SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / CONTRATO REALIDAD – INEXISTENCIA / NIVELACIÓN SALARIAL – IMPROCEDENCIA / INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS, Y DESEMPEÑO NACIONAL – Sólo pueden ser percibidos por el personal de planta Para la Sala no existe duda que el hecho de estar vinculada como supernumeraria, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que la vinculación de la actora pueda extenderse en tanto exista la necesidad y el motivo, sin que ello desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad, de ahí que el simple paso del tiempo no tenga la virtud de cambiar su forma de vinculación. (…).
Las asignaciones establecidas en el decreto [Decreto 1268 de 1999 ] eran privativamente para empleos de carácter permanente y de tiempo completo, y la actora -en virtud de la modalidad de su vinculación como supernumeraria- no tenía vocación de permanencia, tal y como se dispuso en los actos administrativos acusados. Así las cosas, resulta ajustada a derecho la respuesta de la DIAN de no conceder nivelación salarial conforme al Decreto 618 de 2006, de suerte que esta pretensión no tiene vocación de prosperar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 que establecieron los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional, se tiene que la demandante tampoco tiene derecho a estos emolumentos, como quiera que los beneficiarios deben ocupar un cargo de la planta de personal de la entidad, el cual no fue acreditado dentro del sub lite.
SUPERNUMERARIOS – Objeto / VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Objeto La figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización, precisamente porque no forman parte de las actividades ordinarias y se reitera son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo.
(…). En lo que concierne a la DIAN, se advierte la posibilidad que tiene para vincular al personal supernumerario con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, para prestar apoyo en la lucha contra la evasión y el contrabando en el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso-curso NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación de supernumerarios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 1700-12, C.P.: Alfonso Vargas Rincón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 1647 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 618 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 618 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 618 DE 2006 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00077-01(3138-16) Actor: ZULMA JULIETH TRUJILLO LÓPEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación Salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Zulma Julieth Trujillo López invocó la nulidad del oficio 100000202-002243 de 10 de diciembre de 2012 y de la Resolución 001965 de 13 de marzo de 2013, suscritos por el director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de los cuales se resolvió una petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo desempeñado con su par de la planta de cargos de la DIAN, al igual que la diferencia en las prestaciones sociales, con la respectiva indexación. De igual manera, deprecó la «inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la parte de las normas, decretos o actos administrativos citados como demandados que contienen frases o disposiciones discriminatorias o excluyentes para los supernumerarios».[1] A título de restablecimiento del derecho solicitó se configure la existencia del contrató realidad, a efectos de que sea catalogada como funcionaria de la planta de personal de la DIAN, dentro del periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011; y que se ordene el reconocimiento, nivelación y pago del régimen salarial, prestacional e incentivos regulados para los servidores públicos de la planta de personal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999[2].
De igual manera, deprecó el reajuste, reliquidación y pago de la diferencia entre el salario devengado como supernumerario con el percibido por los empleados de la planta que se encuentren en el mismo cargo, en cumplimiento del principio de trabajo igual salario igual; y, que se cancelen tales emolumentos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. La señora Zulma Julieth Trujillo López prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en calidad de supernumerario, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, periodo dentro del cual desempeñó los cargos de profesional en ingresos públicos I, nivel 30, grado 19 y gestor I, código 301, grado 01. 1.1.2.2.
Dentro del desarrollo de su labor, ha cumplido con las funciones asignadas por la entidad demandada de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 1999, las cuales han sido ejecutadas de manera personal, permanente, subordinada y bajo un horario superior a 44 horas semanales. 1.1.2.3. La entidad demandada ha reconocido y pagado la prima técnica e incentivos grupales por metas cumplidas a todos los empleados de la planta, excluyendo de tales beneficios a los supernumerarios, pese a recibir valoraciones individuales de desempeño y ceñirse a las órdenes impartidas por un jefe inmediato, a tal punto que a través de la página web de la institución se ha publicado los indicadores de gestión ejecutados por el personal supernumerario. 1.1.2.4.
El 10 de octubre de 2012 solicitó a la DIAN la nivelación salarial, el reconocimiento y pago de los incentivos y primas que se reconocen a los funcionarios de planta, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio 0002243 de 11 de diciembre de 2012. 3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 4, 13, 25, 53, 93, 122, 152 y 209 de la Constitución Política; 6 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo;
Decretos 1661 de 1964, 1042 de 1978, 1792 de 1983 y 2164 de 1991; y, las sentencias de la Corte Constitucional C-401 de 1998, C-725 de 2000 y, T-556 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se desconoció el contenido del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, al ser designada como supernumeraria para desarrollar funciones misionales de la DIAN cumpliendo horarios y metas en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta, pero recibiendo una remuneración inferior a la de aquellos.
Alegó que si bien el Decreto 1072 de 1999 facultó a la DIAN para vincular personal supernumerario, no podía perderse de vista el espíritu de dicha norma, cuál era el de «suplir o atender necesidades del servicio transitorias». 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 19 de febrero de 2016, denegó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos[3]: 1.2.1.
En primer lugar, citó apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con el control por vía de excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, para estudiar la naturaleza de los empleos que tiene la DIAN y considerar que de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, los supernumerarios son auxiliares de la administración que solamente pueden vincularse para suplir vacancias temporales de empleados públicos y en caso de licencia o vacaciones, para desarrollar actividades transitorias relacionadas con las funciones propias del organismo.
De igual forma, sostuvo que acorde con el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991, la Ley 223 de 1995 y el artículo 22 del Decreto 1072 de 1992, la vinculación de los supernumerarios a la DIAN, tiene el propósito de servir de apoyo en el programa de lucha contra la evasión y el contrabando, en el ejercicio de actividades de índole transitorio y también para vincular personal a concurso abierto bajo la modalidad de concurso-curso, como una figura de carácter excepcional que le permite a la administración pública vincular personal de forma temporal a efectos de garantizar la consecución de su fines.
En tal virtud, el personal supernumerario deberá percibir prestaciones sociales por el tiempo en que se encuentre vinculado. De acuerdo con lo anterior, señaló que resulta improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por cuanto no se observa prima facie una situación de exclusión o discriminatoria de los derechos de la demandante en su condición de supernumeraria en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. 1.2.2.
Luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, señaló que la vinculación de la actora en calidad de supernumeraria obedeció a las necesidades del servicio, esto es, para el apoyo de programas especiales en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Recaudación de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de Pereira, sin que tal naturaleza desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación. 1.2.3.
Finalmente, adujo que de conformidad con las regulaciones del Decreto 1268 de 1999, los incentivos por desempeño grupal, desempeño nacional y en fiscalización y cobranzas, sólo se encuentran regulados para los empleados de la planta de personal de la DIAN, razón por la cual la actora no tiene derecho a tal reconocimiento. 1.3. La apelación La señora Zulma Julieth Trujillo Lopez[4], actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.3.1.
El tribunal omitió analizar la solicitud del reconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues se logró probar que el contrato de supernumerario se desnaturalizó y por tal razón tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales invocadas en el escrito de la demanda. 1.3.2. No se examinó que los diversos contratos suscritos por la actora no son sinónimo de temporalidad, excepcionalidad o transitoriedad, porque entre dichos contratos no existió una ruptura superior como lo exige el inciso 3 del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, pues su vinculación perduró por varios años en los cuales se le cancelaron las vacaciones y demás prestaciones sociales, hecho que es aceptado por la demandada.
Aunado a lo anterior, indicó que no se analizó que la demandante desarrollaba funciones propias del objeto misional de la DIAN iguales a las realizadas por los funcionarios de planta, por lo que surge un contrato de trabajo, advirtiéndose una ausencia de la valoración integral de las pruebas. 1.4.3. Se desconoció que su nombramiento se realizó por un periodo superior a siete años de forma continua, lo que desnaturaliza el carácter excepcional y transitorio de estos cargos, y da lugar a que surja la figura del contrato realidad, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas. 1.4.4.
