Micelio
25000-23-42-000-2018-02062-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gladys Lozano Martínez·Demandado: Mario Bedoya Enciso

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Concejal / RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE A CONCEJAL – Por residir en zona rural / CONCEJAL – Auxilio de transporte / VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En vigencia de la Ley 1881 de 2018. Remisión normativa / DOCUMENTOS – Autenticidad / PRUEBA POR INFORME – Procedencia / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO – No valoración por falta de ratificación / REGISTROS FOTOGRÁFICOS – No se tienen en cuenta porque no se pueden identificar el lugar y la fecha en que se tomaron / PLURALIDAD DE DOMICILIOS / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura por el pago por concepto de reconocimiento de transporte.

No se demostró que el concejal tuviera su domicilio en zona urbana y no rural [S]e endilga que el concejal acusado recibió un auxilio de transporte, el cual pidió le fuera otorgado por residir en zona rural, esto es, en la carrera 4 nro. 6-06 de la vereda Pradilla del Municipio de El Colegio, mientras que en la demanda se afirma que éste no vive en la calle 4 (sic) nro. 6-06 de la inspección de Pradilla, sino en el área urbana del citado municipio, con lo cual se estaría lucrando con dineros públicos y obteniendo un beneficio patrimonial injustificado.

Así mismo, obran en el expediente varios elementos de prueba con los cuales se pretende de un lado desvirtuar, y por el otro confirmar, que el concejal acusado tuviera derecho a recibir el referido auxilio de transporte por tener su lugar de habitación en zona rural; sin embargo, la Sala advierte que tales elementos deben ser valorados a la luz de las normas procesales que le son aplicables. […] pese a que los concejales que rindieron testimonio manifestaron que les consta que el concejal Bedoya Enciso reside en la zona urbana del Municipio El Colegio, concretamente en el barrio la castellana, en la dirección que al parecer corresponde a la residencia de sus padres y tanto el personero como la Secretaria de Gobierno en sus declaraciones de testimonio explicaron que no encontraron la dirección señalada como carrera 4 nro. 6-06 de la vereda Pradilla, también es incuestionable que en la encuesta del Sisbén realizada el 20 de febrero de 2017 se dejó constancia que éste residía en la dirección “cra 4 # 6-06, barrio o corregimiento Pradilla” y así mismo su compañera permanente declaró que vivían en dicha vereda en la casa de habitación de sus padres.

Adicional a lo señalado valga acotar lo señalado por el artículo 83 del Código Civil que dispone: “Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”.

Lo anterior quiere significar que es posible que el concejal acusado tuviera su lugar de residencia en la zona rural pero aun así permaneciera parte de su tiempo en la vivienda de sus padres ubicada en la cabecera del municipio, sin que por ello pueda indicarse que no tuviese derecho al auxilio de transporte por residir en el área rural. Por consiguiente, si se tiene en cuenta que la Resolución nro. 002, expedida por el presidente del concejo, mediante la cual se ordenó pagar el auxilio de transporte al concejal Mario Bedoya Enciso data del 26 de enero de 2017 y para esa fecha la encuesta del Sisbén determinó que éste residía en la vereda Pradilla y así mismo su compañera permanente en la declaración rendida en este proceso el día 25 de enero de 2019 explicó que vivía con su esposo desde hacía tres años en la casa de sus padres ubicada en la carrera 4 nro. 6-06 de la vereda Pradilla, es posible inferir que no se probó la causal invocada.

Conforme con lo anotado, para la prosperidad de esta acción se requería la plena demostración de la causal endilgada, es decir, la indebida destinación de los dineros públicos porque el concejal acusado hubiese solicitado un auxilio de transporte sin tener derecho al mismo, lo que no está acreditado. En síntesis, habida cuenta que no se probó una injustificada destinación de dineros públicos, esto es, que el concejal acusado haya cambiado o distorsionado los cometidos estatales o utilizado para fines distintos a los establecidos en la Constitución o la ley, los dineros recibos por concepto de auxilio de transporte, es dable concluir que el elemento objetivo no se configura y ello releva a la Sala de analizar el aspecto subjetivo de la conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 67 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 222 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02062-01(PI) Actor: GLADYS LOZANO MARTÍNEZ Demandado: MARIO BEDOYA ENCISO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos el concejal que solicita y recibe un auxilio de transporte por residir en zona rural y no se demuestra que su lugar de residencia sea diferente al señalado por éste SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la pérdida de investidura del señor Mario Bedoya Enciso, Concejal del Municipio de El Colegio de Cundinamarca, para el período constitucional 2016 – 2019.

I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada La señora Gladys Lozano Martínez, actuando en nombre propio, solicitó se decrete la pérdida de investidura del concejal acusado, con fundamento en lo previsto por el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada[1] La actora indicó que el señor Mario Bedoya Enciso fue elegido concejal en el Municipio de El Colegio Cundinamarca por el partido Cambio Radical.

Aseveró que el citado concejal, atendiendo lo señalado por los artículos 67 de la Ley 136 de 1994 y 41 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, pidió en el año 2017 el subsidio de transporte por residir en zona rural, y para ello aportó una certificación de la JAC de la inspección del lugar, una declaración extrajuicio ante notario y una certificación del personero municipal.

Explicó que, mediante la Resolución nro. 002 del 26 de enero de 2017, proferida por el entonces presidente del concejo municipal, se le reconoció dicho subsidio. Aludió que luego de diferentes quejas radicadas ante la Procuraduría General de la Nación se constató que el concejal reside en la zona urbana y no rural y, adicionalmente, se pudo concluir que el predio indicado por el concejal es inexistente; por lo tanto, no merece la ventaja económica que viene disfrutando, con lo cual estimó se configura la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos. 2.- Contestación de la demanda por el concejal acusado[2]: El concejal Mario Bedoya Enciso, obrando por conducto de apoderado judicial[3], contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes[4]: Explicó que, en su calidad de concejal del Municipio de El Colegio, solicitó en el año 2017 al presidente del concejo el subsidio o gasto de transporte con apoyo en el artículo 67 de la Ley 136 de 1994, dado que el reglamento interno del concejo lo faculta para recibirlo.

Afirmó que la dirección citada en la demanda no corresponde a su lugar de residencia ya que su dirección no es la calle 4 nro. 6-06 sino la carrera 4 nro. 6-06 de la Inspección de Pradilla del Municipio de El Colegio Cundinamarca. Agregó que con las pruebas aportadas al proceso tales como el pago del impuesto predial, la certificación expedida por la presidente de la junta de acción comunal, por el personero y las declaraciones extra juicio, permiten comprobar que reside en el lugar anunciado, junto con su esposa e hijo, mientras que los registros fotográficos allegados con la demanda no corresponden a su domicilio.

Por último, informó que la Secretaría de Gobierno hizo en su momento las diligencias para corroborar que los concejales vivían en los sitios reportados y hacerles el pago del auxilio de transporte; por ello, solicitó se compulsaran copias para que se investigara tanto las actuaciones de la demandante como de la actual Secretaria de Gobierno. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Como razones de la decisión y luego de hacer una referencia sucinta a las pruebas recopiladas en el proceso concluyó[5]: “[…] Ninguno de los concejales señaló con claridad y precisión cuál es el lugar de residencia del señor Bedoya Enciso y cuál es su estado civil, pues únicamente manifiestan que era de "público conocimiento" que su lugar de residencia estaba en el barrio La Castellana junto con sus padres y que en alguna oportunidad había tenido una relación, la que había terminado y que de la misma tenía una hija.

Sin embargo en el testimonio rendido por el concejal José Enrique Mendoza Camargo, al referirse a la señora Luz Miryam Sanabria, manifestó que era la mamá de la "mujer" del Concejal Bedoya Enciso. - En su testimonio el concejal Jonathan Stick Noguera Rodríguez señaló que la hija de la señora Luz Miryam Sanabria Moreno es Andrea Katheryn Piñeros Sanabria. - Los funcionarios del municipio de El Colegio, más concretamente la Secretaria de Gobierno, el Personero y el funcionario de la oficina de Planeación, no adelantaron una adecuada averiguación y verificación de la existencia de la dirección indicada por el concejal Mario Bedoya Enciso como el lugar de su residencia; se atuvieron a unas presuntas entrevistas efectuadas a dos supuestos habitantes del sector, pero no aportaron los soportes de las mismas.

En suma, no señalaron o probaron cuál era el domicilio real del concejal. - El Concejal Mario Bedoya Enciso manifestó en reiteradas oportunidades que había formulado denuncias contra algunos miembros del Concejo y contra el alcalde por una presunta irregularidad en el nombramiento del actual personero del municipio, aspecto corroborado por algunos concejales en sus testimonios.

(… ) - Lo señalado por el Personero Heber Danilo Medina Gómez y el Concejal Iván Alvaro Maldonado Montenegro, en el sentido de que el concejal Mario Bedoya Enciso vivió un tiempo en el barrio Barranquilla, concuerda con lo mencionado por éste último en sus intervenciones en el proceso. Por último analizó: “[…] Mediante el oficio No. SP No. 0076 de enero 22 de 2018 (sic) el Secretario de Planeación y de las Tic's del municipio de El Colegio remitió al Concejo municipal "las encuestas del Sisbén" realizadas al señor Mario Bedoya Enciso (fl. 125): * El primer formato que obra a folio 126, fue diligenciado por la "Alcaldía Municipal El Colegio", el día 26 de julio de 2016 y en él consta como dirección de residencia del señor Bedoya Enciso: la Carrera 8 a No. 9 - 03, ubicada en el barrio Barranquilla del Municipio de El Colegio, donde registró que se encontraba en estado civil "separado o divorciado" y que vivía solo.

Este es el domicilio al que se alude en los testimonios recibidos. * El segundo formato que obra folio 127, también diligenciado por la Alcaldía Municipal de El Colegio pero el día 20 de febrero de 2017, aparece consignada la dirección Carrera 4 # 6 - 06 de Pradilla, municipio de El Colegio y el estado civil "unión libre", tal como lo indicó en la solicitud de reconocimiento de auxilio de transporte formulada al concejo municipal.

Lo consignado por la Alcaldía del municipio en el formulario SISBEN (fl. 127) concuerda con lo manifestado por el demandado en la solicitud de reconocimiento del valor de transporte, con la constancia expedida por la Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Pradilla, con la declaraciones extraproceso rendidas por el demandado y su compañera permanente, así como por el señor Cicerón Méndez Bobadilla, con las manifestaciones hechas por los señores José Alirio Herrera Niño, María Claudia Jaime Cordero, Henry Montenegro Rojas y Enrique Bernal Huertas.

La unión libre se encuentra probada con el acta de declaración extra juicio suscrita por el concejal Mario Bedoya Enciso y la señora Andrea Katheryn Piñeros Sanabria, con el testimonio de la señora Piñeros Sanabria y la manifestación del mismo concejal. Con los documentos a que se ha hecho mención se ratifica lo manifestado por el señor Mario Bedoya Enciso tanto al concejo municipal como a esta Corporación los que, junto con los testimonios recibidos, corroboran que el señor Mario Bedoya Enciso sí reside desde finales del año 2016 hasta la fecha en la dirección Carrera 4 # 6 - 06 de la Inspección de Pradilla del municipio de El Colegio.

Por lo anterior, al no haberse probado que el domicilio del Concejal fuera diferente al señalado por éste, es decir, al ubicado en la Carrera 4 # 6 - 06 de la Inspección de Pradilla, la solicitud de la accionante no debe prosperar. […]” 4.- El recurso de apelación presentado por la parte solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la solicitante de la pérdida de investidura presentó recurso de apelación para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones, aduciendo[6]: Argumentó que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta los diferentes documentos que daban fe de manera absoluta e incontrovertible que el concejal Mario Bedoya Enciso incurrió en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos por cobrar desde el inicio del año 2017 un subsidio de transporte en condición de concejal municipal desconociendo lo previsto en el artículo 67 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 41 del Reglamento Interno, pues estaba dirigido exclusivamente a cabildantes con lugar de residencia en el área rural y no urbana como en la que el concejal vive, según se infiere de los soportes acompañados con la demanda.

Estimó que entre los documentos que no fueron tenidos en cuenta por parte de la Sala Plena estaban las certificaciones, los informes realizados por el Personero y la Secretaría de Gobierno del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, así como varios testigos del sector quienes indicaron que vieron al concejal haciendo sus labores diarias en su verdadero lugar de residencia dentro de la cabecera municipal.

También señaló “(…) hay que indicar, que las razones exhibidas a lo largo del proceso por el demandado no resultan convincentes ni ajustadas a las reglas de la experiencia ni mucho menos a derecho, tal como lo afirman los respectivos salvamentos de voto de esta misma [C]orporación”. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Asignado el expediente a esta Sección por acta del 23 de abril de 2019[7], por auto del 6 de mayo del presente fue admitido el recurso de apelación[8] y en proveído del 3 de julio[9] se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto; término dentro del cual solo alegó de conclusión el concejal acusado, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación, de manera específica que los registros fotográficos aportados con la demanda no corresponden a su lugar de residencia y nunca ha incurrido en una indebida destinación de dineros públicos[10].

La parte solicitante y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2 de la Ley 617 de 2000[11], y con base en lo establecido por el numeral 5 artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[12], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[13]. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Mario Bedoya Enciso es concejal del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, para el periodo constitucional 2016 – 2019, la parte actora aportó copia del formulario E-27 mediante el cual los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declararon que el señor Bedoya Enciso, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 75.106. 440, resultó elegido concejal en dicho municipio para el período 2016 al 2019 por el partido Cambio Radical, credencial expedida el 31 de octubre de 2015[14].

Igualmente allegó copia de la Resolución nro. 001 del 1 de enero de 2016 expedida por el presidente ad-hoc del Concejo Municipal de El Colegio Cundinamarca “por medio de la cual toman posesión los concejales elegidos para la vigencia 2016-2019 en el Municipio de El Colegio Cundinamarca”, encontrándose dentro de ellos el señor Mario Bedoya Enciso[15].

En consecuencia, el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Análisis de la Sala Se le atribuyó al concejal acusado la causal señalada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994[16], que establece: “[…]

ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” A su turno, el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[17], prevé: “[…]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” De esta manera, el problema que deberá resolverse en sede de apelación es el siguiente: ¿Es cierto que el concejal acusado recibió un subsidio de transporte destinado para los concejales que residen en zona rural cuando éste residía en zona urbana? Para responder los anteriores planteamientos, la Sala se pronunciará sobre: i) los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada; ii) lo probado en el proceso, y iii) el análisis del caso concreto. 3.1.

Elementos para que se estructure la causal invocada Como la Sala ha sostenido en otras oportunidades deben estar reunidos los siguientes requisitos:[18] (i) Que se ostente la condición de concejal, (ii) Se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado, (iii) Que estos dineros sean indebidamente destinados; al respecto la Sala ha dicho:[19] “[…] Como la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, resulta pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha dado.

En efecto, en sentencia de 3 de octubre de 2000[20] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto precisó: «[ ] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. [ ]» 3.2.

Lo probado en el proceso De las pruebas aportadas al expediente se verifica: 3.2.1. Por escrito con sello de radicado del 20 de enero de 2017, dirigido al Presidente del Concejo del Municipio de El Colegio, el concejal Mario Bedoya Enciso solicitó[21]: “[…] De manera cordial me dirijo a usted con el fin de poner en conocimiento que mi lugar de residencia ha cambiado a la carrera 4 No. 6-06 de la Inspección de Pradilla del municipio de El Colegio Cundinamarca, y por tal razón solicito de manera respetuosa se me conceda el pago de honorarios de transporte a que tienen lugar los Honorables Concejales que residen en la zona rural del municipio, teniendo en cuenta que la Ley 136 de 1994 Artículo No. 67, modificado por el Artículo No. 2 de la Ley 1368 de 2009.

De acuerdo a lo anterior, adjunto original del Certificado de residencia expedido por la JAC de la Inspección de Pradilla, Presidenta MARINSE TORRES LEGUIZAMON. […]” 3.2.2. Los anexos que hicieron parte de dicha petición fueron: Certificación expedida por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Pradilla, signada el 22 de enero de 2017, en la que informó[22]: “[…] LA SUSCRITA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA INSPECCIÓN DE PRADILLA CERTIFICA QUE: El señor Mario Bedoya Enciso identificado con CC No. 75106440 de Manizales, reside en el radio de acción de la junta de acción comunal de la Inspección de Pradilla junto a su núcleo familiar, desde hace 3 meses y 0 años.

Cra 4 No. 6- 06 Inspección de Pradilla Se expide a solicitud del interesado a los 22 días del mes 01 del año (2016) (sic) 2017 con destino al Concejo Municipal. […]” Declaración extraproceso rendida el 20 de enero de 2017 por los señores Mario Bedoya Enciso y Andrea Katheryn Piñeros Sanabria ante la Notaría Única del Círculo de El Colegio, en donde manifestaron lo siguiente[23]: “[…] MARIO BEDOYA ENCISO Y ANDREA KATHERYN PIÑEROS SANABRIA, mayores de edad, vecinos y residentes en la Inspección de Pradrilla, jurisdicción de este municipio, identificados con la cédulas de ciudadanía números 75.106.440, 1.070.324.054, respectivamente, (…) de estado civil solteros con unión marital de hecho entre sí, ocupación concejal e ingeniera ambiental, fin de suscribir (sic) la presente acta con carácter extraprocesal conforme a lo dispuesto en el decreto 1557 del 14 de julio de 1989, y dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO.- Que todas las declaraciones que aquí exponemos las hacemos bajo la gravedad de juramento.

SEGUNDO. - somos plenamente capaces y no tenemos ningún impedimento para presentar las declaraciones requeridas ni para suscribir la presente acta. TERCERO.- Nos llamamos como quedo antes anotado. CUARTO.- Por medio de la presente acta y ante la señora Notaria manifestamos lo siguiente: Que convivimos bajo el mismo techo, lecho y mesa desde hace cuatro (4) meses.

QUINTO. - Manifiesto que he leído lo que voluntariamente he declarado ante la NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE EL COLEGIO, CUNDINAMARCA. [ ]” (negrillas originales) 3.2.3. Igualmente se aportó certificación expedida el 26 de enero de 2017 por el Personero Municipal de El Colegio Cundinamarca, en la que se indica[24]: “[…] Que el señor MARIO BEDOYA ENCISO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75016440 de Manizales, Caldas, en su condición de Concejal Municipal ante este Despacho manifestó que tiene fijada su residencia en la Carrera 4 No. 6-06, Inspección de Pradilla, Municipio de El Colegio, Cundinamarca, según certificación adjunta suscrita por la presidente de la JAC de la inspección de Pradilla, señora MARINSE TORRES LEGUIZAMÓN. […]” (negrillas originales) 3.2.4.

Mediante la Resolución nro. 002 del 26 de enero de 2017, expedida por el Presidente del Concejo del municipio de El Colegio, se ordenó pagar el transporte al concejal Mario Bedoya Enciso, con base en la petición por éste presentada el 20 de enero de 2017. Allí se indicó[25]: “Que según el Artículo 67 de la Ley 136 de 1994 – Modificado por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009.

Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.

(…)”. Que el reglamento interno del concejo municipal, Acuerdo No. 010 del 2010, en su artículo 41, Derechos, inciso “41.8) Al reconocimiento de transporte, en los casos en que resida en zona rural y deba desplazarse hasta la cabecera municipal para asistir a las sesiones plenarias, con sujeción a la reglamentación que expida la mesa directiva”.

Que de acuerdo a oficio radicado ante la Secretaría de la Corporación por el Concejal Mario Bedoya Enciso, radicado interno nro. 027 de fecha 20 de enero de 2017, en donde informa que su lugar de residencia a (sic) cambiado a la Carrera 4 No. 6-06 de la Inspección de Pradilla del municipio de El Colegio Cundinamarca. Que el Concejal Bedoya Enciso anexa a su petición, Certificado de residencia de la JAC de la Inspección de Pradilla expedida por la Presidente Marinse Torres Leguizamón, Acta de Declaración Extraprocesal emitida por la Notaria Única del Círculo de El Colegio y certificado de residencia expedido por el señor Personero municipal Doctor Heber Danilo Medina Gómez. […]” (negrillas originales) 3.2.5.

La Secretaria de Hacienda del Municipio de El Colegio Cundinamarca certificó el 30 de enero de 2018[26]: “[…] Que al señor MARIO BEDOYA ENCISO, identificado con número de cédula de ciudadanía 75.106.440, se le ha cancelado por concepto de TRANSPORTE como concejal de El Municipio de El Colegio, durante la vigencia 2017 la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (4.148.675.00) MONEDA CORRIENTE. […]” (negrillas originales) 3.2.6.

Por oficio nro. 0238-2018 del 12 de julio de 2018 dirigido al Concejo municipal del Municipio de El Colegio, por el Personero municipal, refirió[27]: “[…] El día 29 de enero de 2018, por medio de un escrito petitorio el presidente del concejo FERNANDO PARRA HEREDIA, le solicita a la Personería se sirva expedir una constancia o certificación que acredite donde viven los honorables concejales.

La Personería en atención al artículo 21 del CPACA, LA Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012, remite el escrito petitorio No. HMC- 0121 emanado del concejo a la alcaldía para que esta lo resuelva. El día 04 de julio del 2018, por medio del oficio de la referencia la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional del municipio de El Colegio (Cundinamarca), allega a este órgano de control de orden municipal un informe donde la alcaldía por medio de esa secretaria resuelve de manera seria, completa y detallada la petición del concejo municipal.

Remito informe para su conocimiento y demás fines que estimen pertinentes en 47 folios útiles. […]" 3.2.7. El informe al que se hace referencia en la comunicación que antecede corresponde al Oficio SGDI nro. 289 del 6 de junio de 2018 dirigido por la Secretaria de Gobierno del Municipio El Colegio al personero municipal, en donde se indicó: “[…] Atendido a la solicitud de la referencia, por medio de la cual requiere se expida constancia y/o certificación de residencia de los señores MARIO BEDOYA ENCISO, FAUSTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, IVÁN ALVARO MALDONADO MONTENEGRO, FAUSTO MARTÍNEZ USECHE, JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO, JONATHAN STICK NOGUERA RODRÍGUEZ, FERNANDO PARRA HEREDIA, LUÍS OLEGARIO PRIETO PRIETO, CARLOS OSWLDO (sic) SÁNCHEZ BAQUERO, ÁLVARO SERRATO y JUAN CARLOS SOSA REYES, quienes en la actualidad ostentan el cargo de concejales del municipio de El Colegio, me permito informar: Que la Secretaría de Gobierno de El Colegio, no es el ente competente en expedir las mencionadas certificaciones o constancias, toda vez que no se encuentra dentro de sus competencias funcionales certificar lo requerido por usted; sin embargo, y con el fin de generar cooperación entre entidades, desde la Administración municipal de El Colegio y en compañía suya se realizaron visitas a cada uno de los inmuebles identificados como domicilios de los concejales donde se evidenció: (…).

MARIO BEDOYA ENCISO Se procedió a desplazarse el equipo encuestador a la dirección carrara (sic) 4 No. 6-06 de la inspección de Pradilla, pero al momento de buscar la nomenclatura anteriormente señalada no se encontró la misma, se procedió a tomar fotografía del último inmueble que cuenta con dirección así: (registro fotográfico) Que la misma obedece a la Carrera 4 No. 5-40 de la inspección de Pradilla, por lo anterior y con el fin de encontrar el domicilio del concejal Bedoya Enciso, se procedió a realizar entrevista a ciudadanos del sector en los costados del inmueble anteriormente descrito, encontrando en los dos casos de las entrevistas practicadas a los señores VÍCTOR CHAEZ (sic) BARRETO, quien reside hace dieciocho meses en el sector y al señor CICERÓN MENDEZ, quien reside en el sector de toda la vida, quienes manifestaron no conocer, ni escuchar, ni identificar la residencia del señor MARIO BEDOYA ENCISO, de lo anterior se deja registro fotográfico y entrevista suscrita por los mismos.

(…) Por lo anterior me permito concluir que no se logró encontrar el inmueble de Residencia del señor Mario Bedoya Enciso, quien funge como concejal en el municipio de El Colegio para la vigencia 2016 a 2019. (…) Así mismo, me permito indicar que las visitas se desarrollaron en compañía del funcionario asignado en el Área del Sisben del municipio de el Colegio y en presencia del Agente del Ministerio Público, con el fin de brindar con transparencia la elaboración del presente informe, las visitas anteriormente practicadas se realizaron sin avisar a ninguno de los concejales mencionados con el fin de tener unas entrevistas donde se evidenciara la permanencia de los mismos, donde en la mayoría de los casos se notó que los mismos son reconocidos en el sector de su residencia, menos en el caso del concejal Mario Bedoya Enciso, ya que como se evidenci[ó] no es reconocido en la comunidad en que manifestó residir. […]” (negrillas originales subrayas de la Sala) 3.2.8.

Con la contestación de la demanda se allegó copia con sello de recibido del 21 de enero de 2017 de la solicitud dirigida por el concejal Mario Bedoya Enciso al presidente del concejo municipal de El Colegio solicitando el pago del auxilio del transporte por residir en zona rural (fl. 56 cuaderno principal), junto con el original de la certificación expedida el 22 de enero de 2017 por la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Pradilla (fl. 57 cuaderno principal), la certificación expedida el 26 de enero de 2017 por el Personero municipal de El Colegio Cundinamarca (fl. 58 cuaderno principal), certificación del 21 de diciembre de 2018 de la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Pradilla (fl. 59 cuaderno principal); y adicionalmente, anexó las siguientes documentales: • Escritos originales titulados “certificación” suscritos el 17 de diciembre de 2018 por los señores José Alirio Herrera Niño (fl. 60 cuaderno principal), María Claudia Jaime Cordero (fl. 61 cuaderno principal), Henry Montenegro Rojas (fl. 62 cuaderno principal) y Enrique Bernal Huertas (fl. 63 cuaderno principal), en las que en idéntico sentido se indica: “ (…) que el concejal Mario Bedoya Enciso vive en casa de habitación de la señora LUZ MYRIAN SANABRIA MORENO ubicada en la Carrera 4 # 6-06 de la inspección de Pradilla desde el año 2016 a la fecha, donde habita con la señora esposa ANDREA KATERIN PIÑEROS SANABRIA Y SU HIJO MANUEL JACOB BEDOYA PIÑEROS”. • Declaración extraproceso rendida el 9 de enero de 2019 ante la Notaría Única del Círculo de El Colegio por el señor Cicerón Méndez Bobadilla, donde manifestó conocer desde hace 10 años al señor Mario Bedoya Enciso, a su compañera permanente Andrea Katherin Piñeros Sanabria y a su hijo, afirmando que éstos tienen su residencia en la casa ubicada en la carrera 4 # 6-06 de la Inspección de Pradilla, jurisdicción del Municipio de El Colegio, y declaró que conocía de vista y trato desde hacía más de 40 años a la señora Luz Miryan Sanabria Moreno, propietaria de dicha vivienda.

(fl. 64 cuaderno principal). • Original de liquidación oficial del impuesto predial unificado correspondiente al predio identificado con número catastral 04 00 0013 0007 000 ubicado en el Paraíso C 6 2 142 K 6 06 16 vereda Pradilla, Municipio de El Colegio- Secretaría de Hacienda. (fl. 65 cuaderno principal). • Registro fotográfico sin fecha de lo que se afirma corresponde a la casa ubicada en la carrera 4 nro. 6- 06 de la Inspección de Pradilla, Municipio de El Colegio, Cundinamarca.

(fls. 66 a 71 cuaderno principal). • Original de factura del servicio de energía de Codensa S.A. ESP, a nombre del señor Manuel Sanabria, de la dirección “Cra 4 No. 6- 06 Pradilla San Antonio Tequendama”, período facturado: 08 Nov 2018 a 07 Dic 2018. (fl. 72 cuaderno principal). • Original de factura del servicio de acueducto de Pradilla ESP, a nombre del señor Manuel Sanabria, dirección: “Pradilla B. Pradilla inmueble”, período facturado: 01 de septiembre al 31 de octubre de 2018.

(fl. 73 cuaderno principal). 3.2.9. En el auto que abrió a pruebas el proceso el 16 de enero de 2019 se tuvieron como tales las documentales aportadas por las partes y adicionalmente se ordenaron las siguientes[28]: A solicitud de la parte actora se pidió al concejo del Municipio de El Colegio, a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Hacienda allegar la constancia de pago del subsidio de transporte al concejal Mario Bedoya Enciso desde que inició su período constitucional en el año 2016 y la encuesta del Sisbén del mismo; en respuesta a dicha petición se recibió: • Certificación firmada el 22 de enero de 2019 por la Secretaria de Hacienda del Municipio de El Colegio, donde aseveró que[29]: “(…) los pagos realizados por concepto de auxilio de transporte (Ley 1148 de 2007 – Acuerdo 015/94)” al concejal Mario Bedoya Enciso, desde el inicio del período constitucional hasta la fecha de la certificación han sido por las siguientes sumas de dinero: vigencia 2016: sin pago; vigencia 2017: $4.148.675 y vigencia 2018: $4.687.451, para un total de $8.836.126”. • Respuesta del Secretario de Planeación y de las Tic´s dirigida al Concejo del Municipio de El Colegio, oficio SP nro. 0076 del 22 de enero de 2018, mediante la cual remitió copia de las encuestas del Sisbén realizadas al señor Mario Bedoya Enciso, concejal del Municipio de El Colegio (fls. 125 a 127 cuaderno principal), en las que se lee: La primera fue realizada el 26 de julio de 2016 en el Municipio de El Colegio Cundinamarca, en la dirección K 8 a 9-03, barrio o corregimiento Barranquilla, y de la misma se desprende que el señor Bedoya Enciso, vivía en dicha dirección en casa en arriendo y se indica total de personas en el hogar 1.

También figura encuesta realizada el 20 de febrero de 2017 en el Municipio de El Colegio Cundinamarca, en la dirección cra 4 # 6-06, barrio o corregimiento Pradilla, firmada por el señor Bedoya Enciso, donde consta que reside allí en casa en arriendo, total de personas en el hogar 1 (Mario Bedoya Enciso), estado civil unión libre. Así mismo se decretaron las siguientes declaraciones de terceros (fls. 77 y 78 cuaderno principal): Por la parte solicitante, señores: José Enrique Mendoza Camargo Iván Álvaro Maldonado Montealegre Jonathan Stick Noguera Rodríguez El Personero del Municipio de El Colegio La Secretaria de Gobierno del Municipio de El Colegio Por el concejal acusado: Las señoras Luz Miryam Sanabria Moreno (frente a ésta declaración por auto del 4 de febrero de 2019 se aceptó el desistimiento presentado por el señor Mario Bedoya Enciso según consta a folio 150 del cuaderno principal) y Andrea Katherin Piñeros Sanabria.

En las declaraciones recibidas los declarantes manifestaron[30]: De la señora Andrea Katherin Piñeros Sanabria, se destaca lo siguiente: “[…] PREGUNTADA: Por favor preséntese y explique su relación o vínculo sobre el proceso. CONTESTO: (…) el parentesco que tengo con la señora Gladys, no la conozco. Y el parentesco que tengo con Mario Bedoya, pues es mi esposo.

Vivo en la carrera 4 nro. 606 de Pradilla Cundinamarca. ( ) PREGUNTADA: Precísenos en qué lugar ha residido usted en los últimos tres años y en compañía de quién o quiénes. CONTESTO: Bueno, nosotros vivimos en la carrera cuarta nro. 606 en la Inspección de Pradilla Cundinamarca. En la casa residimos mi esposo Mario Bedoya, Mi hijo Manuel Jacobo Bedoya Piñeros, mi mamá Luz Myriam Sanabria Moreno y el esposo de ella Henry Montenegro Rojas.

(…). PREGUNTADA: Precísenos por favor si para el 26 de febrero de 2018 algunas personas, posiblemente funcionarios del Municipio del Colegio, visitaron el lugar de su residencia, indagando por quienes vivían ahí. Si usted para entonces estuvo ahí o se enteró de esa visita. CONTESTO: No, no señor. En ninguno momento – nadie nos- no se informó ni nadie estuvo visitando la casa de nosotros en ningún momento, para la fecha usted dice, no. (…).

PREGUNTADA: Decía que usted vive en esa dirección hace, ¿tres años decía? CONTESTO: No, yo he vivido toda la vida ahí, solo que con mi esposo vivimos hace tres años que es la casa de mi mamá. En esa casa vivo desde que nací. (…) PREGUNTADA: Sobre la dirección del inmueble, ¿ha habido cambios en la nomenclatura o siempre ha sido la misma? CONTESTO: No señor, siempre ha sido la misma.

Pues desde que hicieron la nomenclatura en la inspección siempre nos otorgaron ese carrera cuarta número 606. PREGUNTADA: Sobre temas de pago de impuestos y de servicios, temas de televisión por cable, ¿quién ha asumido siempre esos pagos? ¿Qué personas han realizado los pagos? CONTESTO: Pues mi mamá y hace tres años que vivimos nosotros. […]” El concejal José Enrique Mendoza Camargo explicó: “[…] PREGUNTADO: Sírvanos a informarnos si usted conoce al señor Mario Bedoya Enciso, y si la respuesta es afirmativa, desde cuándo lo conoce, en qué circunstancias lo conoce o conoció, y si sabe dónde ha residido en los últimos tres años.

CONTESTO: señor Magistrado, pues con el Concejal Bedoya desde la primaria, nosotros estudiamos en la Concentración Francisco Julián Olaya, educación básica primaria. En secundaria, estudiamos también en el Colegio Departamental del Tequendama, pues lo conozco hace aproximadamente hace ya unos varios años (…) y tengo conocimiento, señor Magistrado, que en los últimos tres años el concejal vive en la calle 5°D nro. 83-85.

Calle quinta, número 3d-83-85. PREGUNTADO: Por favor repítame esa dirección. CONTESTO: La dirección es Calle quinta, Señor Magistrado, número 3D 83- 85 en el Barrio La Castellana del Municipio de El Colegio, en el casco urbano, y pues, digamos que en todos estos escenarios que hemos compartido, pues tengo conocimiento que el concejal vive en la zona urbana del Municipio del Colegio.

(…) PREGUNTADO POR EL CONCEJAL ACUSADO: ¿Por qué dice y afirma que mi lugar de residencia es el Barrio La Castellana cuando mi familia reside ahí? Mi señora madre, mi señor padre y mis hermanos. CONTESTO: Lo digo porque pues yo me vine a vivir a Bogotá a partir - después del quince de septiembre y toda mi vida he vivido en el Municipio del colegio y es claramente y para los habitantes del Municipio, es que, pues usted vive en el Barrio La Castellana, a pesar de que, independientemente del aprecio que le tengo como compañero del Concejo, pues de alguna manera yo también conozco que usted en algunas oportunidades como compañero también es irrespetuoso de la ley y en este caso pues yo no dudo Concejal que usted vive en el casco urbano del Municipio de Mesitas del Colegio.

PREGUNTADO POR EL CONCEJAL ACUSADO: Aclárenos en este sala, si en el Concejo Municipal usted hace parte de la coalición del alcalde y yo hago parte de la oposición. CONTESTO: señor Concejal, yo pienso que si – digamos que si usted se hace llamar oposición en el Concejo Municipal, ¿por qué aprueba los debates que presenta el ejecutivo? Creo yo que en una democracia, cuando hay una oposición clara de alguna manera lo que uno busca siempre es no apoyar las iniciativas del ejecutivo y si ser coalición del alcalde es votar los proyectos que presenta el alcalde, usted también estaría haciendo coalición del señor alcalde que hemos votado proyectos en conjunto y han salido por unanimidad de todo el concejo. […]” En la declaración rendida por el concejal Iván Álvaro Maldonado Montealegre, en concreto explicó: “[…] Buenos días su señoría, mi nombre es Iván Álvaro Maldonado Montenegro, tengo 35 años, estado civil casado, vivo en la vereda Santa Cruz, sector Villas de Monserrate, Concejal en la actualidad del Municipio el Colegio, transportador de oficio.

Sobre la señora Gladys Lozano no tengo claro quién es y el Concejal Mario Bedoya Enciso es también una persona del Municipio del Colegio, la cual conozco hace muchos años. (…). PREGUNTADO: Infórmenos por favor si usted conoce al señor Mario Bedoya Enciso, en caso afirmativo, desde cuándo los conoce, en qué circunstancias lo conoció y si sabe dónde ha residido a partir del año 2017.

CONTESTO: Su señoría, sí, sí lo conozco, en la actualidad es Concejal del Municipio, lo conozco porque siempre ha sido deportista en el municipio, igual estudiamos en la misma institución educativa. En la actualidad, sé que vivió en el Barrio Barranquilla, más o menos cuando empezamos a ser concejales, él vivía en el Barrio Barranquilla.

Sé que sus padres no tienen casa. Ahoritica reside en el Barrio La Castellana. PREGUNTADO: Le pregunto desde el 2017, desde el 2017, 2018 y lo que va corrido de este año, es decir, usted tiene certeza, sabe de su domicilio de residencia. CONTESTO: El lugar de Residencia es el Barrio La Castellana, eso es calle quinta 3D-83-85. PREGUNTADO: Precísenos si usted sabe cuál es el estado civil del señor Bedoya, si es soltero, casado, vive - tiene una unión marital de hecho, tiene hijos, qué sabe usted de ese aspecto de la vida del señor Bedoya.

CONTESTO: En la actualidad sé que vive con una muchacha y que ahora tiene un hijo, tiene dos hijos inclusive, pero pues en la actualidad vive con una muchacha. (…) PREGUNTADO POR EL SEÑOR PROCURADOR: Respeto a los lugares o sitios donde usted manifiesta que le consta donde ha vivido el concejal Mario Bedoya Enciso, ¿usted a través de qué forma ha conocido? O sea, ¿ha estado allá en ese sitio o por referencias de otras personas o de qué manera? CONTESTO: Señor procurador, de manera personal, ya que, vuelvo y reitero soy transportador y yo tengo una ruta en un colegio, por lo tanto recorro el municipio todos los días. […]” El concejal Jonathan Stick Noguera Rodríguez informó: “[…] PREGUNTADO: Sírvanos a informarnos si conoce a los señores José Alirio Herrera, María Claudia Jaime, Henry Montenegro Rojas, Enrique Bernal, y en caso afirmativo, desde cuándo los conoce, en que circunstancia y si sabe la dirección de residencia actual.

CONTESTO: A las tres primeras, señor Magistrado, los distingo porque son personas que viven en Pradilla, yo soy oriundo de la Inspección de Pradilla, exactamente de la vereda El Brasil. El último la verdad no recuerdo exactamente, no lo recuerdo físicamente. La dirección exacta no la conozco, pero sé que son residentes de la inspección de Pradilla.

PREGUNTADO: ¿De cuáles de ellos conoce la dirección exacta? CONTESTO: De ninguno señor Magistrado, sé que viven en la inspección de Pradilla porque yo llevo 31 años de vida, los conozco prácticamente desde mi niñez. PREGUNTADO: Infórmenos si usted conoce a la señora Luz Myriam Sanabria, en caso afirmativo, desde cuándo la conoce, cómo conoció y si sabe dónde ha residido ella en los últimos años.

CONTESTO: Doña Luz Myriam Sanabria es vecina de la Inspección de Pradilla, vive en la parte baja, dirección exacta no la conozco, pero sé que es llegando al cementerio local. La conozco prácticamente de toda la vida porque hemos sido, digamos que vecinos a lo lejos, pero vecinos de la Inspección. PREGUNTADO: Infórmenos si usted conoce a la señora Andrea Katherine Riveros Sanabria y en caso afirmativo también desde cuándo, las circunstancias en las que la conoció, y si sabe dónde reside ella o ha residido en los últimos tres años.

CONTESTO: Sí, la conozco, ella nos acompaña acá en el recinto, vive en la inspección de Pradilla según, como tenía entendido, hasta hace algún tiempo, no sé exactamente cuándo, ella llegó a Pradilla porque vivía en la ciudad de Bogotá por motivos de trabajo o no sé exactamente, pero no sé hace cuánto llegó a Pradilla, no conozco el tiempo determinado.

La conozco de toda la vida. PREGUNTADO: Precísenos respecto del señor Henry Montenegro Rojas, ya que de conocerlo, haga un esfuerzo a ver si recuerda la dirección donde reside y con quién vive él. CONTESTO: Hasta donde tengo entendido, él vive con su esposa Luz Myriam Sanabria que es su esposa, y como le digo, Katherine, según como tengo entendido, es la hija de ellos dos, y como le digo, como tal, la dirección exacta no la recuerdo, sé que es vía al cementerio local, por la parte baja de la Inspección de Pradilla.

(…) PREGUNTADO: Infórmenos si usted conoce al señor Mario Bedoya Enciso, y en caso afirmativo, desde cuándo lo conoce, en qué circunstancias, y si sabe y le consta dónde ha residido en los últimos tres años. CONTESTO: Al Concejal Mario Bedoya lo distingo, como lo decía previamente, más o menos hace 15, 16 años, por residir en el Municipio de Mesitas del Colegio, y por cuestiones deportivas nos cruzábamos.

A partir del 2016 hasta la fecha es compañero del Concejo Municipal. Según como tengo entendido él vive en Mesitas, en el Barrio La Castellana. Exactamente la dirección no la tengo, pero sé que es por la calle quinta del mismo barrio, pues que él está residiendo allá. […]” El Personero del Municipio de El Colegio, señor Ever Danilo Medina Gómez, sostuvo: “[…] PREGUNTADO: Sírvase a informarnos si usted conoce a los señores Cicerón Méndez y Víctor Chávez, y en caso afirmativo, desde cuándo los conoce, en qué circunstancias los conoció y si sabe cuál es su dirección de residencia actual.

CONTESTO: Pues sé que adelantaron unas actividades administrativas por parte de la alcaldía, donde se solicitó el acompañamiento de la personería municipal, si mal no recuerdo, estas diligencias administrativas tenían como fin verificar la residencia de los honorables concejales y en una labor de vecindarios, creo que se les tomó unas entrevistas.

No recuerdo si exactamente fueron a esas personas o fueron a otros, pero realmente no las conozco. (…) PREGUNTADO: ¿Quién les tomó las entrevistas? CONTESTO: La doctora Natalia Vanegas, quien se desempeña como secretaria de gobierno del Municipio El Colegio, el día si no estoy mal, 26 de febrero de 2018. (…). PREGUNTADO: Usted dice que acompañó a la entonces secretaria de gobierno a hacer unas visitas con el fin de verificar los lugares de residencia de los señores concejales, ¿cierto? CONTESTO: así es.

PREGUNTADO: y uno de los lugares a los que se desplazaron fue a la inspección de Pradilla, direcciones carrera cuarta 5-40, carrera sexta 606, etcétera. Díganos si usted conoce alguna de las personas que residen en ese sector, en esa inspección, y si quiere más específicamente, sobre esa carrera cuarta a lo largo de la misma entre calles quinta y séptima.

CONTESTO: No señor. Si bien es cierto me desempeño como personero municipal, pues solamente me limito a cumplir con mis funciones y de la casa al trabajo, inclusive yo no soy de ese municipio, entonces los datos que me preguntan, no sabría indicar quién vive en determinado barrio o sector. (…) PREGUNTADO: en la visita que hicieron para verificar las direcciones de residencia de los concejales, se deja constancia o se afirma o se consigna que la dirección carrera cuarta 606 no se encontró. En el documento, en el informe de esa visita que le entrega la secretaría de gobierno a usted se dice eso.

Usted dice que acompañó a la visita, por lo que se supondría que usted percibió todo lo que ocurrió y en ese documento se consigna que no se encontró esa dirección, carrera cuarta 606, que encontraron otra, de la cual tomaron algunas fotos. ¿Usted está de acuerdo, comparte lo que dice en esa firma o tiene alguna otra opinión, otro punto de vista de esa afirmación? CONTESTO: reitero, pues cada visita que se le hizo a los lugares donde los honorables concejales afirman que tienen su residencia, qué se procedió a hacer, nos desplazábamos de las oficinas a las veredas o a los barrios, se buscaban los lugares donde cada concejal señalaba que vivía, y pues a como algunos concejales viven en fincas, otros en barrios o en zonas pobladas, se procedía allegar a esos lugares, haciendo, y si no se percibía claramente la nomenclatura como es un municipio pequeño que hasta ahora se encuentra en desarrollo, hay algunos lugares o fincas o casas donde claramente uno no las puede llegar a encontrar como uno por ejemplo puede ubicarse aquí en Bogotá, entonces cuando por ejemplo llegábamos a un sector y no veíamos claramente identificado el inmueble, qué hacíamos, pues se hacía como un labor de vecindario […]” Por último, la señora Natalia Vanegas Candil, en calidad de Secretaria de Gobierno del Municipio de El Colegio informó: “[…] PREGUNTADA: Precísenos lo siguiente, en el informe que usted le rindió al señor personero con ocasión a las visitas los lugares de residencia de los concejales, se afirma que la dirección carrera cuarta 606 no existe, o no la encontraron.

¿Eso corresponde a la verdad o fue algún error, algún lapsus? ¿O corresponde a la verdad? CONTESTO: Bien, el informe, como quiera que se presentó, fue desarrollado por la suscrita, por el acompañamiento también que tuvimos con el doctor Ever Danilo Molina y con un funcionario adscrito a la secretaría de planeación municipal, que es quien desarrolla las funciones del sisbén. Teniendo en cuenta que el Municipio del Colegio no cuenta, y menos en sus zonas rurales, con las direcciones exactas o con números de nomenclaturas, nosotros llegamos hasta el punto de la carrera cuarta y de ahí para allá ya no encontramos más nomenclatura, por lo anterior procedimos también a realizar las preguntas a los habitantes del sector, investigándole primero cuánto tiempo llevaban residiendo en el lugar y procedimos a hacer las preguntas a ver si conocían a los concejales, de los cuales nos requería el oficio del concejo municipal.

(…)PREGUNTADA POR EL CONCEJAL MARIO BEDOYA ENCISO: Secretaria de Gobierno Natalia Venegas Candil, en el informe dice que hicieron unas visitas exhaustivas, que fueron a cada predio, usted dice que fue a la carrera cuarta número 606 y no encontró el predio, que habló con los residentes o los que viven en el sector y que entrevistó al señor Cicerón Méndez Bobadilla, en el cual usted manifiesta que él vive diagonal, y no entrevistó, quería saber si usted personalmente lo entrevistó, si tiene la firma de él, porque él manifiesta, bajo la gravedad de juramento, que nunca se entrevistó con usted, que nunca fue a su lugar de residencia, y que sí conoce la casa de Luz Myriam, ahí dice que no es vecino de la carrera cuarta número 606 y usted manifestó que vive hace 40 años y usted manifestó que lo entrevistó en su lugar de residencia, si él no vive ahí, si no, ¿usted a quién entrevistó? CONTESTO: Concejal, como se le contestó al señor magistrado, efectivamente las visitas se realizaron, y tal está la prueba de los registros fotográficos a cada una de las personas.

No tengo presente, como lo dije anteriormente, no tengo presente si el señor Cicerón es el señor que está al lado de la reja, o frente al domicilio como tal donde se ve una puerta abierta. Además, de ello, las personas como tal suscribieron un acta, en la cual se depositó todo lo que ellos manifestaron y de forma libre, consciente voluntaria pasaron y suscribieron la misma.

(…). PREGUNTADA: Bien, en ese informe que la dirección carrera cuarta 606 no existe, ¿cierto? CONTESTO: No la encontramos. […]” 3.3. Análisis del caso concreto La Sala con el propósito de establecer si están o no reunidos los requisitos para que se configure la causal de pérdida de investidura invocada, observa lo siguiente: 3.3.1.

Está probada la calidad de concejal del señor Mario Bedoya Enciso, elegido para el período constitucional 2016-2019 en el Municipio de El Colegio, Cundinamarca, quien tomó posesión de dicho cargo. 3.3.2. En cuanto a los dineros públicos que le fueron entregados, también se acredita que mediante la Resolución nro. 002 del 26 de enero de 2017, expedida por el Presidente del Concejo del Municipio de El Colegio, se ordenó pagar el transporte al concejal Mario Bedoya Enciso, con base en la petición por éste presentada el 20 de enero de 2017, por cuanto manifestó residir en zona rural y adicionalmente la Secretaria de Hacienda del citado municipio certificó que por dicho concepto se le pagaron durante las vigencias 2017 y 2018 la suma de ocho millones ochocientos treinta y seis mil ciento veinte seis pesos ($8.836.126) m/cte. 3.3.3.

En relación con el elemento de la indebida destinación de dineros públicos, se tiene: Las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva, dadas las consecuencias que conlleva la prosperidad de una acción de esta naturaleza ya que constituye una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos[31], lo que implica que, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, para su prosperidad deban estar taxativamente señaladas en la ley.

Tratándose de la indebida destinación de dineros públicos, para su configuración debe demostrarse que tales dineros hayan sido destinados a finalidades o cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, la ley o en los reglamentos. Por su parte, el artículo 67 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009, dispuso lo siguiente en relación con el reconocimiento del auxilio de transporte: “[…] ARTÍCULO 2o.

El artículo 67 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales.

Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.

Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente. […].” En el asunto sometido a examen de la Sala se endilga que el concejal acusado recibió un auxilio de transporte, el cual pidió le fuera otorgado por residir en zona rural, esto es, en la carrera 4 nro. 6-06 de la vereda Pradilla del Municipio de El Colegio, mientras que en la demanda se afirma que éste no vive en la calle 4 (sic) nro. 6-06 de la inspección de Pradilla, sino en el área urbana del citado municipio, con lo cual se estaría lucrando con dineros públicos y obteniendo un beneficio patrimonial injustificado.

Así mismo, obran en el expediente varios elementos de prueba con los cuales se pretende de un lado desvirtuar, y por el otro confirmar, que el concejal acusado tuviera derecho a recibir el referido auxilio de transporte por tener su lugar de habitación en zona rural; sin embargo, la Sala advierte que tales elementos deben ser valorados a la luz de la normas procesales que le son aplicables.

Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la presente solicitud de pérdida de investidura fue radicada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2018, es decir, cuando ya había entrado en vigor la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, que en el artículo 22 dispuso que los preceptos allí contenidos son aplicables en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

A su vez, el artículo 21 ejusdem, determinó: “[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]” (se destaca) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011, en el artículo 211 estableció: “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por consiguiente, analizadas las pruebas obrantes en el proceso a la luz de las normas procesales aplicables, la Sala observa: i) Frente a las documentales aportadas La primera precisión que la Sala debe hacer es que, acorde con lo señalado por el artículo 243 del Código General del Proceso, son documentos: “( ) los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”.

Para distinguir entre documentos públicos y privados la misma disposición establece: “( ) Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.

Acerca de la autenticidad el artículo 244 ibídem enseña: “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya (…)” Puntualizado lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: Frente a la certificación expedida el 22 de enero de 2017 por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Pradilla, en la que dio cuenta que el señor Mario Bedoya Enciso residía desde hacía tres meses en el “radio de acción de la junta de acción comunal de la Inspección de Pradilla”, así como la declaración extraproceso rendida el 20 de enero de 2017 por los señores Mario Bedoya Enciso y Andrea Katheryn Piñeros Sanabria ante la Notaría Única del Círculo de El Colegio, quienes manifestaron que convivían “bajo el mismo techo, lecho y mesa desde hace cuatro (4) meses”, se tiene que tales documentos fueron anexados por el concejal Bedoya Enciso al escrito dirigido el 20 de enero de 2017 al Presidente del concejo del Municipio de El Colegio para solicitar el auxilio de transporte y los mismos sirvieron de soporte para que, mediante la Resolución nro. 002 del 26 de enero de 2017, expedida por el presidente del concejo, se le reconociera.

En consecuencia, no es menester examinarlos en esta instancia judicial puesto que fue el cabildo municipal de El Colegio la autoridad que los valoró a efectos de reconocer el referido auxilio al concejal acusado y en este proceso no se discute la legalidad de dicho acto. En cuanto al informe rendido por el Personero del Municipio de El Colegio y la Secretaria de Gobierno donde dieron cuenta de las visitas efectuadas con el fin de constatar los lugares de residencia de los concejales que residían en la zona rural, y allí se indicó en relación con el lugar donde vivía el concejal Mario Bedoya Enciso que no se encontró la dirección carrera 4 nro. 6-06 de la vereda Pradilla y se hicieron entrevistas a los señores Víctor Chávez y Cicerón Méndez, vecinos del sector, quienes manifestaron no conocer o identificar el lugar de residencia de éste, tal informe solo dio cuenta que no encontraron la mentada dirección, no de su inexistencia. Con todo, pese a que no se trata de una prueba por informe[32], quienes lo rindieron, esto es, el Personero municipal y la Secretaria de Gobierno de El Colegio fueron citados a este proceso y declararon sobre las verificaciones que hicieron así como el resultado de las visitas.

Ahora bien, frente a los documentos aportados con la contestación de la demanda por el concejal Mario Bedoya Enciso, además de lo que ya se ha hecho referencia, se tiene: En relación con los escritos originales titulados “certificación” suscritos el 17 de diciembre de 2018 por los señores José Alirio Herrera Niño (fl. 60 cuaderno principal), María Claudia Jaime Cordero (fl. 61 cuaderno principal), Henry Montenegro Rojas (fl. 62 cuaderno principal) y Enrique Bernal Huertas (fl. 63 cuaderno principal), en las que en idéntico sentido indicaron: “ (…) que el concejal Mario Bedoya Enciso vive en casa de habitación de la señora LUZ MYRIAN SANABRIA MORENO ubicada en la Carrera 4 # 6-06 de la inspección de Pradilla desde el año 2016 a la fecha, donde habita con la señora esposa ANDREA KATERIN PIÑEROS SANABRIA Y SU HIJO MANUEL JACOB BEDOYA PIÑEROS”, para su valoración valga recordar el contenido del artículo 222 del Código General del Proceso, que señala: “Artículo 222.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan. (…) Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso.

(…)”, por lo tanto, como dicho trámite no se verificó, no es menester otorgarles valor probatorio en este proceso. Igual situación puede predicarse frente a la declaración extraproceso que se afirma rindió el 9 de enero de 2019 ante la Notaría Única del Círculo de El Colegio el señor Cicerón Méndez Bobadilla, puesto que para valorarla en sede judicial era necesaria su ratificación; así lo prevén los artículos 188[33] y 222[34] del Código General del Proceso, requisito que no se cumplió. En cuanto a los registros fotográficos aportados con los cuales se pretende probar la existencia de la casa ubicada en la carrera 4 nro. 6- 06 de la Inspección de Pradilla, Municipio de El Colegio, Cundinamarca, los mismos no cumplen los presupuestos necesarios para que sean valorados, pues no es posible identificar el lugar o fecha en que se tomaron; frente a las exigencias que debe tener esta clase de prueba, la Corporación ha señalado[35]: “[…] Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegad[a]s al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló[36]: “(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta” “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: […]” Por otra parte, la liquidación oficial del impuesto predial unificado correspondiente al predio identificado con número catastral 04 00 0013 0007 000 ubicado en el Paraíso C 6 2 142 K 6 06 16 vereda Pradilla, Municipio de El Colegio; el original de la factura del servicio de energía de Codensa S.A. ESP, a nombre del señor Manuel Sanabria, de la dirección “Cra 4 No. 6- 06 Pradilla San Antonio Tequendama” y el original de factura del servicio de acueducto a nombre del señor Manuel Sanabria, dirección: “Pradilla B. Pradilla inmueble”, solo permiten dar cuenta de la existencia del predio ubicado en la carrera 4 nro. 6-06 de Pradilla, pero no de quien reside allí. Por último, de la encuesta del Sisbén realizada el 20 de febrero de 2017, cuya copia fue enviada por el Secretario de Planeación y de las Tic´s al Concejo del Municipio de El Colegio mediante oficio SP nro. 0076 del 22 de enero de 2018, se puede colegir que en dicha fecha el señor Mario Bedoya Enciso fue entrevistado en la cra 4 # 6-06, corregimiento de Pradilla, donde consta que residía allí en arriendo.

(ii) Frente a las declaraciones de terceros recibidas por el Tribunal de instancia De la constatación del CD contentivo del audio y video de la audiencia de pruebas, se verifica que se recibió declaración a la señora Andrea Katherine Piñeros Sanabria, quien pese a manifestar que era la cónyuge del concejal acusado, no se le hicieron las prevenciones de ley, esto es, que al tenor de lo previsto por el artículo 33 de la Constitución Política, “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”[37]; con todo, la declarante afirmó residir en la carrera 4 nro. 6-06 con su esposo e hijo en la vereda Pradilla.

Valga agregar que a la luz de lo dispuesto por el artículo 211 del Código General del Proceso “(…) la tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” y esta declaración, así como ninguna de las rendidas en este proceso, fue tachada.

Empero, en contraposición a esta declaración, los tres concejales que declararon en este proceso, señalaron que su compañero, esto es, el concejal Bedoya Enciso residía en la zona urbana: En efecto, el concejal José Enrique Mendoza Camargo informó que le consta que el concejal Bedoya Enciso ha residido “en los últimos tres años en la calle 5°D nro. 83-85.

Calle quinta, número 3d-83 del casco urbano del Municipio de El Colegio”, lo cual es coincidente con lo afirmado por el concejal Iván Álvaro Maldonado Montealegre, quien sostuvo que el lugar de residencia del concejal Mario Bedoya Enciso está ubicado en el barrio La Castellana, eso es calle quinta 3D-83-85 del Municipio de El Colegio. En el mismo sentido, el concejal Jonathan Stick Noguera Rodríguez en su testimonio indicó que era oriundo de la Inspección de Pradilla y respecto al lugar de residencia del señor Bedoya Enciso señaló que reside en el Municipio de Mesitas del Colegio, y tenía entendido que vive en el Barrio La Castellana, sin determinar cuál es exactamente la dirección. Por último, lo testificado por el Personero del Municipio de El Colegio y la Secretaria de Gobierno apuntan a explicar que el 26 de febrero de 2018 hicieron una visitas para verificar el lugar de residencia de los concejales que vivían en la zona rural del municipio y no encontraron la dirección señalada como el lugar de residencia del concejal acusado, lo que también manifestaron constataron con vecinos del sector.

En conclusión, pese a que los concejales que rindieron testimonio manifestaron que les consta que el concejal Bedoya Enciso reside en la zona urbana del Municipio El Colegio, concretamente en el barrio la castellana, en la dirección que al parecer corresponde a la residencia de sus padres y tanto el personero como la Secretaria de Gobierno en sus declaraciones de testimonio explicaron que no encontraron la dirección señalada como carrera 4 nro. 6-06 de la vereda Pradilla, también es incuestionable que en la encuesta del Sisbén realizada el 20 de febrero de 2017 se dejó constancia que éste residía en la dirección “cra 4 # 6-06, barrio o corregimiento Pradilla” y así mismo su compañera permanente declaró que vivían en dicha vereda en la casa de habitación de sus padres.

Adicional a lo señalado valga acotar lo señalado por el artículo 83 del Código Civil que dispone: “Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”.

Lo anterior quiere significar que es posible que el concejal acusado tuviera su lugar de residencia en la zona rural pero aun así permaneciera parte de su tiempo en la vivienda de sus padres ubicada en la cabecera del municipio, sin que por ello pueda indicarse que no tuviese derecho al auxilio de transporte por residir en el área rural. Por consiguiente, si se tiene en cuenta que la Resolución nro. 002, expedida por el presidente del concejo, mediante la cual se ordenó pagar el auxilio de transporte al concejal Mario Bedoya Enciso data del 26 de enero de 2017 y para esa fecha la encuesta del Sisbén determinó que éste residía en la vereda Pradilla y así mismo su compañera permanente en la declaración rendida en este proceso el día 25 de enero de 2019[38] explicó que vivía con su esposo desde hacía tres años en la casa de sus padres ubicada en la carrera 4 nro. 6-06 de la vereda Pradilla, es posible inferir que no se probó la causal invocada.

Conforme con lo anotado, para la prosperidad de esta acción se requería la plena demostración de la causal endilgada, es decir, la indebida destinación de los dineros públicos porque el concejal acusado hubiese solicitado un auxilio de transporte sin tener derecho al mismo, lo que no está acreditado. En síntesis, habida cuenta que no se probó una injustificada destinación de dineros públicos, esto es, que el concejal acusado haya cambiado o distorsionado los cometidos estatales o utilizado para fines distintos a los establecidos en la Constitución o la ley, los dineros recibos por concepto de auxilio de transporte, es dable concluir que el elemento objetivo no se configura y ello releva a la Sala de analizar el aspecto subjetivo de la conducta.

Por las razones explicadas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal de instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (ausente en comisión) ----------------------- [1] Folios 1 a 12 cuaderno principal. [2] Folios 86 a 97 cuaderno principal. [3] Folio 116 cuaderno principal. [4] Folios 51 a 56 cuaderno principal. [5] Folios 257 a 268 cuaderno principal. [6] Folios 284 y 285 cuaderno principal. [7] Folio 2 cuaderno apelación. [8] Folios 4 cuaderno de apelación. [9] Folio 13 cuaderno apelación. [10] Folios 20 y 21 cuaderno principal. [11] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. [12] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.  [13] “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. [14] Folio 15 cuaderno principal. [15] Folio 14 cuaderno principal. [16] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” [17] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [18] Los cuales se pueden extraer de la sentencia del 22 de febrero de 2018.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2017-04038-01(PI); para ello se cita la sentencia del 28 de marzo de 2017. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente radicación 11001 03 15 000 2015 00111 00, donde fueron enlistados tales requisitos; explicando que aunque allí se referían a los Congresistas son perfectamente aplicables a los restantes miembros de Corporaciones públicas de elección popular, como los concejales.

Posición reiterada por la Sala en sentencia del 15 de marzo de 2018. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 13001-23-33-000-2016-01107-01(PI) y en sentencia del 25 de julio de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 13001- 23-33-000-2017-00883-01. [19] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.

Sentencia del 14 de abril de 2016. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 85001-23-33-000-2015-00001-01(PI). [20] C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. [21] Folio 17 cuaderno principal. [22] Folio 18 cuaderno principal. Original obrante a folio 57 del mismo cuaderno. [23] Folio 19 cuaderno principal.

Original obrante a folio 64 del mismo cuaderno [24] Folio 20 cuaderno principal. Original obrante a folio 58 del mismo cuaderno. [25] Folio 16 cuaderno principal. [26] Folio 21 cuaderno principal. [27] Folios 22 a 40 cuaderno principal. [28] Folios 77 y 78 cuaderno principal. [29] Folios 114 y 115 cuaderno principal. En el mismo sentido remitida copia por el Concejo del Municipio de El Colegio obrante de folios 121 a 123 del cuaderno principal. [30] CD audiencia de pruebas obrante a folio 128 A cuaderno de pruebas. [31] Corte Constitucional.

Sentencia C-254 A del 29 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. [32] El artículo 275 establece lo siguiente frente a la procedencia de la prueba por informe: “(…) A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.// Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”. [33]

ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.

(se destaca) [34]

ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.// Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. [35] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353). [36] Corte Constitucional. Sentencia del 29 de marzo de 2012. Expediente T- 269. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. [37] Se destaca. [38] Folios 128 y 129 cuaderno principal.