ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si la sentencia del 1° de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, procedimental o en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por [C.A.V. y otros] contra la Fiscalía General de la Nación. (…) [A juicio de la Sala,] la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues sí tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que el proceso penal culminó con absolución. Pero ocurre que también encontró probado que la actuación de la víctima fue determinante, toda vez que, se reitera, fue responsable de la realización de los procesos de contratación indebidamente realizados (…), [en la medida en que,] (…) concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar al actor por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, en consecuencia, se había configurado la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.
La Sala también desestima la existencia de un defecto procedimental por desconocimiento del principio de non bis in ídem. Al respecto, conviene precisar, por un lado, que una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento (…), y otra es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.
Por último, la Sala también desestima el desconocimiento del precedente judicial, por dos razones fundamentales: (i) porque la providencia alegada como precedente fue dictada por un tribunal administrativo y de ninguna manera vincula [a] la Subsección C de la Sección [Tercera] del Consejo de Estado, y (ii) porque la providencia cuestionada (…) se refiere a la aprobación de una conciliación judicial y no a un estudio de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, esto es, no guarda identidad fáctica con el caso bajo estudio.
Siendo así, queda resuelto problema jurídico: la sentencia del 1° de octubre de 2018 (…), no incurrió en defecto fáctico, procedimental ni en desconocimiento del precedente. (…) Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03124-00(AC) Actor: CARLOS ALONSO VÉLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alonso Vélez contra la sentencia del 1° de octubre de 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El señor Carlos Alonso Vélez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]:
SEGUNDO. Dejar sin efecto la sentencia con radicado 05001233100020070012701 emitida por la SALA TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en la que es Consejero ponente el honorable Magistrado Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE proferida en Bogotá D.C., el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), o por quienes hagan sus veces.
TERCERO. Ordenar a la Sección TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en la que es Consejero Ponente el honorable Magistrado Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, integrada también por los Honorables magistrados JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA y el Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS o por quienes hagan sus veces que de manera inmediata y dentro del término de ley, profiera nueva sentencia en reemplazo de la proferida en Bogotá D.C., el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con radicado 05001233100020070012701 en la que se dé aplicación de forma congruente a lo probado en el proceso penal frente a lo dispuesto por Constitución y a la Ley que rige la temática en materia de indemnizaciones por detención arbitraria. 2.
Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Carlos Alonso Vélez y otros instauraron acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad acaecida entre el 18 de octubre de 2002 y el 7 de mayo de 2003, en virtud de la medida de aseguramiento impartida por la autoridad demandada en el curso de la investigación por la posible comisión del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2.2.
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, porque el demandante aportó las pruebas en copias simples. 2.3. La parte actora apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 1° de octubre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones.
En concreto, la Sección Tercera de esta Corporación estimó que no hubo responsabilidad por privación injusta de la libertad, por cuanto el señor Carlos Alonso Vélez realizó conductas determinantes para que la Fiscalía General de la Nación iniciara la investigación penal y dictara la medida de aseguramiento. 3. Argumentos de la tutela 3.1.
Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante manifestó que la sentencia del 1° de octubre de 2018 incurrió en defecto procedimental, toda vez que fue desconocido el principio de non bis in ídem. Que la sentencia cuestionada re victimiza al demandante, por cuanto desconoce que fue absuelto de cometer los delitos endilgados por la Fiscalía General de la Nación. 3.3.
Que la sentencia cuestionada también incurrió en defecto fáctico[2], puesto que la sentencia absolutoria dictada por la jurisdicción penal demuestra que no hubo culpa exclusiva de la víctima. Que «en la sentencia penal no aparece prueba o documento alguno de que CARLOS ALONSO haya violado la ley penal o de ninguna otra naturaleza. ¿Cómo ser esto pues culpa exclusiva de la víctima?»[3]. 3.4.
Que también hubo desconocimiento del precedente judicial horizontal, por cuanto, en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó un acuerdo conciliatorio[4]. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 9 de julio de 2019[5], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a los demás demandantes del proceso de reparación directa y al Fiscal General de la Nación. 4.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés[6]. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que los argumentos expuestos en dicha providencia son suficientes para concluir que la tutela es improcedente. 5.2.
La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[7] sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el demandante pudo controvertir la sentencia del 1° de octubre de 2018 a través de «diferentes recursos». 5.2.1. Que los demandantes no sustentaron la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que evidencia que simplemente buscan acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. 5.2.2.
Que la sentencia cuestionada está debidamente sustentada en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que demuestran que el demandante actuó de manera negligente en el proceso de contratación que dio origen a la investigación penal. 5.2.3. Que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó el criterio en relación con la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, y señaló que los demandantes no demostraron que la decisión cuestionada hubiere incurrido en una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. La parte actora alegó que la providencia del 1° de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en: (i) defecto procedimental, por desconocimiento del principio de non bis in ídem;
(ii) defecto fáctico, por no estar demostrada la culpa exclusiva de la víctima, y (iii) desconocimiento del precedente judicial horizontal fijado en la providencia del 29 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Siendo así, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 1° de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, procedimental o en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Carlos Alonso Vélez y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 3.
De la providencia cuestionada 3.1. Con la finalidad de establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en alguno de los defectos alegados, es pertinente citar el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En concreto, la providencia sostuvo[11]: Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Carlos Alonso Vélez desplegó varias conductas determinantes para que la Fiscalía iniciara una investigación penal y dictara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, la Fiscalía 127 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento contra Carlos Alonso Vélez porque había indicios graves de su participación en la contratación del municipio de Santa Rosa de Osos en los años 1998 a 2000, cuando se desempeñó como Secretario de Gobierno y de su injerencia en las irregularidades contractuales que motivaron la imposición de la detención preventiva [hecho probado 7.1].
Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] como Secretario de Gobierno Municipal, le tocaba verificar los requisitos legales de la contratación, a él le llegaban las propuestas presentadas por los interesados; el mismo seleccionable al proponente, respetando los postulados de la Ley 80 de 1993; elaboraba los contratos, pedía registro presupuestal; pasaba el paquete a la oficina de presupuesto, para que elaborarán la correspondiente orden de pago y continuara el trámite en la Secretaría de Hacienda (f. 24 c 1). […], no se hizo invitación pública para recibir propuestas, no hay actas y los contratos no fueron liquidados como ordena la Ley 80 de 1993.
Son contratos celebrados y ejecutados parcialmente, sin cumplimiento de los requisitos legales, entre alcalde, contratista, secretario de Gobierno y la participación de la señor Jefe de Presupuesto Municipal […] (f. 70 c 1). […] considera está delegada, que se reúnen las exigencias de los art. 354, 356 y 357 del C. de P. Penal, para imponer medida de aseguramiento en contra de los señores: […] Carlos Alonso Vélez […], por el concurso homogéneo de veinte (20) celebraciones indebidas de contratos, en ausencia de una selección objetiva del contratista, al punto de arrimar al proceso de adjudicación, propuestas artificiosamente falsas; aun en eventos en donde sólo era suficiente expedir una orden de servicio.
Se estableció que aumentaban el costo en la prestación de los servicios en favor del contratista y de los funcionarios municipales, los otros catorce (14) contratos se celebraron con la intención de no ejecutarlos, y otros se ejecutaron solo parcialmente (f. 79 c 1). La Fiscalía 195 de delitos contra la administración pública y de justicia profirió resolución de acusación porque encontró acreditada la participación e injerencia de Carlos Alonso Vélez en los procesos de contratación afectados por irregularidades [hecho probado 7.4]: […] Carlos Alonso Vélez, Secretario de Gobierno, formaba parte del Consejo de Administración de la Cooperativa, era funcionario público, y como se contemplara al momento de resolver su situación jurídica, “participó en el proceso de contratación desde su iniciación y aunque no tenía la función legal de celebrar los contratos, era la persona encargada de solicitar las cotizaciones y propuestas, las revisaba, recogía la información necesaria para darle simple apariencia de legalidad al proceso, en su oficina se elaboraba bajo sus órdenes, los textos de los contratos que después pasaba al Alcalde para la firma acompañada de toda la documentación que Lácides Armando Roa, como representante legal de la firma contratista le entregaba, es decir, las supuestas cotizaciones que él mismo fabricaba. […] Como emana de los elementos de convicción el Alcalde, el secretario de gobierno, CARLOS ALONSO VÉLEZ, la Jefe de Presupuesto y contratista convinieron la celebración de contratos, aumentando sus costos para ejecutar unos de manera parcial y otros con el fin de desplazar los fondos a la Cooperativa MULTISER, y así disponer de los recaudos públicos a su arbitrio, en connivencia de otros funcionarios que certificaban sin efectuar en realidad las interventorías que fundamentaban aparentemente la inversión de las necesidades generadas en cada contrato […] (f. 110, c.1).
Aunque, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos absolvió de responsabilidad a Carlos Alonso Vélez por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues en su condición de funcionario público participó en procesos de contratación cuestionados por irregularidades que desconocieron la Ley 80 de 1993, situación que indicó que el demandante no era ajeno a los hechos investigados.
Así lo pone de presente la sentencia: […] pues por lo menos queda gravitando la duda de si en verdad los acusados infringieron las normas jurídicas con conciencia y voluntad, pues el hecho de que no se concluyera si efectivamente se ejecutaron las obras pactadas y cuales lo fueron parcialmente, si es real y cierto el perjuicio irrogado al ente administrativo, y si en efecto hubo o no provecho en beneficio de los acusados, o de terceros, desprendiéndose entonces por consiguiente la falsedad imputada, impide que se pueda sostener con certeza que obraron dolosamente […].
Este conjunto de normas es aplicable al caso concreto porque pese a que los contratos celebrados adolecen de precisión pues sus ítems no fueron determinados en calidad y cantidad de materiales y cuantía de éstos, de ello no puede afirmarse que fue con intención dolosa, porque bien pudo ser por costumbre dentro de la administración o porque así eran avalados por la Contraloría, sin que se hubiera suscitado ningún requerimiento, ni problema alguno […] (f. 187 y 189, c.1).
Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis de participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. 3.1.1.
Como se ve, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues si bien fue absuelto por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que a lo largo del proceso penal se evidenció que, en calidad de Secretario de Gobierno Municipal de Santa Rosa de Osos, participó activamente como uno de los responsables de la realización de los procesos de contratación afectados por irregularidades.
La autoridad judicial demandada estimó que el acto que impuso la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia absolutoria ponían en evidencia las irregularidades en los procesos de contratación a cargo del señor Carlos Alonso Vélez. 4. Respuesta al problema jurídico planteado 4.1. Para la Sala, las conclusiones a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela.
En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque el demandante fue absuelto penalmente, la orden de la Fiscalía, en su momento, estuvo fundamentada en las pruebas que demostraban que intervino en los procesos de contratación realizados sin el cumplimiento de las normas aplicables. 4.2. Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues sí tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que el proceso penal culminó con absolución. Pero ocurre que también encontró probado que la actuación de la víctima fue determinante, toda vez que, se reitera, fue responsable de la realización de los procesos de contratación indebidamente realizados. 4.2.1.
De acuerdo con lo anterior, la providencia objeto de tutela concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar al actor por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, en consecuencia, se había configurado la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima. 4.3.
La Sala también desestima la existencia de un defecto procedimental por desconocimiento del principio de non bis in ídem. Al respecto, conviene precisar, por un lado, que una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho, y otra es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad. 4.3.1.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[12]: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[13]. 4.3.2.
Por consiguiente, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. 4.4. Por último, la Sala también desestima el desconocimiento del precedente judicial, por dos razones fundamentales: (i) porque la providencia alegada como precedente fue dictada por un tribunal administrativo y de ninguna manera vincula para la Subsección C de la Sección del Consejo de Estado, y (ii) porque la providencia cuestionada no se refiere a la aprobación de una conciliación judicial y no a un estudio de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, esto es, no guarda identidad fáctica con el caso bajo estudio. 4.5.
Siendo así, queda resuelto problema jurídico: la sentencia del 1° de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en defecto fáctico, procedimental ni en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Carlos Alonso Vélez y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 4.6.
Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Carlos Alonso Vélez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 16 y 17. [2] La parte actora realmente alegó un defecto sustantivo, pero la Sala lo designó como defecto fáctico, pues para sustentarlo se alegan inconformidades frente a la valoración probatoria realizada en la sentencia cuestionada. [3] Folio 15 (vuelto). [4] El actor aludió a la providencia del 29 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso de reparación directa promovido por Francisco Jair Palacio Lopera y otros contra la Fiscalía General de la Nación. [5] Folio 45. [6] Folios 46 a 56 y 93 a 97. [7] Folios 80 a 86. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Folios 25 y 26. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993.