ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN INTRAMURAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [L]a Sala analizará si en la decisión acusada se configuraron los defectos sustantivo y fáctico (…) [P]ara la Sala es claro que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, toda vez que, como quedó expuesto en párrafos precedentes, el tribunal accionado no solo examinó el artículo 308 del C.P.P. También hizo lo propio con las demás normas concordantes para el efecto, esto es, los artículos 306 y 313 ibídem relacionados con las exigencias que debía cumplir la solicitud de la medida elevada por la Fiscalía General de la Nación y la procedencia de la privación intramural, aspectos que revisó en conjunto con el material probatorio allegado y la gravedad de los delitos investigados.
(…) [Ahora bien,] puede concluir la Sala que en la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado, por indebida valoración probatoria, por cuanto, contrario a lo afirmado por los accionantes, el tribunal tuvo en cuenta en la sentencia el proceso penal en su conjunto, esto es, el reconocimiento fotográfico señalado por los actores, la denuncia penal presentada por las víctimas, los antecedentes penales de los investigados, la gravedad de los delitos investigados y la pena prevista para los mismos, para arribar a la conclusión de que la medida de aseguramiento de privación de la libertad intramural impuesta (…) estaba ajustada a derecho y, que además, cumplía con los exigencias establecidas en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
(…) [En consecuencia,] la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. FUENTE FORMAL: LEY 904 DE 2004 - ARTÍCULO 306 - ARTÍCULO 308 - ARTÍCULO 313. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02957-00(AC) Actor: DAIRO EMILIO CADENA ALFARO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a resolver la tutela presentada por los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 25 de junio de 2019[1], los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro, Roiser Andrés Cadena Vizcaíno, Dairo Andrés Cadena Vizcaíno, Emma Cadena Alfaro, Janny Judith Mazenet Fuentes, Jenifer Carolina Cadena Alfaro, Sandra Cadena Alfaro, Yonelvis Cadena Alfaro, Jhonny Alberto Cadena Alfaro, Liliana del Carmen Meza Cadena, Jair de Jesús Yepes Meza, Liseth María Mena Sánchez, Esteban Mesa Rojas, Manuel Isidoro Yepez Diaz, José Israel Meza Rojas, Kelis Yohana Mesa Rojas, Jesús Manuel Yepes Meza, Marlon de Jesús Yepes Ruiz, Maryoris Gerizza Yepes Ruiz y Nayibis Esther Yepes Ruiz, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, vulnerados, en su concepto, por la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Como pretensiones, formuló las siguientes: <<Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al juez de tutela que para eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada el 20 de febrero de 2019, notificada electrónicamente en fecha 06 de marzo de 2019, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, estimatorio de las pretensiones, acorde con los precedentes judiciales verticales y horizontales que existen sobre hechos semejantes a los invocados en apoyo de las pretensiones de la demanda que originó la aludida litis.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Consideramos que el pronunciamiento contenido en el fallo proferida (sic) por el órgano judicial accionado que motivó el presente trámite les vulneró sus derechos al debido proceso (por incurrir en defecto fáctico y sustantivo, por deficiente valoración probatoria), igualdad en la interpretación y aplicación de la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades, prevalencia del derecho sustancial, a la reparación integral de los perjuicios sufridos y acceso a la administración de justicia consagrados como fundamentales en los Arts. 13, 29 y 228 de la C. P.>>. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- Los accionantes, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que les fueran reparados los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, entre el 25 de febrero y el 22 de septiembre de 2011. 3.- La demanda de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que el 5 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones. 4.- Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación así: i) los demandantes, para que les fueran modificados los perjuicios morales y concedido el daño a la vida de relación; ii) la Rama Judicial, para que fuera revocado el fallo, con fundamento en que no ocasionó daño alguno a los demandantes, toda vez que la medida de aseguramiento dictada por el juzgado de conocimiento se basó en las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación y iii) la Fiscalía General de la Nación, para que fuera revocada la providencia y, en su lugar, negadas las pretensiones, con base en que su actuación dentro de la investigación penal fue el resultado de un proceso de valoración probatoria e interpretación de la ley en cumplimiento estricto de las formalidades legales. 5.- El 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de los accionantes.
La decisión se basó en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, y <<concluyó que no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que era menester analizar si el daño derivado de la privación era o no antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política>>. 6.- El Tribunal consideró que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes estuvo fundada en el material probatorio que se allegó al proceso penal.
