Micelio
25000-23-26-000-2005-01107-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: María Amanda Carvajal Carvajal Y Otros·Demandado: Nación, Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Respecto de los puntos no conciliados por las partes / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De algunos de los demandantes Previo a decidir el asunto, resulta pertinente señalar que como el tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes (consistente en que la demandada pagaría el 80% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia) y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido en esta corporación únicamente respecto de las pretensiones formuladas por los 15 demandantes a quienes la sentencia recurrida les declaró la falta legitimación en la causa por activa, esta Sala limitará su estudio a este punto.

Si bien en el recurso admitido se indicó que debían reconocerse todos los perjuicios morales y materiales reclamados para la totalidad de los demandantes y se cuestionó el monto diferente reconocido a algunos de los demandantes que ostentaban el mismo parentesco con las víctimas, lo cierto es que, al existir acuerdo conciliatorio respecto de los montos reconocidos en la sentencia del tribunal, la Sala no se pronunciará sobre ninguno de aquéllos y solo lo hará respecto de las personas a quienes se les negaron las pretensiones.

Lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 105 de la ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 105 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta de acreditación del parentesco / PRUEBA DE PARENTESCO - Prueba idónea / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El tribunal no encontró acreditada la condición de hermanos invocada por los (…) demandantes, pues no obraban en el expediente las pruebas de su parentesco con las personas fallecidas.

(… ) Luego de revisar el expediente, advierte la Sala que le asiste la razón al tribunal en este punto porque, en efecto, no obra la prueba del parentesco entre los referidos demandantes y los señores (…) pues, en efecto, no se encuentran en la foliatura los registros civiles de nacimiento de estas dos últimas personas, ante lo cual debe recordarse que, respecto de la prueba del estado civil de las personas, el decreto 1260 de 1970.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio del registro civil de nacimiento, consultar providencia 19 de julio de 2001, Exp. 13086, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En relación con la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa, consultar providencias de 28 de abril de 2010, Exp. 18456, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y.de 25 de julio de 2019, Exp. 48968, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / TERCERO DAMNIFICADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL No obstante, encuentra la Sala que es posible tener como terceros damnificados a dos de los mencionados demandantes, (…) por cuanto, en testimonio rendido [se] (…) aseguró que ellos eran hermanos de las [víctimas directas].

(…) En consecuencia, ajustándose a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera respecto de los perjuicios morales reconocidos en caso de muerte, consistente en que a los terceros damnificados se les reconoce el 15% del tope indemnizatorio (que para este caso correspondería a 100 smlmv). (…) Resulta del caso aclarar que si bien en el recurso de apelación se indicó que la indemnización a este grupo familiar debía doblarse, como quiera que demandaron por la muerte de dos de sus integrantes, lo cierto es que, en virtud del principio de congruencia, ello no resulta procedente, pues en la demanda no lo pidieron así, sino que reclamaron el mismo valor por la muerte de ambos.

(…) En consecuencia, se impone modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida, para declarar que (…) están legitimados en la causa por activa (…) como terceros afectados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta de acreditación del parentesco / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDADES PROBATORIAS / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO - No se acreditó la calidad Respecto de [otro] grupo de demandantes, (…) [e]l registro civil de nacimiento de la víctima fue aportado extemporáneamente, en la medida en que, en efecto, no se allegó con la demanda y la parte actora se limitó a pedir al tribunal que, si lo estimaba conveniente, solicitara a las autoridades respectivas “los registros civiles que anexo a esta demanda”,.

(…) Al respecto, debe tenerse presente que, conforme lo manifestó el tribunal, en aplicación del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil el juez sólo puede apreciar las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas en debida forma al expediente y, como el registro civil en mención fue aportado (…) por el apoderado de la parte actora, (…) casi tres años después de haberse decretado pruebas en la primera instancia y sin hacer mención alguna respecto de que hubiera estado en imposibilidad de aportarlo con anterioridad, no puede ser tenido como prueba en este caso.

Así las cosas y como tampoco se acreditó que quienes demandaron en calidad de padres y hermanos fueron terceros afectados, se debe confirmar la decisión correspondiente, objeto de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Suegros de la víctima / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL Con el testimonio de la señora (…) se acreditó que (…) eran los suegros de [la víctima directa], pues eran los padres de (…) quien era la compañera, de modo que con tal prueba se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de ellos dos; sin embargo, conforme lo manifestó el tribunal, no obra la prueba de la congoja o de la aflicción o de cualquier otro perjuicio que hubieran sufrido por la muerte de su yerno, conforme lo requiere la jurisprudencia unificada de esta sección (sentencia 27709 del 28 de agosto de 2014), por no encontrarse en los dos primeros niveles de cercanía afectiva con la víctima directa, donde aquellos se presumen, situación que impide hacer reconocimiento alguno para ellos; en consecuencia, también se deben negar las pretensiones de la demanda respecto de ellos dos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01107-01(46088) (acumulado) Actor: MARÍA AMANDA CARVAJAL CARVAJAL Y OTROS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió: “PRIMERO.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores LIGIA ESTRELLA TORRES, FABIO CARVAJAL SANCHEZ (sic), VIVIANA CARVAJAL ESTRELLA, CONSTANZA CARVAJAL ESTRELLA, LAURA CARVAJAL ESTRELLA, ANGELICA (sic) ORTIZ SALAZAR, LEONARDO ORTIZ TOCORA, YOLANDA SALAZAR ORTIZ, HORACIO SALAZAR ORTIZ, MELBA SALAZAR ORTIZ, MARIA (sic) LULU (sic) SALAZAR ORTIZ, ERIS SALAZAR ORTIZ, CORINA SALAZAR ORTIZ, MARÍA HAYDE (sic) SALAZAR ORTIZ y ARELIS SALAZAR ORTIZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a LA NACIÓN –POLICÍA NACIONAL-, de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de los señores OSIAS ORTIZ CARVAJAL, MAURICIO CARVAJAL ESTRELLA, CARLOS ARIEL VERGARA VERGARA, ARCILA SALAZAR CARVAJAL, EMILIO SALAZAR ORTIZ Y HERMENEGILDO SALAZAR ORTIZ.

“TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales sufridos, las siguientes cantidades: “3.1 Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes MARIA AMANDA CARVAJAL CARVAJAL, JHON HENRY ORTIZ CARVAJAL, CARLOS ANDRÉS ORTIZ CARVAJAL, HERMENSON CARVAJAL ORTIZ, MARIA ELGA ORTIZ CARVAJAL, JOSÉ EMILIO SALAZAR ORTIZ, CONSUELO CARDONA CORTES (sic), JUAN DAVID VERGARA CARDONA, MARIA LILI JIMÉNEZ DE SALAZAR, JAIRO SALAZAR JIMÉNEZ, YOVANNY SALAZAR JIMÉNEZ y JULIÁN SALAZAR JIMÉNEZ.

“3.2 Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes JUDY PATRICIA ORTIZ ORTIZ, PAULINA ORTIZ CABEZAS, TITO SALAZAR ORTIZ, MAGNOLIA CORTES (sic) DE CARDONA, MARIA (sic) ELENA GUARIN (sic) CARDONA y GRACIELA CARVAJAL DE SALAZAR. “3.3 Treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes MARIA (sic) PAULINA ORTIZ DE SALAZAR, ARQUIMIDES (sic) ORTIZ CABEZAS, LINABEL ORTIZ CABEZAS, VIRGILIO ORTIZ CABEZAS, JEREMÍAS ORTIZ CABEZAS, SERGIO ORTIZ CABEZAS, GENARO ORTIZ CABEZAS, IVÁN ORTIZ CABEZAS, EFRAÍN ORTIZ CABEZAS, BLANCA RUBIELA VERGARA VERGARA, MARIA (sic) NOLFI SALAZAR DE MENDOZA, LISANDRO HELI (sic) SALAZAR CARVAJAL, MARIELA SALAZAR DE PUENTES, ORLANDO SALAZAR CARVAJAL, ENERIDA (sic) SALAZAR CARVAJAL y MARIA (sic) DERLY SALAZAR DE AYA.

“CUARTO: CONDENAR a la (sic) NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la forma de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: “4.1 CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($43.622.978) para la señora MARIA (sic) AMANDA CARVAJAL, los que actualmente equivalen a 84.70 smlmv.

“4.2 DIEZ MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($10.086.919) para CARLOS ANDRÉS ORTIZ CARVAJAL, los que en la actualidad equivalen a 19.59 smlmv. “4.3 CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($54.536.327) para JUDY PATRICIA ORTIZ, que equivalen actualmente a 105.90 smlmv.

“4.4 CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($42.116.999) para EMERSON MAURICIO CARVAJAL ORTIZ, que equivalen en la actualidad a 81.78 smlmv “4.5 CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($50.620.266) para MARIA (sic) ELGA ORTIZ CARVAJAL, equivalentes a 98.29 smlmv.

“4.6. CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($49.554.750) para la señora CONSUELO CARDONA CORTES (sic), los que equivalen a 96.22 smlmv. “4.7 VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (sic) ($29.154.554) para JUAN DAVID VERGARA CARDONA que equivalen a 56.11 smlmv.

“4.7 (sic) CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES PESOS ($51.695.073) para MARIA (sic) LILI JIMÉNEZ DE SALAZAR, equivalentes a 100.38 smlmv. “4.8 DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($18.730.479) para JULIÁN SALAZAR JIMÉNEZ, que equivalen a 36.42 smlmv. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Proceso 2005-01107 El 28 de abril de 2005, los señores María Amanda Carvajal Carvajal (esposa), Jhon Henry Ortiz Carvajal y Carlos Andrés Ortiz Carvajal (hijos), Virgilio Carvajal Reyes (suegro), María Paulina Ortiz de Salazar, Jeremías Ortiz Cabezas, Genaro Ortiz Cabezas, José Iván Ortiz Cabezas, Sergio Ortiz Cabezas, Arquímedes Ortiz Cabezas, Linabel Ortiz Cabezas, Virgilio Ortiz Cabezas y Efraín Ortiz Cabezas (hermanos), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de Osías Ortiz Cabezas, ocurrida el 3 de mayo de 2003, en la vereda “Los Manueles” del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, a manos de agentes de dicha institución. 1.1.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, “el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro esta (sic) lo que le deben pagar al abogado” y la “pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto”, quien devengaba un salario mensual de $600.000, a calcularse desde el 3 de mayo de 2003 hasta el momento de la liquidación y en subsidio solicitaron 4.000 salarios mínimos de acuerdo con lo que se pruebe (folios 12 a 15 del cuaderno 1). 1.2.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 3 de mayo de 2003, aproximadamente a las 8 p.m., llegó a la vereda “Los Manueles”, del municipio de Ricaurte, un vehículo rojo en el que se movilizaban agentes de la Policía Nacional, quienes cometieron la ejecución masiva “a balazos a 6 personas”, entre las que se encontraba Osías Ortiz Cabezas, quien era un trabajador del campo.

