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11001-03-25-000-2019-00250-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Juan Carlos Quirama García·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 30 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE SALA - Auto de Sala Plena de Sección Tercera / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Para conocer aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / CAUSALES DE IMPEDIMENTO/ IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO - Respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

(…) [S]e evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos se desempeñaron como magistrados de Tribunales Administrativos, como Magistrados Auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos.

En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, (…) para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso.

Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente, a efectos de que imparta el trámite que corresponda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00250-00(64600) Actor: JUAN CARLOS QUIRAMA GARCÍA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de marzo de la presente anualidad (fol. 1- 16,.c 1), el señor Juan Carlos Quirama García, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otros, con el fin de que se anularan los decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 685 de 2002, 2743 de 2000, 2749 de 2011, 3459 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2066, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2001, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015, 219 de 2016, proferidos por el Gobierno Nacional, y de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.° 2-3724 del 29 de noviembre de 2018, así como el acto administrativo definitivo del oficio n.° SRAP-31000-438 del 9 de agosto de 2018, por medio de los cuales se negó el pago de la prima especial sin carácter salarial contenida en la Ley 4 de 1992.

Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, mediante escrito de 4 de julio de 2019, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia[1], por considerar que les asistía interés indirecto en las resultas del proceso, en tanto adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían beneficiar a los magistrados de tribunales y a sus magistrados auxiliares, por tratarse de la aplicación de la Ley 4 de 1992 (fol. 48-50, c. ppal.).

Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto. II. CONSIDERACIONES Ahora bien, dado que la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 27 de marzo de 2019 (fol. 1-17, c. 1.), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

Por tanto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: (…) Se concluye que los consejeros de la Sección Segunda se encuentran impedidos para conocer del sub examine, en razón a que tiene interés indirecto en las resultas del proceso. Conviene resaltar que, en el transcurso de su vida laboral se han desempeñado como magistrado de los Tribunales Administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, son o han sido, beneficiarios de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, del cual se desprenden los apartes normativos que hoy se demandan por inconstitucionalidad.

Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos se desempeñaron como magistrados de Tribunales Administrativos, como Magistrados Auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos.

En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado.

Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente, a efectos de que imparta el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de conjuez ponente; una vez designado y posesionado, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala MARÍA ADRIANA MARÍN GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Impedimento suscrito por todos los consejeros de Estado que integran la Sección Segunda. [2] 4.

Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.