Sin embargo, el accionante aseguró que para la captura solo tuvo en cuenta <<un reconocimiento fotográfico>>, prueba que constituyó un indicio grave en contra de los sindicados. Dijo el accionante que el análisis no correspondió al procedimiento que debió efectuarse, esto es, no bastaba con dicho reconocimiento, sino que era necesario que se surtiera la respectiva diligencia de reconocimiento en fila de personas, para confirmar la identificación fotográfica llevada a cabo y así constituir un verdadero elemento de prueba. 3.
Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al <<dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, basándose en meras conjeturas, por una parte, y por otra, no otorgar a otros elementos de juicio que mencionó el efecto o alcance probatorio que les correspond[ía], por lo cual sin fundamento fáctico absolvió>> a las entidades demandadas –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-. 8.- Agregó que, si bien la sentencia cuestionada señaló que la responsabilidad de las entidades demandadas debía examinarse a la luz de la responsabilidad objetiva, concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los accionantes se hizo con base en la pruebas recaudadas en la investigación que condujeron a una inferencia razonable para la imposición de la misma; no obstante, solo se trató de una prueba que fue el reconocimiento fotográfico sin la respectiva diligencia de reconocimiento en fila de personas. 9.- También, señaló que el tribunal accionado en la decisión acusada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que hizo una interpretación inadecuada del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad impuesta a los accionantes, cumplía con los presupuestos establecidos en dicha norma. 4.
Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Magdalena (accionado) 10.- El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia con base en que no se cumplían los requisitos para su procedencia, aunado a que tampoco se evidenciaba la presunta vulneración ius fundamental invocada (fls. 62, exp. de tutela). 4.2.
Fiscalía General de la Nación (terceros con interés) 11.- La Fiscalía General de la Nación, luego de examinar los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia por incumplimiento de requisitos (fls. 54-60, exp. de tutela). 4.3.
Nación-Rama Judicial y Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (terceros con interés) 12.- Las entidades antes enunciadas pese a que fueron debidamente notificadas y requeridas no emitieron pronunciamiento sobre la tutela de la referencia (fls. 4, 50 y 67, exp. de tutela). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 13.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 14.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 15.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 15.1.- La accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación bajo el radicado No. 47001-33-33-004-2014-00095-01, sin que una vez proferida la sentencia de segunda instancia, censurada en la tutela de la referencia, contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 15.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 20 de febrero de 2019, fue notificada por correo electrónico el 6 de marzo del mismo año[4], y la tutela de la referencia se interpuso el 25 de junio de 2019.
Por ello se concluye que se instauró dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[5]. 15.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 15.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y administración de justicia (arts. 13, 29 y 229 de la C. P.) de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado favorable a sus pretensiones. 15.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 16.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuraron los defectos sustantivo y fáctico: 3.
Análisis del caso 17.-. Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación: 18.- En síntesis, la parte accionante afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo[6], porque el tribunal accionado analizó el artículo 308 de manera equivocada, al señalar que la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juzgado de Control de Garantías a los accionantes Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, cumplió con las reglas allí establecidas, lo cual no fue así, pues, además del reconocimiento fotográfico debió realizarse el reconocimiento en fila de personas. 18.1.- Al respecto, revisada la sentencia acusada se observa que el tribunal accionado, para efectos de analizar si la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los sindicados cumplía o no con los presupuestos establecidos en la norma para ello, examinó los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 en conjunto con el material probatorio aportado y la gravedad del delito imputado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 18.2.- El análisis anterior se realizó para determinar si se observaron los requisitos que debía contener tanto la solicitud elevada por el Fiscal del caso para la imposición de la medidas, como los que debía acatar el Juez de Control de Garantías para imponerla y la procedencia de la detención en establecimiento carcelario y así llegar a la conclusión de que la privación de la libertad de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, no fue injusta y en esa media había lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que había concedido las pretensiones de reparación directa. 18.3.- Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, toda vez que, como quedó expuesto en párrafos precedentes, el tribunal accionado no solo examinó el artículo 308 del C.P.P. También hizo lo propio con las demás normas concordantes para el efecto, esto es, los artículos 306[7] y 313[8] ibídem relacionados con las exigencias que debía cumplir la solicitud de la medida elevada por la Fiscalía General de la Nación y la procedencia de la privación intramural, aspectos que revisó en conjunto con el material probatorio allegado y la gravedad de los delitos investigados.