Por último, adujo que se omitió el análisis de la «inaplicación del acto por inconstitucionalidad o ilegalidad y se excluyó realizar un control de convencionalidad integral». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda. [5] 1.5.1 Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a determinar si la señora Zulma Julieth Trujillo López, en su condición de supernumeraria, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que se les otorga a los funcionarios de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se analizará el marco jurídico en el siguiente orden: 2.2.
Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Según el artículo 1.º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial[6] del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo.
Cuenta con unos sistemas específicos de Administración de Personal, Nomenclatura y Clasificación de Planta, de Carrera Administrativa y un régimen disciplinario especial que se aplica a sus servidores. El Sistema Específico de Carrera y los Regímenes de Administración de Personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 2005[7]; no obstante, para el personal supernumerario quedó vigente el artículo 22 conforme al cual es el personal que se vincula con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. 2.2.1.
Régimen jurídico de los supernumerarios La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Constitución Política, cuando en su artículo 125 establece que por regla general «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley», pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios.
Esta forma de vinculación la contempla el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el artículo 83 señaló: Artículo 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores[8].
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales[9]. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo[10].
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. En relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991 contempló la posibilidad de vincular personal supernumerario, así: Artículo 14.
Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. Del contenido de la norma se concluye que la vinculación del personal supernumerario de la Dirección de Impuestos Nacionales se efectuaba para el desarrollo de actividades de carácter transitorio que no debían exceder de seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual debía contar con autorización especial del ministro de hacienda y crédito público; dicho personal tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.
Por su parte el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», instauró igualmente la posibilidad de vincular personal supernumerario.
Cuando se produjo la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgió la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el artículo 112 del Decreto 2117 de 1992 se señaló que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen de prestaciones de sus funcionarios era el previsto en el Decreto Ley 1647 de 1991 y en el artículo 106 de la Ley 6.ª de 1992.
Entonces, en lo que se refería a la vinculación, permanencia y retiro de supernumerarios se dispuso que se rigiera por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Con posterioridad, el artículo 29 del Decreto 1693 de 1997 «por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», señaló igualmente que la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario era el contenido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995, artículo 154, normas que disponen lo siguiente: Artículo 14.
Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse.
Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas”. Artículo 154.
Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada «Financiación Plan Anual Antievasión» por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios.
Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.
Por su parte, el Decreto 1072 de 1999 «por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los Servidores Públicos de la Contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN», en el artículo 22[11] señala lo siguiente: Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso.
La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. […].
No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. De las anteriores normas se concluye que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización, precisamente porque no forman parte de las actividades ordinarias y se reitera son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo.
Tal forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos. En lo que concierne a la DIAN, se advierte la posibilidad que tiene para vincular al personal supernumerario con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, para prestar apoyo en la lucha contra la evasión y el contrabando en el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso-curso[12]. 2.2.2.
De los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional. El Decreto 1268 de 1999 en sus artículos 5, 6 y 7 estableció los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional en los siguientes términos: Artículo 5. Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. Parágrafo. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 6. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprende, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación. Artículo 7.
Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal. De la lectura de las normas transcritas, se puede concluir lo siguiente: i) como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad; ii) su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración; iii) en el caso del incentivo por desempeño grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias; iv) para el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer una función relacionada con cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la Entidad; v) el incentivo por desempeño nacional va ligado al cumplimiento de las metas de recaudo en el país; y, vi) finalmente, se destaca que esos beneficios no ostentan la naturaleza de factor salarial. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Del marco jurídico previamente señalado se encuentra que, por regla general, los empleos de la planta de personal de la DIAN, tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no constituye óbice para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario. Estos últimos, conforme el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados con el propósito de: i) suplir o atender las necesidades del servicio, ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, iii) ejercer actividades transitorias y, iv) vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concurso-curso.