Con dicha muerte se causaron a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser reparados (folios 15 y 16 del cuaderno 1). 1.3. La demanda fue admitida mediante auto del 5 de agosto de 2005, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 40 y 45 del cuaderno 1). 1.4. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño alegado, esto es, la muerte de Osias Ortiz Carvajal se le atribuye a grupos paramilitares o de autodefensas, es decir, a un tercero. Aseguró que no hay elementos de juicio en la demanda que indiquen que el daño alegado es imputable a la Policía Nacional.

Propuso la excepción del hecho de un tercero, es decir, “LA ACCIÓN EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE GRUPOS PARAMILITARES” (folios 47 a 50 del cuaderno 1). 1.5. Mediante auto del 25 de noviembre de 2005 se abrió el proceso a pruebas y el 27 de enero de 2006 se decretó otras más (folios 59 y 71 del cuaderno 1). 2. Proceso 2005-00899 El 8 de abril de 2005, los señores María Elga Ortiz Carvajal (esposa), José Emilio Salazar Ortiz (hijo), María Paulina Ortiz de Salazar (madre), Tito Salazar García (padre), Yolanda Salazar Ortiz, Horacio Salazar Ortiz, Melba Salazar Ortiz, María Lulú Salazar Ortiz, Eris Salazar Ortiz, Corina Salazar Ortiz, María Haydé Salazar Ortiz y Arelis Salazar Ortiz (hermanos), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de los hermanos Emilio Salazar Ortiz y Hermenegildo Salazar Ortiz, ocurrida el 3 de mayo de 2003, en la vereda “Los Manueles” del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, a manos de agentes de dicha institución. 2.1.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, “el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro esta (sic) lo que le deben pagar al abogado” y la “pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de sus protectores muertos”, los cuales devengaban un salario mensual de $450.000 ($15.000 diarios como jornaleros), a calcularse desde el 3 de mayo de 2003 hasta el momento de la liquidación y en subsidio solicitaron 8.000 salarios mínimos de acuerdo con lo que se pruebe (folios 8 a 11 del cuaderno 5). 2.2.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda idénticos hechos a los del proceso 2005-01107, esta vez, por la muerte de los hermanos Emilio y Hermenegildo Salazar Ortiz, quienes eran trabajadores del campo (folios 11 y 12 del cuaderno 5). 2.3. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de mayo de 2005, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 28, 29 y 44 del cuaderno 1). 2.4.

La apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de los hermanos Emilio y Hermenegildo Salazar Ortiz y la demanda no indica concretamente quiénes fueron los agentes de la institución que participaron en los hechos, pues se basa únicamente en unos informes de prensa que, por sí solos, no logran comprometer la responsabilidad de la institución demandada.

Aseguró que no se presentó ninguna falla del servicio por acción ni por omisión y, con fundamento en ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, de “ausencia de la falla o responsabilidad en el servicio” y del hecho de un tercero, esto es, de grupos paramilitares o de autodefensas. Propuso también la excepción de “petición anticipada de tiempo”, en lo referente a la pretensión de los perjuicios patrimoniales derivados de la labor profesional a cargo del abogado defensor (costo del pleito), puesto que esta pretensión depende del resultado de este proceso y mal podría demandarse por un hecho futuro.

También propuso la de ausencia o inexistencia del nexo causal, teniendo en cuenta que en la demanda no se indicó que los demandantes hubieran puesto en conocimiento de la Policía Nacional los problemas de orden público que se presentaban en el lugar y que, aun así, la institución no atendió el llamado para prestarle seguridad a la comunidad de la vereda “Los Manueles”, así como tampoco se acreditó la presencia de los agentes de aquélla al momento de los hechos (folios 59 a 64 del cuaderno 5). 2.5.

Mediante auto del 11 de enero de 2007 se abrió el proceso a pruebas (folios 77 a 88 del cuaderno 5). 3. Proceso 2005-00993 El 18 de abril de 2005, los señores Consuelo Cardona Cortés (esposa) (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Vergara Cardona - hijo), María Elena Guarín Cardona (hija de crianza), Blanca Rubiela Vergara Vergara (hermana) y Magnolia Cortés de Cardona (suegra), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de Carlos Ariel Vergara Vergara, ocurrida el 3 de mayo de 2003, en la vereda “Los Manueles” del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, a manos de agentes de dicha institución. 3.1.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, “el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro esta (sic) lo que le deben pagar al abogado” y la “pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto”, quien devengaba un salario mensual de $500.000 (como mayordomo de una finca), a calcularse del 3 de mayo de 2003 al momento de la liquidación y en subsidio solicitaron 4.000 salarios mínimos de acuerdo con lo que se pruebe (folios 9 a 11 del cuaderno 7). 3.2.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda idénticos hechos a los del proceso 2005-01107, esta vez, por la muerte de Carlos Ariel Vergara Vergara, quien era mayordomo de una finca (folios 12 y 13 del cuaderno 7). 3.3. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de mayo de 2005, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 28 y 30 del cuaderno 7). 3.4.

El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y del hecho de un tercero, por considerar que de los hechos de la demanda no se desprende ninguno de los elementos de la responsabilidad del Estado, a tal punto que en ellos se afirma que la muerte del señor Vergara, entre otros, ocurrió a manos de grupos paramilitares o de autodefensas.

Aseguró, entonces, que no se presentó ninguna falla del servicio por acción ni por omisión que resulte atribuible de la Policía Nacional y mucho menos nexo causal entre la muerte de dicho señor y la conducta de la institución (folios 32 a 35 del cuaderno 7). 3.5. Mediante auto del 11 de agosto de 2005 se abrió el proceso a pruebas y el 22 de marzo de 2007 se ordenó la práctica de otras más (folios 45 a 47 y 98 a 101 del cuaderno 7). 4.

Proceso 2005-01091 El 25 de abril de 2005, los señores María Lili Jiménez de Salazar (esposa), Jairo Salazar Jiménez, Yovanny Salazar Jiménez y Julián Salazar Jiménez (hijos), Graciela Carvajal de Salazar (madre), María Nolfi Salazar de Mendoza, Lisandro Helí Salazar Carvajal, Mariela Salazar de Puentes, Orlando Salazar Carvajal, Enérida Salazar Carvajal y María Derly Salazar de Aya (hermanos), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de Arcila Salazar Carvajal, ocurrida el 3 de mayo de 2003, en la vereda “Los Manueles” del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, a manos de agentes de dicha institución. 4.1.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, “el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro esta (sic) lo que le deben pagar al abogado” y la “pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto”, quien devengaba un salario mensual de $600.000 (pues trabajaba en oficios varios), a calcularse desde el 3 de mayo de 2003 hasta el momento de la liquidación y en subsidio solicitaron 4.000 salarios mínimos de acuerdo con lo que se pruebe (folios 8 a 11 del cuaderno 10). 4.2.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda idénticos hechos a los del proceso 2005-01107, esta vez, por la muerte de Arcila Salazar Carvajal, quien se dedicaba a oficios varios, entre ellos, las labores del agro (folios 11 y 12 del cuaderno 10). 4.3. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2005, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 38 y 51 del cuaderno 10). 4.4.

La apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de Arcila Salazar Carvajal y en la demanda no se indica concretamente quiénes fueron los agentes de la institución que participaron en los hechos, pues basa su dicho únicamente en unos informes de prensa que, por sí solos, no logran comprometer la responsabilidad de la institución demandada.

En ese orden de ideas, aseguró que no se presentó ninguna falla del servicio por acción ni por omisión y, con fundamento en ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de “ausencia de la falla o responsabilidad en el servicio”. Propuso también la excepción de “petición anticipada de tiempo”, en lo referente a la pretensión de los perjuicios patrimoniales derivados de la labor profesional a cargo del abogado defensor (costo del pleito), puesto que esta pretensión depende del resultado de este proceso y mal podría demandarse por un hecho futuro.

Igualmente propuso la excepción de ausencia o inexistencia del nexo causal, teniendo en cuenta que en la demanda no se indicó que los demandantes hubieran puesto en conocimiento de la Policía Nacional los problemas de orden público que se presentaban en el lugar y que, aun así, la institución no atendió el llamado para prestarle seguridad a la comunidad de la vereda “Los Manueles” y tampoco se acreditó la presencia de los agentes al momento de los hechos.

También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Jairo Salazar Jiménez, por no estar acreditado el parentesco con la víctima, pues el registro civil de nacimiento aportado con ese fin “no aparece firmado por el occiso ARCILA SALAZAR CARVAJAL, ASPECTO QUE lo releva de invocar el derecho, por no acreditar el parentesco con el progenitor” (folios 67 a 72 del cuaderno 10). 4.5.

Mediante auto del 23 de febrero de 2006 se abrió el proceso a pruebas y el 21 de septiembre y el 9 de noviembre del mismo año se ordenó la práctica de otras más (folios 77, 94 a 96 del cuaderno 10). 5. Proceso 2005-01099 El 26 de abril de 2005, los señores Judy Patricia Ortiz Ortiz (esposa) (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Emerson Mauricio Carvajal Ortiz), Ligia Estrella Torres (madre) (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Carvajal Estrella), Fabio Carvajal Sánchez (padre), Viviana Carvajal Estrella y Constanza Carvajal Estrella (hermanas), Angélica Ortiz Salazar y Leonardo Ortiz Tocora (suegros), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de Mauricio Carvajal Estrella, ocurrida el 3 de mayo de 2003, en la vereda “Los Manueles” del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, a manos de agentes de dicha institución. 5.1.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, “el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro esta (sic) lo que le deben pagar al abogado” y la “pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto”, quien devengaba un salario mensual de $600.000 (trabajando en oficios varios), a calcularse desde el 3 de mayo de 2003 hasta el momento de la liquidación y en subsidio solicitaron 4.000 salarios mínimos de acuerdo con lo que se pruebe (folios 5 a 7 del cuaderno 3). 5.2.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda idénticos hechos a los de los demás procesos acumulados, esta vez, por la muerte de Mauricio Carvajal Estrella, quien se dedicaba a oficios varios, incluidos los del agro (folios 8 a 10 del cuaderno 3). 5.3. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de junio de 2005, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 25 y 28 del cuaderno 3). 5.4.

El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción del hecho de un tercero, como quiera que de los hechos de la demanda no se desprende ninguno de los elementos de la responsabilidad del Estado, a tal punto que en ellos se afirma que la muerte del señor Carvajal, entre otros, ocurrió a manos de grupos paramilitares o de autodefensas.

Aseguró, entonces, que no se presentó ninguna falla del servicio por acción ni por omisión que resulte atribuible de la Policía Nacional y mucho menos nexo causal entre la muerte de dicho señor y la conducta de la institución. Dijo que, en caso de probarse la participación de algún agente de la institución en los hechos, ello no ocurrió con ocasión del servicio, sino atendiendo motivaciones propias, ajenas al servicio (folios 28 a 31 del cuaderno 3). 5.5.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2005 se abrió el proceso a pruebas y el 30 de noviembre de 2006 se ordenó la práctica de otras más (folios 39 y 56 del cuaderno 3). 6. Mediante auto del 21 de noviembre de 2008 el tribunal ordenó la acumulación de los procesos 2005-01099, 2005-00899, 2005-00993 y 2005-01091 al de la referencia, los cuales se venían tramitando en el Juzgado Único Administrativo de Girardot (folio 176 del cuaderno 1). 7.

El 16 de julio de 2010 el tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folios 198 del cuaderno 1). 8. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión: 8.1. El apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en las contestaciones de las demandas y agregó que no se acreditó la ocurrencia de ninguna falla del servicio que le resulte atribuible a aquélla, ni hay relación de causalidad entre la muerte de los señores Osías Ortiz Carvajal, Emilio Salazar Ortiz, Hermenegildo Salazar Ortiz, Carlos Ariel Vergara Vergara, Arcila Salazar Carvajal y Mauricio Carvajal Estrella y el servicio de la institución, pues no obra prueba de la participación de algún agente suyo en la masacre ocurrida el 3 de mayo de 2003 (folio 199 a 201 del cuaderno 1). 8.2.

El apoderado de la parte demandante aseguró que en la masacre ocurrida el 3 de mayo de 2003, en el municipio de Ricaurte, tuvo participación el agente de la Policía José Edgar Oliveros Guzmán, alias el tigre, quien en el proceso penal que se le adelantó por esos hechos resultó condenado en primera instancia, mediante sentencia del 31 de julio de 2006, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir para formar, organizar o promover grupos armados al margen de la ley y cometer homicidios.

Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia, el 21 de noviembre de 2006, y ratificada por la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la finalidad del grupo organizado en asocio, colaboración y participación con dicho agente era la “limpieza social” en los municipios Girardot, Tocaima, Nilo, Ricaurte y Flandes, entre otros, actividad con la cual acabaron con la vida de 100 personas en 2 años, aproximadamente (folios 215 a 219 del cuaderno 1). 8.3.

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había probado la falla del servicio alegada, en relación con los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2003, en Ricaurte, Cundinamarca (folios 222 a 228 del cuaderno 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia del 24 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la muerte de los señores Osias Ortiz Carvajal, Emilio Salazar Ortiz, Hermenegildo Salazar Ortiz, Carlos Ariel Vergara Vergara, Arcila Salazar Carvajal y Mauricio Carvajal Estrella fue ocasionada por un grupo de las autodefensas, del que hacía parte el entonces agente de la Policía Nacional José Edgar Oliveros Guzmán, quien se valió de su cargo para suministrar información de las víctimas al grupo criminal y darle aviso del momento en que en la localidad no había policías, con lo que facilitó la actuación de ese grupo armado, a tal punto que, luego de los hechos, le advirtió sobre la necesidad de desaparecer el vehículo en el que se desplazaron para cometer la masacre, dado que estaba siendo rastreado por las autoridades.

Manifestó que dicho ex agente de la policía resultó condenado por los mismos hechos, mediante sentencias del 31 de julio de 2006 del Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca y del 21 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que la confirmó, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio múltiple y concierto para delinquir por conformar grupos armados al margen de la ley.

Declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de 15 de los demandantes, como quiera que no acreditaron las calidades de familiares de las víctimas con las que demandaron (folios 232 a 255 del cuaderno principal). III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación con fundamento en que, en aplicación del principio de reparación integral, debían reconocerse todos los perjuicios morales y materiales reclamados para la totalidad de los demandantes, pues se encuentran suficientemente demostrados.

Solicitó revocar la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa respecto de 15 de los demandantes, como quiera que el parentesco de estos últimos con las víctimas se encuentra demostrado con los registros civiles obrantes en el proceso y los perjuicios materiales reclamados para ellos (daño emergente y lucro cesante), con los testimonios.

Sostuvo que la sentencia recurrida vulnera los principios de equidad, justicia y solidaridad, en la medida en que, teniendo la misma calidad de hermanos de las víctimas, a unos demandantes les reconoció 50 smlmv y a otros 30 smlmv. Dijo que la indemnización reconocida al grupo familiar de los hermanos Emilio y Hermenegildo Salazar Ortiz debía ser doblada, teniendo en cuenta que esas dos víctimas hacían parte del mismo grupo familiar (folios 257 a 273 del cuaderno principal). 2.

El apoderado de la Policía Nacional solicitó revocar la sentencia, con fundamento en que los daños por los que aquí se demandó no le resultan imputables fáctica ni jurídicamente a la institución, porque, si bien un agente suyo participó en la causación de los mismos, lo hizo motivado por su fuero interno y no por el servicio, lo cual configura la eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente.

Aseguró que la condena al Estado no puede derivar de la sola calidad de agente y más aún si se tiene en cuenta que el ex agente fue investigado y condenado por la justicia ordinaria y no por la penal militar, lo que implica el rompimiento del nexo causal (folios 275 a 277 del cuaderno principal). En escrito presentado el 31 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se llevara a cabo la audiencia de conciliación de la que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, solicitud reiterada el 4 de mayo siguiente (folios 274 y 279 del cuaderno principal).

Mediante auto del 6 de mayo de 2011, el tribunal citó a las partes a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 28 de junio siguiente, en la cual aquéllas acordaron que la Policía Nacional pagaría el 80% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. Dicho acuerdo fue aprobado por el tribunal, mediante providencia del 2 de marzo de 2012 (folios 281, 282 y 301 a 308 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. El 28 de septiembre de 2012, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2010, únicamente respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Ligia Estrella Torres, Fabio Carvajal Sánchez, Viviana Carvajal Estrella, Constanza Carvajal Estrella, Laura Carvajal Estrella, Angélica Ortiz Salazar, Leonardo Ortiz Tocora, Yolanda Salazar Ortiz, Horacio Salazar Ortiz, Melba Salazar Ortiz, María Lulú Salazar Ortiz, Eris Salazar Ortiz, Corina Salazar Ortiz, María Haydé Salazar Ortiz y Arelis Salazar Ortiz, y dispuso el a quo que el proceso debía continuar respecto de lo no conciliado, pues el acuerdo se limitó a reconocer un porcentaje de la condena de primera instancia (folios 322 y 323 del cuaderno principal). 2.

Mediante providencia del 26 de junio de 2013, en esta corporación se admitió el recurso de apelación únicamente respecto de los 15 demandantes a los cuales la sentencia de primera instancia les negó las pretensiones de la demanda (folio 329 del cuaderno principal). 3. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión: 3.1.

El apoderado de la Policía Nacional sostuvo que discrepaba por completo de la declaratoria de responsabilidad de esa institución, contenida en la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales, a lo cual agregó que no se acreditó que la actuación del ex agente Oliveros tuvo nexo con el servicio para la materialización de la conducta punible que se le atribuyó. Dijo también que las obligaciones de la Policía Nacional eran de medio y no de resultado, por lo cual no estaba en la obligación de garantizar, en términos absolutos, la seguridad de los ciudadanos, ni de evitar todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva (folios 332 a 349 del cuaderno principal). 3.2.

El apoderado de la parte demandante reiteró lo dicho a lo largo del proceso y agregó que debían tenerse en cuenta los documentos que fueron aportados para acreditar el parentesco entre los actores excluidos de la condena y las víctimas y que, en caso de requerirlo, se debían decretar de oficio las pruebas que lo acrediten (documentales y testimoniales), con el fin de que se reconozcan los perjuicios morales y materiales solicitados para ellos (folios 357 a 364 del cuaderno principal). 3.3.

La representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó la ocurrencia de la falla del servicio alegada. Respecto de la negativa de las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, dijo que debía confirmarse respecto de los familiares de Mauricio Carvajal Estrella, por cuanto los registros civiles con los que se pretende acreditar su parentesco fueron aportados extemporáneamente y, respecto de los hermanos de Emilio y Hermenegildo Salazar Ortiz, dijo que debía revocarse, por cuanto la condición de tales sí se encuentra demostrada con varios testimonios obrantes en el proceso y, en consecuencia, debían reconocérseles los perjuicios morales reclamados (folios 375 a 382 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010- por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición de la demanda (ley 446 de 1998[2]) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 smmlv. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Como lo pretendido en este caso es la reparación de los perjuicios derivados de la muerte de los señores Osias Ortiz Carvajal, Emilio Salazar Ortiz, Hermenegildo Salazar Ortiz, Carlos Ariel Vergara Vergara, Arcila Salazar Carvajal y Mauricio Carvajal Estrella, ocurrida el 3 de mayo de 2003, en la vereda “Los Manueles” del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, la demanda podía interponerse hasta el 4 de mayo de 2005 y, como en los 5 procesos acumulados esto ocurrió entre el 8 y el 28 de abril de 2005, es claro que se demandó en tiempo. 3.

Consideración previa Previo a decidir el asunto, resulta pertinente señalar que como el tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes (consistente en que la demandada pagaría el 80% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia) y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido en esta corporación únicamente respecto de las pretensiones formuladas por los 15 demandantes a quienes la sentencia recurrida les declaró la falta legitimación en la causa por activa, esta Sala limitará su estudio a este punto.

Si bien en el recurso admitido se indicó que debían reconocerse todos los perjuicios morales y materiales reclamados para la totalidad de los demandantes y se cuestionó el monto diferente reconocido a algunos de los demandantes que ostentaban el mismo parentesco con las víctimas, lo cierto es que, al existir acuerdo conciliatorio respecto de los montos reconocidos en la sentencia del tribunal, la Sala no se pronunciará sobre ninguno de aquéllos y solo lo hará respecto de las personas a quienes se les negaron las pretensiones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 105 de la ley 446 de 1998 dispuso que “La conciliación aprobada, (sic) producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste”. Así las cosas, como la declaratoria de responsabilidad del a quo respecto de la Policía Nacional no fue cuestionada ni controvertida en el citado recurso, la Sala tampoco efectuará precisión alguna en relación con ella. 4.

Legitimación en la causa Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que: “La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

“De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. “Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial”[3]. 5.

El caso concreto La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda respecto de los demandantes Ligia Estrella Torres, Fabio Carvajal Sánchez, Viviana Carvajal Estrella, Constanza Carvajal Estrella, Laura Carvajal Estrella, Angélica Ortiz Salazar, Leonardo Ortiz Tocora, Yolanda Salazar Ortiz, Horacio Salazar Ortiz, Melba Salazar Ortiz, María Lulú Salazar Ortiz, Eris Salazar Ortiz, Corina Salazar Ortiz, María Haydé Salazar Ortiz y Arelis Salazar Ortiz, por encontrar configurada la falta de legitimación en la causa por activa, decisión que fue recurrida por la parte actora.

Procede, entonces, la Sala a analizar si estas personas estaban o no legitimadas materialmente para demandar en este caso[4]. Sea lo primero precisar que ellas pertenecían a dos grupos familiares, conforme pasa a explicarse. 5.1. Yolanda Salazar Ortiz, Horacio Salazar Ortiz, Melba Salazar Ortiz, María Lulú Salazar Ortiz, Eris Salazar Ortiz, Corina Salazar Ortiz, María Haydé Salazar Ortiz y Arelis Salazar Ortiz demandaron por la muerte de sus hermanos Emilio y Hermenegildo Salazar Ortiz.

El tribunal no encontró acreditada la condición de hermanos invocada por los mencionados demandantes, pues no obraban en el expediente las pruebas de su parentesco con las personas fallecidas. Sostiene la sentencia recurrida que, aun cuando se aportaron los registros civiles de nacimiento de estos demandantes (folios 5 a 11 del cuaderno 23 y 67 y 216 del cuaderno 5), lo cierto es que no obran los de Emilio y Hermenegildo Salazar Ortiz, de modo que resulta imposible conocer, con certeza, si todos ellos eran hijos de los mismos padres.

Luego de revisar el expediente, advierte la Sala que le asiste la razón al tribunal en este punto porque, en efecto, no obra la prueba del parentesco entre los referidos demandantes y los señores Emilio y Hermenegildo Salazar Ortiz, pues, en efecto, no se encuentran en la foliatura los registros civiles de nacimiento de estas dos últimas personas, ante lo cual debe recordarse que, respecto de la prueba del estado civil de las personas, el decreto 1260 de 1970 dispone: “Artículo 5. <INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL>.

Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.

“(…) “Artículo 106. <FORMALIDAD DEL REGISTRO>. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

Y esta corporación, sobre el particular, ha dicho lo siguiente: “… cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos”[5]. No obstante, encuentra la Sala que es posible tener como terceros damnificados a dos de los mencionados demandantes, esto es, a Horacio y a Eris Salazar Ortiz, por cuanto, en testimonio rendido el 21 de agosto de 2007[6] en este proceso, el señor Raúl Carvajal Reyes aseguró que ellos eran hermanos de Emilio y Hermenegildo Salazar, a lo cual agregó que los conocía desde que “eran pequeños” y que, como consecuencia de la muerte de estos últimos, “quedaron muy angustiosos (sic), se sintieron muy tristes, (sic) de que dos hijos de un hogar murieran de una sola vez, fue duro para ellos”.

En consecuencia, ajustándose a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera respecto de los perjuicios morales reconocidos en caso de muerte[7], consistente en que a los terceros damnificados se les reconoce el 15% del tope indemnizatorio (que para este caso correspondería a 100 smlmv), se reconocerán 15 smlmv a favor de cada uno de los señores Horacio y Eris Salazar Ortiz, por la muerte de los señores Emilio y Hermenegildo Salazar Ortiz.

Resulta del caso aclarar que si bien en el recurso de apelación se indicó que la indemnización a este grupo familiar debía doblarse, como quiera que demandaron por la muerte de dos de sus integrantes, lo cierto es que, en virtud del principio de congruencia, ello no resulta procedente, pues en la demanda no lo pidieron así, sino que reclamaron el mismo valor por la muerte de ambos (Emilio y Hermenegildo Salazar Ortiz), esto es, 1.000 smlmv para cada uno de los demandantes, sin solicitar que fueran 1.000 smlmv por cada uno de los fallecidos.

En consecuencia, se impone modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida, para declarar que Horacio Salazar Ortiz y Eris Salazar Ortiz están legitimados en la causa por activa y que, conforme se explicó en precedencia, se les reconoce a cada uno de ellos 15 smlmv, como terceros afectados. 5.2. De otro lado, por la muerte de Mauricio Carvajal Estrella demandaron, aduciendo las calidades que pasan a indicarse, los señores Ligia Estrella Torres y Fabio Carvajal Sánchez (padres), Viviana Carvajal Estrella, Constanza Carvajal Estrella y Laura Carvajal Estrella (hermanas), Angélica Ortiz Salazar y Leonardo Ortiz Tocora (suegros).

Respecto de este grupo de demandantes, el tribunal no encontró acreditadas las condiciones de padres y hermanos con las que demandaron los cinco primeros de los actores acabados de mencionar, pues no obran en el expediente las pruebas del parentesco entre ellos y Mauricio Carvajal Estrella. Sostiene la sentencia recurrida que, si bien el registro civil de nacimiento de este último obra a folio 156 del cuaderno 10, el mismo no fue aportado con la demanda, ni solicitado en ella, ni decretado en primera instancia, sino que fue aportado por el apoderado de la parte demandante cuando la oportunidad para ello había fenecido, razón por la cual no se tuvo como prueba y, por consiguiente no fue posible establecer, con certeza, quiénes eran sus padres ni, por ende, quiénes sus hermanos. Respecto de quienes demandaron en calidad de suegros de Mauricio Carvajal Estrella, dijo la sentencia recurrida que, aun cuando pudieran llegar a ser tenidos como damnificados con ocasión del testimonio rendido por la señora Dignora Doncel Ortiz (folios 117 y 118 del cuaderno 4), quien afirmó que Angélica Ortiz Salazar y Leonardo Ortiz Tocora eran los suegros de aquél, por ser los padres de Judy Patricia Ortiz Ortiz, de quien aseguró que era la esposa de la víctima, lo cierto es que la testigo no indicó cuáles daños sufrieron ellos con el deceso de aquél. Pues bien, luego de revisar el expediente, advierte esta Sala que le asistió la razón al tribunal en ambos aspectos porque: 5.2.1.

El registro civil de nacimiento de la víctima fue aportado extemporáneamente, en la medida en que, en efecto, no se allegó con la demanda y la parte actora se limitó a pedir al tribunal que, si lo estimaba conveniente, solicitara a las autoridades respectivas “los registros civiles que anexo a esta demanda”[8], que fueron el de defunción de la víctima, los de nacimiento del hijo, de las hermanas y de la esposa y los de matrimonio de quienes dijeron ser los padres y los suegros[9], pruebas que no fueron decretadas en la providencia del 7 de diciembre de 2005[10], en la que el tribunal abrió la etapa probatoria del proceso.

Al respecto, debe tenerse presente que, conforme lo manifestó el tribunal, en aplicación del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil el juez sólo puede apreciar las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas en debida forma al expediente y, como el registro civil en mención fue aportado con memorial del 26 de agosto de 2008 (folio 149 del cuaderno 10) por el apoderado de la parte actora, esto es, casi tres años después de haberse decretado pruebas en la primera instancia y sin hacer mención alguna respecto de que hubiera estado en imposibilidad de aportarlo con anterioridad, no puede ser tenido como prueba en este caso.

Así las cosas y como tampoco se acreditó que quienes demandaron en calidad de padres y hermanos fueron terceros afectados, se debe confirmar la decisión correspondiente, objeto de apelación. 5.2.2. Con el testimonio de la señora Dignora Doncel Ortiz[11] se acreditó que Angélica Ortiz Salazar y Leonardo Ortiz Tocora eran los suegros de Mauricio Carvajal Estrella, pues eran los padres de Judy Patricia Ortiz Ortiz, quien era la compañera, de modo que con tal prueba se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de ellos dos; sin embargo, conforme lo manifestó el tribunal, no obra la prueba de la congoja o de la aflicción o de cualquier otro perjuicio que hubieran sufrido por la muerte de su yerno, conforme lo requiere la jurisprudencia unificada de esta sección (sentencia 27709 del 28 de agosto de 2014), por no encontrarse en los dos primeros niveles de cercanía afectiva con la víctima directa, donde aquellos se presumen, situación que impide hacer reconocimiento alguno para ellos; en consecuencia, también se deben negar las pretensiones de la demanda respecto de ellos dos.

En consecuencia, se impone modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida, pero solo para declarar que Angélica Ortiz Salazar y Leonardo Ortiz Tocora están legitimados en la causa por activa, pues, se repite, deben negarse sus pretensiones. 6. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- MODIFÍCASE el ordinal primero de la sentencia 24 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar que Horacio Salazar Ortiz, Eris Salazar Ortiz, Angélica Ortiz Salazar y Leonardo Ortiz Tocora están legitimados en la causa por activa.

Segundo.- En consecuencia y por las razones expuestas en la parte motiva, RECONÓCENSE, por concepto de perjuicios morales, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Horacio Salazar Ortiz y Eris Salazar Ortiz, como terceros afectados. Tercero.- CONFÍRMASE, en lo demás, el ordinal primero de la sentencia 24 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cuarto.- SIN COSTAS. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 254 y 255 del cuaderno 1. [2] Para cuando se interpuso el recurso de apelación (enero de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se resalta). Como quiera que en las 5 demandas acumuladas se reclamaron 1000 smlmv para cada uno de los demandantes, se tiene que, en todo caso, la sumatoria de las pretensiones supera los 500 smlmv que vienen de indicarse. [3] Sentencia del 25 de julio de 2019, expediente 48968, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [4] “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si (sic) solo, no otorga el derecho a ganar; (sic) si la falta recae en el demandante (sic) el demandado tiene derecho a ser absuelto (sic) pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones (sic) sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-;

(sic) si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones (sic) no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho (sic) sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante” (sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18.456). [5] Sentencia del 19 de julio de 2001, expediente 13086. [6] Folio 181 del cuaderno 5. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988). [8] Folio 19 del cuaderno 3. [9] Obrantes de folios 1 a 8 del cuaderno 4. [10] Folios 39 del cuaderno 3. [11] Folios 118 del cuaderno 4.