Es decir, que cumplió con los requisitos de la medida de aseguramiento señalados en la sentencia C-037 de 1997, toda vez que fue razonable y proporcionada de acuerdo a las circunstancias en que se produjo la detención, esto es, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 que establece que procede la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario <<cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años>>, y en el caso concreto se trató de los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, los cuales tienen una pena establecida de 6 a 14 y 9 a 12 años, respectivamente. 19.- De otra parte, los accionantes, también afirmaron que la decisión censurada incurrió en defecto fáctico[9], por indebida valoración probatoria, toda vez que dio por probados hechos que no contaban con el debido soporte probatorio, pues adujo que el tribunal accionado se fundó <<en meras conjeturas>>, porque, no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento se basó solo en el reconocimiento fotográfico que hicieron las víctimas en el proceso penal, sin la respectiva diligencia de reconocimiento en fila de personas. 19.1.- En efecto, revisada la providencia se observa que en ella, para efectos de analizar la responsabilidad del Estado en relación con la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertada impuesta a los accionantes Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, el tribunal accionado señaló, luego de examinar las normas a aplicar en el caso concreto –Ley 906 de 204- y las pruebas allegadas, lo siguiente: <<Con base en el anterior derrotero normativo, esta Colegiatura concluye que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación con base en los elementos materiales probatorios obtenidos, así como de la evidencia física recaudada, podrá solicitar al Juez de Control de Garantías que se imponga una medida de aseguramiento.
Bajo esas consideraciones, una vez analizados los elementos de prueba obrantes en este proceso, así como también analizadas las piezas procesales del proceso penal debidamente aportadas a la contienda, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación contaba con suficientes elementos de prueba para solicitar la medida de aseguramiento, y el Juez de de Control de Garantías todo el sustento para decretarla con fundamento en lo siguiente: • El delito imputado a los demandantes es el consistente en hurto agravado y calificado con porte ilegal de armas de fuego, con ocasión a los hechos ocurridos en la vivienda de los señores Benjamín Llerena Alvis y Elda Rivas de Llerena en las horas de la noche. • Que con ocasión a la denuncia penal interpuesta por los mencionados señores, se desplegaron todas las funciones de Policía Judicial por parte del ente acusador, entre las que encontramos el acta de reconocimiento fotográfico efectuado por los denunciantes, donde identificaron con plena certeza y en más de 3 cuadros al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza como las personas que habían ingresado a su casa y cometido el hurto. • Que en virtud de la denuncia presentada, y el reconocimiento fotográfico realizado con plena certeza por los denunciantes quienes alegaron haber tenido menos de un (1) metro de distancia al asaltante Dairo Emilio Cadena y ser quien portaba el arma de fuego, así como también del señor Jair de Jesús Yepes Meza, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez Quinto con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta que se expidieran las órdenes de captura de los indiciados. • Huelga anotar, a juicio de la Sala que por el delito imputado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la prueba idónea, pertinente y eficaz, para determinar la comisión del delito, consistía en el reconocimiento que las víctimas directas del crimen hicieran de sus victimarios, como efectivamente ocurrió. • Así, al momento de solicitar la medida de aseguramiento, tanto el Fiscal como el Juez contaban con los elementos de prueba necesarios para la procedencia de dicha medida, ello sumado a los antecedentes penales que tenían los acusados, y que se encontraban en las cartillas de reconocimiento facial con las que cuentan los funcionarios de Policía Judicial para identificar posibles autores de los casos de hurtos en la ciudad de Santa Marta.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, la medida de aseguramiento tenía suficiente sustento legal y fáctico, pues de no hacerlo así, los imputados podían incidir en el resultado del proceso investigativo y además resultar un peligro para las víctimas del delito cometido a sabiendas que el hurto había sido perpetrado en casa de los señores Benjamín Llerena y Elda Rivas.
Lo anterior, da cuenta del cumplimiento de los requisitos para imponer medida de aseguramiento según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal>>. 19.2.- Lo anterior da cuenta de que el tribunal no solo tuvo en cuenta el reconocimiento fotográfico como lo afirmó la parte accionante, sino también la denuncia penal presentada por las víctimas, los antecedentes penales de los investigados, la gravedad de los delitos endilgados y atendiendo, en todo caso, a las exigencias del numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 que establece que procede la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario <<cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años>>; material probatorio que en su conjunto fue analizado en la decisión censurada. 19.3.- Sumado a lo anterior, el tribunal accionado, luego de examinar las pruebas aportadas al proceso de reparación, tuvo en cuenta y puso de presente el llamado de atención que el Juez Penal le hizo a la Fiscalía General de la Nación por haber solicitado la absolución de los accionantes Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, y para el efecto señaló: <<También es preciso acotar, que el Juez Penal llamó fuertemente la atención al Fiscal delegado por la solicitud de sentencia absolutoria pues de las pruebas obrantes en el expediente analizadas en virtud de las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, aun con la retractación del testigo y víctima, podría darse valor probatorio al reconocimiento fotográfico, atendiendo la mendacidad del testigo y su evidente constreñimiento al momento de testificar en el proceso por las consecuencias que ello derivaba.
