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11001-03-24-000-2011-00230-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-29

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Valebron & Cía. C.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / NULIDAD PROCESAL - Se genera si no se vincula al titular de la marca previamente registrada / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - En procesos de nulidad de marcas / LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA - Lo es el titular de la marca previamente registrada / MEDIDA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – La vinculaciòn del tercero interesado [E]n los procesos de nulidad en marcas cuando la decisión de negar un registro se sustenta en la confundibilidad que pueda existir con otra marca registrada, el titular de esta marca debe ser vinculado al proceso en tanto que resulta ser titular de una determinada relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia; es decir, su llamado al proceso, sin duda alguna, se produce en virtud de la calidad de litisconsorte necesario que le asiste, al punto que como lo ha sostenido esta Sección, su no vinculación al proceso genera causal de nulidad. [ ] En consideración a lo anterior, el Despacho destaca que en el presente trámite la sociedad Valebron & Cia, C.V. interpuso demanda en la cual solicitó la nulidad de resoluciones números 47432 de 24 de noviembre de 2008, 01791 de 26 de enero de 2009 y 73258 de 28 de diciembre de 2010, mediante las cuales, respectivamente, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LA FORET (SUISSE) LTD. y se negó el registro de la marca nominativa DAY FRESH 2000.

Igualmente se observa que el fundamento de la Resolución 73258 de 28 de diciembre de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 47432 de 24 de noviembre de 2008, consistió en la confundibilidad que existe entre la marca negada y la marca DAY FRESH, cuyo titular es la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A., Laboratorios Cosquin S.A., por lo que esta última sociedad es la titular de la relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia. Así entonces, habida cuenta de que en estos procesos no se puede decidir sin la participación del litisconsorte – titular de la marca cuyo registro sirvió de fundamento para proferir uno de los actos acusados, dada la imposibilidad de desvincularlo de los efectos de la decisión, éste interviene en el proceso como litis consorte necesario en la parte demandada y su vinculación al proceso es obligatoria.

En consecuencia, el Despacho dispondrá como medida de saneamiento que se vincule a la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A., Laboratorios Cosquin S.A. al presente proceso, para lo cual se ordenará notificarle del auto admisorio de la demanda a efectos de que comparezca en los términos señalados en el artículo 61 del C.G.P. LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto El litisconsorcio necesario se sustenta [ ] en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2007-00326-00, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00230-00 Actor: VALEBRON & CÍA. C.V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Referencia: Pone en conocimiento eventual nulidad procesal.

Referencia: AUTO La sociedad VALEBRON & CÍA, C.V. formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del artículo 85 del C.C.A. contra las resoluciones números 47432 de 24 de noviembre de 2008, 01791 de 26 de enero de 2009 y 73258 de 28 de diciembre de 2010, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, respectivamente, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LA FORET (SUISSE) LTD. y se negó el registro de la marca nominativa DAY FRESH 2000 solicitada por la demandante para para identificar productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto, confirmándolo.

Al revisar la resolución 73258 de 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, advierte el Despacho que la decisión de negar el registro de la marca DAY FRESH 2000 se sustentó en la confundibilidad con la marca DAY FRESH, registrada en la clase 5ª, en favor de la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A., Laboratorios Cosquin S.A., con certificado número 279.778.

Estando el proceso para proferir sentencia, el Despacho advierte que en el auto admisorio de la demanda se omitió vincular a la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A., Laboratorios Cosquin S.A., tercero interesado en las resultas del proceso. Sobre el particular se precisa que, en los procesos de nulidad en marcas cuando la decisión de negar un registro se sustenta en la confundibilidad que pueda existir con otra marca registrada, el titular de esta marca debe ser vinculado al proceso en tanto que resulta ser titular de una determinada relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia; es decir, su llamado al proceso, sin duda alguna, se produce en virtud de la calidad de litisconsorte necesario que le asiste, al punto que como lo ha sostenido esta Sección[1], su no vinculación al proceso genera causal de nulidad.

El litisconsorcio necesario se sustenta, como lo explica la doctrina[2], en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate.

Acerca de la calidad de partes en el proceso de los litisconsortes, se ha precisado lo siguiente: “El libro segundo del Código General del Proceso, en adelante CGP, se destina a regular “los sujetos del proceso” y la sección segunda del mismo se ocupa de “partes, terceros y apoderados”, para en el capítulo segundo regular lo que concierne con “litisconsortes y otras partes”, de ahí que sea menester, antes de emprender el estudio de la regulación del concepto de parte, dejar sentadas las precisiones pertinentes acerca del alcance de nueva terminología que se emplea en el CGP. […] En el régimen hoy vigente del CPC el tratamiento, terminológica pero no conceptualmente es diferente, debido a que en sentido restringido, partes únicamente son la demandante y la demandada, partes que no sólo estarán constituidas por quienes así figuran en la demanda sino que también deben tener tal calidad los que intervienen posteriormente a la notificación de ella en calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la índole del mismo, porque todas las formas de litisconsorcio necesariamente convergen a integrar una de las dos partes. […] Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho.

Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas. Ahora bien, cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, encontramos el litisconsorcio facultativo y, cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso, dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario.

Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga.” (Negrillas ajenas al texto original) En consideración a lo anterior, el Despacho destaca que en el presente trámite la sociedad Valebron & Cia, C.V. interpuso demanda en la cual solicitó la nulidad de resoluciones números 47432 de 24 de noviembre de 2008, 01791 de 26 de enero de 2009 y 73258 de 28 de diciembre de 2010, mediante las cuales, respectivamente, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LA FORET (SUISSE) LTD. y se negó el registro de la marca nominativa DAY FRESH 2000.

Igualmente se observa que el fundamento de la Resolución 73258 de 28 de diciembre de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 47432 de 24 de noviembre de 2008, consistió en la confundibilidad que existe entre la marca negada y la marca DAY FRESH, cuyo titular es la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A., Laboratorios Cosquin S.A., por lo que esta última sociedad es la titular de la relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia. Así entonces, habida cuenta de que en estos procesos no se puede decidir sin la participación del litisconsorte – titular de la marca cuyo registro sirvió de fundamento para proferir uno de los actos acusados, dada la imposibilidad de desvincularlo de los efectos de la decisión, éste interviene en el proceso como litis consorte necesario en la parte demandada y su vinculación al proceso es obligatoria.

En consecuencia, el Despacho dispondrá como medida de saneamiento que se vincule a la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A., Laboratorios Cosquin S.A. al presente proceso, para lo cual se ordenará notificarle del auto admisorio de la demanda a efectos de que comparezca en los términos señalados en el artículo 61 del C.G.P[3]. En vista de lo anterior, y atendiendo a lo que ordena el artículo 137 ibídem, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: VINCULAR a la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A., Laboratorios Cosquin S.A. al presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A., Laboratorios Cosquin S.A. del auto admisorio de la demanda a efectos de que comparezca en los términos señalados en el artículo 61 del C.G.P. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Auto de 28 de julio de 2016. Radicación número: 11001 03 24 000 2007 00326 00. [2] López Blanco Hernán Fabio. Las partes en el Código General del Proceso en Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Consultado en https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/03hernan-fabio-lopez.pdf Fecha: 24 de octubre de 2018. [3]

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.