Del material probatorio aportado al plenario, se tiene lo siguiente: i) La señora Zulma Julieth Trujillo López fue designada como supernumerario en los siguientes términos: |DESIGNACI|Fol|PERIODO LABORADO |CARGO | |ON |ios| | | |Numero de| | | | |Resolució| | | | |n | | | | |00540 |39-|Del 2 de febrero de 2004 |Profesional en | | |41 |al 31 de diciembre de 2004|ingresos públicos i, | | | | |nivel 30, grado 19 | |0001 |80-|Del 3 de enero de 2005 al |Profesional I, nivel | | |81 |29 de noviembre de 2005 |30, grado 19 | |11346 |120|Del 30 de noviembre de |Profesional I, nivel | | |-12|2005 al 31 de diciembre de|30, grado 19 | | |1 |2006 | | |0001 |164|Del 2 de enero de 2007 al |Profesional i, nivel | | |-16|31 de diciembre de 2007 |30, grado 19 | | |5 | | | |0001 |225|Del 2 de enero de 2008 al |Profesional I, nivel | | |-22|31 de diciembre de 2008 |30, grado 19 | | |6 | | | |0001 |306|Del 2 de enero de 2009 al |Gestor I, Código 301,| | |-30|31 de diciembre de 2009 |Grado 01 | | |7 | | | |0002 |354|Del 4 de enero de 2010 al |Gestor I, Código 301,| | |-35|31 de diciembre de 2010 |Grado 01 | | |5 | | | |0003 |444|Del 3 de enero de 2011 al |Gestor I, Código 301,| | |-44|2 de enero de 2012 |Grado 01 | | |5 | | | ii) La vinculación se presentó al amparo de lo dispuesto en los artículos 22 del Decreto 1072 de 1999 y 154 de la Ley 223 de 1995, para atender necesidades del servicio en las diferentes dependencias y apoyo para el plan de lucha contra la evasión y el contrabando[13]. iii) Su asignación mensual se ha establecido de acuerdo a la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad y ha percibido las prestaciones sociales[14] existentes para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional, con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999; además que le han liquidado cada año sus cesantías, así como el disfrute de vacaciones o su pago en dinero cuando no las ha tomado, y todos los beneficios del régimen de seguridad en salud y pensiones. iv) Ha sido tratada en igualdad de condiciones que al resto del personal supernumerario, de ahí que no aparezca que se le haya puesto en condición de desigualdad con sus iguales.
En virtud de lo expuesto, para la Sala no existe duda que el hecho de estar vinculada como supernumeraria, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que la vinculación de la actora pueda extenderse en tanto exista la necesidad y el motivo, sin que ello desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad, de ahí que el simple paso del tiempo no tenga la virtud de cambiar su forma de vinculación. 2.3.2.
De la lectura de los artículos 1[15], 2[16] y 4[17] del Decreto 618 de 2006[18], se encuentra que este régimen salarial se aplica: i) para aquellos servidores públicos que se vincularan con posterioridad a su vigencia, es decir, con posterioridad al 28 de febrero de 2006, y en este caso la señora Zulma Julieth Trujillo López estaba vinculada desde el 2 de febrero de 2004 como supernumeraria; ii) para los que estando vinculados a la fecha en que entró a regir, optaran por acogerse a él -por una sola vez- antes del 15 de marzo de 2006, de lo contrario continuaban rigiéndose por lo dispuesto en las normas existentes sobre la materia.
Dentro del expediente no obra prueba de la cual se derive que la actora haya hecho manifestación expresa por escrito, a más tardar el 15 de marzo de 2006, informando que se acogía a lo dispuesto en el Decreto 618[19], y, iii) las asignaciones establecidas en el decreto eran privativamente para empleos de carácter permanente y de tiempo completo, y la actora -en virtud de la modalidad de su vinculación como supernumeraria- no tenía vocación de permanencia, tal y como se dispuso en los actos administrativos acusados.
Así las cosas, resulta ajustada a derecho la respuesta de la DIAN de no conceder nivelación salarial conforme al Decreto 618 de 2006, de suerte que esta pretensión no tiene vocación de prosperar. 2.3.3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 que establecieron los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional, se tiene que la demandante tampoco tiene derecho a estos emolumentos, como quiera que los beneficiarios deben ocupar un cargo de la planta de personal de la entidad, el cual no fue acreditado dentro del sub lite. 2.3.4.
Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por la parte demandante en el sentido de que el a quo omitió pronunciarse respecto a la inaplicación por inconstitucionalidad o ilegalidad y realizar un control de convencionalidad integral, se observa que en la sentencia recurrida sí se efectuó el estudio de tales efectos endilgados por la parte demandante en el libelo introductor en contra del Decreto 1268 de 1999, argumentos que comparte la Subsección, toda vez que, como se estudió en precedencia, la vinculación como supernumerarios fue creada con el fin de suplir las necesidades del servicio y desarrollar actividades de carácter transitorio.
Por tal motivo, en eventos en los cuales las reglas previstas en el ordenamiento jurídico resultan inequívocas y no hay motivos para cuestionar su aplicación en el caso, se verifica una razón de acción para el juez, que debe guiar su decisión. Y ese es el caso que se presenta ante el reconocimiento de los incentivos por desempeño que se reclaman, pues el primero de los requisitos que se exige para su otorgamiento, es desempeñar un cargo de la planta y ello no se acreditó por parte de la demandante.
En consecuencia, las distinciones previstas por las autoridades competentes, en este caso el Ejecutivo respecto de los regímenes salariales y prestacionales, no tienen la virtualidad de afectar el derecho a la igualdad, pues los supuestos en comparación no son equiparables. 3. Conclusión De conformidad con las consideraciones previamente expuestas, no se evidencia la vulneración de las disposiciones legales y constitucionales invocadas, al encontrarse acreditado que la señora Zulma Julieth Trujillo Lopez, en su condición de supernumeraria, le han sido reconocidos y pagados salarios y prestaciones sociales, en aplicación del marco legal que le corresponde y tampoco se observa la existencia de causal alguna de nulidad, que ponga en entredicho la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, por lo que fuerza concluir que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, debe ser confirmada. 4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la señora Zulma Julieth Trujillo López al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y encontrarse acreditado que la parte demandada actuó en segunda instancia a través del escrito de alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMASE la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso promovido por la señora ZULMA JULIETH TRUJILLO LOPEZ, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Segundo: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Se reconoce personería al abogado Juan Carlos Becerra Ruíz como apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 347.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 82 [2] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [3] Folios 275 a 288 [4] Folios 299 a 309 [5] Folios 334 a 338 y 367 a 373 [6] Conforme con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 son organismos descentralizados por servicios del orden nacional y según el artículo 68 ibídem tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. [7] «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN». [8] La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el aparte subrayado. [9] El aparte subrayado se declaró inexequible en sentencia C-401 de 1998. [10] El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 derogó este aparte. [11] La Corte Constitucional declaró exequible la citada norma mediante sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, bajo el entendido de que la vinculación del personal supernumerario requiere una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará, las cuales deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales. [12] A esta conclusión se llegó en las sentencias de 23 de octubre de 2008, radicación 08001-23-31-000-2003-01429-01 (1393-2007), actor: Jhon Enrique Barragán Quintero, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 7 de febrero de 2013, radicación 25000-23-25-000-2009-00605-01(1700-2012), actor: Angélica Sánchez Cortés, magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. [13] Cuaderno de pruebas 2 [14] Folios 39 a 59 del cuaderno principal, 8 a 28 y 147 a 151 del cuaderno de pruebas 2, y, 406 a 481 del cuaderno de pruebas 2-2 [15] Artículo 1.
El régimen salarial establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con posterioridad a la vigencia del mismo. [16] Artículo 2. Los empleados vinculados actualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán optar por una sola vez antes del 15 de marzo de 2006 por el régimen salarial que se establece en el presente decreto.
Los empleados que no opten por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes sobre la materia”. [17] Artículo 4°. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 3 del presente decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. [18] «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial para los empleos de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial». [19] En sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, del 7 de febrero de 2013, radicado interno 1692-12, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, al dilucidar un caso de similares contornos, se expuso: «En el presente caso el accionante no probó que hubiera optado por el régimen salarial previsto en el Decreto 618 de 2006, como lo exige el artículo 2° ibídem al personal vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN antes de 15 de marzo de 2006, en consecuencia se negará tal reconocimiento». [20] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.