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23001-23-33-000-2019-00152-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Santiago Correa Narváez Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Montería

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Al no presentarse en un plazo razonable [L]a Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

(…) [L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que no se interpuso la acción de tutela en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de las providencias que ordenaron remitir los procesos al juez competente (…) [aunado al hecho de que,] la parte actora adujó que la presentación tardía de la tutela obedeció al criterio de su apoderado, que observando la posibilidad de fallo favorable por parte del juez ordinario, decidió esperar a las resultas del mismo.

(…) [Lo anterior,] conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00152-01(AC) Actor: SANTIAGO CORREA NARVÁEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Santiago Correa Narváez y otros contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 23 de abril de 2019[1], los señores Santiago Correa Narváez, Rose Mary Jiménez, Rosa Judith Jabib, Mara Esther Rodríguez, Alma Estela Piñerez, Yesmin Rosa Ramos, Rosa María Banda Vargas, Victoria Castellón, Alba Lucía Díaz, Ana Bertha Jattin y María Elena Negrete, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Montería, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (CITA TEXTUAL): << “Amparar los Derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el Señor SANTIAGO CORREA NARVAEZ Y OTROS, TALES COMO DEBIDO PROCESO Y ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por desconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo de estado.

Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de todo lo actuado en el trámite de los presentes procesos a partir del auto que decidió remitirlos a la justicia ordinaria y en su lugar ORDENAR LA Remisión inmediata por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA donde reposan actualmente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA a fin de que éste continúe con el trámite procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de declararse incompetente.”>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, expusieron los siguientes: 3.- Los accionantes, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006, con ocasión del pago tardío de sus cesantías, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2014. 4.- El reparto de dichos procesos le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, que ordenó remitir los procesos para conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, declarando su falta de jurisdicción. 5.- Afirman los accionantes que los procesos referidos anteriormente fueron puestos en conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Lorica desde hace varios años, y que a la fecha no se ha proferido decisión definitiva que resuelva la situación jurídica de los accionantes. 6.- Lo anterior debido a que no se cumple con los requisitos exigidos para que esta jurisdicción pueda tomar una decisión de fondo.

Razón por la cual, han elevado numerosas solicitudes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y civil del circuito de Lorica con el fin de que dichos procesos sean devueltos al juzgado de origen (Primero Administrativo del Circuito de Montería). 7.- Finalmente adujeron que pese haber instaurado sendos escritos el 27 de septiembre de 2017 y el 25 de abril de 2018, solicitando la remisión de los procesos al Juez Primero Administrativo del Circuito de Montería, aún no han obtenido respuesta. 3.

Fundamentos de la vulneración 8.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la parte accionante señaló que el Juzgado Primero Administrativo de Montería incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado por remitir los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, a la jurisdicción laboral, cuando dicha autoridad era la competente. 9.- Agregó que, en sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, el Consejo de Estado determinó que los asuntos en los que se pretenda obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006 por el pago inoportuno de las cesantías, serían de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10.- De otro lado afirman, que les fue negado el acceso a la administración de justicia por cuanto para la fecha en la que fueron instauradas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, 2014, era claro que los asuntos pretendidos se ventilaban ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.

Providencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada por los accionantes por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 12.- Señaló que la parte actora instauró la acción de tutela con el fin de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos que ordenaron remitir los procesos a la jurisdicción ordinaria.

Por tal motivo, consideró que la tutela estuvo dirigida en contra de dichos autos, que en su mayoría fueron proferidos entre 2014 y 2015. (fls. 78-79). 5. Impugnación 13.- Establecieron los accionantes en el escrito de impugnación que la presentación tardía de la tutela obedeció al razonamiento del apoderado de los accionantes, que decidió agotar todas las etapas procesales, a las que de manera obligatoria fue sometido. 14.- Adujo que la discusión frente al conocimiento de este tipo de procesos, en cuanto a si le correspondía a la jurisdicción laboral o a la jurisdicción administrativa seguía vigente, pese a la existencia del criterio de unificación señalado en la sentencia de 2007. 15.- Afirmó que no existió negligencia en la presentación de la tutela, sino que la espera para presentarla obedeció a que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, tiempo atrás, había fallado numerosos casos en los cuales ordenó el pago de la sanción moratoria, razón por la cual, el apoderado de los accionantes, decidió esperar las resultas del proceso en la Jurisdicción Ordinaria Civil, confiando en que esta fuera favorable a sus pretensiones.

