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11001-03-15-000-2019-03428-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Moisés Andrés Valero Pérez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS - Al no comunicarse la respuesta de manera oportuna / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Valero Pérez contenido en la solicitud radicada el 2 de julio de 2019.

(…) Del análisis probatorio y jurídico efectuado en esta providencia, se concluye la violación del derecho fundamental de petición al accionante sustentado en la falta de respuesta en el lapso previsto en el artículo 14 del CPACA, no siendo necesario que se impartan órdenes, para materializar su protección, en tanto que se infiere que la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta de fondo al pedimento formulado, situación que configura la «carencia actual de objeto por hecho superado» que se declarará en la parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

14. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03428-00(AC) Actor: MOISÉS ANDRÉS VALERO PÉREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO El señor Moisés Andrés Valero Pérez, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia y, depreca la protección del derecho fundamental de petición. 1.

Pretensión En el escrito de tutela, se solicita amparar el derecho fundamental de petición y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia que, en el término de 48 horas, emitan una respuesta de fondo a la petición elevada el 2 de julio de 2019 a dichas entidades públicas 2. Hechos de la solicitud 1.2.1.

El 2 de julio de 2019, el señor Moisés Andrés Valero Pérez, concursante al cargo de juez civil del circuito conforme a la convocatoria realizada mediante el Acuerdo pcsja 18-11077 del 16 de agosto de 2018, presentó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional. 1.2.2. Manifiesta el accionante que a la fecha de radicación del mecanismo de amparo — 25 de julio de 2019 a las 8:59 am— no había obtenido respuesta a la petición formulada. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Expresa el accionante que en aras de la protección de su derecho fundamental de petición, las accionadas deben proferir una respuesta al contenido de la solicitud formulada. 1.3.2. Manifiesta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser idónea, lo cual implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. resolverse de fondo, es decir, contener una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado y, 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. 1.4.

Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 6 de agosto de 2019[1], en el que se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia y remitirles copia del escrito tutelar, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho a la defensa rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1 Universidad Nacional de Colombia. El coordinador del área jurídica, señaló que por medio del oficio juruncsj- 0534a, enviado al accionante el 25 de julio de 2019 a las 10:37 am, la Universidad contestó la petición elevada y, en ese orden, estima que se configura el hecho superado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Valero Pérez contenido en la solicitud radicada el 2 de julio de 2019. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando[2] «entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez, se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud de amparo», toda vez que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío».

A su vez, también ha sostenido que, «cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que, una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo para la acción de tutela»[3] En ese orden de ideas, corresponde a la Sala definir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado, en cuyo caso se deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.

Hechos probados Con la finalidad de establecer la protección de los derechos fundamentales deprecados, la Sala relaciona el material probatorio obrante en el expediente, así: 2.5.1. Consta que el 2 de julio de 2019, el señor Moisés Andrés Valero Pérez, radicó derecho de petición[4] a la Universidad Nacional de Colombia, solicitando obtener respuesta a lo siguiente[5]: 1.

Me sea informado si en la prueba de aptitudes y conocimientos fueron retiradas o anuladas preguntas por ser ambiguas, o contener más de una clave de respuesta, en caso afirmativo, informar cuáles fueron anuladas para el suscrito. 2. Se me indique cuántas preguntas el suscrito Moisés Valero Pérez en la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos contestó acertadamente en la segunda calificación cuyos resultados se publicaron en la resolución crj-559 del 28 de diciembre de 2018. 3.

Se me indique cuántas preguntas el suscrito Moisés Andrés Valero Pérez en la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos contestó acertadamente en la segunda calificación cuyos resultados se publicaron en la resolución crj-679 del 7 de junio de 2019. 4. Indique cuál fue el valor que se le dio a cada una de las preguntas 5.

Si hubo respuestas a preguntas que tuvieron valor cero 6. Si doce preguntas del cuestionario estaban mal formuladas, o por no tener respuesta o porque todas las respuestas eran válidas 7. Cuál fue la curva utilizada No se acredita que el derecho de petición objeto de estudio, se haya presentado en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la constancia de radicación aportada por el accionante únicamente da cuenta del envío de dicho documento a la dirección electrónica juruncsj_fchbog@unal.edu.co, dominio autorizado solo para la Universidad Nacional de Colombia. 2.5.3.El 25 de julio de 2019, mediante el Oficio JURUNCSJ-0534A, la Universidad Nacional de Colombia, dio respuesta al derecho de petición, así: […] Los procedimientos de análisis cualitativo y estadístico de comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba durante la nueva calificación, el estándar técnico de validez de contenido de la misma realizado tras estimar qué tan adecuado resultó el muestreo que hace una prueba del universo posibles conductas, de acuerdo con lo que se pretende medir y la validación de procedimientos para conceptualizar y operacionalizar cada tributo que se pretendía medir respecto de cada grupo evaluado; arrojaron que no se presentaron resultados atípicos y por tanto no existe cabida a realizar la exclusión de ítems. […] Respecto a su solicitud en la cual requiere se le informe el número de coincidencias y datos estadísticos para el cargo al cual aplicó, se tiene que la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 27; y en la prueba de conocimientos fueron 53. […] Acerca del valor asignado a cada pregunta, el procedimiento de calificación no toma en consideración un valor para cada una sino un conteo de respuestas correctas que posteriormente se estandariza de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.

Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria; el cual puede ser consultado en la página del concurso. […] En cuanto a la curva utilizada, se aclara que la consolidación de los resultados individuales se realiza a partir de la transformación de puntajes directos a puntajes estandarizados.

El puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el resultado de una transformación en una escala de 1 a 1000, donde el componente de aptitudes tiene un peso del 30% y el de conocimientos del 70%. […] 2.6 Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer si la respuesta que obra en el expediente, datada el 25 de julio de 2019, satisface los parámetros del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, en ese sentido, si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, planteado por la el Coordinador del área jurídica de la Universidad Nacional.

Sea lo primero referir, acorde a la relación de hechos probados, que como no se demostró que la petición del 2 de julio de 2019 haya sido radicada ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial se examinará exclusivamente la presunta vulneración del derecho fundamental respecto de la Universidad Nacional. La Corte Constitucional en su amplia y explícita jurisprudencia, ha señalado que «la respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición[6]». Respecto del requisito de oportunidad, de la relación probatoria señalada, se colige la violación del derecho fundamental de petición en los términos del artículo 14 del cpaca, toda vez que la solicitud radicada el 2 de julio de 2019 por el accionante, debió ser resuelta el día 23 de julio de 2019 y solamente hasta el 25 de julio de ese año, se emitió pronunciamiento, a través del oficio juruncsj-1589.

No obstante lo anterior, los pronunciamientos tendientes a resolver el derecho de petición antes del proferimiento del fallo de tutela, conllevan en el marco de las órdenes que corresponde impartir a los operadores judiciales, examinar situaciones como «la carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese sentido, sin desconocer en la parte motiva de esta providencia, que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, fue vulnerado por la Universidad Nacional de Colombia, no resulta necesario impartir órdenes de respuesta por cuanto estas ya obran en el expediente.

Ahora, en cuanto a su contenido, advierte la Sala que la Universidad Nacional de Colombia, en la respuesta que conoció el accionante el 25 de julio de 2019 a las 10:37 am, absolvió de forma completa los interrogantes planteados por el accionante respecto a si se retiraron preguntas por ser ambiguas; en lo atinente al número de aciertos obtenidos; respecto al valor de cada pregunta y la metodología de la curva utilizada.

Por lo tanto, se observa que en su contenido, la respuesta a la petición formulada por el accionante fue resuelta de fondo, toda vez que reúne las exigencias del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, un pronunciamiento claro, puntual, preciso y congruente con la solicitud. 2.7 Conclusión Del análisis probatorio y jurídico efectuado en esta providencia, se concluye la violación del derecho fundamental de petición al accionante sustentado en la falta de respuesta en el lapso previsto en el artículo 14 del cpaca, no siendo necesario que se impartan órdenes, para materializar su protección, en tanto que se infiere que la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta de fondo al pedimento formulado, situación que configura la «carencia actual de objeto por hecho superado» que se declarará en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Moisés Andrés Valero Pérez, vulnerado por la Universidad Nacional de Colombia.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Moisés Andrés Valero Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (artículo. 31 Decreto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 15. [2] Sentencia T- 646 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [3] Sentencia T-147 del 5 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [4] Folios 1 al 7 [5] Folios 8 a 11 [6] C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.