que el traslado de régimen de la accionante no procedía, porque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 35 años de edad y tampoco 15 años cotizados para pensiones; sumado a lo anterior, cuando la accionante hizo la solicitud de traslado, tenía 47 años y 3 meses de edad, es decir, que no lo hizo oportunamente, toda vez que debía hacerlo con no menos de 10 años de antelación para cumplir la edad requerida para la pensión de vejez.(…) En conclusión, la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación, toda vez que como quedó expuesto, el tribunal accionado analizó todas las pruebas allegadas, empleó las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto y motivo debidamente la decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04337-01(AC) Actor: MARÍA TERESA LARA VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de noviembre de 2018[1], la señora María Teresa Lara Velandia, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que consideró vulnerados con la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección B, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones incoadas por la accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 11001-33-35-015-2015-00810-01.

Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<Primera. Ruego al honorable Despacho se tutelen los derechos fundamentales de la señora MARÍA TERESA LARA VELANDIA, al debido proceso, y en especial, al derecho a aportar y controvertir las pruebas, seguridad social y se ordene que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “B”, el día 27 de septiembre de 2018 dentro del proceso con radicación No. 110013335015-2015-00810-01.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “B”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia admitan la solicitud emitida (sic) un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos los principios supra-legales, el debido proceso, seguridad social (sic)>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes: 2.- Que nació el 9 de marzo de 1962 y ha realizado las siguientes cotizaciones al Sistema General de Pensiones: |Entidad |Desde |Hasta |Entidad donde | | | | |realizó los | | | | |aportes | |Contraloría |30-04-1985 |30-09-1993 |CAJANAL RPM | |Contraloría |09-10-1996 |29-03-2000 |COLMENA AFP | |Rama Judicial |01-10-2003 |31-01-2005 |HORIZONTE AFP | |Rama Judicial |01-03-2006 |31-05-2009 |HORIZONTE AFP | |Rama Judicial |01-06-2009 |30-09-2012 |I.S.S. RPM | |Rama Judicial |01-10-2012 |A LA FECHA |COLPENSIONES | | | | |R.P.M. | 3.- Mediante escrito con radicación No. 15421[2], manifestó su voluntad, ante el Instituto de Seguros Sociales –en adelante I.S.S.- (hoy Colpensiones) y a la AFP Horizonte, <<de permanecer y continuar cotizando al Régimen de Prima Media (ISS)>>. 4.- El 9 de noviembre de 2009, recibió comunicación de la AFP Horizonte en la que le informaba que se encontraba incursa en una multivinculación. 5.- Por lo anterior, manifestó su voluntad de continuar en el Régimen de Prima Media[3], toda vez que le era más favorable, de conformidad con los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política. 6.- Señaló que pese a que el 9 de marzo de 2012 la AFP Horizonte le comunicó que <<presentaba una multiafiliación y que en aplicación del Decreto 3995 de 06 de octubre de 2008 se definía que se encontraba válidamente afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte, COLPENSIONES siguió recibiendo, sin objetar, los aportes que hiciera la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá – Cundinamarca en calidad de empleador>> suyo. 7.- El 10 de octubre de 2014, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Administradora de Colombiana de Pensiones- Colpensiones –en adelante Colpensiones- le fuera aceptado el traslado.

Petición que la entidad no le contestó. 8.- Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el objeto de que se declarara la existencia del acto administrativo ficto presunto surgido de la petición radicada el 10 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se declarara su nulidad.

Este proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-35-015-2015-00810-00. 9.- El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones realizar los trámites pertinentes <<para mantener afiliada al Régimen de Prima Media con prestación definida a la señora María Teresa Lara Velandia (…) sin solución de continuidad desde el 01 de junio de 2009>>. 10.- Resaltó que la anterior providencia se fundamentó en que la actitud positiva del ISS –hoy Colpensiones-, frente a la solicitud de traslado elevada, le generó una confianza que surtió efectos, toda vez que durante 9 años recibió y sigue recibiendo las cotizaciones correspondientes a pensión efectuadas por su empleador, razón por la cual la administración no podía adoptar de manera arbitraria decisiones contradictorias sobre un mismo hecho, por cuanto <<vulnera[ba] en principio de confianza legítima y su derecho a la seguridad social, máxime si esta[ba] recibiendo los aportes desde el 01 de junio de 2009>>. 11.- La anterior decisión fue impugnada por Colpensiones.

El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, a través de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la aquí accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta. 12.- La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B tuvo como fundamento que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 abril de 1994), la accionante no tenía 35 años de edad, ni los 15 años de servicios requeridos, lo que significaba que no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco estaba favorecida con el retorno al régimen de prima media sin límite temporal alguno. 3.

Fundamentos de la vulneración 13.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que la sentencia del 27 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, pues incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta, ni analizó, ni valoró las pruebas existentes sobre los aportes efectuados a la seguridad social, en materia de pensiones, tanto al régimen de prima media con prestación definida como al de ahorro individual con solidaridad. 14.- Agregó que el tribunal accionado no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, pues solo se refirió a que la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para efectos del traslado de régimen pensional. 15.- La accionante puso de presente que, <<la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones transgredió no solo las garantías superiores relativas a este derecho fundamental, sino a la libre escogencia del régimen de pensión y al debido proceso (…) al negarle el traslado que solicitó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAI) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por dicha entidad>> después de recibir sus aportes desde el 1 de junio de 2009, es decir, por más de 10 años. 16.- Afirmó que la decisión censurada fue proferida <<sin motivación>> por cuanto su argumentación era <<decididamente defectuosa, por ser insuficiente y de pronto inexistente en algunos aspectos>>, toda vez que no daba cuenta de todos los hechos y argumentos que reposaban en el expediente, los que eran esenciales para el sentido de la decisión y tampoco justificó el motivo por el cual no se pronunció sobre los aportes efectuados al sistema de pensiones a Colpensiones (antes ISS) por más de 9 años. 17.- Añadió que, en su caso, también se presentaba el defecto sustantivo porque: <<la responsabilidad de las administradoras de pensiones e[ra] de carácter profesional, la que impon[ía] el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994>>. 4.

Fallo impugnado 18.- El 15 de mayo de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional. 19.- Consideró que en el caso de autos, la accionante <<no explicó de qué forma los fundamentos en los que se edificó la sentencia de segunda instancia, esto es, la ausencia de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el cambio de régimen, podrían llegar a constituir la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados>>, carga argumentativa mínima que corresponde a quien pretende que a través de la acción de tutela se efectúe un nuevo estudio sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural. 20.- Señaló también que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide acudir a este mecanismo de protección constitucional para controvertir una sentencia judicial, revestida por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a partir del desacuerdo con la decisión que se hubiese adoptado, pues ese no es un trámite en el que se pueda extender el debate ya superado en el trámite ordinario (fl. 54-58, exp. de tutela) 5.

Impugnación 21.- La señora María Teresa Lara Velandia impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se tutelaran sus derechos fundamentales invocados (fl. 64-70, exp. de tutela). 22.- Reiteró todos y cada uno de los argumentos de la tutela y señaló que era importante la revisión de la decisión acusada, para que fueran tenidos en cuenta los hechos y antecedentes que motivaron la presente tutela, por cuanto en los últimos 10 años había tratado de lograr que Colpensiones mantuviera vigente su vinculación al régimen de prima media con prestación definida, conforme a la solicitud elevada el 8 de junio de 2009.

Expresó que con la providencia impugnada no solo le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, sino que se estaban desconociendo los principios de la buena fe, favorabilidad y la seguridad jurídica. 23.- Agregó que el actuar de Colpensiones no solo desconoció los principios constitucionales de la buena fe y de favorabilidad, sino que generó inseguridad jurídica, toda vez que atenta contra el principio de confianza legítima, del cual gozan los administrados frente a los cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades en aquellas situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, sino que su posición jurídica es modificable por las autoridades, sin que el Estado proporcione al afectado el tiempo y los medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 24.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[4]. 2.

Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 25.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6]. 26.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 27.- La accionante dentro de la oportunidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado número 11001-33-35-015-2015-00810- 01) con el objeto de que se declarara su afiliación a Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida, proceso en el que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones invocadas.

Esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, por recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por la entidad demandada-Colpensiones, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 28.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se dictó el 27 de septiembre de 2018 y fue notificada a las partes por correo electrónico el día 2 de octubre del mismo año (copia de notificación que obra a fl. 241 del cuaderno 1 del expediente allegado en préstamo).

Toda vez que la tutela de la referencia se interpuso el 19 de noviembre de 2018, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. 29.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 30.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social (arts. 29 y 48 de la C. P.) de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado favorable a sus pretensiones. 31.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 32.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio alegado. 3.

Análisis del caso 33.- Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional será revocada, para en su lugar, negar el amparo invocado, bajo la argumentación que se expone a continuación: 34.- La parte accionante alega que en la decisión acusada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió: i) en defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que no tuvo en cuenta, ni analizó, ni valoró las pruebas existentes sobre los aportes efectuados a la seguridad social, en materia de pensiones, tanto al régimen de prima media con prestación definida como al de ahorro individual con solidaridad; ii) la decisión fue proferida <<sin motivación>> por cuanto su argumentación es <<decididamente defectuosa, por ser insuficiente y de pronto inexistente en algunos aspectos>>, toda vez que no da cuenta de todos los hechos y argumentos que reposaban en el expediente, los que eran esenciales para el sentido de la decisión. Tampoco justificó el motivo por el cual no se pronunció sobre los aportes efectuados al sistema de pensiones Colpensiones (antes ISS) por más de 9 años y iii) en defecto sustantivo porque: <<la responsabilidad de las administradoras de pensiones e[ra] de carácter profesional, [ e imponía] el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994>>. 35.- Respecto el defecto fáctico alegado por valoración defectuosa del material probatorio, porque no se tuvo en cuenta, ni se analizó, ni se valoraron las pruebas existentes sobre los aportes efectuados a la seguridad social, en materia de pensiones y falta de argumentación de la decisión, revisada la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al respecto se observa que el tribunal citado sí estudió las siguientes (la citó y las transcribió una a una): 35.1.

Certificado de información laboral Formato No. 1 de 19 de diciembre de 2012, expedido por la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en donde consta que la señora María Teresa Lara Velandia realizó aportes para pensión, desde hasta el 30/04/1985 hasta el 30/09/1993 a Cajanal y desde el 008/10/1996 hasta el 29/03/2000 a Colmena. 35.2.- Certificado de información laboral Formato No. 1, suscrito por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, donde consta que la accionante realizó los siguientes aportes para pensión: |DESDE |HASTA |FONDO | |2003/10/01 |2005/01/30 |HORIZONTE | |2006/03/01 |2008/05/30 |HORIZONTE | |2008/06/04 |2009/05/30 |HORIZONTE | |2009/06/01 |A LA FECHA |I.S.S. | 35.3.- Historia laboral remitida por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, en la que en resumen aparece un <<total de semanas cotizadas: 4,14>>. 35.4.- Copia del escrito No. 15424 que fue radicado el 8 de junio de 2009, mediante el cual la accionante le manifestó al Instituto de Seguros Sociales la intención de continuar afiliada al régimen de prima media administrado por el ISS. 35.5.- Copia del oficio de 9 de marzo de 2012, a través del cual el Jefe del Equipo de Soporte Operativo del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías le informa a la accionante que se encuentra válidamente vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de su afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 35.6.- Oficio BZ2014-1418779-0497323 del 20 de febrero de 2014, a través del cual la Agente del Servicio de Colpensiones respecto del trámite de “reconocimiento-pensión de vejez tiempos públicos”, informó a la accionante que no precedía la solicitud por ella realizada, por cuanto la información consultada indicaba que no se encontraba afiliada a Colpensiones y en consecuencia, no procedía el estudio de la prestación solicitada. 35.7.- Escrito con radicado 2014-9550757 del 10 de octubre de 2014, mediante el cual la accionante solicitó a Colpensiones la aceptación del traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media y la correspondiente convalidación de los aportes que había venido realizando a dicha entidad desde el 1 de junio de 2009. 35.8.- Oficio BZ2014-8550757-3275838 del 18 de diciembre de 2014, por medio del cual el Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones dio respuesta a la solicitud anterior, a través del cual le informó que verificada la base de datos de afiliación y registro se evidenciaba que ella estaba afiliada al RAIS con fecha de traslado aprobado desde <<199610>>, y por tanto, le informaban que el proceso de devolución de aportes cancelados a dicha entidad <<serían trasladados a la Administradora donde [la] afiliada se encontraba>>. 35.9.- Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones con actualización al 19 de abril de 2016, desde el 6 de julio de 2009 hasta el 28 de agosto de 2015, donde al revisar el registro de cotizaciones en relación con la accionante se observó “No vinculación trasladado a RAI” y a partir del 29 de octubre de 2012, mensualmente registró “**Aporte Devuelto**”. 35.10.- Impresión del Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF de fecha de 6 de junio de 2016, en el que la accionante presenta las siguientes afiliaciones: |Régimen |Administradora |Fecha de |Estado |Afiliació| | | |afiliació|de |n | | | |n |afiliaci|subsidiar| | | | |ón |ia | |PENSIONES |BBVA HORIZONTE SOCIEDAD | | | | |AHORRO |ADMINISTRADORA DE FONDOS |2003-12-0|Retirado|No | |INDIVIDUAL |DE PENSIONES Y DE |1 | | | | |CESANTÍAS S.A | | | | |PENSIONES |SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE| | | | |AHORRO |FONDOS DE PENSIONES Y DE |2003-12-0|Retirado|No | |INDIVIDUAL |CESANTÍAS PORVENIR S.A |1 | | | |PENSIONES |SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE| |Activo | | |AHORRO |FONDOS DE PENSIONES Y DE |2003-12-0|cotizant|No | |INDIVIDUAL |CESANTÍAS PORVENIR S.A |1 |e | | 35.11.- Oficio 0100222073964100 del 6 de octubre de 2016, a través del cual la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. anexó la historia laboral de la accionante, en la que refirió que: <<validando la base de datos no se evidenci[ó] solicitud de traslado de régimen por parte de [la] afiliad[a] y su vinculación se encuentra activa en Porvenir>>. 36.- Seguidamente, el tribunal luego de estudiar las normas aplicables al caso –Ley 100 de 1993- y las sentencias C-1024 de 2004, C-789 de 2002 y SU- 130 de 2013 concluyó que no procedía el traslado de régimen de la accionante, porque no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: | | | | | | |RÉGIMEN|AFILIACIÓN |APORTES |FONDO DE |FONDO DE | | | | |PENSIONES |PENSIONES | | | | |(APORTES) |(AFILIACIÓ| | | | | |N) | |DESDE |HASTA |DESDE |HASTA | | | |RPM |20/10/1983 |31/10/1983 |20/10/1983 |31/10/1983 |Instituto de Seguros sociales |Instituto de Seguros sociales | |RPM |30/04/1985 |30/09/1993 |30/04/1985 |30/09/1993 |CAJANAL |CAJANAL | |RPM |07/07/1994 |23/07/1994 |07/07/1994 |23/07/1994 |Instituto de Seguros sociales |Instituto de Seguros sociales | |RPM |08/10/1996 |29/03/2000 |08/10/1996 |29/03/2000 |COLMENA |COLMENA | |RPM |01/10/2003 |31/01/2005 |01/10/2003 |31/01/2005 |HORIZONTE |HORIZONTE | |RPM |11/03/2006 |31/05/2008 |11/03/2006 |31/05/2008 |HORIZONTE |HORIZONTE | |RPM |04/06/2008 |30/05/2009 |04/06/2008 |30/05/2009 |HORIZONTE |HORIZONTE | |RPM |01/06/20019 |A LA FECHA |01/06/20019 |A LA FECHA |COLPENSIONES |PORVENIR* | |El 31 de diciembre de 2013 se fusionó la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías Porvenir S.A. y la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., siendo esta la entidad absorbida <<Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante nació el 9 de marzo de 1962, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), contaba con 32 años de edad y había cotizado para pensión 8 años, 5 meses y 11 días, lo cual significa, que no es beneficiaria del régimen de transición y tampoco es favorecida con el retorno al régimen de prima media sin límite temporal alguno, dado que no superó los 35 años de edad ni los 15 años de servicios requeridos.

De esta manera, la única opción para ser viable el traslado del régimen pensional del RAIS solicitado por la señora MARÍA TERESA LARA VELANDIA el 8 de junio de 2009, es que hubiere permanecido más de 5 años en el régimen seleccionado inicialmente y que a la fecha de realizar la petición, le faltaren más de 10 años para cumplir la edad con la cual se adquiere el derecho a la pensión de vejez (que tuviere menos de 47 años de edad); sin embargo se observa, que si bien cumplía la exigencia de llevar afiliada y cotizando al RAIS más de 5 años, para el 8 de junio de 2009, tenía más de 47 años de edad, exactamente, 47 años y 3 meses, no alcanzando por tanto, a completar los requisitos que hacen procedente el traslado por ella pretendido.

Así las cosas, al no encontrarse acreditados los requisitos que hacen posible el traslado del régimen pensional requerido por la demandante, toda vez que, por un lado, o es beneficiaria del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (15 años), y por otro, a la fecha de radicar la petición le faltaba un poco menos de 10 años para adquirir el derecho a pensión, no es posible su traslado de régimen>> 37.- De lo expuesto, puede concluir la Sala que el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, por valoración defectuosa del acervo probatorio, ni en la falta de motivación de la decisión, toda vez que sí tuvo en cuenta las certificaciones que demostraban los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por la accionante.

Estas certificaciones sobre los aportes al sistema le sirvieron como fundamento al tribunal, luego de analizar las normas aplicables al caso en conjunto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, para deducir que el traslado de régimen de la accionante no procedía, porque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 35 años de edad y tampoco 15 años cotizados para pensiones; sumado a lo anterior, cuando la accionante hizo la solicitud de traslado, tenía 47 años y 3 meses de edad, es decir, que lo no lo hizo oportunamente, toda vez que debía hacerlo con no menos de 10 años de antelación para el cumplir la edad requerida para la pensión de vejez. 38.- En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, la accionante sostuvo que este se configuraba porque según los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, y que además, tenían el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que expresamente señalan tales normas.

Este argumento no corresponde a un defecto de la decisión acusada, sino a un alegato respecto de la legalidad del acto que negó el traslado de régimen, hecho este que fue analizado en la sentencia en donde le juez determinó que no cumplía con los requisitos para dicho traslado. 39.- En cuanto a la expectativa legítima, alegada por la accionante con fundamento en que a partir del año 2009 viene haciendo los aportes correspondientes para la pensión al I.S.S.- hoy COLPENSIONES y que éste los ha recibido, se advierte que el tribunal accionado resolvió tal planteamiento haciendo alusión al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional, concretamente en las sentencias C-1024 de 2004, C-789 de 2002 y SU-130 de 2013.

Ahora bien, si el I.S.S.- hoy Colpensiones recibió los aportes efectuados por la señora Lara Velandia desde junio de 2009 hasta el año 2012, lo cierto es que esa situación no constituye una expectativa legítima, sino una expectativa personal de la antes nombrada, toda vez que, de conformidad con la norma citada, tal como lo resolvió el tribunal accionado, la accionante no es beneficiaria del régimen de transición allí previsto.

Adicionalmente, la sentencia C-1024 de 2004, al revisar la constitucionalidad de dicha norma, precisó que las personas que le faltaran diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen. Valga anotar que dicha sentencia fue dictada con anterioridad a la fecha del traslado efectuado por la actora. 40.- En conclusión, la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación, toda vez que como quedó expuesto, el tribunal accionado analizó todas las pruebas allegadas, empleó las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto y motivo debidamente la decisión. En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, para en su lugar, negar el amparo a los derechos fundamentales invocado por la señora María Teresa Lara Velandia por las razones antes explicadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Teresa Lara Velandia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1-21 del expediente de tutela. [2] La accionante no señala la fecha en que presentó el escrito. [3] Aquí la accionante no señala la fecha en que radicó el escrito y/ o solicitud. [4] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado ( )". [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.