Sostuvo que para él, aun cuando legalmente solo tenía como opción proferir fallo absolutorio ante la solicitud de la Fiscalía no le quedaban dudas de la comisión de los delitos por parte de los señores aquí demandantes y que la Fiscalía contaba con suficiente material probatorio para solicitar un fallo condenatorio>>. 19.4.- Por lo expuesto, el tribunal accionado concluyó que la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, y por tanto se ajustaba a derecho y con soporte en los elementos materiales que obraban en el proceso penal.
Al respecto precisó el tribunal: <<Bajo esas consideraciones, considera la Sala que al momento de la expedición de la media de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías, se contaba con todos los elementos de prueba para soportarla, y que a juicio del Juez de Conocimiento en el proceso también existía suficiente material probatorio para proferir condena contra los acusados, no obstante ante la solicitud de la Fiscalía no quedaba otra salida que de proferir la absolución. Lo antes expuesto, a juicio de la Sala evidencia que la privación de la libertad de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, no se tornó injusta y que habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
En consecuencia, todas las situaciones advertidas evidencian que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 para proferir la pluricitada media de aseguramiento; y por tanto, la decisión adoptada se encontraba plenamente ajustada a derecho y con soporte en los elementos materiales de prueba que obraban en el proceso penal.
(…) Con base en lo anteriormente expuesto, es dable afirmar que puede ocurrir que se cumplan todos los presupuestos legales para proferir medida de aseguramiento, y que al momento de dictar sentencia, el juez considere que no tiene certeza absoluta de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito, pero no por esto, la decisión de restringir la libertad se torna ilegal y genera un daño antijurídico; toda vez que, tal como lo explicó el H. Consejo de Estado, unos son los requisitos para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva y otros muy diferentes son los requisitos para condenar, más no por esto, al ciudadano se le está generando un daño imputable al Estado.
Así las cosas, aun cuando en el caso sub-examine se profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, por no habérsele desvirtuado su presunción de inocencia, esto no implica per se, que la decisión adoptada por las entidades demandadas, (imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario y/o domiciliario) fuera injusta, pues se insiste, contaban con todos los elementos materiales probatorios y evidencia física, así como se evidenció el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para proferir dicha medida.
En tal sentido, concluye la Sala que, a las entidades demandadas no podía exigírsele una actuación diferente a la que, en efecto, realizaron, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los actores>>. 19.5.- De lo anterior, puede concluir la Sala que en la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado, por indebida valoración probatoria, por cuanto, contrario a lo afirmado por los accionantes, el tribunal tuvo en cuenta en la sentencia el proceso penal en su conjunto, esto es, el reconocimiento fotográfico señalado por los actores, la denuncia penal presentada por las víctimas, los antecedentes penales de los investigados, la gravedad de los delitos investigados y la pena prevista para los mismos, para arribar a la conclusión de que la medida de aseguramiento de privación de la libertad intramural impuesta a los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza estaba ajustada a derecho y, que además, cumplía con los exigencias establecidas en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 que establecen los requisitos para i) la solicitud de la medida de aseguramiento de privación de la libertad; ii) para la imposición de la medida y iii) procedencia de la privación en establecimiento carcelario. 20.- Conforme a lo expuesto, la Sala observa que en el asunto de la referencia no se configuraron los defectos fáctico, por defectuosa valoración probatoria, ni sustantivo por interpretación de <<una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas>>, alegados por la parte accionante, pues como se señaló en párrafos anteriores el tribunal accionado valoró adecuada y conjuntamente todas las pruebas allegadas, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto y atendiendo las reglas de la sana crítica y en cumplimiento de los principios a la autonomía e independencia judicial que caracteriza la función de los jueces de la Republica. 21.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia vulneración alguna con la decisión cuestionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 24 del expediente. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Folio 494 del cuaderno 3 del expediente allegado en préstamo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [6] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. [7] <<ARTÍCULO 306.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. // La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia>>. [8] <<ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…)>>. [9] La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso».