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25000-23-24-000-2010-00126-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Miguel Roberto Téllez Ovalle·Demandado: Distrito Capital, Alcaldía Mayor De Bogotá D.C, Alcaldía Local De Los Mártires, Secretaría De Gobierno De Bogotá D.C. Y Consejo De Justicia De Bogotá D.C

ASUNTOS TERRITORIALES – Poder de policía / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Bodega de reciclaje en el barrio Ricaurte de Bogotá / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADA DE OFICIO – Procedencia / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADA DE OFICIO – Deber de comunicar / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración La parte demandante plantea que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo porque la querella se inició de oficio, argumento que la Sala no comparte, en primer lugar porque el inicio de la actuación administrativa surgió en virtud de lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 y el Decreto 1421 de 1993, que facultan a las autoridades de policía y en el caso del Distrito Capital a las Alcaldías Locales para que en cualquier tiempo verifiquen si los establecimientos de comercio cumplen los requisitos de funcionamiento establecidos en la ley.

En segundo lugar, porque la Alcaldía Local de los Mártires dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo que ordenó que la existencia y objeto de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio en las que hubiera particulares que pudieran resultar afectados de forma directa, debían comunicarse, así como aplicarse lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35 ibídem.

De acuerdo con las normas mencionadas supra, se tiene que al propietario del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 11 # 20-49, se le envió comunicación mediante la cual se le puso en conocimiento la actuación administrativa, se le solicitó comparecer con el fin de rendir descargos y en esa diligencia se le requirió y concedió un término para que acreditara y allegara el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995.

CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA ORDENAR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Visita de verificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por no practicar la visita de verificación Respecto a la falta de visita de verificación al establecimiento de comercio que no se realizó en el trámite de la primera instancia del proceso administrativo, la cual tenía como objeto comprobar qué actividad comercial se desarrollaba en el establecimiento de comercio de propiedad de la parte demandante, debe decirse que, si bien cierto la misma no se efectuó, también lo es que ella no era obligatoria de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 232 de 1995.

En este punto se debe precisar que la decisión de cierre definitivo del establecimiento de comercio que adoptó la Alcaldía Local de los Mártires, en primera instancia en el proceso administrativo, se fundamentó en lo manifestado por el propio demandante en la diligencia de descargos, donde expresó que la actividad comercial a la que se dedicaba era la de “recuperación de materiales de reciclaje”, en la copia con la lista de bodegas de reciclaje y en los documentos que él mismo allegó en dos oportunidades con los que pretendía demostrar que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995. […] En ese orden la Sala encuentra que la actuación administrativa surtida en primera instancia por la Alcaldía Local de los Mártires contó con suficiente material probatorio y fue con fundamento en lo manifestado por el propio demandante que se determinó que el uso para desarrollar la actividad de reciclaje no estaba permitido en la localidad donde se encontraba ubicado el establecimiento comercial.

CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA ORDENAR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera porque no es obligatorio informar que se puede estar asistido por un abogado de confianza en la actuación para ordenar cierre de establecimiento de comercio En cuanto al argumento según el cual se vulneró el debido proceso a la parte demandante en el trámite de la actuación administrativa surtida en primera instancia por cuanto no se le informó que podía estar asistido de un abogado de confianza, esta Sala considera que ello no era obligatorio habida cuenta que desde que se inició el proceso fue informado del motivo por el cual se daba apertura esa investigación, compareció y rindió los descargos, allegó los documentos con los que podía acreditar que la actividad comercial que estaba ejerciendo estaba permitida y finalmente presentó los recursos correspondientes a través de los cuales no cabe duda ejerció también el derecho de defensa, dándose de esa manera estricto cumplimiento a las normas vigentes y al procedimiento previsto para el efecto.

CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA ORDENAR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Decreto de pruebas de oficio en segunda instancia. Visita de verificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. por decretar y practicar pruebas de oficio en segunda instancia [L]a parte demandante en relación con el trámite surtido en el proceso administrativo por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., en segunda instancia, también sostuvo que se violó el derecho al debido proceso con ocasión de la prueba decretada de oficio en segunda instancia en la que solicitó realizar una visita de verificación en el establecimiento de comercio, para establecer si allí se desarrollaba la actividad de fabricación, recuperación, distribución y comercialización de madera para empaque de frutas, y en caso de no ser así se indicara con claridad el tipo de actividad, toda vez que a su juicio no tuvo la oportunidad de controvertirla y porque no es posible “[…] empezar una actuación administrativa por lo atinente a actividad de reciclaje y culminar sancionando al comerciante por fabricación de huacales y estibas […]”.

Frente a ese señalamiento debe decir la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que la prueba decretada y practicada en segunda instancia del proceso administrativo, relativa a la realización de la visita de verificación por parte de un arquitecto del Grupo Normativo y Jurídico de la Localidad de los Mártires tenía como fin establecer y comprobar de manera clara y precisa cuál era la actividad comercial que se estaba realizando en el establecimiento en ese momento, comoquiera que durante el trámite administrativo presentó informes en los que se evidenciaba que la actividad de reciclaje ya había cambiado.

De esa manera se corroboró que la actividad que se presentaba en el inmueble era la de fabricación de huacales y estibas que tampoco estaba permitida por las fichas normativas ni en el Plan de Ordenamiento Territorial. En consecuencia, esta Sala considera que la visita de verificación en el trámite de la segunda instancia del proceso administrativo, no constituye vulneración del derecho al debido proceso toda vez que con ella se pretendía precisamente establecer si la actividad comercial que ejercía la parte demandante estaba o no permitida por las normas vigentes de ordenamiento territorial, es decir, lo dispuesto en la reglamentación de la UPZ 102 La Sabana contenida en el Decreto 187 de 2002.

ASUNTOS TERRITORIALES – Poder de policía / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo / NORMAS SOBRE USO DEL SUELO – Son de orden público y de efecto general inmediato [R]especto al argumento de inconformidad según el cual se impuso la sanción aplicando los Decretos 187 de 2002, 469 de 2003 y 190 de 2004, sobre uso de suelo que no estaban vigentes al momento en que se inició la actuación administrativa, esto es, el 16 de octubre de 2001, la Sala pone de presente que en diferentes pronunciamientos de esta Sección se ha hecho énfasis en que las normas sobre uso del suelo y todas aquellas que las reglamentan son de orden público y tienen un efecto general inmediato. 105.19.

Así las cosas, no puede aceptarse el planteamiento expuesto por la parte demandante en el sentido que podía ejercer la actividad comercial comoquiera que para el año 2001 el Plan de Ordenamiento Territorial carecía de reglamentación en la zona donde se encontraba ubicado su establecimiento comercial. ACTO DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Naturaleza jurídica / ESTABLECIMENTO DE COMERCIO - Cierre definitivo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala reitera igualmente que la orden de cierre definitivo de un establecimiento de comercio por no estar conforme con las normas de uso del suelo, no constituye una sanción como lo considera la parte demandante en el presente asunto, sino que corresponde a la aplicación o cumplimiento de normas urbanísticas, que, por ser de orden público, tienen un efecto general inmediato, como ya se dijo.

Desde esa perspectiva debe decirse que dicho planteamiento fue acogido por esta Corporación de tiempo atrás al examinar la naturaleza de los actos administrativos que ordenan el cierre definitivo de establecimientos de comercio y en distintas oportunidades consideró que esa decisión no constituye una sanción FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 – ARTÍCULO 328 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 – ARTÍCULO 453 / DECRETO DISTRITAL 187 DE 2002 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00126-01 Actor: MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE Demandado: DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C, ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ D.C. Y CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cierre definitivo de establecimiento de comercio / no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo por aplicación de normas sobre uso del suelo que entraron en vigencia con posterioridad a la fecha en que se inició la actuación administrativa / decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia de la actuación administrativa no vulnera derecho al debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Miguel Roberto Téllez Ovalle contra la sentencia proferida, el 2 de febrero de 2012, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Miguel Roberto Téllez Ovalle, actuando a través de apoderado especial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], en adelante C.C.A., contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de los Mártires, la Secretaría de Gobierno de Bogotá y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0651 de 6 de noviembre de 2003, expedida por el Alcalde Local de los Mártires, mediante la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio ubicado en la calle 11 # 20-49. 2.

Igualmente, pidió que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0263 de 18 de junio de 2004 expedida por el alcalde de la Localidad de los Mártires, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes mencionada. 3. Por último, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 0518 de 28 de abril de 2006 expedida por la Sala de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., por medio del cual confirmó la Resolución núm. 0263 de 18 de junio de 2004 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta todos y cada uno de los daños materiales en la modalidad de daño emergente y el daño moral, los cuales deben ser reparados por la causación de los daños ocasionados con la expedición ilegal de los actos administrativos demandados.

Pretensiones 5. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: “[…] Primera. - Que es nula la Resolución No. 0651, de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2.003), acto administrativo emitido por el Señor Alcalde Local de los Mártires, Doctor VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS, por el cual se ordena el cierre definitivo de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 11 No. 20-49.

Segunda. - Que es nulo el acto administrativo, conocido como la Resolución No. 0263 del dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2.004), emanado del despacho del Señor Alcalde Local de los Mártires, Doctor SIGIFREDO CASTRO DUQUE, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0651 del seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2.003).

Tercera. - Que es nulo el acto administrativo No. 0518 del veintiocho (28) de Abril de dos mil seis (2.006), expedido por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., por medio del cual se confirmó la Resolución No. 0263 del dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2.004), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el querellado.

Cuarta.- Que, con base y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene y ordene al Distrito Capital; Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., Alcaldía Local de los Mártires y Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., el correspondiente reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta todos y cada uno de los daños materiales en la modalidad de daño emergente soportados por el Señor MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE, los cuales deben ser reparados por la causación de los daños con la expedición ilegal de los actos administrativos declarados nulos, reconocido y declarado así por la autoridad de conocimiento.

Cuyo monto se estima en la cuantía de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($23.500.000.) M/Cte. Quinta.- Que en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados se condene y ordene al Distrito Capital; Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., Alcaldía Local de los Mártires y Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., el correspondiente reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta el daño material en la modalidad de lucro cesante soportado por el Señor MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE, los cuales deben ser reparados por la causación de los daños con la expedición ilegal de los actos administrativos declarados nulos, reconocido y declarado así por la autoridad de conocimiento.

Cuyo monto asciende a la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) M/Cte. Sexta.- Que se condene y ordene al Distrito Capital; Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C.; Alcaldía Local de los Mártires y Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., el correspondiente reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta el daño moral subjetivado sufrido por el Señor MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE, los cuales deben ser reparados por la causación de los daños morales con la expedición ilegal de los actos administrativos declarados nulos, reconocido y declarado así por la autoridad de conocimiento, estimados en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 s. m. l. m. v.) Séptima. - Que el valor de las condenas señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según lo certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de conformidad con lo reglado en el artículo 178 del C.C.A. […][2]” Presupuestos fácticos 6.

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 7. El señor Miguel Roberto Téllez Ovalle, es propietario del establecimiento de comercio ubicado en Bogotá en la calle 11 # 20-49[3], Localidad 14 del Distrito Capital – Los Mártires, donde desarrollaba la actividad de comercialización, venta y distribución de empaques de madera principalmente para fruta.

Allí fabricaba buena parte de los artículos. 8. Manifestó que para el año 2001 cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente por las autoridades para el funcionamiento del negocio. 9. Sostuvo que las autoridades locales jamás lo convocaron para informarle que la actividad que realizaba no estaba autorizada por el Plan de Ordenamiento Territorial[4] y que estaba transgrediendo lo dispuesto en la Unidad de Planteamiento Zonal UPZ núm. 102 La Sabana, expedida el 17 de mayo de 2002, Sector normativo 9, Usos II. 10.

Expuso que, en virtud de un informe rendido por autoridades al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en el cual apareció un listado de “BODEGAS DE RECICLAJE” se encontraba incluido su establecimiento comercial, sin ningún soporte técnico y mucho menos legal. Además, no tenía identificación de la autoridad que adelantó la inspección y determinó que era una bodega destinada al reciclaje y tampoco indicó con exactitud qué actividad se desplegaba allí para calificarla como tal. 11.

Informó que el Alcalde Local de los Mártires mediante providencia de 16 de octubre de 2001, abrió una actuación administrativa en su contra con el radicado núm. 038 A de 2001, en consideración a que el establecimiento de comercio no cumplía con los requisitos de orden legal establecidos en la Ley 232 de 26 de diciembre de 1995[5]. 12. Agregó que el 16 de octubre de 2001 se avocó conocimiento y se dispuso: “[…] efectuar visita al establecimiento de comercio, con el objeto de verificar la actividad desarrollada, horario de funcionamiento, uso y condiciones de las instalaciones y si ocupaba espacio público; requerir por escrito al propietario del establecimiento para que en un término de treinta (30) días calendario, cumpla con todos los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 y los allegue al Despacho; citar al propietario del establecimiento comercial para ser escuchado en diligencia de descargos y practicar todas y cada una de las pruebas necesarias.[…]” 13.

Expresó que, en virtud de lo anterior, se decretó la visita al establecimiento de comercio, sin embargo, por razones desconocidas, esa actuación nunca se verificó por cuenta de las autoridades de conocimiento y tampoco se requirió al propietario por escrito, y en el desarrollo de la diligencia de descargos no se le advirtió que pese a no requerirse legalmente podía ser asistido por un profesional del derecho. 14.

Dijo que en la diligencia de descargos no se le dio a conocer con la transparencia debida la causa exacta para adelantar esa actuación, esto es, que la actividad a la que se dedicaba el establecimiento de comercio era de “recuperación de materiales de reciclaje”, afirmación que se hizo con fundamento en el concepto de uso emitido por el Departamento de Planeación Distrital el 9 de junio de 2000, en el que se clasificó el uso del suelo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto núm. 325 de 29 de mayo de 1992[6], así: “ACTIVIDAD.

Reciclaje Recuperación y Transformación de Cajas de Madera para Fruta”. 15. Manifestó que el Alcalde Local de la época con base en el informe que rindió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., y en la diligencia de audiencia pública, expidió la Resolución núm. 651 de 6 de noviembre de 2003, en la que ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio por destinarse a bodega de reciclaje y dicha actividad no estaba permitida por los Decretos números 619 de 2000 y 187 de 2002. 16.

Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición se resolvió mediante Resolución núm. 263 de 18 de junio de 2004, confirmando la primera decisión y la apelación se concedió ante el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. 17. Indicó que el Consejo de Justicia asumió el respectivo conocimiento y decretó la visita de verificación, la cual se llevó a cabo el 18 de enero de 2006 y en el informe rendido se especificó que la actividad que se desarrollaba en el establecimiento era la de “FABRICACIÓN DE HUACALES Y ESTIBAS”. 18.

El Consejo de Justicia de Bogotá D.C., mediante Resolución núm. 518 de 28 de abril de 2006 confirmó el cierre definitivo del establecimiento de comercio, con argumentos distintos a las consideraciones expuestas en primera instancia, concernientes a la actividad del reciclaje y acogió lo consignado en el acta de visita de verificación, en la cual se hizo referencia a la fabricación como nuevo motivo para el cierre y expresó que: “[…] de conformidad con las fichas técnicas de la UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL UPZ No. 102 LA SABANA del diecisiete (17) de Mayo de dos mil dos (2.002) – fecha posterior a la de iniciación de la actuación procesal – Sector Normativo 9, Usos II, no es autorizado el funcionamiento de talleres de carpintería entre otros y por ende al ser un requisito de imposible cumplimiento se ratifica la decisión de cierre, al tratarse de una actividad restringida para su desarrollo en la zona.[…]” 19.

Dijo que la actividad de fabricación de empaques de madera, cartón y afines para productos perecederos y no perecederos no esta establecida en las reglas correlacionadas con el Plan de Ordenamiento Territorial ni con las disposiciones insertas por la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ 102 La Sabana, por cuanto se permite la actividad comercial zonal de alto impacto, no es legítimo ni procedente confirmar los actos administrativos, en que se tuvo en cuenta una motivación disímil, al fundar el cierre definitivo del establecimiento comercial, en la supuesta actividad de reciclaje. 20.

En ese sentido, manifestó que el ad quem así tuviera el sustento legal debió generar una nueva intervención administrativa en la que se surtiera el respectivo debate al encuadrar otra causal de inobservancia de las normas relacionadas con el funcionamiento de establecimientos de comercio en la ciudad capital. 21. Destacó que la parte demandante siempre ha ostentado la calidad de comerciante y durante toda su vida productiva se dedicó al negocio de lo empaques en sus diferentes modalidades. 22.

Informó que con el ánimo de mutar la actividad desplegada en el inmueble ubicado en la calle 11 # 20-49, trasladó la planta de fabricación a otras dependencias en una localidad distinta y destinó la sede del centro solo para exhibición y venta de soluciones en empaques de madera y cartón. 23. Expuso que en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Alcaldesa Local de los Mártires el 23 de mayo de 2006 que le informara si de conformidad con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y la correspondiente UPZ, era posible desarrollar la actividad de comercialización de estibas, empaques de madera, cartón y asesoría en el ramo. 24.

Mediante respuesta de 15 de junio de 2006, se informó que el uso del suelo lo determina la correspondiente licencia de construcción y que debía tramitar la misma, por lo que ese mismo día presentó la respectiva licencia con número LC-05-2-0444 de 26 de julio de 2005, otorgada por la Curaduría Urbana núm. 2 de Bogotá D.C., la cual contiene la descripción de uso del suelo comercial a escala zonal y de manera verbal pidió que se levantaran los sellos para cumplir con los requisitos exigidos y lo reiteró por escrito el 16 de junio de 2006. 25.

La Alcaldía comisionó a un arquitecto para adelantar la visita y constatar la licencia de construcción allegada, la cual se llevó a cabo el 20 de junio de 2006 y respecto a la descripción de la actividad señaló: “[…] venta de estibas en madera, asesoría en empaques, venta de cajas de cartón. No existe evidencia de fabricación de estos productos. […]” Concepto: “[…] Revisadas las fichas normativas y el POT esta actividad comercial no está contemplada allí […]”, y en las observaciones finales señaló: “[…] Confrontada la licencia de construcción esta (sic) esta contemplada en actividad comercial en escala zonal y en esta no figura como permitida. […]” 26.

En cumplimiento de la orden impartida por la Alcaldía Local de los Mártires se impusieron sellos el 14 de junio de 2006 y mediante Resolución núm. 121430-4891 de 4 de julio de 2006, la alcaldesa decidió no levantar el sellamiento. 27. Informó que contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negaron por el Despacho al considerar que estaba agotada la vía gubernativa, al confundir la actuación administrativa núm. 038A-2001 con la relacionada con el petitum radicado el 23 de mayo de 2006. 28.

Concluyó que el cierre definitivo del establecimiento le causó daños materiales y morales, los cuales deben ser resarcidos ante la ilegalidad de las actuaciones de los funcionarios que se refleja en los actos administrativos demandados. Normas violadas 29. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: • Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 209 y 333. • Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[7], artículos 3,4 y 5. • Ley 232 de 1995, artículos 2 y 4 numeral 4. • Decreto número 01 de 2 de enero de 1984[8], artículos 2 y 3. • Decreto número 187 de 17 de mayo de 2002[9]. • Decreto número 469 de 23 de diciembre de 2003[10]. • Decreto número 190 de 22 de junio de 2004[11].

Concepto de violación 30. Argumentó que los actos administrativos atacados encuadran en la causal “[…] de anulación por carencia de debido fundamento legal, al infringir normas superiores, esencialmente por interpretación errónea, como ciertamente se presenta con la Constitución Nacional, las leyes 489 de 1998 y 232 de 1995, con los decretos 01 de 1984, 187 de 2002, 469 de 2003 y 190 de 2004. […]” Violación directa de la Constitución 31.

Expresó que el preámbulo de la Constitución Política es parte integrante de la misma, que tiene poder vinculante y abrió la puerta de la dogmática constitucional, pero ello fue ignorado por la parte demandada al expedir los actos administrativos acusados, toda vez que no garantizó los derechos a una vida digna, al trabajo, a la justicia y el equilibrio en las relaciones sociales y laborales y la igualdad. 32.

Sostuvo que la parte demandada atropelló la condición de ser humano del demandante, al no tener consideración con un comerciante que luego de prestar sus servicios por más de 40 años de manera impecable, le menoscabó importantes derechos e intereses. 33. Afirmó que se violó el artículo 1.° al olvidar que Colombia es un Estado Social de Derecho, es decir, garante de bienestar y que debe asegurar a sus asociados el cumplimiento y protección de los derechos establecidos por el régimen y esto recae principalmente en la autoridad pública administrativa, 34.

En cuanto a la vulneración del artículo 2 de la Carta refirió que:” […] las autoridades están instituidas para proteger a las personas en sus derechos, lo cierto en la demanda planteada, es que no cumplió la autoridad con su deber ni con los fines estatales. La Alcaldía Local de los Mártires y el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., a cambio de servirle a la comunidad, por cuanto la actividad comercial desarrollada en el establecimiento de propiedad del Señor MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE, precisamente pese a su esencia privada, en su seno se conservaba el ideal de servicio a la sociedad capitalina, al proporcionar y brindar soluciones de empaques de varias calidades para productos perecederos y no perecederos ajustándose a los requerimientos y necesidades del mercado y a las condiciones de orden económico, de ahí la gran variedad de oferta de empaques. […]” 35.

Agregó que no se promovió ni se fomentó una organización legalmente constituida, forjadora de empresa, promotora de empleos tanto directos como indirectos e impulsadora de propiciar engrandecimiento en un renglón económico cada vez más deprimido por las condiciones económicas de grandes dificultades de conocimiento general. 36. El artículo 4.° se violó porque los administradores distritales no observaron los preceptos constitucionales ni los aplicaron eficaz y efectivamente en beneficio común tanto de la institucionalidad como de los administrados. 37.

En cuanto a la transgresión del artículo 6 argumentó que al inobservar las autoridades de la Alcaldía Local de los Mártires y del Consejo de Justicia las disposiciones con un claro criterio interpretativo, sano, imparcial, objetivo y recto en estricto cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias. 38. Afirmó que el artículo 13 se conculcó al brindar un trato desigual a la parte demandante, por cuanto en la actuación administrativa se desconoció la igualdad que debe imperar en esos trámites. 39.

Argumentó que: “[…] pese a prevenir la ley una serie de etapas para el control y vigilancia de los establecimientos comerciales, las autoridades de la localidad se abstuvieron de observarlo en debida y legal forma y al no practicarse unas pruebas se le coartó un trato igualitario, sucediendo igual situación al no calificarse y valorarse la prueba recopilada dentro de los principios de la sana crítica, sencillamente se apreció la probanza con soslayo y absoluta parcialidad, lo cual no encuentra excusa para no haber sido examinada juiciosa y detenidamente a fin de alcanzar la certeza de verdad de los acontecimientos, el procedimiento y el proceso inexorablemente se presidió permanentemente en contra de los derechos e intereses del Señor MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE, con manifiestas demostraciones desigualdad y desequilibrio incongruentes con el mandato supralegal. […]” 40.

En relación con la vulneración del artículo 16, sostuvo: “[…] al impedírsele a la persona con estrecha relación al principio de la dignidad humana, de forma arbitraria e injusta, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida y todo lo relacionado con un medio de vida digno tanto para sí como para el grupo familiar que rodea a la persona misma e incluso hacer extensivo al progreso y crecimiento de los colaboradores directos e indirectos de Señor TÉLLEZ, máxime al tener presente, la situación de crisis por la que se pasa al quedar sin trabajo, sin fuente de recursos para vivir, requiriéndose perentoriamente estabilizar el negocio a fin de cubrir obligaciones contraídas con proveedores y otras del resorte ordinario de cualquier comerciante; el aplastamiento irrogado por las autoridades merma la capacidad de reacción ante el suceso de cambio repentino, desajustando cualquier proyecto, como expresión indolente de poder, intentando innegablemente acabar con cualquier aspiración de progreso empresarial, de crecimiento personal, comercial y detener el rumbo de continuar con la firme convicción de contribuir como ser-social en la construcción de una mejor Colombia. […]” 41.

Afirmó que la violación más clara y flagrante se presenta frente al artículo 25, porque en este caso el Estado en lugar de proteger el derecho al trabajo lo deterioró, al cesar la actividad mercantil por el cierre definitivo ordenado, toda vez que restó la posibilidad de continuar trabajando dignamente a la parte demandante y le impidió a sus familiares y a terceros que derivaban el sustento para sus familias de la labor que realizaban. 42.

Recalcó que no se respetó el derecho al debido proceso administrativo contenido en el artículo 29, comoquiera que el mismo no se adelantó en forma transparente, recta e imparcial. En ese sentido argumentó: “[…] Es recomendable aclarar que, si se había confirmado debida y legalmente por las autoridades públicas administrativas que se desarrollaba certeramente una actividad propia de reciclaje en el establecimiento de propiedad de mi procurado y de conformidad con las normas del PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL POT, la utilización del suelo era ilegítima para ese momento, lo oportuno y acertado por los funcionarios, había sido notificar dicha situación al responsable del establecimiento comercial, con el objetivo de concederle la oportunidad de acomodarse a las nuevas circunstancias de ser posible o reubicar su empresa y de no ser del recibo ni acogerse al cumplimiento de los estatutos vigentes, automáticamente provocar la prosecución del proceso administrativo. […]” 43.

Insistió en que en la diligencia de descargos se registraron un sinnúmero de incongruencias de orden legal, comoquiera que no se formuló de manera concreta imputación respecto a la destinación del establecimiento, es decir, el reciclaje. No existió una auténtica formulación formal y solemne de cargos y por tanto no se otorgó un plazo perentorio para que aportara los documentos con los que acreditara el lleno de los requisitos y el cumplimiento de todos los requerimientos de carácter legal para el funcionamiento del respectivo establecimiento de comercio. 44.

Sostuvo que no se analizó que la parte demandante solo contaba con estudios en primaria, y desconocía en realidad que es típicamente la actividad del reciclaje, por cuanto la compra de empaques usados, para su posterior venta, era una actividad permitida por las autoridades en ese tiempo. 45. Precisó que el Reglamento Técnico núm. 001 y la Resolución núm. 0336 de 2004 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no autorizaban la reutilización de empaques maderables para empaque de productos agrícolas y aunque actuó de buena fe, las autoridades se aprovecharon y establecieron que ejercía una actividad de reciclaje sin agotar ningún medio probatorio que así lo demostrara. 46.

Reiteró que no se tuvo en cuenta la prueba documental de 6 de junio de 2000, en la que la jefe de la Unidad Regional 1 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, conceptuó sobre el uso del suelo, en el sentido que según el Decreto núm. 325 de 1992, la actividad autorizada era la de “Reciclaje, Recuperación y Transformación de Cajas de Madera para Fruta”, concepto técnico al que la parte demandante le imprimió certeza de tratarse la actividad desarrollada en el negocio a la de reciclaje, sin contar con el conocimiento suficiente para diferenciar y encuadrar la actividad de acuerdo las tareas acabadas en el establecimiento. 47.

Expresó que con el actuar de la administración en primera instancia se conculcó el debido proceso administrativo, la igualdad y el trabajo al no proporcionar un manejo procedimental igualitario a todos los asuntos puestos a su conocimiento y estudio para administrar justicia de carácter administrativo dentro de los postulados de manera recta y adecuada. 48.

Lo anterior por cuanto se incurrió en un defecto fáctico por apreciación errada e inadecuada de las pruebas, por omitir otras esenciales y por no practicar otras entre las que se encuentra la remisión del requerimiento al presunto contraventor de la normativa que establece los requisitos para el establecimiento de comercio, la visita ordenada de oficio mediante auto, toda vez que los alcaldes locales no tenían pruebas suficientes para concluir que se trataba de una bodega de reciclaje. 49.

Además, manifestó que se presentó un defecto material o sustantivo en los actos administrativos demandados, al invocarse como fundamento legal el Decreto núm. 187 de 17 de mayo de 2002, inaplicable para el caso, por lo siguiente: “[…] se avocó el conocimiento pertinente por la Alcaldía Local de los Mártires en el mes de octubre de dos mil uno (2001) de la actuación administrativa, sin que sea visible la aplicación de una regla de derecho posterior, puesto que no se previó sus efectos con alcance retroactivo de manera excepcional en la norma citada por la autoridad, sino hacia el futuro, concluyente de la inaplicación del mencionado Decreto Distrital, al desconocer flagrantemente uno de los principios generales de las disposiciones legales. […]” 50.

Respecto a la Resolución núm. 518 de 28 de abril de 2006 expedida en segunda instancia por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., argumentó que también se vulneró el derecho al debido proceso administrativo por las siguientes razones: 50.1. Los consejeros se apartaron de manera indebida de los precedentes jurídicos y fácticos del proceso administrativo e impusieron un tratamiento hermenéutico desconociendo la razonabilidad a que están sometidos los administradores de la República en su discrecionalidad interpretativa de los textos legales en el momento de aplicar la ley. 50.2.

En la segunda instancia se presentó un defecto fáctico a causa de la falta de apreciación en conjunto del material probatorio. 50.3. Se configuró un defecto sustantivo, por cuanto el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., en la parte considerativa señaló que no está permitido el uso del suelo. Siendo más gravoso señalar como fundamento normativo para el pronunciamiento de fondo cotar los Decretos Distritales número 469 de 2003 y 190 de 2004, básicamente para señalar que la actividad restringida de fabricación, al no ser autorizado el funcionamiento de talleres afines con la actividad y no vislumbrar la autoridad colegiada prueba pertinente demostrativa de la actividad de reciclaje. 50.4.

La normativa arriba citada no se podía aplicar, por la sencilla razón “[…] que se inició la actuación administrativa oficiosamente por la Alcaldía Local de Los Mártires en el mes de octubre de dos mil uno (2001) y no es posible jurídicamente tomar una determinación de fondo invocando la normatividad legal expedida posteriormente a la fecha de imputación de la posible trasgresión a la norma (ley 232 de 1995). […]” 50.5.

Dijo que la disposición reguladora del uso del suelo[12], nació a la vida jurídica en el año 2002 y la actuación administrativa comenzó en el 2001, sin conocer estipulación de su aplicación retroactiva. Además, la decisión confirmatoria se basó en una causa distinta a la expuesta en las resoluciones expedidas en primera instancia, ya que tomó el informe de la visita en el que se dio cuenta de la fabricación y se apoyó en regulaciones complejas relativas a la implementación de todo lo concerniente al Plan de Ordenamiento Territorial y la actividad cuenta con restricción, siendo permitido el comercio zonal de alto impacto. 50.6.

Destacó que el hecho de dejar de notificar un acto irremediablemente afecta el proceso, incluso constituye causal de nulidad, pero igual identidad gravosa se da el pretermitir el diligenciamiento correcto de una audiencia, la práctica de pruebas decretadas y procedimientos dirigidos a la constatación o verificación confirmatoria de la contravención a una regla especial que para el caso se trata de los requisitos legales para el funcionamiento del establecimiento del comercio.

Violación de la Ley 489 de 1998 51. Señaló que se contraviene el principio de la función administrativa con la expedición de los actos administrativos demandados, en razón a que esta actividad estatal no se ejerció de conformidad con los principios constitucionales, en cuanto el proceso no fue transparente, imparcial, igualitario, eficiente ni eficaz para el interés general, por el contario las autoridades administrativas demandadas faltaron al principio de buena fe. 52.

Agregó que se vulneró el artículo 4.°, pues la finalidad de la función administrativa se desvió y se utilizó en detrimento particular de un empresario comerciante. Violación de la Ley 232 de 1995 53. Indicó que la administración distrital no valoró en la debida oportunidad los requisitos que deben cumplir los establecimientos de comercio, establecidos en el artículo 2.° de la ley 232, comoquiera que todos y cada uno de los relacionados en los literales a) hasta el e), los cumplía la parte demandante, los cuales se aportaron regular y oportunamente. 54.

Dijo que también se interpretó y aplicó incorrectamente el numeral 4.° del artículo 4.° toda vez que el requisito no era de imposible cumplimiento, en lo relacionado con el uso del suelo ya que el reciclaje se descalificó en cuanto no se corroboró que efectivamente en el establecimiento se ejercía esa actividad. Violación del Decreto 01 de 1984 55.

Afirmó que se violó el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, en lo previsto en los artículos 2.° y 3.° por lo siguiente: 55.1. La actuación administrativa surtida y que culminó con la expedición de los actos administrativos censurados, no acató los principios generales, en síntesis, porque no se tuvo en cuenta que su objeto es el cumplimiento de los cometidos estatales señalados en la ley y la efectividad de los derechos e intereses de los gobernados. 55.2.

Además, el desconocimiento de los mínimos derechos de la parte demandante fue una constante que quedó reflejada en los actos administrativos demandados. Violación a los Decretos 187 de 2002, 469 de 2003 y 190 de 2004. 56. La parte demandante sostuvo que los alcaldes locales, al expedir de los actos administrativos en primera instancia señalaron como norma aplicable el Decreto Distrital núm. 187 de 2002, el cual era improcedente porque la apertura de la actuación administrativa se basó en la previsión exclusiva de la Ley 232 de 1995 y está actuación se promovió en el año 2001, por lo tanto, no era posible sustentar la decisión que cerró definitivamente el establecimiento de comercio en el mencionado decreto. 57.

Dijo que el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., también aplicó de manera irregular el Decreto núm. 187 de 2002, al tenerlo como fundamento para confirmar la decisión de primera instancia y no siendo ello suficiente, se basó en las previsiones contenidas en los Decretos 469 de 2003 y 190 de 2004. 58. Concluyó que se constituyó un gran despropósito por parte del Estado, en consideración a que el proceso administrativo en primera instancia se circunscribió a la supuesta actividad recicladora y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., cambió la causa para el cierre definitivo del establecimiento comercial, al determinar que la fabricación de huacales y estibas como actividad restringida por la compilación normativa contenida en los Decretos 187 de 2002, 469 de 2003 y 190 de 2004.

Desviación de poder 59. Textualmente sostuvo lo siguiente: “[…] a pesar de no tratarse de decisiones de orden discrecional de la autoridad pública administrativa, se da clara cuenta de la intención torcida, seguida por las autoridades, no amparada por intereses de la comunidad, sino por razones impositivas de la voluntad errada de los funcionarios con el fin de perseguir y aniquilar al comerciante, literalmente sacándolo del ámbito mercantil por circunstancias que no obedecen claro está a probada violación de alguno de los requisitos exigidos por la ley para operar un establecimiento de comercio.

Se plasma el desvío con el palpable y continua contrariedad del principio de imparcialidad. Se esconde detrás de los actos administrativos un fin desconocido de la autoridad, lo único que aparece a la luz jurídica, es una serie de yerros que quebrantan el orden jurídico establecido y menoscaban los derechos humanos del señor MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE, originando graves perjuicios de variada naturaleza. […]” Falsa motivación 60.

Sobre este cargo indicó: “[…] en apariencia la estructura considerativa de los tres actos administrativos guarda concurrencia lógica y correlación con el auto de apertura de la actuación administrativa cuando esto no es así exactamente, pues al cimentarse la motivación de los actos administrativos en una causa de cierre definitivo inexistente e improbada, por la simple razón que no era BODEGA DE RECICLAJE, el establecimiento comercial de mi defendido, ahora bien, la fundamentación legal citada, también es falsa, al no posibilitarse aplicar normas posteriores al tiempo de cometerse la presunta infracción por el ciudadano querellado, siendo extrema la falsa motivación realizada por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., pues no mantiene la posición administrativa contenida en los actos administrativos de primera instancia en virtud de tratarse de una actividad de BODEGA DE RECICLAJE, sino que la cambia sustancialmente por la de RESTRICCIÓN DE TALLERES DE CARPINTERÍA Y AFINES, por cuanto la visita informó de la “fabricación de estibas y huacales”. […]” Sentencia apelada 61.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Miguel Roberto Téllez Ovalle contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de los Mártires, Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por la actuación proba de las partes. […]”[13] 62. Para adoptar la anterior decisión consideró lo siguiente: 62.1. Advirtió que los preceptos que la Alcaldía Local de los Mártires tuvo en cuenta para establecer al directo responsable del incumplimiento de los requisitos legales exigidos para el ejercicio de comercio en establecimientos abiertos al público se encuentran previstos en la Ley 232 de 1995 y el Decreto núm. 187 de 2002, este último vigente para la fecha en que fueron expedidos los actos demandados. 62.2.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 2.°, 3.° y 4. ° y lo pertinente de la parte considerativa del Decreto núm. 187 de 2002 en cuanto a lo dispuesto por el artículo 453 del Decreto 619 de 2000, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en ellas, el ejercicio del comercio en establecimientos abiertos al público debe reunir unos requisitos; las autoridades de policía en cualquier tiempo pueden verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los establecimientos abiertos al público; el Alcalde con observancia de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo puede desplegar una serie de actuaciones contra quienes no cumplan lo previsto en la ley para el ejercicio del comercio en establecimientos abiertos al público; y mediante el Decreto núm. 187 de 17 de mayo de 2002, se determinaron las fichas normativas en las que se observan los usos del suelo que corresponde a la Unidad de Planteamiento Zonal núm. 102 La Sábana, ubicada en la localidad de los Mártires. 62.3.

Consideró que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que la administración no formuló descargos no verificó que, en efecto, se desarrollaba una actividad de reciclaje en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 11 # 20 – 49, porque lo cierto es que desde el 16 de octubre de 2001, fecha en que la Alcaldía Local de los Mártires avocó el conocimiento de las presuntas irregularidades que detectó la Secretaría de Tránsito de Bogotá, adujo que se iniciaría “contra establecimiento de comercio (Bodega de reciclaje) ubicado en la Calle 11 # 20-49, que al parecer no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 232/95”. 62.4.

Textualmente expresó: “[…] Si bien el incumplimiento del requisito exigido en el numeral a) del artículo 2 de la ley 232 de 1995 sobre uso del suelo se encuentra relacionado con la actividad desarrollada por el señor Téllez Ovalle, no cabe duda que el asunto de que se trata estuvo encaminado a la verificación del cumplimiento de la Ley 232 de 1995 a efectos de desarrollar actividades comerciales en establecimiento abierto al público, actuación esta que en cualquier tiempo podía ser adelantada por las autoridades de policía – tal y como ocurrió en el presente asunto -; aún mas si se tiene en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 103 de la ley 388 de 1997 la localización de establecimientos de comercio en contravención a las normas de uso del suelo se considera infracción urbanística. […]” […] En efecto, contrario a lo que afirma el demandante, la Alcaldía Local de los Mártires contó con suficiente material probatorio para adoptar la decisión que se impugna, pues además de tener en cuenta el informe presentado por la Secretaría de Tránsito de Bogotá, valoró probatoriamente los documentos que fueron aportados por el dueño del establecimiento de comercio objeto de la controversia, la declaración rendida en la diligencia de descargos llevada a cabo el 6 de noviembre de 2001 y la visita que se llevó a cabo antes de ser desatado el recurso de alzada.

De otro lado, cuando la administración corrobora que la actividad desarrollada no es permitida por el Plan de Ordenamiento Territorial, lo propio es proceder al cierre definitivo del establecimiento toda vez que de la lectura del artículo 4 de la ley 232 de 1995 se advierte que al tratarse de un requisito de imposible cumplimiento el Alcalde (sic) debe proceder al cierre definitivo y no, como lo pretende el actor, a notificar al querellado para que se adecue a las nuevas circunstancias. […]” 62.5.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que es errada la postura de la parte demandante cuando afirma que la administración vulneró el debido proceso, como quiera que de la valoración de las pruebas que obran en el plenario se encuentra que contó con las garantías propias del derecho de defensa y el debido proceso ya que desde el inicio de la actuación administrativa se identificó el motivo que llevó al cierre definitivo del establecimiento de comercio y asimismo, le otorgó la oportunidad para presentar los descargos y los recursos respectivos, acreditar pruebas y debatir las aducidas en su contra. 62.6.

Respecto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder, el a quo consideró lo siguiente: 62.7. No es posible advertir desviación de las atribuciones propias del Alcalde Local de los Mártires por el hecho de que la violación de los requisitos contenidos en la Ley 232 de 1996 no se probó, toda vez que la administración contó con suficiente material probatorio para tomar la decisión que aquí se debate. 62.8.

Sostuvo que en estricto sentido la actuación administrativa se desplegó por el presunto incumplimiento de la Ley 232 de 1995, de acuerdo con el estudio realizado por la autoridad administrativa, se determinó ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio ante la imposibilidad de cumplir el requisito referido a las normas del uso del suelo ya que de la verificación de la norma específica sobre la materia, esto es, el Decreto 187 de 2002, se determinó que en el sector de ubicación del establecimiento no se encuentra ejercer las actividades que desarrollaba la parte demandante, ya sea las de reciclaje o la fabricación de huacales o estibas. 62.9.

Determinó que si bien en la Resolución núm. 651 de 6 de noviembre de 2003 la Alcaldía Local de los Mártires hizo referencia a que la actividad desarrollada por la parte demandante correspondía a bodega de reciclaje y en la Resolución núm. 518 de 28 de abril de 2006, mediante la cual el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación, se hizo alusión a que dicha actividad era de fabricación de huacales y estibas, para el Tribunal indistintamente de que se trate de una u otra actividad, lo cierto es que el requisito sobre el uso del suelo exigido en la Ley 232 de 1995 para el ejercicio del comercio en los establecimientos abiertos al público, era de imposible cumplimiento. 62.10.

Respecto al argumento según el cual la administración incurrió en error al invocar como base legal el Decreto 187 de 2002 toda vez que la Alcaldía Local de los Mártires avocó conocimiento sobre el presunto incumplimiento el 16 de octubre de 2001 y esa norma no previó efectos retroactivos, advirtió que es aplicable al caso concreto toda vez que su publicación se efectuó en el Registro Distrital núm. 2637 de 17 de mayo de 2002, esto es, se encontraba vigente para la fecha en que fue proferida la Resolución núm. 651 de 6 de noviembre de 2003 por medio de la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio ubicado en la calle 11 # 20 – 49. 62.11.

Destacó que, una vez iniciada la actuación administrativa, el Alcalde Local de los Mártires, requirió a la parte demandante, quien el 12 de junio de 2003, allegó copia de los documentos requeridos a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 232 de 1996, comoquiera que en cualquier tiempo las autoridades policivas pueden verificar el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para el funcionamiento de establecimientos de comercio abiertos al público. 62.12.

Concluyó que las afirmaciones dirigidas a obtener la nulidad de los actos demandados por desviación de poder y falsa motivación adolecen de respaldo probatorio, en consideración a que no obra en el expediente el más mínimo indicio que permita colegir que la administración profirió los actos inspirada en unos fines contrarios a derecho y que los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de sustento no existen o son falsos.

Recurso de apelación 63. La parte demandante inconforme con la decisión proferida en primera instancia interpuso recurso de apelación en el cual sustentó de la siguiente manera: 63.1. Manifestó que el análisis que realizó el Tribunal en el fallo apelado en el sentido que la actuación administrativa se ciñó a la Ley 232 de 1995, sin violar el debido proceso, por cuanto “indistintamente de que se trate de una actividad de reciclaje, fabricación de guacales o comercialización de cajas de cartón y madera, ninguna de ellas es permitida en la UPZ Sabana que regula el sector.”, no es del todo cierto, en razón a que el Decreto núm. 187, contentivo de la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ 102 La Sabana (ficha normativa de POT, para la zona), reglamentario del Decreto 619 de 2000, nació a la vida jurídica el 17 de mayo de 2002, y por ello no era aplicable a la actuación administrativa surtida bajo el radicado núm. 038 A de 2001. 63.2.

Afirmó que esa reglamentación autoriza y permite la comercialización, distribución y venta de toda clase de empaques, y lo único proscrito es la fabricación de los mismos en el lugar, por consiguiente, la afirmación es inválida y errada al abarcar toda la actividad. 63.3. Dijo que el Tribunal consideró ajustado a derecho la aplicabilidad del Decreto núm. 187 de 17 de mayo de 2002, así como de los Decretos 469 de 2003 y 190 de 2004, bajo la tesis según la cual cuando la administración expidió cada acto administrativo estaban rigiendo las normas señaladas y por ende eran aplicables, pero desconoció que la actuación administrativa inició el 16 de octubre de 2001 y jurídicamente se deben aplicar las normas sustanciales preexistentes para la época en que ella se inició por la presunta violación de las mismas por parte del ciudadano comerciante y no de acuerdo con el avance del proceso administrativo ir aplicando normas que surja durante su desarrollo, toda vez que no son regulaciones de tipo procedimental sino sustancial, por cuanto el Decreto núm. 187 de 2002, reglamentó el Decreto núm. 619 de 2000 que establece el Plan de Ordenamiento Territorial. 63.4.

En ese orden, sostuvo que en el año 2001 el Plan de Ordenamiento Territorial carecía de reglamentación y no se había regulado expresa y puntualmente el uso del suelo, por lo menos en la zona de ubicación del establecimiento comercial. 63.5. Afirmó textualmente lo siguiente: “[…] de validarse dicha posición se patrocinaría inseguridad jurídica, pues es ilógico que jurídicamente se pretenda dar aplicación a las normas sancionadas y las cuales cobraron vigencia en anualidades posteriores a las que se imputó la posible transgresión al ordenamiento establecido (ley 232 de 1995) y en cuanto al uso del suelo solo existía el Decreto núm. 619 de 2.000, constituyéndose en un evidente desatino pretender basar sanciones con fundamento en normas creadas con posterioridad a la acusación de una infracción a la ley 232 de 1.995 en un Estado Social y Democrático de Derecho como se erigió a Colombia en el marco constitucional, más cuando pertenece lo debatido a la esfera del derecho penal administrativo, por cuanto es eminentemente materia sancionatoria la discutida en ese tipo de investigación de carácter administrativo y sencillamente de posibilitarse la aplicación material de normas de derecho sustancial cuya vigencia es futura a la apertura de la correspondiente actuación administrativa es cercenar el más elemental derecho humano del ciudadano encartado, por cuanto eso no puede ser más que una clara violación del derecho al debido proceso administrativo, pues le menoscaba notoriamente el derecho a la defensa y a la contradicción, […]” 63.6.

Recalcó que la aplicación de los Decretos números 187 de 2002, 469 de 2003 y 190 de 2004, en los actos administrativos demandados vulnera el debido proceso administrativo e incurre en desviación de poder y falsa motivación, lo cual conlleva a su nulidad. 63.7. Agregó que el Tribunal no le dio ninguna trascendencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la actuación administrativa núm. 038 A de 2001, con las cuales se desconocieron en absoluto los derechos de la parte demandante, las cuales resumió así: 63.7.1.

El listado reportado por los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., a las autoridades de la localidad de los Mártires, en el que informó de las bodegas de reciclaje, no tiene respaldo de orden técnico, ni hay servidor público responsable del mencionado informe, esto es, ausencia de competencia funcional. 63.7.2.

No se le dio importancia al yerro cometido por las autoridades de Los Mártires al conocer oficiosamente de la querella y no tramitar la visita comprobatoria de la actividad desplegada en el establecimiento de comercio. Además, la autoridad administrativa no le advirtió a la parte demandante que podía estar acompañado de un abogado y no existió formulación formal de cargos en el diligenciamiento de una hipotética diligencia de descargos. 63.7.3.

La prueba decretada en segunda instancia por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., en la que comisionó a la Alcaldía Local de los Mártires para adelantar la visita al establecimiento comercial en el año 2005, y así suplir la inspección que no se realizó en el 2001, se hizo de manera oculta, toda vez que no se cumplió con el principio de publicidad de las pruebas de oficio y con el deber de notificar a los interesados y correr el traslado para acceder al conocimiento de la misma. 63.7.4.

Respecto a la prueba antes referida dijo que en ella se consignó que la destinación del establecimiento de comercio era la “FABRICA DE HUACALES Y ESTIBAS” y con fundamento en ella confirmó los actos administrativos, por lo que cambió el cargo imputado inicialmente sobre bodega de reciclaje y lo ajustó a las normas vigentes del año 2006, coartando así el derecho de defensa por cuanto no se le dio la posibilidad a la parte demandante de controvertir el nuevo cargo. 63.8.

Dijo que la sentencia incurrió en una imprecisión en lo relacionado con la fecha en que se aportaron las pruebas documentales a la Alcaldía Local de los Mártires, la cual corresponde al 5 de julio de 2001 y no 12 de julio de 2003. 63.9. A su juicio la sentencia no valoró ni calificó adecuadamente el acervo probatorio, presentando incongruencia entre los hechos probados de la demanda y lo decidido en primera instancia, comoquiera que la labor investigadora y el análisis se circunscribió a apoyar a la administración distrital, sin tener en cuenta la situación fáctica con lo actuado por los entes distritales y por supuesto con los actos administrativos sometidos a reproche que se emitieron con vicios en su expedición. 63.10.

Concluyó lo siguiente: “[…] La Sala del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expone que indistintamente se trate de una actividad o de otra para el asunto tiene la misma consecuencia, cuando ello claramente no es así, pues puede ser cierto que las actividades sean proscritas por reguladores normativos del uso del suelo, que incluso repito fueron expedidos con posterioridad a la apertura de la querella, pero nunca es autorizado por la legalidad, el hecho de abrir la actuación administrativa por lo atinente a actividad reciclaje, como posible situación violatoria de uno de los requisitos consagrados en la Ley 232 de 1995 y culminar sancionando al comerciante por fabricación de huacales y estibas, cuando no se le aseguró y menos se le garantizó el derecho de controvertir y debatir lo relacionado con la segunda acusación, que lo sorprende en el acto administrativo emanado por el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. y precedido dicho acto administrativo de una sorpresiva prueba secreta y absolutamente nula.

En el folio 143 se vuelve a cometer imprecisión en la sentencia en lo relacionado con la fecha de aportación de las pruebas documentales por el comerciante a la Alcaldía Local de los Mártires que corresponde correctamente al 5 de julio de 2001 y no como aparece 12 de julio de 2003. En síntesis, es de concluir con certeza diáfana, la presencia indiscutible de vicios de nulidad en los actos administrativos demandados, conducente a la legítima, constitucional y prudente declaratoria judicial de anulación, en ejercicio de control de legalidad y en estricto cumplimiento de lo prevenido en la Constitución Política de Colombia, artículos 228, 229 y 230. […]” Alegatos de conclusión Alcaldía Local de los Mártires 64.

Manifestó que el demandante falta a la verdad al afirmar que la Alcaldía Local no contaba con las pruebas suficientes para determinar cuál era la actividad a la que se dedicaba el establecimiento de la parte demandante. 65. Indicó que, partiendo de la base de la buena fe, el mismo demandante manifestó durante la diligencia de descargos, que la actividad desarrollada era “recuperación de materiales, reciclaje”, por lo tanto, es válido suponer que con el informe de la Secretaría de Tránsito y la declaración de quien conoce mejor que nadie la actividad a la que se dedica se tenía suficiente material probatorio para tomar la decisión dentro de la actuación administrativa. 66.

Agregó que otras pruebas que se tuvieron en cuenta fueron los documentos que en atención al requerimiento efectuado por la Alcaldía Local presentó la parte demandante así: 66.1. Concepto de uso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital el 9 de junio de 2000, en el que determinó que la actividad de reciclaje, recuperación y transformación de cajas de madera para fruta, estaba permitida en la zona en vigencia del Acuerdo núm. 6 de 1990, pero quedó prohibida por la reglamentación de la UPZ núm.102 La Sabana contenida en el Decreto 187 de 17 de mayo de 2002, norma que estaba vigente al momento de los hechos objeto de la actuación administrativa. 66.2.

Certificado de matrícula mercantil. 66.3. Concepto sanitario favorable emitido por el Hospital Centro Oriente E.S.E. para la actividad “reciclaje de cajas de madera”. 66.4. Registro Único empresarial de la Cámara de Comercio emitido para la actividad de “recuperación y transformación de cajas de madera para frutas.” 67. Informó que los sellos impuestos al establecimiento de comercio fueron removidos por cuanto la Alcaldía Local pudo determinar que la actividad desarrollada en ese momento dejó de ser violatoria al ordenamiento territorial.

Esa decisión se tomó a través de la Resolución núm. 046 de 2007, comoquiera que la venta de estibas y cajas de cartón esta prohibida en el lugar y solo hasta la visita que se realizó el 10 de enero de 2007 se pudo constatar que dicha actividad cesó. 68. Reiteró el contenido de la Ley 232 de 1995, que señala las normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, dentro de las cuales se encuentran los requisitos que deben cumplir para el ejercicio del comercio, los establecimientos abiertos al público. 69.

Expresó que, para el caso concreto del establecimiento comercial de propiedad de la parte demandante, la Alcaldía Local de los Mártires adelantó la querella núm. 038 de 2001 para verificar los requisitos contenidos en la Ley 232 de 1995, aportándose entre otras pruebas la versión rendida por el demandante en la que manifestó que la actividad desarrollada en el mismo era la de recuperación de materiales de reciclaje y la misma reglamentación de la UPZ núm. 102 La Sabana establecida en el Decreto 187 de 17 de mayo de 2002, en donde se dispone que en el lugar donde se encontraba el establecimiento no estaba permitida la actividad que se desarrollaba, razón por la cual y con fundamento en la Ley 232 de 1995, el requisito para el ejercicio del comercio era de imposible cumplimiento. 70.

Recordó que las normas de ordenamiento territorial y todas aquellas que las reglamentan son de orden público y de inmediato cumplimiento y que en aplicación de la Ley 232 de 1995, la Alcaldía Local de los Mártires ordenó el cierre definitivo del establecimiento del comercio, por cuanto era imposible cumplir con el requisito del uso del suelo, por expresa prohibición que hizo el Decreto núm. 187 de 2002 que reglamentó la UPZ núm. 102 La Sabana. 71.

Sostuvo que los establecimientos de comercio deben desarrollar actividades que estén permitidas en el sector donde se ubican, lo que para el caso concreto no se cumplió puesto que la actividad que desarrollaba la parte demandante se trataba de un uso de alto impacto de escala zonal que solo se desarrolla en zonas de comercio aglomerado, zonas industriales, residenciales con actividad económica en la vivienda, zonas de servicio al automóvil, zonas de comercio pesado y área de actividad central, los cuales no corresponden a la UPZ 102 Sabana, donde se ubica el predio. 72.

Manifestó que no es posible alegar la violación de derechos fundamentales porque de acuerdo con la documentación que se allegó al proceso, al demandante siempre se le comunicó sobre la actuación, rindió los descargos para lo cual fue citado, aportó la documentación relacionada con el establecimiento, interpuso los recursos de la vía gubernativa y solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos. 73.

Agregó que el demandante de acuerdo con la demanda, en ningún momento niega que la actividad comercial por él ejercida estaba prohibida en el Plan de Ordenamiento Territorial y por ello resaltó la importancia del ordenamiento del territorio con el cual se demuestran las razones que le asistían a la Alcaldía Local para imponer la sanción. 74.

Precisó que el ordenamiento del territorio Distrital comprende un conjunto de acciones político – administrativas y la planificación física concertadas, emprendidas por el Distrito y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que le compete, dentro de límites fijados por la Constitución y la ley, en orden a disponer de instrumentos suficientes que orienten el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. 75.

Agregó que las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de los procesos. Miguel Roberto Téllez Ovalle 76. Reiteró que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo con fundamento en los hechos expuestos en la demanda y agregó que la facultad de las autoridades distritales es de carácter penal administrativo y como tal, se debió asegurar con mayor justificación el mencionado derecho, siendo uno de los más elementales pilares, encuadrar el señalamiento de cargos, así como todo el desarrollo procedimental y de existir mérito para la imposición de determinada sanción, la autoridad se debe fundar en las disposiciones o reglas preexistentes e imperantes en el instante en el que se formulan los cargos que para el caso en particular era única y exclusivamente la normativa vigente para octubre de 2001. 77.

En ese orden, sostuvo que no era posible aplicar regulaciones posteriores ni siquiera bajo el razonamiento esgrimido por el Tribunal, consistente en que es ajustado a derecho la aplicabilidad de los Decretos números 187 de 2002, 469 de 2003 y 190 de 2004, por cuanto estaban vigentes al momento de expedirse cada uno de los actos administrativos.

Concepto del Ministerio Público 78. El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 79. Visto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[14] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[15], sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 55[16] de 5 de agosto de 2003[17], sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

Actos administrativos acusados 80. Los actos administrativos acusados en el presente asunto son los siguientes: 81. Resolución núm. 0651/003 de 6 de noviembre de 2003[18], de la cual se destaca: “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL CIERRE DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL CALLE 11 No. 20-49. EL ALCALDE LOCAL EN USO DE SUS FACULTADES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 86 DEL DECRETO 1421 DE 1993, LEY 232/95 RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS Que a folio 3 del plenario obra auto que avoca conocimiento de los hechos y se ordena escuchar en diligencia de descargos, al propietario del establecimiento de comercio ubicado en la calle 11 No. 20-49.

Que el 6 de noviembre de 2001, se escucha en diligencia de descargos al Señor MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.115.943 expedida en Bogotá, propietario del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 11 No. 20-49, y se le concede un plazo de 30 días para que presente la documentación de ley.

Que la ley 232 de 1995, en su artículo 2° establece los requisitos que debe cumplir todo establecimiento de comercio, los cuales son: […] Los anteriores requisitos deben ser verificados por las autoridades quienes en cualquier tiempo puede (sic) quienes deben agotar el procedimiento señalado en la misma ley 232 de 1995, específicamente el que relaciona el artículo 4 de las tantas veces citada norma, dicho procedimiento es el siguiente: […] Que verificado como esta, el propietario del establecimiento de comercio ubicado en la calle 11 No. 20-49, allegó los siguientes documentos: fotocopia del acta de visita expedida por el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., Solicitud de renovación del certificado de Cámara de Comercio, fotocopia del recibo No. 99-125944 expedido por a Organización Sayco-Acinpro, fotocopia de comunicación de apertura del establecimiento de comercio dirigido al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y fotocopia del concepto de uso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Que según el Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial) y el Decreto No. 187 del 17 de mayo de 2002 por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 102, SABANA, ubicada en la Localidad de Mártires, el uso para desarrollar la actividad de Bodega de Reciclaje, No está permitido en la Localidad de los Mártires sitio donde se encuentra ubicado el predio antes referido.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 numeral 4 de la Ley 232/95, cuando el cumplimiento del requisito sea de imposible cumplimiento, debe ordenarse el cierre definitivo de la actividad. Que de conformidad con los anteriores argumentos se procederá a ordenar el cierre definitivo de la actividad comercial desarrollada en el inmueble ubicado en la Calle 11 No. 20-49. […]

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar el cierre definitivo de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 11 No. 20-49, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Oficiar una vez quede en firme y ejecutoriada la presente Resolución al Comandante de la Décima Cuarta Estación de Policía, para que imponga los sellos respectivos de conformidad con el numeral primero de la presente decisión y se ejerza control y vigilancia para el cumplimiento de la orden impartida.

TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, en el efecto suspensivo, el primero ante el Alcalde Local de Los Mártires y el segundo ante el Honorable Consejo de Justicia de Bogotá D.C., los cuales deberán ser presentados personalmente y por escrito dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto si a ello hubiere lugar y con plena observancia de los requisitos que establecen los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. […]” 82.

Resolución núm. 263-04 de 18 de junio de 2004[19], expedida por la Alcaldía Local de los Mártires, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 651 de 6 de noviembre de 2003 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Justicia de Bogotá. 83. Resolución núm. 518 de 28 de abril de 2006[20], expedida por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] ii) En cuanto a la actividad desarrollada.

Como viene de verse, el control policivo de establecimientos de comercio previsto en la Ley 232 de 1995, puede ejercerse oficiosamente y en cualquier momento, tanto para establecimientos nuevos, como para los que ya venían funcionando (Artículos 1, 2 y 3 ibídem) En ese orden de ideas, y para determinar si el requisito de uso del suelo, era imposible cumplimiento al momento de la expedición de la resolución recurrida, se decretó como prueba de oficio, que la Alcaldía Local señalara de manera clara y precisa, qué actividad se desarrolla en el establecimiento sub examine.

En respuesta a la prueba decretada, a folio 62 se estableció que se dedicaba a “Fabricación de Huacales y Estibas”. Lo anterior en concordancia por lo manifestado por el apoderado de administrado, tanto en el recurso; como en posteriores actuaciones. El anexo 2 del Plan de Ordenamiento Territorial (Decretos 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004), establece la actividad de la siguiente manera: [..] En conclusión, se observa que el requisito de uso del suelo para el caso que nos ocupa, es de imposible cumplimiento. […]

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la Resolución 651 del seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por la Alcaldía Local de Mártires, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos y se agota la vía gubernativa. […]” Problema jurídico 84. Con base en los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si las autoridades administrativas que expidieron los actos demandados, mediante los cuales se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio de propiedad del señor Miguel Roberto Téllez Ovalle por incumplimiento del requisito del uso del suelo incurrieron en violación del debido proceso administrativo, falsa motivación y desviación de poder, al aplicar normas creadas con posterioridad a la fecha en que se inició la actuación administrativa. 85.

Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala hará referencia a: i); marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo; ii) marco normativo sobre los requisitos legales exigidos para el ejercicio del comercio en establecimientos abiertos al público y las medidas que se adoptan en caso de incumplimiento; iii) marco normativo y jurisprudencial de normas sobre uso del suelo; iv) marco normativo del procedimiento administrativo que se lleva a cabo para verificar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo 86. El derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, dispone lo siguiente: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 87. En ese sentido, el derecho al debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, en donde además se deberán observar con plenitud las formas propias de cada juicio. 88. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo ha dicho[21]: “[…] Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.

Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías.

En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción. […]” 89.

La mencionada corporación señaló que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

Marco normativo sobre los requisitos legales exigidos para el ejercicio del comercio en establecimientos abiertos al público y las medidas que se adoptan en caso de incumplimiento 90. Los requisitos legales exigidos para el ejercicio del comercio en establecimientos abiertos al público se previeron en la Ley 232 de 1995, así: “[…]

ARTÍCULO 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.

Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; (se resalta) b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción; e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento. […]” 91.

De acuerdo con la normativa antes transcrita es claro que, entre los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio se encuentra el cumplimiento de las normas sobre uso del suelo. Además, las autoridades policivas en cualquier tiempo pueden verificar el acatamiento de los requisitos arriba mencionados y en caso de evidenciar un uso no permitido lo procedente es ordenar el cierre definitivo del establecimiento comercial.

Marco normativo y jurisprudencial de normas sobre uso del suelo en el caso concreto 92. El Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., contenido en el Decreto 619 de 2000, en relación con la clasificación de los usos del suelo, estableció lo siguiente: “[…] Artículo 328: CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS USOS: Los usos se clasifican según lo establecido en los siguientes cuadros: 1.

Cuadro anexo Nº 1, " Cuadro indicativo de usos permitidos según Área de Actividad", mediante el cual se clasifican los usos permitidos como principales, complementarios y restringidos, al interior de las zonas definidas para cada área de actividad. Este cuadro incluye el cuadro anexo Nº 1-A Cuadro indicativo de usos permitidos en el área de actividad central. 2.

Cuadro anexo Nº 2, " Clasificación de usos del suelo ", mediante el cual se establece el listado general de clasificación de usos específicos, en las diferentes escalas o coberturas metropolitana, urbana, zonal vecinal.

PARÁGRAFO. (Parágrafo modificado por el artículo 226 del Decreto 469 de 2003). Las clasificaciones y precisiones reglamentarias de orden complementario que sean necesarias, las revisiones periódicas e incorporaciones de nuevos usos urbanos para el manejo de los mismos en cada sector normativo se podrá efectuar en las fichas normativas, los planes zonales y los planes parciales, siguiendo los principios establecido en este Plan y contemplando los siguientes aspectos: a. Escala o cobertura del uso. b. Condiciones de Localización. c. Condiciones de Funcionamiento de los Establecimientos. d. Control de Impacto. e. Restricciones. […]"(Se resalta) 93.

Ahora bien, en el cuadro Anexo número 2, que sirvió de orientación para las fichas normativas, se indicó la clasificación de usos del suelo y en lo que se relaciona con el presente asunto, la Sala destaca en síntesis lo siguiente: “[…] (I) DOTACIONALES (II) COMERCIO Y SERVICIOS |1.- SERVICIOS | |USOS ESPECIFICOS |ESCALA |LOCALIZACIÓN|CONDICIONES| |1.3. |A) SERVICIOS |ACTIVIDAD |ZONAL |Zonas de | | |SERVICIOS|TÉCNICOS |ECONÓMICA | |Comercio | | |DE ALTO |ESPECIALIZADOS|RESTRINGIDA| |Aglomerado | | |IMPACTO | |: Talleres | |Zonas | | | | |de | |Industriales| | | | |ornamentaci| |Zonas | | | | |ón, | |Residenciale| | | | |marmolerías| |s con | | | | |, servicios| |actividad | | | | |de máquinas| |económica en| | | | |dobladoras,| |la vivienda | | | | |cortadoras,| |Zonas de | | | | |torno, | |Servicios al| | | | |tipografía | |Automóvil | | | | |y | |Zonas de | | | | |litografía.| |Comercio | | | | |Carpintería| |Pesado | | | | |metálica y | |Área de | | | | |de madera. | |Actividad | | | | | | |Central en: | | | | | | |Sectores B, | | | | | | |C, J. | | | | | | |Área Urbana | | | | | | |Integral | | 94.

El artículo 453 del mencionado Decreto Distrital 619 de 2000, dispone: “[…]

ARTÍCULO 453. FICHAS NORMATIVAS. La ficha normativa es un instrumento de carácter reglamentario, adoptado por Decreto del Alcalde Mayor, mediante el cual se establecen las normas urbanísticas para determinados sectores de la ciudad donde coinciden un tratamiento urbanístico con un área de actividad. (Se resalta) La ficha normativa deberá determinar, para el área objeto de la reglamentación, los subsectores que contienen usos con niveles distintos de intensidad y los parámetros básicos de edificabilidad susceptibles de ser aplicados en el sector normativo.

La estructura general de la ficha normativa estará conformada por dos bloques de información, así: 1. El conjunto de normas que regulen el uso principal, los usos complementarios y los restringidos establecidos para el sector, la intensidad y mezcla de usos específicos, los criterios para la localización de los usos, las exigencias de estacionamientos, las condiciones de edificabilidad con base en la aplicación de índices de ocupación y construcción, las alturas y aislamientos, las pautas para la determinación de los elementos relacionados con el espacio público tales como antejardines, paramentos, rampas y escaleras, y las demás normas necesarias para complementar el planeamiento de la zona específica que no estén contenidas en el Plan de Ordenamiento. 2.

La identificación del sector y la información gráfica de soporte en planos a escala 1:5000. (Inciso y numerales adicionados por el artículo 273 del Decreto 469 de 2003). "(Inciso y numerales adicionados por el artículo 273 del Decreto 469 de 2003) “[…] El Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), elaborará fichas reglamentarias teniendo en cuenta los siguientes tratamientos: 1) Conservación (modalidades: sectores e inmuebles de interés cultural) 2) Consolidación (modalidades: urbanística, con densificación moderada y con cambio de patrón) 3).

Renovación urbana (modalidad: reactivación) 4) Tratamiento de Mejoramiento Integral (modalidades: intervención reestructurante e intervención complementaria) b. La ficha reglamentaria contendrá como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Regulación de la intensidad y mezcla de usos. 2. Condiciones físicas de edificabilidad. 3. Elementos relacionados con el espacio público.

Los instrumentos de gestión que garanticen el reparto equitativo de cargas y beneficios generados por la asignación de usos y condiciones de edificabilidad, cuando apliquen". […]” 95. El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., con fundamento en la anterior disposición y en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 38, numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993[22], expidió el Decreto 187 de 2002 que reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) número 102 La Sabana, ubicada en la localidad de los Mártires y expidió las fichas reglamentarias de los sectores allí delimitados, así como la ficha de lineamientos para los planes parciales de renovación urbana. 96.

En el presente caso, la norma urbana que fijó el uso del suelo en el sector donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad de la parte demandante, fue la ficha normativa de uso del suelo del Sector Normativo 9 de la UPZ 102, contenida en el Decreto 187 de 2002, de la cual se destaca lo siguiente: USOS PERMITIDOS Sector demanda C | |PARQUEADERO | |USO |ESCALA |LOCALIZACIÓN |CONDICIONES |PRIVADOS |VISITANTE| | | | | | |S | |COMERCIO|URBANO |Subsectores I |Mediante Plan|1X200M2 |1X35 área| | | |y II |de |área de |de venta | |COMERCIO| | |Implantación.|venta | | |URBANO | | |En | | | | | | |edificaciones| | | | | | |diseñadas | | | | | | |para el uso. | | | |COMERCIO|ZONAL |Subsectores I | |1X250 área |1x35 área| | | |y II | |de venta |de venta | |COMERCIO| | | | | | |ZONAL | | | | | | |COMERCIO|VECINAL A|Subsectores I |Solo se |1X250 área |1X30 área| | | |y II |permite en |de venta |de venta | |COMERCIO| | |vías de la | | | |VECINAL | | |malla vial | | | |A | | |intermedia y | | | | | | |local con | | | | | | |perfil mayor | | | | | | |a 15 mts.

En | | | | | | |edificaciones| | | | | | |diseñadas y | | | | | | |construidas | | | | | | |para el uso. | | | |USOS COMPLEMENTARIOS | | |PARQUEADERO | |USO |ESCALA |LOCALIZACIÓ|CONDICIONES |PRIVADOS |VISITANTE| | | |N | | |S | |VIVIENDA | |Subsectores| |1X2 |1X10 | |MULTIFAMILIAR | |I y II | |vivienda |viviendas| |DOTACIONAL |URBANO |Subsector |Artículo 3 |Según |Según | | | |II |del presente |cuadro |cuadro | | | | |Decreto |anexo No. |anexo No.| |EQUIPAMIENTOS | | | |4 del |4 del | |COLECTIVOS Y | | | |Decreto |Decreto | |RECREATIVOS | | | |619 de |619 de | |DEPORTIVOS | | | |2000 POT |2000 POT | | | | | | | | |Todos los de | | | | | | |este grupo | | | | | | |DOTACIONAL |ZONAL |Subsector |Artículo 3 |Según |Según | | | |II |del presente |cuadro |cuadro | |EQUIPAMIENTOS | | |Decreto |anexo No. |anexo No.| |COLECTIVOS Y | | | |4 del |4 del | |RECREATIVOS | | | |Decreto |Decreto | |DEPORTIVOS | | | |619 de |619 de | | | | | |2000 POT |2000 POT | |Todos los de | | | | | | |este grupo | | | | | | |DOTACIONAL |VECINAL|Subsectores|Artículo 3 |Según |Según | | | |I y II.

No |del presente |cuadro |cuadro | | | |se permiten|Decreto |anexo No. |anexo No.| |EQUIPAMIENTOS | |sobre la | |4 del |4 del | |COLECTIVOS Y | |avenida | |Decreto |Decreto | |RECREATIVOS | |Mariscal | |619 de |619 de | |DEPORTIVOS | |Sucre | |2000 POT |2000 POT | | | | | | | | |Bienestar | | | | | | |Social y | | | | | | |educativo | | | | | | |DOTACIONAL |ZONAL |Subsector |Artículo 3 |Según |Según | | | |II |del presente |cuadro |cuadro | | | | |Decreto |anexo No. |anexo No.| |SERVICIOS | | | |4 del |4 del | |URBANOS | | | |Decreto |Decreto | |BASICOS | | | |619 de |619 de | | | | | |2000 POT |2000 POT | |Defensa y | | | | | | |Justicia y | | | | | | |Servicios de | | | | | | |la | | | | | | |Administración| | | | | | |Pública. | | | | | | |EMPRESARIALES |URBANA |Subsectores|En |1X 60 M2 |1X 80 M2 | | | |I y II |edificaciones| | | |SERVICIOS | | |diseñadas y | | | |FINANCIEROS | | |construidas | | | | | | |para el uso. | | | |EMPRESARIALES |ZONAL |Subsectores| |1X 60 M2 |1X 80M2 | | | |I y II | | | | |SERVICIOS | | | | | | |FINANCIEROS | | | | | | |EMPRESARIALES |URBANA |Subsectores| |1X 80 M2 |1X 150 M2| | | |I y II | | | | |SERVICIOS A | | | | | | |EMPRESAS E | | | | | | |INMOBILIARIOS | | | | | | |PERSONALES |URBANA |Subsectores|En |No aplica |No aplica| | | |I y II.

Los|edificaciones| | | | | |estacionami|diseñadas y | | | | | |entos en |construidas | | | | | |superficie |para el uso | | | |SERVICIOS DE | |solo se | | | | |PARQUEADERO | |permiten en| | | | | | |el | | | | |En | |subsector | | | | |edificaciones | |II. | | | | |en altura o | | | | | | |Subterráneo. | | | | | | |En superficie.| | | | | | |PERSONALES |URBANA |Subsectores|Según |1X 100 M2 |1X 80 M2 | | | |I y II |clasificación|Área | | | | | |de |Administra| | |SERVICIOS | | |actividades |tiva | | |TURISTICOS | | |de Cámara de | | | | | | |Comercio e | | | | | | |inscripción | | | | | | |en el | | | | | | |Registro | | | | | | |Nacional de | | | | | | |Turismo | | | |PERSONALES |ZONAL |Subsectores| |1X250M2 |1X30 M2 | | | |I y II | | | | | | | | | | | |SERVICIOS | | | | | | |ALIMENTARIOS | | | | | | |PERSONALES |ZONAL |Subsectores| |1X60 M2 |1X100 M2 | | | |I y II. | | | | | | | | | | | |SERVICIOS | | | | | | |PROFESIONALES | | | | | | |TÉCNICOS | | | | | | |ESPECIALIZADOS| | | | | | |PERSONALES |VECINAL|Subsector I|En primer de |1x 100 M2 |1x 120 M2| | | |y II.

No se|edificaciones| | | | | |permiten |multifamiliar| | | |SERVICIOS | |sobre la |es o de | | | |PROFESIONALES | |Avenida |oficinas. | | | |TÉCNICOS | |Mariscal | | | | |ESPECIALIZADOS| |Sucre. | | | | |PERSONALES |URBANO |Subsector I|En |1X 250 M2 |1X40 M2 | | | |y II |edificaciones| | | | | | |diseñadas y | | | |SERVICIOS DE | | |construidas | | | |COMUNICACIÓN Y| | |para el uso | | | |ENTRETENIMIENT| | | | | | |O MASIVOS | | | | | | |PERSONALES |ZONAL |Subsectores| |1x100m2 |1x200m2 | | | |I y II | | | | |SERVICIOS DE | | | | | | |COMUNICACIÓN Y| | | | | | |ENTRETENIMIENT| | | | | | |O MASIVOS | | | | | | |SERVICIOS DE |URBANA |Subsector I|Los bingos, |1X 200 M2 |1X 20M2 | |ALTO IMPACTO | |y II |billares y | | | | | | |casinos no | | | |SERVICIOS DE | | |podrán | | | |DIVERSIÓN Y | | |localizarse | | | |ESPARCIMIENTO | | |dentro de un | | | |(u1) | | |radio de | | | | | | |acción de 200| | | |Únicamente | | |mts o menos | | | |ACTIVIDADES | | |respeto de | | | |CON CONSUNMO | | |centros de | | | |DE BEBIDAS | | |educación | | | |ALCOHOLICAS | | |formal, | | | |y/o HORARIO | | |centros | | | |NOCTURNO: | | |religiosos, | | | |Discotecas, | | |clínicas y | | | |tabernas y | | |hospitales. | | | |bares.

SALAS | | | | | | |DE DIVERSIÓN Y| | | | | | |JUEGO DE | | | | | | |ESCALA URBANA:| | | | | | |Bingo, | | | | | | |billares, | | | | | | |casinos, sala | | | | | | |de masajes, | | | | | | |baños turcos y| | | | | | |jacuzzi. | | | | | | |SERVICIOS DE |ZONAL |Subsectores|Los juegos de|1X 250 M2 |1X 60 M2 | |ALTO IMPACTO | |I y II |salón, | | | | | | |electrónicos | | | |SERVICIOS DE | | |y de | | | |DIVERSIÓN Y | | |habilidad y | | | |ESPARCIMIENTO | | |destreza no | | | | | | |podrán | | | | | | |localizarse | | | | | | |dentro de un | | | | | | |radio de | | | | | | |acción de 200| | | | | | |mts o menos | | | | | | |respecto de | | | | | | |centros de | | | | | | |educación | | | | | | |formal, | | | | | | |centros | | | | | | |religiosos, | | | | | | |clínicas y | | | | | | |hospitales. | | | 97.

En relación con el cierre definitivo de establecimientos de comercio por incumplimiento de normas sobre uso del suelo, esta Sección en distintos pronunciamientos ha considerado que tales normas son de orden público y de efecto general inmediato y que los particulares no pueden alegar derechos adquiridos para impedir que se les apliquen normas que prohíben usos del suelo que antes de su entrada en vigencia eran permitidos.[23] 98.

Ahora bien, esta Sala también ha reiterado que la orden de cierre definitivo de establecimiento de comercio por trasgredir normas de uso del suelo, no constituye una sanción “[…] sino la aplicación o cumplimiento de las normas urbanísticas, que por ser de orden público, tienen efecto general inmediato. […]”[24] Marco normativo sobre el procedimiento administrativo mediante el cual se verifica el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio. 99.

La Ley 232 de 1995, en el artículo 3.° dispuso que en cualquier tiempo las autoridades policivas pueden verificar que se cumplan los requisitos para el ejercicio del comercio en establecimientos abiertos al público, entre los cuales se encuentra cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo. 100. En el artículo 4.° se previó lo siguiente: “[…] El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera; 1.

Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta. 2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios. 3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. 4.

Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible. […]” 101. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto el alcalde está facultado para desplegar una serie de actuaciones en aquellos casos en que se evidencie que no se cumplen los requisitos para que funcionen los establecimientos de comercio abiertos al público, también lo es que se deben brindar las garantías necesarias para ejercer el derecho de defensa y el debido proceso a quien se le inicia una investigación administrativa.

Análisis del caso en concreto 102. Visto el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Análisis y valoración probatorios 103. En el caso sub examine se encuentra el siguiente material probatorio: 103.1.

La Secretaría de Tránsito – Distrito Operativo de Tránsito Localidad Mártires presentó un listado de Bodegas de Reciclaje entre las cuales se encontraba el establecimiento de comercio “EMPAQUES TEYES” (sic) ubicado en la Calle 11 # 20-49 del barrio Ricaurte[25]. 103.2. Mediante Oficio de 16 de octubre de 2001, la Alcaldía Local de los Mártires avocó conocimiento para conocer de las diligencias que informó la Secretaría de Tránsito relacionadas con el listado de bodegas de reciclaje por el presunto incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995.

Allí se dispuso lo siguiente: i) Efectuar visita al establecimiento de comercio ubicado en la Calle 11 # 20-49 para “[…] verificar la ubicación, actividad que desarrolla, horario de funcionamiento, uso y condiciones de sus instalaciones, de acuerdo a lo estipulado en los Decretos 325 de 1992, 735 y 736 de 1993, igualmente se verifique si está ocupando el espacio público. […]”; ii) requirió al propietario del establecimiento para que en un término de 30 días cumpliera con todos los requisitos exigidos por el artículo 2.° de la Ley 232 de 1995; iii) practicar diligencia de descargos el 6 de noviembre de 2001; iv) Consultar la plancha núm. 1 Escala 1.5000 del Decreto 527/94, para determinar el polígono que corresponde al uso del suelo en el inmueble encartado; y v) practicar las pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos.[26] 103.3.

La Asesora Jurídica de la Alcaldía Local de los Mártires, mediante Oficio núm. 048165 de 19 de octubre de 2001, requirió al propietario del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 11 # 20-49 que compareciera ante esa dependencia para que rindiera los descargos dentro de la querella núm. 038-A de 2001.[27] 103.4. El señor Miguel Roberto Téllez Ovalle compareció a rendir descargos el 6 de noviembre de 2001.

De dicha diligencia se destaca lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe o presume el motivo por el cual fue citado a esta diligencia de descargos. CONTESTÓ: Pues no se Acto seguido se informa al Declarante sobre la querella No. 038 a/01 Y QUIEN ENTERADO PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted es el propietario del Establecimiento de comercio ubicado en la Calle 11 No. 20-49, en caso afirmativo cuanto hace que funciona allí, su razón social y su horario de funcionamiento.

CONTESTÓ: Si señora, desde hace como veinte años, su razón social “MIGUEL TÉLLEZ” horario de funcionamiento de 7.00 a.m. a 4.00 p.m. de lunes a sábado PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si para el desarrollo de su actividad comercial cumplen con todos los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995. CONTESTÓ: Si yo los radique en junio / 01 en el primer piso con una carta, en la casa tengo la copia.

En este estado de la diligencia el despacho lo requiere para que en un término de treinta (30) días, a partir de la fecha aporte todos y cada uno de los documentos exigidos por la Ley 232/95, para su funcionamiento, PREGUNTADO: Que clase de actividad se desarrolla en el establecimiento CONTESTÓ: Recuperación de materiales reciclaje. […]”[28] (Se resalta) 103.5.

La parte demandante mediante escrito dirigido a la Alcaldía Local de los Mártires el 5 de julio de 2001[29], manifestó que adjuntaba los siguientes documentos, relacionados con el establecimiento ubicado en la Calle 11 # 20-49: 103.5.1. Concepto de uso de planeación distrital[30], en el que respecto a la actividad indicó: “[…] Reciclaje Recuperación y Transformación de Cajas de Madera para Fruta. […]” 103.5.2.

Matrícula de Cámara de Comercio de Bogotá[31] con fecha 4 de junio de 2001 en la que se lee sobre la actividad comercial “[…] RECUPERACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE CAJAS DE MADERA PARA FRUTA […]”. 103.5.3. Concepto sanitario favorable de medio ambiente[32] 103.5.4. Certificado Sayco y Acinpro[33]. 103.5.5. Registro Único Empresarial en el que se evidencia que la actividad económica desarrollada es la de “[…] RECUPERACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE CAJAS DE MADERA PARA FRUTA […]”[34] 103.6.

La parte demandante en virtud del requerimiento realizado por la Alcaldía Local de los Mártires presentó nuevamente el 12 de junio de 2003[35], los siguientes documentos: 103.6.1. Recibo de pago de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros – Régimen simplificado sistema preferencial. 103.6.2. Certificado de comunicación Pública de la Música de la organización Sayco – Acinpro. 103.6.3.

Escrito dirigido al Departamento Administrativo de Planeación Distrital el 18 de julio de 2002, en el cual el señor Miguel Roberto Téllez informa de la apertura de un establecimiento comercial con funcionamiento en la ciudad de Bogotá D.C., ubicado en la calle 11 #20-49, con actividad comercial “[…] Recuperación y Transformación de Cajas de Madera para Fruta. […]” 103.6.4.

Concepto de uso emitido el 9 de junio de 2000 por el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., en el que se informó al señor Miguel Roberto Téllez lo siguiente: “[…] ZONIFICACIÓN SEGÚN ACUERDO 6 DE 1990 |TRATAMIENTO |Renovación |Decreto 527 de 1994 Plano | | |Urbana |Anexo N° 1 | |AREA DE ACTIVIDAD |Múltiple |CÓDIGO |RUM 01 6/8C | |Decreto |527 de 1994 |Usos según |Numeral 1° | |Reglamentario | |Artículo 16 | | CLASIFICACIÓN DEL USO SEGÚN DECRETO 325 DE 1992 |ACTIVIDAD |Reciclaje Recuperación y Transformación de | | |Cajas de Madera para Fruta | |TIPO DE COMERCIO |Comercio Zonal |CLASE |IIA | Este uso está contemplado en el polígono en donde se ubica el predio de la referencia. Es de resaltar que según lo estipulado en el Artículo 291 del Acuerdo 6 de 1990, “El hecho de que un uso sea permitido en determinado sector o área de la ciudad, implica solamente el derecho a tramitar la Licencia de Construcción, Adecuación, Modificación o Ampliación de los edificios, para que allí puedan funcionar los establecimientos cuya actividad corresponda al uso permitido solo una vez que se construyan edificaciones aptas para el uso en el cual se tiene interés. En las licencias de Construcción, Adecuación, Modificación o Ampliación, se indicarán los usos para los cuales podrá destinarse la edificación. El presente concepto se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. […]” (Se resalta) 103.6.5.

Copia de la Resolución núm. 651 de 2003 expedida el 6 de noviembre de 2003, mediante la cual la Alcaldía Local de los Mártires ordenó el cierre definitivo de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 11 # 20-49, en consideración a que el uso para desarrollar la actividad de Bodega de Reciclaje no estaba permitido en la localidad donde está ubicado el predio. 103.6.6.

Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el acto administrativo antes demandado, en el cual se destaca lo siguiente[36]: “[…] Se resuelve el cierre de un establecimiento de comercio, por una causal jamás esgrimida ni argumentada por la administración y lo más gravoso del asunto, sin recopilar la suficiente prueba, confirmatoria de que ciertamente la actividad comercial desarrollada, es la de reciclaje, carente de toda posibilidad de clarificar, probar y alegar por parte de mi procurado, en consecución del cometido que le interesa, demostrar calificada e idóneamente que la actividad de reciclaje no es a la que se dedica en el negocio de su propiedad, removiendo el obstáculo presentado, defendiendo su reglón económico, que es uno muy distinto.

El negocio lícito que tiene el señor TÉLLEZ, como se dijo antes, es la fabricación, recuperación, distribución y comercialización de cajas de madera para empaque de frutales. No debe ser predicable, por las autoridades públicas administrativas, que se dedique al reciclaje, pues la fabricación la realiza con maderas y puntillas nuevas; la recuperabilidad de empaque, consiste básicamente en reacondicionar empaques usados para reutilizarlos, sin que reciban transformación alguna, solamente se les adecua para su servicio; la distribución radica en el transporte, envío y entrega a los clientes de viajes de empaques, verbi gratia, provee a Supermercados Olímpica, a DISPRO, a mayoristas de la Central de Abastos CORABASTOS y en fin a comerciantes de fruta, actividad que implica la compra y venta de empaques, como vemos, es actividad rotundamente diferente a la de reciclaje.

Que se puede prestar para confusión es cierto ligeramente puede dar la impresión óptica o subjetiva de estar frente a un negocio de reciclaje, pero reitero una vez más, no corresponde así a la verdad real, por ello tan valioso el decreto de la prueba pericial, al igual que la inspección judicial o visita, a través de las cuales había llegado a consolidar la certidumbre de la actividad, sin menoscabo ni lesionamiento de derechos e intereses del propietario del negocio. […]” (Se resalta) 103.6.7.

Copia del auto número 829 de 25 de noviembre de 2005, proferido por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., mediante el cual se ordenó a la Secretaría General de esa Corporación oficiar a la Alcaldía Local de los Mártires para que realizara visita de verificación a la calle 11 # 20-49, con el fin de establecer si en ese inmueble se desarrollaba la actividad de fabricación, recuperación, distribución y comercialización de cajas de madera para empaque de frutales y de no ser así determinar de manera clara y precisa que tipo de actividad se desarrolla.

Asimismo, solicitó anexar registros fotográficos, documentos o pruebas y ordenó comunicar la decisión a la parte demandante.[37] 103.6.8. Copia del informe de visita y concepto técnico rendido por la Alcaldía Local de los Mártires, enviado al Presidente del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., a través de memorando de 1.° de febrero de 2006, en el cual se informó sobre el inmueble ubicado en la calle 11 # 20-49, lo siguiente: “[…] La actividad que desarrolla es: Fabricación de Huacales y Estibas.

NORMA VIGENTE SOBRE EL USO DEL SUELO: Revisadas las fichas normativas y la UPZ 102 de la Sabana, según el POT este establecimiento se encuentra en el sector 9 Subsector II por lo tanto dicha actividad comercial esta permitida allí mediante la licencia de construcción. […] OBSERVACIONES: Esta actividad comercial no está contemplada en las fichas normativas ni en el POT Decreto 619 de 2000.

Por lo tanto, no se puede dar el concepto sobre el uso del suelo. […]”[38] (Se resalta) 103.6.9. Finalmente, mediante Resolución núm. 518 de 28 de abril de 2006, el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 651 de 2003, al encontrar que era de imposible cumplimiento el requisito del uso del suelo.

Solución al problema jurídico planteado 104. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a establecer de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en el recuro de apelación, si las autoridades judiciales demandadas con la expedición de los actos administrativos vulneraron el derecho al debido proceso administrativo y por consiguiente a la defensa y contradicción, al conocer de oficio una querella, no se informó que la parte demandante podía estar asistido por un abogado, no existió una formulación formal de cargos, se decretaron pruebas sin tener la oportunidad de controvertir lo debatido en la segunda instancia del proceso administrativo y se impuso una sanción aplicando normas sobre uso de suelo que no estaban vigentes al momento en que se inició la actuación administrativa. 105.

En ese orden la Sala considera lo siguiente: 105.1. La actuación administrativa que dio lugar a la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se inició con ocasión de un listado que presentó la Secretaría de Tránsito de Bogotá a la Alcaldía Local de los Mártires, en el que se informó que al parecer el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 11 # 20-49 de propiedad de la parte demandante era una bodega de reciclaje y no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995. 105.2.

La parte demandante plantea que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo porque la querella se inició de oficio, argumento que la Sala no comparte, en primer lugar porque el inicio de la actuación administrativa surgió en virtud de lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 y el Decreto 1421 de 1993, que facultan a las autoridades de policía y en el caso del Distrito Capital a las Alcaldías Locales para que en cualquier tiempo verifiquen si los establecimientos de comercio cumplen los requisitos de funcionamiento establecidos en la ley. 105.3.

En segundo lugar, porque la Alcaldía Local de los Mártires dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo que ordenó que la existencia y objeto de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio en las que hubiera particulares que pudieran resultar afectados de forma directa, debían comunicarse, así como aplicarse lo dispuesto en los artículos 14[39], 34[40] y 35[41] ibídem. 105.4.

De acuerdo con las normas mencionadas supra, se tiene que al propietario del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 11 # 20-49, se le envió comunicación mediante la cual se le puso en conocimiento la actuación administrativa, se le solicitó comparecer con el fin de rendir descargos y en esa diligencia se le requirió y concedió un término para que acreditara y allegara el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995. 105.5.

Respecto a la falta de visita de verificación al establecimiento de comercio que no se realizó en el trámite de la primera instancia del proceso administrativo, la cual tenía como objeto comprobar qué actividad comercial se desarrollaba en el establecimiento de comercio de propiedad de la parte demandante, debe decirse que, si bien cierto la misma no se efectuó, también lo es que ella no era obligatoria de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 232 de 1995. 105.6.

En este punto se debe precisar que la decisión de cierre definitivo del establecimiento de comercio que adoptó la Alcaldía Local de los Mártires, en primera instancia en el proceso administrativo, se fundamentó en lo manifestado por el propio demandante en la diligencia de descargos, donde expresó que la actividad comercial a la que se dedicaba era la de “recuperación de materiales de reciclaje”, en la copia con la lista de bodegas de reciclaje y en los documentos que él mismo allegó en dos oportunidades con los que pretendía demostrar que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995. 105.7.

No obstante lo anterior, la parte demandante también allegó el certificado de Cámara de Comercio en el que se evidencia que la actividad comercial que se desarrollaba en el establecimiento de propiedad del demandante consistía en “[…] RECUPERACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE CAJAS DE MADERA PARA FRUTA […]”, que tampoco estaba permitida en el sector, es decir, que en todo caso el requisito del uso del suelo era de imposible cumplimiento. 105.8.

En ese orden la Sala encuentra que la actuación administrativa surtida en primera instancia por la Alcaldía Local de los Mártires contó con suficiente material probatorio y fue con fundamento en lo manifestado por el propio demandante que se determinó que el uso para desarrollar la actividad de reciclaje no estaba permitido en la localidad donde se encontraba ubicado el establecimiento comercial. 105.9.

Ahora bien, pese a que se allegó documentación en la que se informaba que la actividad comercial consistía en la recuperación y transformación de cajas de madera para fruta, tal y como ya se expuso, tampoco estaba permitida por la UPZ La Sabana que regula el sector de los Mártires y en consecuencia, lo procedente era ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, porque el requisito relacionado con el uso del suelo con cualquiera de esas dos actividades era de imposible cumplimiento. 105.10.

En cuanto al argumento según el cual se vulneró el debido proceso a la parte demandante en el trámite de la actuación administrativa surtida en primera instancia por cuanto no se le informó que podía estar asistido de un abogado de confianza, esta Sala considera que ello no era obligatorio habida cuenta que desde que se inició el proceso fue informado del motivo por el cual se daba apertura esa investigación, compareció y rindió los descargos, allegó los documentos con los que podía acreditar que la actividad comercial que estaba ejerciendo estaba permitida y finalmente presentó los recursos correspondientes a través de los cuales no cabe duda ejerció también el derecho de defensa, dándose de esa manera estricto cumplimiento a las normas vigentes y al procedimiento previsto para el efecto. 105.11.

Ahora bien, la parte demandante en relación con el trámite surtido en el proceso administrativo por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., en segunda instancia, también sostuvo que se violó el derecho al debido proceso con ocasión de la prueba decretada de oficio en segunda instancia en la que solicitó realizar una visita de verificación en el establecimiento de comercio, para establecer si allí se desarrollaba la actividad de fabricación, recuperación, distribución y comercialización de madera para empaque de frutas, y en caso de no ser así se indicara con claridad el tipo de actividad, toda vez que a su juicio no tuvo la oportunidad de controvertirla y porque no es posible “[…] empezar una actuación administrativa por lo atinente a actividad de reciclaje y culminar sancionando al comerciante por fabricación de huacales y estibas […]”. 105.12.

Frente a ese señalamiento debe decir la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que la prueba decretada y practicada en segunda instancia del proceso administrativo, relativa a la realización de la visita de verificación por parte de un arquitecto del Grupo Normativo y Jurídico de la Localidad de los Mártires tenía como fin establecer y comprobar de manera clara y precisa cuál era la actividad comercial que se estaba realizando en el establecimiento en ese momento, comoquiera que durante el trámite administrativo presentó informes en los que se evidenciaba que la actividad de reciclaje ya había cambiado.

De esa manera se corroboró que la actividad que se presentaba en el inmueble era la de fabricación de huacales y estibas que tampoco estaba permitida por las fichas normativas ni en el Plan de Ordenamiento Territorial. 105.13. En consecuencia, esta Sala considera que la visita de verificación en el trámite de la segunda instancia del proceso administrativo, no constituye vulneración del derecho al debido proceso toda vez que con ella se pretendía precisamente establecer si la actividad comercial que ejercía la parte demandante estaba o no permitida por las normas vigentes de ordenamiento territorial, es decir, lo dispuesto en la reglamentación de la UPZ 102 La Sabana contenida en el Decreto 187 de 2002. 105.14.

En el presente asunto, la parte demandante durante el trámite administrativo que se surtió ante la Alcaldía Local de los Mártires y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., puso de presente mediante distintos informes que había cambiado la actividad comercial, es decir, que aceptó que se dedicaba inicialmente a la recuperación de materiales de reciclaje y luego, con el fin de cumplir los requisitos exigidos, informó que la actividad que ejercía era la de recuperación y transformación de cajas de madera para fruta.

Por ello, la administración, para garantizar sus derechos, pidió que se realizara una visita y así determinar con claridad cuál era la actividad comercial desarrollada, encontrando que no era la de fabricación, recuperación, distribución y comercialización de cajas de madera para empaque de frutas, la cual estaba dentro de la actividad económica registrada en la Cámara de Comercio, sino que era la fabricación de huacales y estibas. 105.15.

En consecuencia, el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., decretó la prueba de oficio en segunda instancia para determinar si la parte demandante en efecto cumplía con el requisito del uso del suelo y fue con fundamento en ella que encontró tal y como ya se dijo que la actividad desarrollada en ese momento era la de “fabricación de huacales y estibas”, que no era compatible con el uso del suelo y en ese orden lo correspondiente de conformidad con la Ley 232 de 1995 era ordenar el cierre del establecimiento de comercio. 105.16.

Por consiguiente, la prueba decretada en segunda instancia en vía administrativa fue un mecanismo idóneo y eficaz por medio del cual el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., pudo determinar si el establecimiento de comercio de propiedad de la parte demandante para ese momento cumplía o no con una actividad comercial permitida por las normas sobre el uso del suelo y fue así como en efecto comprobó que los requisitos eran de imposible cumplimiento y en consecuencia lo procedente era el cierre definitivo. 105.17.

Así las cosas, para esta Sala es importante precisar que la decisión de la parte demandada no podía ser diferente a la adoptada en los actos administrativos enjuiciados, en consideración a que ninguna de las actividades comerciales que el demandante manifestó realizar, es decir, la de recuperación de materiales de reciclaje o la que indicó el registro de Cámara de Comercio de recuperación y transformación de cajas de madera para fruta estaba permitida por las normas de uso del suelo. 105.18.

Ahora bien, respecto al argumento de inconformidad según el cual se impuso la sanción aplicando los Decretos 187 de 2002, 469 de 2003 y 190 de 2004, sobre uso de suelo que no estaban vigentes al momento en que se inició la actuación administrativa, esto es, el 16 de octubre de 2001, la Sala pone de presente que en diferentes pronunciamientos de esta Sección se ha hecho énfasis en que las normas sobre uso del suelo y todas aquellas que las reglamentan son de orden público y tienen un efecto general inmediato. 105.19.

Así las cosas, no puede aceptarse el planteamiento expuesto por la parte demandante en el sentido que podía ejercer la actividad comercial comoquiera que para el año 2001 el Plan de Ordenamiento Territorial carecía de reglamentación en la zona donde se encontraba ubicado su establecimiento comercial. 105.20. Con fundamento en la postura a la que antes se hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia C-192 de 2016[42], reiteró lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sección y se refirió a lo expuesto en la sentencia de 26 de agosto de 2010, en el siguiente sentido: “Cabe advertir que la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 27 de junio de 2003 (Expediente 1999-00865 (7262), Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), precisó, y ahora lo reitera, que, la orden de cierre definitivo de un establecimiento comercial, como consecuencia de uso no permitido, entraña un imposible cumplimiento, dado que tales normas son de uso público y de efecto general inmediato, por lo que no resulta aplicable el procedimiento secuencial y gradual previsto en el artículo 4º de la Ley 232 de 1995, sino la orden de cierre definitivo; y que los particulares no pueden alegar derechos adquiridos para impedir que se les apliquen normas que prohíben usos del suelo que antes de su entrada en vigencia eran permitidos.” (Negrillas no hacen parte del texto original). 105.21.

La Sala reitera igualmente que la orden de cierre definitivo de un establecimiento de comercio por no estar conforme con las normas de uso del suelo, no constituye una sanción como lo considera la parte demandante en el presente asunto, sino que corresponde a la aplicación o cumplimiento de normas urbanísticas, que, por ser de orden público, tienen un efecto general inmediato, como ya se dijo. 105.22.

Desde esa perspectiva debe decirse que dicho planteamiento fue acogido por esta Corporación de tiempo atrás al examinar la naturaleza de los actos administrativos que ordenan el cierre definitivo de establecimientos de comercio y en distintas oportunidades consideró que esa decisión no constituye una sanción atendiendo concretamente a las siguientes razones[43]: “[…] En atención a que el cierre definitivo del establecimiento fue una orden impartida por la autoridad de policía, en ejercicio de la competencia de velar por la observancia de las normas sobre usos del suelo, debe indicarse que esta no constituye una sanción, sino la aplicación o cumplimiento de las normas urbanísticas, de orden público, que tienen efecto general inmediato, de manera que sus destinatarios no pueden invocar frente a ellas derechos adquiridos para no cumplirlas.

En relación con la naturaleza jurídica de tales actos, en sentencia de 20 de septiembre de 2002[44], reiterada con posterioridad[45], la Sección Primera del Consejo de Estado estableció que los actos de cierre de establecimientos por parte de las autoridades de policía, en cumplimiento de la aludida función, no comportan el ejercicio de función jurisdiccional ni constituyen ejercicio de una potestad sancionatoria.

Al respecto, pese a que no es del objeto de la presente controversia, debe precisarse que en la citada providencia, al resolver la excepción de falta de jurisdicción planteada en dicho proceso, se indicó lo siguiente: […] La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

En materia de policía, la regla general es la naturaleza administrativa de las decisiones. Solamente cuando las autoridades diriman una controversia entre dos partes en conflicto, previo un trámite especialmente regulado por la ley, se estará en presencia de una decisión proferida en juicio de policía, la cual se sustrae al conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado[46]: Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro Estado de Derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la Rama Ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales. […] 3°.

Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos. 4°.

Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora a definir a quien compete el conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ésta se halla instituida entre otras cosas, para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas (artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, que subroga el artículo 82 del C.C.A.) En el caso sub-iudice, la orden de cierre definitivo no fue dictada por las autoridades distritales en ejercicio de funciones jurisdiccional, sino netamente administrativas, pues entre las autoridades y el administrado existía una relación directa e inmediata, en la cual podían aquellas ejercer sus poderes para garantizar que los usos del suelo se conformaran a las normas urbanísticas, que son de orden público.

En consecuencia, los actos acusados son verdaderos actos administrativos, justiciables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, si bien los actos aquí demandados fueron expedidos por autoridades de policía, estos no comportan una función jurisdiccional ni se profieren en virtud de la potestad sancionatoria de las mismas, puesto que no se emitieron en virtud de un juicio de policía, en la medida de que dirimieron una controversia entre dos partes en conflicto. […]” 105.23.

Para esta Sala, los argumentos del recurrente en esta instancia sobre la vulneración del derecho al debido proceso no tienen vocación de prosperidad, en atención a que las decisiones que se profirieron al interior de la actuación administrativa que dio lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento lo respetaron y acataron, en tanto se le comunicó la respectiva actuación, se le concedió la oportunidad de rendir descargos, allegó toda la documentación relacionada con el establecimiento de comercio y presentó los recursos correspondientes con los cuales agotó la vía gubernativa. 105.24.

Ahora bien, los actos administrativos demandados tampoco incurrieron en falsa motivación o desviación de poder, pues las autoridades administrativas surtieron la correspondiente actuación en el marco de lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 y al encontrar que la actividad comercial desarrollada por la parte demandante estaba restringida por las normas de uso del suelo y no lograr demostrar su cumplimiento, lo procedente era ordenar el cierre definitivo del establecimiento comercial como en efecto ocurrió. Al igual que lo considerado en la sentencia de primera instancia, no se evidencia ningún aspecto que permita establecer que las autoridades administrativas demandadas actuaron con fines contrarios a derecho o que los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para tomar la decisión no existen o son falsos. 105.25.

En el caso objeto de examen la parte demandante debía cumplir lo previsto en el Decreto 187 de 2002, específicamente lo establecido en la ficha normativa del Sector 9 de la UPZ 102 La Sabana, en la cual como ya se vio, los usos permitidos en la zona donde se encontraba ubicado el inmueble eran los servicios personales de parqueaderos, turísticos, alimentos, comunicación y entretenimiento masivo, servicios de alto impacto como diversión y esparcimiento, pero no actividades relacionadas con la recuperación de materiales de reciclaje, la recuperación y transformación de cajas de madera para fruta o la fabricación de huacales o estibas que fue en últimas la actividad comercial ejercida la circunstancia que hizo imposible el cumplimiento del requisito del uso del suelo y dio lugar al cierre definitivo del establecimiento comercial. 106.

En conclusión, los cargos propuestos por la parte demandante en el presente caso no se configuran comoquiera que tal y como lo sostuvo el a quo los actos acusados precisaron de manera clara y coherente las razones por las cuales se adoptaba la decisión de cierre definitivo de establecimiento de comercio y se apoyaron en las normas que le eran aplicables al caso concreto.

Conclusiones de la Sala 107. En suma, la Sala: i) confirmará la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Miguel Roberto Téllez Ovalle, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo [2] Folios 3 y 4 del cuaderno 1 [3] La dirección actual de dicho inmueble es Calle 11 # 20ª-19. [4] Decreto Distrital número 619 de 28 de julio de 2000, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. [5] Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. [6] Por medio del cual se dictan disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, la clasificación de las actividades según los distintos grupos y clases de usos. [7] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [8] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [9] Por medio del cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) N° 102, SABANA, ubicada en la localidad de Mártires, y se expiden las fichas reglamentarias de los sectores delimitados en el presente decreto, así como la ficha de lineamientos para los Planes Parciales de Renovación Urbana [10] Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. [11] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003. [12] Se refiere a la ficha normativa de la UPZ núm. 102 La Sabana, Sector Normativo 9, Usos II, de 17 de mayo de 2002. [13] Folio 145 del cuaderno 2. [14] “[…] Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [15] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [16] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. [17] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [18] Folios 19 a 24 del cuaderno 1. [19] Folios 42 a 44 del Cuaderno 1. [20] Folios 46 a 53 del cuaderno 1. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [22] Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de junio de 2003, Expediente: 1999-00865 (7262), C.P. Camilo Arciniegas Andrade. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de septiembre de 2002, Expediente: 5613, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

Sentencia de 26 de agosto de 2010, Actor: Felipe Arias Ferreira, Expediente número: 25000-23-24-000-2000-00327-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [25] Folio 1 cuaderno 1 de antecedentes administrativos [26] Folio 3 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [27] Folio 5 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [28] Folio 6 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [29] Folio 10 cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [30] Folio 12 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [31] Folio 13 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [32] Folio 14 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [33] Folio 11 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [34] Folios 15 y 16 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [35] Folios 18 a 23 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [36] Folios 33 a 41 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [37] Folio 58 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [38] Folios 61 y 62 del cuaderno de antecedentes administrativos. [39] “[…] Artículo 14.- Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos.

La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente. […]” [40] “[…] Artículo 34.- Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. […]” [41] “[…] Artículo 35.- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere el titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.

Las notificaciones se harán conforme lo dispone el Capítulo X de este Título. [42] Corte Constitucional, sentencia C-192 de 2016 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente: D-10974. [43] Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de Descongestión, sentencia de 22 de marzo de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente núm. 25000-23-24-000-00009-01, Actor: Inverdesa S.A., Demandado: Distrito Capital de Bogotá [44] Sentencia de 20 de septiembre de 2002.

Consejo de Estado. Sección Primera. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente 25000- 23-24-000-1999-00033-01. Demandantes: Jaime Umaña Díaz y Tecnológico Inespro. Demandados: Distrito Capital de Bogotá y otro – Banco de la República. [45] Sentencia de 5 de diciembre de 2002. Expediente 25000-23-24-000-1998- 00514-01 (5507).

Actor: Universidad Antonio Nariño y demandado: Distrito Capital de Bogotá (Alcaldía Local de Teusaquillo y Consejo de Justicia de Bogotá) [46] Sección Tercera, auto de 3 de mayo de 1990, Expediente: 5911, M.P. Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo. ----------------------- ÁREA DE ACTIVIDAD: COMERCIO Y SERVICIOS TRATAMIENTO: RENOVACIÓN URBANA ZONA: COMERCIO CUALIFICADO MODALIDAD: REACTIVACIÓN PIEZA URBANA: CENTRO METROPOLITANO USO PRINCIPAL