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11001-03-15-000-2019-03096-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Employments Solution S.A.S·Demandado: Consejo De Estado Sala Cuarta Especial De Decisión

IMPORCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [C]orresponde a la Sala determinar si el actor tiene legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de amparo de tutela. (…) [A juicio de la Sala,] [s]e tiene entonces que el accionante no probó su legitimación en la causa por activa para interponer la presente tutela, toda vez que: (i) no demostró haber concurrido al proceso que se tramitó dentro de la acción de grupo (…), ni haber solicitado ser parte del grupo beneficiario de las sentencias de primera y segunda instancia; y si bien allega un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con la Cooperativa de Trabajo Integral, dicho acuerdo no cumple con las exigencias normativas para ser considerado como sucesor procesal, en la que el cedente pretenda desligarse del todo de la Litis. [En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la presente acción].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03096-00(AC) Actor: EMPLOYMENTS SOLUTION S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Employments Solution S.A.S contra el Consejo de Estado Sala Cuarta de Decisión I. A N T E C E D E N T E S 1.

Solicitud de amparo 1.- El 2 de julio de 2019 (fol. 23), Employments Solution S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, con la sentencia del 4 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, que decidió declarar próspera la solicitud de revisión eventual presentada por el SENA y el ICBF y, en consecuencia, revocar la decisión de Primera Instancia y denegar las pretensiones de la acción de grupo. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (CITA TEXTUAL): <<”Revocar en todos sus apartes la sentencia del 4 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” >>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 3.- El Decreto 2879 del 7 de septiembre de 2004, derogado por el Decreto 2996 de 16 de septiembre de 2004, que entró en vigor el 1 de enero de 2005, dispuso para las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo asociado la obligación de pagar contribuciones especiales al SENA e ICBF. 4.- Con ocasión de esta normativa, la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral CTA realizó aportes y contribuciones especiales al SENA y al ICBF. 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de octubre de 2006 declaró la nulidad de la expresión “(…) y contribuciones especiales al SENA, ICBF, Cajas de compensación Familiar” contenida en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004. 6.- El accionante afirmó que diferentes pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado presentaron acción de grupo contra el Ministerio de la Protección Social, SENA, y el ICBF, como se cita a continuación: “La Cooperativa de Trabajo asociado;

Gestionando, Contribuir Empresarial, Servicios Técnicos Sertec Ltda., Managro, Trabajadores Asociados Independientes, Multiplicadora de Servicios Multiser, Cooptextil, Gestion Coop, Ofercoop, Profesionales de la Salud Medicoop, Cootraviterbo, Agrocorte, Serviya, Cootravir Ltda, Procaña, Mateecaña, Coomnes Empresarial, Familia Coo, Serviempaque y Emprendedores, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo” para que se les declarara administrativamente responsables por el daño antijurídico sufrido por las demandantes en razón a los pagos realizados entre 1 de enero de 2005 y el 12 de octubre de 2006, de los aportes parafiscales por cuanto la norma sustento de la imposición, fue declarada nula. 7.- El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró administrativamente responsable al SENA y al ICBF por el daño antijurídico sufrido por las cooperativas y pre cooperativas demandantes.

Previno a las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado ausentes en el proceso, para que se acogieran a dicha sentencia, dentro de los 20 días siguientes a su publicación. 8.- El 29 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, apelado por la parte condenada. Frente a dicho fallo, el SENA y el ICBF, presentaron solicitud de revisión eventual, que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 4 de diciembre del 2018, en la cual revocó la sentencia del 19 de diciembre de 2008 y en su lugar negó las suplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo. 9.- El 21 de abril de 2014, los representantes legales de la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral CTA y de Employments Solution SAS, celebraron contrato de Cesión de derechos litigiosos con el objeto: <<”A) EL CEDENTE transfiere a título de venta al CESIONARIO todos los derechos que le correspondan o puedan corresponderle por fallo que en proceso por acción de Grupo de Número de radicado 66001-33-31-002-2007-00107-02, se califique en su favor según acción procesal interpuesta ante el juzgado segundo administrativo de la ciudad de Pereira, por la actora Miriam Caicedo Vasco, misma que fue fallada de manera confirmatoria en segunda instancia de manera favorable por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Risaralda y que se encuentra en Revisión por el Honorable Consejo de Estado, bajo el Mismo Número de enunciado radicado.>>” 10.- Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018 la Sala Cuarta Especial de decisión profirió sentencia que decidió (CITA TEXTUAL): <<”PRIMERO. DECLÁRASE PRÓSPERA LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL presentada por el SENA y el ICBF contra la sentencia de 29 de abril de 2009 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En consecuencia, DECLÁRASE que dicha sentencia no se ajustó a los parámetros jurisprudenciales sentados por esta Corporación y, por lo tanto, INFÍRMASE.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la posición jurisprudencial atinente a la acción de grupo en cuanto a: (i) la necesaria acreditación del daño antijurídico cuando se trata de deprecar los perjuicios por el acto declarado nulo, por cuanto la declaratoria de nulidad del acto general no afecta per se la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos con fundamento en ese acto general (actos derivados), en tanto gozan de todos los atributos propios del acto administrativo, entre ellos, están cobijados por la presunción de legalidad; que la vocación resarcitoria en la acción de grupo obedece a la acreditación debida de un daño antijurídico, es decir, aquel que no tenía la obligación de padecer o soportar y que le es imputable material y jurídicamente a la administración; que para que el daño antijurídico sea indemnizable patrimonialmente en los casos en que tenga su causa directa en el acto administrativo declarado nulo, independientemente de la irregularidad declarada mediante la sentencia de nulidad, debe demostrarse precisamente que sí fue antijurídico, porque legalmente no estaba en el deber de soportarlo y el nexo de causalidad; que conforme al artículo 90 constitucional solo es indemnizable el daño antijurídico, por lo que no todo daño es indemnizable.

Debe quedar demostrado entonces que esa antijuridicidad se deriva de haber padecido una lesión antijurídica, que no puede confundirse con el perjuicio que es el valorativo o lo cuantificable del daño; (ii) que en caso de que el interesado (devolución de tributos indebidamente pagados) solicite a la entidad recaudadora el resarcimiento por vía administrativa porque así lo impone la regulación o se deriva de la relación jurídica y la decisión administrativa no le sea favorable, para efectos de reclamar el resarcimiento del perjuicio causado por el daño antijurídico, deberá acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestionará la decisión expresa o presunta y puede solicitar los perjuicios causados por el acto administrativo demandado, siempre que haya padecido un daño antijurídico;

(iii) la vía indemnizatoria directa cuando se está frente a la nulidad del acto general, debe analizarse cuidadosamente según las circunstancias de cada caso, pues la acción de grupo no puede constituir mecanismo judicial adecuado, si el interesado legalmente tenía la carga de agotar un trámite previo ante la entidad o de generar una decisión administrativa particular, aunado a la demostrativa de haber padecido un daño, pero no cualquiera, sino aquel de alcance y estirpe antijurídico.

TERCERO. ESTESE a lo resuelto por la sentencia de 14 de agosto de 2018 de la Sala 25 Especial de Decisión, proferida dentro del vocativo AG 20001233100020070024401 (Revisión Eventual). Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná y otros. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico en lo atinente a la imposibilidad de la condena en abstracto en la acción de grupo.

CUARTO. En ejercicio de juez de la sentencia de reemplazo o sustitutiva, analizados los recursos de apelación de cara a la sentencia de primera instancia, la Sala Cuarta Especial de Decisión REVOCA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y, en su lugar, DECLARA NO PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) y DENIEGA las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo de la COOPERATIVA CONTRIBUIR EMPRESARIAL C.T.A. Y OTRAS contra la NACIÓN (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL), SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.

QUINTO. Por Secretaría General, y para los fines pertinentes (art. 56 Ley 472 de 1998) comuníquese a los despachos que conocen de los procesos de reparación directa radicado con el número 25000232600020080027101 sobre la decisión proferida en esta acción de grupo.”>> 3. Fundamentos de la Vulneración 11.- En la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Consejo de Estado –Sala Cuarta de Decisión incurrió en los siguientes defectos: 11.1.- Defecto Sustantivo: La interpretación del Consejo de Estado desconoció la interpretación del medio de control judicial en el que se soportaron los hechos, al mutar una acción eminentemente resarcitoria en una acción a ruego e imponer requisitos adicionales a los dispuestos por el legislador, como realizar la solicitud de devolución de impuestos.

Porque en el momento en que se presentó la acción de grupo, la tesis preponderante era que la reclamación de los dineros pagados y no debidos se tramitaría a través de la acción de reparación directa. 11.2.- Mora Judicial: El accionante manifestó que el accionado incurrió en mora judicial, toda vez que presentó un retraso de casi 10 años en resolver el recurso de revisión, lo cual ocasionó que todas las acciones se extinguieran.

De otro lado adujo que, al darse un nuevo criterio jurisprudencial diez años después, generó una respuesta judicial discriminatoria entre quienes accedan a la administración de justicia. 4. Oposición e intervenciones. 4.1 Tribunal Administrativo de Risaralda. 12.- El Magistrado ponente de la Sentencia solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta, o que fuera denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues consideró que la sentencia tutelada, proferida el día 29 de abril de 2009, no adolecía de vicio alguno. 4.2 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 13.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, ya que una vez revisado el contenido de la acción de tutela impetrada por el actor y específicamente los hechos en los que se funda y las peticiones que formula mediante ésta, concluyó que los mismos no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a esa entidad. 4.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 14.- Mediante escrito presentado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó desvincular al ICBF del presenté trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir los requisitos mínimos que se deben acreditar para la procedencia de la acción de tutela.

Después de realizar un análisis de los hechos, consideró que la tutela no es el único mecanismo disponible para reclamar sus derechos, ya que el accionante ha hecho uso del mecanismo de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad con el fin de iniciar proceso verbal declarativo. 15.- De otro lado, adujo que el accionante no tiene legitimación por activa, así: <<“Resulta claro que Employments Solution S.A.S carece de legitimación en la causa por activa para actuar en la presente acción de tutela, pues no se cumplen con los presupuestos de los artículos 68 del Código General del Proceso y artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con la autorización de los demandados, por tanto, sólo tendrían legitimación en la causa, las cooperativas que efectivamente hayan realizado el pago de aportes, circunstancia que no se acredita en este proceso.”>> 16.- Finalmente advirtió que en el presente proceso no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que no se demuestra que el asunto ostente relevancia constitucional.

Así como tampoco acredita los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela. 4.4 Consejo de Estado Sala Cuarta Especial de Decisión (en calidad de interviniente). 17.- La Magistrada ponente de la acción de grupo, solicitó se negara el amparo, toda vez que no se configuraban los defectos alegados. 18.- Señaló que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: <<“(…) no tengo en mi recuerdo que dicha sociedad haya sido parte en el proceso de revisión eventual de la acción de grupo y, aunque dice legitimarse a partir del contrato de cesión de derechos litigiosos que suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado ENLACE INTEGRAL CTA, tampoco encuentro en mi memoria que la cedente haya concurrido al mentado proceso.

He de recordar que varias cesiones de derechos litigiosos fueron negadas a lo largo del trámite, por lo que solicito a su señoría que dicha legitimación sea verificada dentro del expediente de la referencia y que la misma actora ha solicitado se haga allegar como parte del acervo probatorio”>> 19.- Adujó que el propósito de la tutela era reabrir el debate surtido ante los jueces naturales de la causa; por tanto, la tutela no era el escenario para debatir aspectos que son propios del juez natural. 20.- Con respecto a la mora judicial afirmó que: “al respecto, quien contesta esta tutela observa que resulta un argumento indirecto y por demás casi que aleatorio por cuanto no define a cuales acciones y a cuáles derechos se refiere, se diría entonces que pretende convencer al juez de que la mora judicial daría para la declaratoria de amparo y consecuencialmente para dejar sin efectos el fallo acusado y que se vuelva a adoptar la decisión, lo cual en estricto sentido, excede las posibilidades del amparo.

Por otra parte, se trataba del mecanismo de revisión eventual, último estadio que se tramita dentro del procedimiento propio de las acciones populares y de grupo, por lo que no se advierte a cuáles acciones se refiere que le fueran precedentes para continuar discutiendo el tema de la devolución de las sumas pagadas.”>> 4.5 Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 21.- Dicha entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto afirmó que en la decisión enjuiciada no se evidenciaba actuación arbitraria o caprichosa que ameritara la intervención del juez constitucional, debido a que el alto tribunal fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 5. Competencia 22.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 6. Análisis del caso 23.- Con el fin de realizar un análisis adecuado de los requisitos generales de procedencia, la Sala identifica que la acción aquí estudiada se presentó contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado -Sala Cuarta de Decisión-, radicada bajo el No. 66001- 33-31-002-2007-00107-01, en la cual no se observa constancia del reconocimiento como parte demandante de los accionantes o de la cesionaria de los derechos litigiosos, dentro de la acción de grupo. 24.- Por lo anterior, como primera medida, corresponde a la Sala determinar si el actor tiene legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de amparo de tutela.

Para comenzar es importante señalar que el accionante no allegó prueba alguna que demuestre que Employments Solution S.A.S. hizo parte del proceso de la acción de grupo, así como tampoco que la sociedad que cedió los derechos se hubiera unido al grupo o haya solicitado la inclusión como parte del grupo beneficiario de las sentencias de instancia. 25.- El accionante aduce que se encuentra legitimado en la causa, para instaurar la presente acción porque Employments Solution S.A.S, es cesionaria de los derechos litigiosos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral, que “tendría interés en la acción de grupo fallada en la sentencia que se reclama la violación de los derechos fundamentales”. 26.- Con relación a la legitimación por activa en la acción de tutela, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales[1]. 27.- Como consecuencia de lo anterior, el actor de tutela debe estar legitimado en la causa, en la medida que por regla general, sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[2]. 28.- La Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa[3]. 29.- En la medida en que en el presente caso no estamos frente a una agencia oficiosa, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución política solo podría legitimarse Employments Solution S.A.S, demostrando que tiene un interés legítimo en la acción de grupo. 30.- Para demostrar dicho interés, no basta con la afirmación hecha por el accionante de encontrarse legitimado por haber suscrito un contrato de cesión de derechos litigiosos con la Cooperativa de Trabajo Integral C T A, sino que, en primer lugar, dicho contrato debía cumplir con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso, esto es, contar con la autorización del demandado en la medida en que el cedente pretendía desligarse del todo de la Litis; y de otro lado, concurrir con dicha cesión al proceso, para que fuera aceptado como parte del grupo, tal y como lo afirmó la magistrada sustanciadora del recurso de revisión eventual de la acción de grupo, al negar mediante auto diferentes cesiones de derechos litigiosos presentados por las cooperativas demandantes, en los siguientes términos: <<”que el negocio jurídico entonces no cumple con el presupuesto normativo consistente en que en caso de sucesión procesal por un tercero ajeno al proceso con pretensión de desligarse del todo de la litis se requiere de la aceptación de la parte contraria, que se exige en los términos del artículo 68 del CGP y 60 del CPC., pues se reitera, el contrato de cesión carece de esa autorización, en tanto no reposa documento con manifestación de la parte demandada, lo que lleva a no aceptar la sucesión procesal por cesión, sin darle aceptación a la figura del litisconsorte necesario del cesionario frente al cedente, en tanto la intención del acuerdo de voluntades era el reemplazo total y no la relación litisconsorcial.”>> 31.- De otro lado y, aun cuando hubiese cumplido con la norma procesal en los términos mencionado anteriormente, no obra dentro del expediente de tutela, prueba alguna que permita establecer que la Cesionaria o Employments Solution S.A.S. concurriera al proceso como demandante, o se hubiera hecho parte del grupo beneficiario con las sentencias que resultaron favorables en primera y segunda instancia. 32.- Lo anterior por cuanto en el escrito de tutela, el accionante relaciona los demandantes de la acción de grupo tramitada bajo el radicado No. 66001-33-31-002-2007-00107-01, dentro de los cuales mencionó a: “La Cooperativa de Trabajo asociado;

Gestionando, Contribuir Empresarial, Servicios Técnicos Sertec Ltda., Managro, Trabajadores Asociados Independientes, Multiplicadora de Servicios Multiser, Cooptextil, Gestion Coop, Ofercoop, Profesionales de la Salud Medicoop, Cootraviterbo, Agrocorte, Serviya, Cootravir Ltda, Procaña, Mateecaña, Coomnes Empresarial, Familia Coo, Serviempaque y Emprendedores.

En los cuales no se evidencia el nombre de la Cooperativa de Trabajo Integral. 33.- Con el fin de solventar el punto en discusión, la Sala procedió a revisar la sentencia objeto de la acción de tutela proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado –Sala Cuarta de Decisión-, sobre la cual observa que las siguientes Cooperativas de Trabajo Asociado, concurrieron como parte demandante: Gestionando, Contribuir Empresarial, Servicios Técnicos Sertec Ltda, Managro, Trabajadores Asociados Independientes, Multiplicadora de Servicios Multriser, Cooptextil, Gestioncoop, Ofercoop, Profesionales de la Salud Medicoop, Cootraviterbo, Agrocorte, Serviya, Cootravir Ltda., Procaña, Matecaña, Coomnes Empresarial, Familia Coo, Serviempaque y Emprendedores.

La Sala advierte que tampoco se encuentra el nombre de la cesionaria de los derechos litigiosos. 34.- Se tiene entonces que el accionante no probó su legitimación en la causa por activa para interponer la presente tutela, toda vez que: (i) no demostró haber concurrido al proceso que se tramitó dentro de la acción de grupo radicada con el No. 66001-33-31-002-2007-00107-01, ni haber solicitado ser parte del grupo beneficiario de las sentencias de primera y segunda instancia; y si bien allega un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con la Cooperativa de Trabajo Integral, dicho acuerdo no cumple con las exigencias normativas para ser considerado como sucesor procesal, en la que el cedente pretenda desligarse del todo de la Litis.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que Employments Solution S.A.S. carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. [2] “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. [3] Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional.