RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se indicara con claridad las pretensiones y se adecuara al medio de control de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No procede para declarar la nulidad de una providencia judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Es el que procede si se pretende la indemnización de perjuicios causados por un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por defectuoso funcionamiento de la administración judicial, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Supuestos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Es el que procede para solicitar el resarcimiento de daños causados en la actuación de la administración de justicia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma [P]ara la Sala resulta claro que el actor no subsanó la demanda de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante auto de 23 de octubre de 2018, pues aun cuando presentó memorial de 2 de noviembre de ese mismo año, en el mismo insistió que el medio de control procedente era el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, además, no expuso con claridad los hechos y pretensiones que soportaban la demanda. [ ] [L]a adecuación del trámite ordenada por el Tribunal en el auto inadmisorio fue una decisión ajustada a derecho, dado que el único medio de control eventualmente procedente en este caso, es el de reparación directa por error judicial, teniendo en cuenta los argumentos planteados en la propia demanda. [ ] [E]l actor omitió que el medio de control de nulidad fue establecido para controvertir la legalidad de actos administrativos, no para declarar la nulidad de una providencia judicial, de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 137 del CPACA. [ ] [E]l medio de control de reparación directa resulta ser el mecanismo idóneo cuando lo pretendido es la declaratoria de responsabilidad del Estado, siempre que el daño provenga de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier actuación diferente a un contrato estatal o acto administrativo, o como ocurre en el presente asunto, por hechos imputables a la administración de justicia. Por su parte, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estipula que ante un defectuoso funcionamiento de la administración judicial, un error jurisdiccional o una privación injusta de la libertad, el Estado deberá responder por los daños que le sean imputables.
Respecto al error judicial, el artículo 66 de la mencionada norma dispone que es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el trámite de un proceso, el cual se materializa mediante un fallo judicial contrario a la ley. En atención a lo señalado anteriormente, es posible advertir que en el evento que se reproche la actuación de la administración de justicia a través de una providencia judicial, el mecanismo idóneo para solicitar el resarcimiento de los daños causados por la misma, es el medio de control de reparación directa, tal como lo consideró el a quo. [ ] De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, para la Sala es claro que el actor omitió corregir la demanda, esto es, adecuarla al medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, razón por la cual lo procedente era disponer su rechazo, como en efecto lo dispuso el a quo mediante providencia de 7 de febrero de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00096-01 Actor: ALI JAFETH COSSIO CASTILLO Demandado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDÓ Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Asunto: resuelve apelación de auto que rechazó la demanda Tesis: EL ACTOR NO SUBSANÓ LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL.
NO ADECUÓ LA DEMANDA AL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA NI EXPUSO CON CLARIDAD LOS HECHOS Y PRETENSIONES QUE SOPORTABAN LA DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado especial del actor contra el auto de 7 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó[1], por medio del cual decidió rechazar la demanda instaurada.
I.
ANTECEDENTES El señor ALI JAFETH COSSIO CASTILLA, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], instauró demanda en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ[3], tendiente a que se declare la nulidad del auto de 14 de septiembre de 2017[4] y de la sentencia de 27 de abril de 2018, providencias proferidas dentro del proceso ordinario de sucesión intestada identificado con el número único de radicación 27001-31-84-001-2013-00299- 00.
II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 7 de febrero de 2019, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad objeto de estudio, al considerar que el actor no la subsanó, de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio de 23 de octubre de 2018, en razón a que adolecía de los siguientes errores: - No se identificó con precisión y claridad las pretensiones del medio de control. - No se adecuó la demanda de conformidad al medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5].
Explicó que, mediante memorial de 2 de noviembre de 2018, el apoderado especial de la parte actora pretendió subsanar la demanda pero aun así no expresó con claridad los hechos y pretensiones de la misma, ni la adecuó al medio de control de reparación directa, por lo que la tuvo por no subsanada. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor sostuvo que no comparte la decisión proferida por el Tribunal, habida cuenta que mediante memorial presentado el 2 de noviembre de 2018 subsanó la demanda, de conformidad con lo ordenado en providencia de 23 de octubre de esa misma anualidad y precisó que se trata de “una acción de simple nulidad, prevista en el numeral 1 del Art. 137 del C.C.A.” De otra parte, indicó que lo pretendido con la demanda no es solicitar una indemnización, sino que se declare la nulidad de las providencias demandadas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, el a quo rechazó la demanda instaurada al considerar que el actor no precisó los hechos ni las pretensiones de la misma, así como tampoco la adecuó al medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA. Por su parte, el actor señaló que mediante memorial de 2 de noviembre de 2018, subsanó la demanda y precisó que se trata de “una acción de simple nulidad, prevista en el numeral 1 del Art. 137 del C.C.A.”, en razón a que no pretende ninguna indemnización. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es claro que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si el actor subsanó la demanda, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante auto de 23 de octubre de 2018, como lo afirma en el recurso de apelación, o si por el contrario no corrigió los yerros aducidos en el referido auto inadmisorio.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester hacer un resumen de los fundamentos fácticos relevantes para la resolución del presente caso: - El 9 de octubre de 2018, el actor, a través de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Juzgado, con el fin de que se declarara la nulidad del auto de 14 de septiembre de 2017 y de la sentencia de 25 de abril de 2018, proferidas dentro del proceso de sucesión intestada identificado con el número único de radicación 27001-31-84-001-2013-00299-00.
En el escrito contentivo de la referida demanda el actor sostuvo: “1) OPORTUNIDAD.- Por impetrarse en este caso, una ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD, puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la fecha de expedición del acto, al tenor del Art. 137 de la Ley 1437 de 2011. 2) COMPETENCIA.- El honorable Tribunal, es competente para conocer de esta Acción de Nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 1 del Art. 157 de la Ley 1437 de 2011. 3) PROCEDIMIENTO.- Es el indicado en el Titulo III-Capítulo 1 de la Ley 1437 de 2011. 4) PARTE DEMANDANTE.- Forma la parte demandante, el señor ALI JAFETH COSSIO CASILLO, de condiciones civiles ya anotadas, en su calidad de ciudadano colombiano, y en desempeño de la faculta conferida por el Art. 137 de la Ley 1437 de 2011. 5) PARTE DEMANDADA.- Se demanda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, representado legalmente por el señor Juez Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, y/o por quien haga vece (sic), conforme al Art. 196 de la Ley 1437 de 2011.
LO QUE SE DEMANDA. 1) La sentencia 025 del 27 de abril de 2018, y el Auto Interlocutorio 0482 del 14 de septiembre del 2017, expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, toda vez que no se tuvieron en cuenta prerrequisitos constitucionales y legales, y además se ordenó la inscripción de esas decisiones en la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad. […]” - La demanda correspondió al Tribunal que, mediante providencia de 23 de octubre de 2018, la inadmitió y concedió el término de diez (10) días para corregir los defectos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Inadmitir la demanda de reparación directa (sic), instaurada por el señor ALI JAFETH COSSIO CASTILLO, para que exprese con precisión y claridad cada una de las pretensiones, determine, clasifique y enumere los hechos, indique los fundamentos, allegue los documentos de las pruebas que pretende hacer valer, y estime razonadamente la cuantía.
SEGUNDO: Conceder a la parte demandante el término de diez (10) días, para que corrija el defecto de la demanda, so pena de ser rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA […]”. - El apoderado de la parte actora, mediante memorial radicado el 2 de noviembre de 2018, insistió en que el medio de control procedente es el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, en razón a que no solicita indemnización alguna en el presente caso; además, sostuvo que las pretensiones fueron descritas por el Tribunal en auto inadmisorio de 23 de octubre de 2018, esto es, buscar la nulidad de las providencias cuestionadas, y que los hechos estaban descritos en las pruebas aportadas al proceso. - Una vez revisado el memorial allegado por el apoderado de la parte actora, el Tribunal, mediante auto de 7 de febrero de 2019, consideró que al no haberse expresado con claridad los hechos y pretensiones de la demanda, así como tampoco adecuarse al medio de control de reparación directa, lo precedente era su rechazo.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que el actor no subsanó la demanda de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante auto de 23 de octubre de 2018, pues aun cuando presentó memorial de 2 de noviembre de ese mismo año, en el mismo insistió que el medio de control procedente era el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, además, no expuso con claridad los hechos y pretensiones que soportaban la demanda.
En efecto, al revisar el memorial de 2 de noviembre de 2018 presentado por el actor, se evidencia lo siguiente: “En consecuencia el suscrito TRANSIGE en todas las cuestiones consideradas por su despacho por cuanto únicamente nos interesa la NULIDAD SIMPLE como tal, como así lo fundamenté en la demanda o acción, según los artículos 137 de la Ley 1437, en armonía con el numeral 1 del art. 157 de esa misma normativa, y el art. 196 de esa ley. […] En cuanto al Quinto considerando, estamos seguros que la demanda/acción de nulidad simple, reúne los requisitos exigidos por el art. 162 de la Ley 1437 de 2011, su enumeración 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7: 1.
Contenido de la demanda (folio 2, 3 demanda) 2. Lo que pretende: la Nulidad simple 3. Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados. Estimamos que los hechos están descritos en las Pruebas (folio 7) a saber: 1. La sentencia núm. 025 del 27 de abril de este año, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó (folio 5). 2.
El Interlocutorio núm. 0482 del 27 de septiembre de 2018, expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó (folio 5). 3. La resolución Núm. 9566 del 1o de septiembre de 2016 expedida por el señor Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro de la ciudad de Bogotá D.C. 4. Que ese Honorable Tribunal solicite al Honorable Tribunal Superior de Quibdó, copia del fallo que sobre el particular haya emitido, según el recurso de apelación concedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, por cuanto no aparece en el expediente (folio 3 pruebas ordinal 4o demanda). […]”.
Cabe advertir que la adecuación del trámite ordenada por el Tribunal en el auto inadmisorio fue una decisión ajustada a derecho, dado que el único medio de control eventualmente procedente en este caso, es el de reparación directa por error judicial, teniendo en cuenta los argumentos planteados en la propia demanda. En efecto, el actor en su demanda afirma que tanto el auto de 14 de septiembre de 2017 como la sentencia de 27 de abril de 2018, proferidos por el Jugado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, desconocieron el ordenamiento jurídico y por ello solicitó que se declarara su nulidad en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA.
No obstante lo anterior, el actor[6] omitió que el medio de control de nulidad fue establecido para controvertir la legalidad de actos administrativos, no para declarar la nulidad de una providencia judicial, de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 137 del CPACA, que señala: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. Ahora bien, es importante resaltar que el medio de control de reparación directa resulta ser el mecanismo idóneo cuando lo pretendido es la declaratoria de responsabilidad del Estado, siempre que el daño provenga de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier actuación diferente a un contrato estatal o acto administrativo, o como ocurre en el presente asunto, por hechos imputables a la administración de justicia. Por su parte, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996[7] estipula que ante un defectuoso funcionamiento de la administración judicial, un error jurisdiccional o una privación injusta de la libertad, el Estado deberá responder por los daños que le sean imputables.
Respecto al error judicial, el artículo 66 de la mencionada norma dispone que es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el trámite de un proceso, el cual se materializa mediante un fallo judicial contrario a la ley. En atención a lo señalado anteriormente, es posible advertir que en el evento que se reproche la actuación de la administración de justicia a través de una providencia judicial, el mecanismo idóneo para solicitar el resarcimiento de los daños causados por la misma, es el medio de control de reparación directa, tal como lo consideró el a quo.
No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el actor omitió adecuar la demanda, tal como lo ordenó el Tribunal mediante auto de 23 de octubre de 2018, tan así que mediante memorial de 2 de noviembre de ese mismo año insistió en que el medio de control ejercido debía ser el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, por lo que la autoridad judicial accionada acertadamente dispuso rechazarla, de conformidad con el artículo 170 ibidem.
De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, para la Sala es claro que el actor omitió corregir la demanda, esto es, adecuarla al medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, razón por la cual lo procedente era disponer su rechazo, como en efecto lo dispuso el a quo mediante providencia de 7 de febrero de 2018.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto apelado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 12 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CPACA. [3] En adelante el Juzgado. [4] Por medio del cual se concedió el recurso de apelación. [5] En adelante CPACA. [6] Quien actúa por intermedio de apoderado judicial. [7] Estatutaria de la Administración de Justicia.