Así (Cita textual): <<“Lo que dio lugar al pacifico allanamiento del suscrito apoderado frente a la ocurrencia de la remisión de dichos procesos a la justicia ordinaria, pues era natural que ante el antecedente ya indicado, el juzgado Civil del Circuito de Lorica impartiera el mismo criterio favorable frente a los procesos que ahora se ponían bajo su conocimiento, razón por la cual este apoderado esperó que se surtiera el trámite ante el mencionado despacho, en aras del interés último de cada demandante”>> 16.- Por último, afirmó que respecto a los escritos de 27 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2018, aun no existe pronunciamiento judicial.

Que por tal motivo sobre estos no podría predicarse el incumplimiento del requisito de inmediatez, y deberá conocerse de fondo la acción impetrada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Competencia 17.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 7.

Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 18.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3].

Así: 19.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la C. P.) de la parte accionante, con ocasión de la remisión de los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del Juzgado Administrativo a la jurisdicción ordinaria. 20.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 21.- Con respecto al requisito de identificación clara de irregularidad del fallo, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial. 22.- Teniendo en cuenta la excepcional procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, este requisito, es del todo comprensible.

Así pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por la ley, resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias. 23.- En el caso concreto, establece la Sala que la parte actora en el escrito de tutela pretende la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con relación al primero de éstos, el accionante sostuvo que quien tiene la competencia para conocer de los procesos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías es la jurisdicción contencioso administrativa, y al remitir los procesos a la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Primero desconoció el precedente del Consejo de Estado. 24.- Con relación al acceso a la administración de justicia, los accionantes manifestaron que luego de varios años de pretender el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, los operadores judiciales han remitido los asuntos a diferentes jurisdicciones, sin decidir de fondo las pretensiones de la demanda. 25.- No obstante lo anterior, la Sala advierte que los accionantes no explicaron cómo en cada uno de los casos, la autoridad judicial no ha resuelto lo pedido.

Simplemente afirmaron haber instaurado las demandas y adjuntaron los escritos, algunos incompletos (Fls, 45 – 58 C, ppal.), lo cual impide tener certeza de las actuaciones surtidas ante los jueces. Así (cita textual): “El reparto de dichos procesos le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, quien decidió en principio admitir las demandas y en algunos casos fijar fecha para la realización de audiencia inicial, siendo que en todos caso decidiera durante el transcurso de ella o antes de su realización, remitir los procesos para ante (sic) la jurisdicción ordinaria laboral, declarando su falta de jurisdicción. Los procesos antes relacionados fueron puestos en conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Lorica desde hace varios años, siendo que en algunos casos a la fecha no se ha determinado actuación definitiva sobre ellos, pues a la postre no se cumple con los requisitos exigidos para que esta jurisdicción pueda tomar una decisión de fondo, razón por la cual han sido sendos los escritos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y Civil del Circuito de Lorica para que sean devueltos dichos procesos al juzgado de origen – Primero Administrativo del Circuito de Montería- a fin de garantizarle a los demandantes su derecho de acceso real y efectivo a la administración de justicia (…).

(….) Mediante sendos escritos como ya se mencionó, este apoderado judicial ha rogado al Juez Civil del Circuito de Lorica, remitir dichos procesos al Despacho Contencioso de Origen, en plena obediencia al precedente judicial, escritos de los cuales me referiré a dos presentados en fechas 27 de Septiembre (SIC) de 2017 y 25 de Abril (SIC) de 2018, sin que haya obtenido respuesta alguna al respecto.” 26.- Ahora bien, la Corte Constitucional en un caso similar al que nos ocupa, en sede de revisión mediante sentencia T- 198 de 2018, consideró que la jurisdicción competente para conocer estos casos es la Contencioso Administrativa y remitir los procesos a los jueces ordinarios, sin que estos conozcan de fondo, constituye una violación al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, en dicha sentencia sostuvo que esto es aplicable en aquellos casos en donde no concurre título ejecutivo: <<”A partir de los elementos del caso concreto y el precedente decantado en el acápite anterior, esta Sala de Revisión considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado en relación con la acción judicial procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse pagado oportunamente las cesantías, en aquellos casos en donde no concurre título ejecutivo.

En efecto, el desconocimiento del precedente se configura al desatender la regla específica que sentó la jurisprudencia de unificación de esa alta Corporación en este tipo de casos.”>> 27.- Con base en lo anterior, considera esta Sala que no se cumplen los presupuestos establecidos en dicha sentencia para amparar el derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que los soportes que allegó la parte actora con el escrito de tutela no dan cuenta de la concurrencia o no del título ejecutivo, esto es, se desconoce las razones por las cuales los expedientes fueron remitidos a la jurisdicción ordinaria civil.

En el expediente no obra copia de las decisiones correspondientes, como tampoco se sabe si la remisión ocurrió por la existencia de título ejecutivo. 28.- Esto, aunado a que el accionante no es claro en señalar i) el trámite surtido en dichos procesos, ni por qué se encuentran en conocimiento del Juzgado Civil de Lorica, por cuanto en principio aduce que el juzgado administrativo remitió al laboral; ii) no muestra qué requisitos son los que aduce exige la jurisdicción civil para tomar una decisión de fondo y en qué procesos ocurre esta situación; iii) no denota el desarrollo individualizado de los procesos que impetra mediante esta acción de tutela; es decir, no explica, ni argumenta las actuaciones de los juzgados en cada caso particular. 29.- Por lo anterior, no es posible analizar el cargo con respecto a la vulneración al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual, se limitará a realizar el estudio sobre la violación al debido proceso respecto de los autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. 30.- En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que el artículo 139 del Código General del Proceso establece que los autos que declaran la incompetencia y ordenan remitir al juez competente, no admiten recurso alguno. Sin embargo, los accionantes cuentan con las oportunidades procesales correspondientes para alegar su disenso, toda vez que los procesos aún se encuentran en conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, de modo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 31.- Con relación a la inmediatez, en efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se considera que las providencias sobre las cuales versó el error aducido por los accionantes, son los autos que ordenaron remitir los procesos al juez ordinario.

Dichos autos son los siguientes: |Nombre |N º Radicado|Fecha auto|Fecha |Fecha |Tiempo desde | | |juzgado 1º |que |Fijación |interpos|que notificó | | |Administrativ|remitió al|estado |ición de|hasta la | | |o |juez | |la |interposición | | | |ordinario | |tutela |de la tutela | | | |dd/mm/aaa/| | | | |Santiago |2014-00428 |5/08/2015 |6/08/2015|23/04/20|3 años, 8 meses| |Correa | | | |19 |y 17 días | |Narváez | | | | | | |Rose Mary|2014-00234 |08/10/2015|9/10/2015|23/04/20|3 años, 6 meses| |Jiménez | | | |19 |y 14 días | |Rosa |2014-00082 |12/05/2014|13/05/201|23/04/20|4 años, 11 | |Judith | | |5 |19 |meses y 10 días| |Jabib | | | | | | |Maria |2014-00099 |26/05/2014|27/05/201|23/04/20|4 años, 10 | |Esther | | |4 |19 |meses y 27 días| |Rodríguez| | | | | | |Alma |2014-00097 |26/05/2014|27/05/201|23/04/20|4 años, 10 | |Estela | | |4 |19 |meses y 27 días| |Piñerez | | | | | | |Yesmin |2014-00061 |30/04/2014|02/05/201|23/04/20|4 años, 11 | |Rosa | | |4 |19 |meses y 22 días| |Ramos | | | | | | |Rosa |2014-00062 |30/04/2014|02/05/201|23/04/20|4 años, 11 | |María | | |4 |19 |meses y 22 días| |Banda | | | | | | |Vargas | | | | | | |Victoria |2014-00081 |12/05/2014|13/05/201|23/04/20|4 años, 11 | |Castellón| | |44 |19 |meses y 10 días| |Alba |2014-00098 |26/05/2014|27/05/201|23/04/20|4 años, 10 | |Lucía | | |4 |19 |meses y 27 días| |Díaz | | | | | | |Ana |2014-00101 |12/07/2016|13/07/201|23/04/20|2 años, 9 meses| |Bertha | | |6 |19 |y 10 días | |Jattin | | | | | | |María |2014-00109 |12/10/2016|12/10/201|23/04/20|2 años, 6 meses| |Elena | | |6 |19 |y 11 días | |Negrete | | |Notificac| | | | | | |ión | | | | | | |estrados | | | 32.- Evidenciado lo anterior, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que no se interpuso la acción de tutela en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de las providencias que ordenaron remitir los procesos al juez competente, como se expone a continuación: 32.1.- La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela[4].

En ese sentido, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[5]. 32.2.- Ahora, cuando se trate de tutela contra providencia judicial el análisis del requisito de la inmediatez debe ser más estricto por parte del juez de tutela, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en incertidumbre indefinidamente.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que la Corte Constitucional en determinados casos ha considerado como razonable[7]. 33.3.- El hecho de que hayan transcurrido más de los 6 meses, término fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado como razonable para cuestionar por vía tutela providencias judiciales, y no existan circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante, toda vez que, la parte actora adujó que la presentación tardía de la tutela obedeció al criterio de su apoderado, que observando la posibilidad de fallo favorable por parte del juez ordinario, decidió esperar a las resultas del mismo, conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 9 de mayo de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 24 del expediente. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ibídem. [6] Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Ver sentencias T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013.