ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Al no deducirse con claridad la obligación reclamada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala entrará a verificar:] i) cómo en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) que la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, que revocó la decisión del 29 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la parte actora, ni incurrió en los defectos sustantivo y/o fáctico por indebida valoración probatoria y orgánico por desconocimiento del derecho de defensa y iii) si hay lugar o no a negar el amparo invocado.
(…) [A juicio de la Sala,] la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico por <<no tomar en cuenta los documentos donde las partes suscribieron el contrato con obligaciones claras, expresa y exigibles>>, y tampoco porque <<no le dio el valor probatorio que le debía dar a>> los documentos aportados como integrantes del título ejecutivo complejo, toda vez que, conforme a lo expuesto, el tribunal accionado, no solo los tuvo en cuenta, sino que los valoró en su conjunto para arribar a la conclusión que, de los mismos se advertían inconsistencias aritméticas en las sumas a cargo tanto de la entidad territorial ejecutada como de la ejecutante, errores que no permitían deducir con claridad la obligación reclamada, circunstancia que a la luz de los artículos 297 del C.P.A.C.A y 422 del C.G.P. hacían improcedente seguir adelante con la ejecución por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo complejo aportado.
En consecuencia (…), la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada, por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de las normas especiales que regulan el proceso ejecutivo y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables, dictadas en asuntos similares al de la referencia. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala negará el amparo solicitado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 422.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02338-00(AC) Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS TOLIMA - ACIEMTOL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima – ACIEMTOL contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 24 de mayo de 2019[1], la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima – ACIEMTOL, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial por exceso ritual manifiesto, que consideró vulnerados por la sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra del municipio de Agua de Dios (Tolima), bajo el radicado No. 25307-33-04-003-2016-00103-01. 2.- Expresamente, formuló la siguiente pretensión: <<Que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de fecha de 10 de abril de dos mil diecinueve (2019)>>. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 3.- El 11 de mayo de 2015, la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima – ACIEMTOL y el municipio de Agua de Dios celebraron el Convenio de Asociación y Cooperación No. 001-2015, por valor de $100’000.000,oo, según certificado de disponibilidad presupuestal No. 2015000515 del 16 de marzo de 2015. 4.- El 18 de diciembre del 2015 se suscribió el acta de recibo final y el día 28 del mismo mes y año se firmó el acta de liquidación entre las partes contratantes. 5.- Posteriormente, la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima – ACIEMTOL presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Agua de Dios, que fue radicada bajo el No. 25307-33-04-003-2016-00103-01. 6.- El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, que el 29 de agosto de 2017 el profirió sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta decisión fue impugnada por la entidad municipal ejecutada. 7.- El 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C, revocó el fallo de primer grado, con fundamento en que no estaban probados los requisitos sustanciales del título ejecutivo.
Dicha decisión fue notificada a la accionante por correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2019. 8.- Señaló la parte accionante que el tribunal accionado fundó la decisión acusada solo en el acta de liquidación del Convenio de Asociación y Cooperación No. 001-2015 y omitió las demás pruebas que conformaban el título ejecutivo complejo, a saber: i) el Convenio de Asociación y Cooperación No. 001-2015 celebrado entre la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima – ACIEMTOL y el municipio de Agua de Dios; ii) acta de recibo final del convenio No. 001-2015 firmada el 18 de diciembre de 2015; iii) acta de liquidación del convenio No. 001-2015 del 28 de diciembre de 2015; iv) copia de certificado de disponibilidad presupuestal No. 2015000515 del 16 de marzo del mismo año por valor de $100’000.000,oo; v) acta de conciliación extrajudicial de fecha 16 de julio de 2016 realizada ante la Procuraduría 199 Judicial para asuntos administrativos entre las entidades contratantes; vi) derecho de petición ante la alcaldía municipal de Agua de Dios, mediante el cual solicitó primera copia del convenio No. 001-2015 y de su respectiva liquidación y vii) respuesta de la entidad municipal a la petición, a través de la cual entregó copia simple de lo solicitado. 3.
Fundamentos de la vulneración 9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la entidad accionante señaló que en la decisión acusada el tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: 9.1.- Sustantivo, porque no tuvo en cuenta los documentos en los que constaba que las partes suscribieron un contrato con obligaciones claras, expresas y exigibles, los que, además la entidad municipal en primera instancia no tachó de falsos. 9.2.- Orgánico, por cuanto desconoció el derecho fundamental al debido proceso y el principio de proporcionalidad, que exige la adecuación de los medios utilizados con las necesidades a satisfacer, toda vez que negó la existencia del título ejecutivo complejo reconocida en primera instancia. 9.3.- Fáctico, porque, pese a que el accionante aportó al proceso ejecutivo el título ejecutivo complejo, junto con todas las pruebas que demostraban la existencia de la obligación clara, expresa y exigible, el tribunal accionado <<no les dio el valor probatorio que les debía dar a las mismas>>. 9.4.- Señaló que el tribunal accionado fundó la decisión en el error aritmético consignado en el acta de liquidación del contrato, error que no fue alegado por la entidad municipal y que en todo caso no le quita validez a la liquidación, pues el municipio no desmintió la existencia de la obligación, por cuanto, primero tiene plena aceptación de la misma y segundo sumados todos los ítems superan el valor de los cien millones reclamados. 9.5.- Agregó que, la decisión acusada desconoció la premisa que señala que la demanda y su contestación fijan el marco de la relación jurídico procesal, así como el principio de la justicia rogada que establece la carga correlativa que tiene cada una de las partes en la litis, toda vez que el municipio ejecutado no propuso ni planteó el error del acta de liquidación en la contestación de la demanda, ni en ningún momento procesal, ni siquiera de manera extemporánea. 4.
Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C (accionado) 10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela o en su defecto negar las pretensiones, con fundamento en que en la decisión acusada no se configuraban las causales generales ni específicas para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales (fls. 164 y 165, exp. de tutela). 11.- Señaló que los defectos alegados por la parte accionante no se configuraron, toda vez que en la decisión se resolvieron todos los cargos presentados por el municipio apelante y las excepciones propuestas, así como lo atinente los requisitos sustanciales del título ejecutivo, por ser un debate que no se agota con el mandamiento del pago y sobre el cual el ad quem puede pronunciarse aun de oficio, con el fin de evitar una ejecución sin respaldo en una obligación clara, expresa y exigible.
Sostuvo que este análisis se realizó conforme a las normas especiales en la materia y del cual concluyó que no se extraía de forma clara y expresa la obligación reclamada, por error en el balance incluido, al asignar, al municipio, montos ejecutados superiores a los que por el mismo concepto se registraron a cargo de la aquí accionante. 12.- Destacó que, si bien consideró que el acta de liquidación del convenio constituía un título ejecutivo autónomo, una vez valorados los demás documentos aportados al proceso no se advirtió la claridad de la obligación reclamada, toda vez que esa debe ser palmaria y no requerir de elucubraciones. 4.2.
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot (tercero con interés) 13.- El juzgado citado señaló que en las decisiones judiciales por él dictadas dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado por la aquí accionante contra el municipio de Agua de Dios, se garantizó el derecho al debido proceso y se respetaron los principios rectores de la administración de justicia (fl. 59, exp. de tutela). 4.3.
Municipio de Agua de Dios (tercero con interés) 14.- El municipio de Agua de Dios solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia con fundamento en que la misma no cumplía con los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales, aunado a que en la decisión acusada no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 15.- Luego de hacer un recuento in extenso de los argumentos que expuso en el recurso apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el municipio de Agua de Dios puso de presente que los documentos aportados con la demanda ejecutiva no cumplían con el requisito principal y base de la acción, es decir, que no prestaban merito ejecutivo, toda vez que no fueron allegados en original o en copia auténtica, tal como lo exige la ritualidad de la ley procesal –art. 422 del C.G.P. 16.- El municipio de Agua de Dios agregó que el título con el que la parte accionante pretendía ejecutarlo no cumplía con los requisitos formales y de fondo previstos en el C.P.A.CA. para la integración del título ejecutivo complejo –art. 166-, toda vez que no fueron allegados en original ni en copia auténtica, ni cumplieron con las exigencias del C.G.P. –art. 430-, que <<condiciona la expedición del auto de mandamiento ejecutivo a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”>>. 17.- Estableció que, de conformidad con el artículo 215 del C.P.A.C.A., modificado por el 626 del C.G.P., cuando se pretendiera demandar una obligación clara, expresa y exigible, el título que contenga dicha obligación no puede ser presentado en copia simple, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de 24 de abril de 2014, radicado No. 266621. 4.4.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) 18. La ANDJE solicitó su desvinculación del asunto de la referencia. Señaló que de la lectura de los hechos y pretensiones se advertía que los mismos no guardaban relación con las funciones y competencias asignadas a la entidad y por tal razón no se pronunciaba y tampoco intervenía en el sub lite (fls. 114-116, exp. de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 19.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 20.- La Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima – ACIEMTOL afirma que la decisión acusada incurrió en defecto i) sustantivo, porque no <<tomó en cuenta los documentos donde las partes suscribieron un contrato y obligaciones claras, expresas y exigibles ya que en primera instancia el apoderado del municipio de Agua de Dios no tachó de falsedad>>; ii) orgánico, por cuanto <<desconoció el derecho fundamental de defensa del debido proceso>> y afectó <<el principio de proporcionalidad, el cual exige la adecuación entre los medios utilizados y las necesidades que se tratan de satisfacer>> al negar la existencia del título ejecutivo complejo reconocido por el a quo y iii) fáctico, porque <<a pesar de haber aportado a la demanda administrativa título ejecutivo complejo y todas las pruebas que demostraron una verdadera obligación clara, expresa y exigible>> el tribunal accionado <<no les dio el valor probatorio que les debía dar a las mismas>>. 21.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) dejar demostrado que la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, que revocó la decisión del 29 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la parte actora, ni incurrió en los defectos sustantivo y/o fáctico por indebida valoración probatoria y orgánico por desconocimiento del derecho de defensa y iii) si hay lugar o no a negar el amparo invocado. 3.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 22.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 23.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 23.1.- La entidad accionante, dentro de la oportunidad, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 23.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 10 de abril de 2019, fue notificada por correo electrónico el 6 de mayo de 2019 y la tutela de la referencia se interpuso el 24 de mayo de 2019, es decir, dentro del plazo razonable fijado por el Consejo de Estado para ello[4]. 23.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 23.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración del debido proceso (art. 29 de la C. P.) de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado favorable a sus pretensiones. 23.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 24.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y orgánico alegados. 4.
Análisis del caso 25.- En relación con el defecto orgánico[5] alegado por la parte accionante por cuanto, en su opinión, el tribunal accionado <<desconoció el derecho fundamental al debido proceso>> y <<el principio de proporcionalidad>> al negar la existencia del título ejecutivo complejo reconocida por el a quo en primera instancia debe la Sala precisar que este no se configuró, como se expone a continuación: 25.1.- Revisada la sentencia acusada, la Sala observa que en ella el tribunal accionado planteó de manera clara los puntos objeto del recurso de apelación así: <<… 3.
Los documentos que integran el título ejecutivo no cumplen con los requisitos formales>>, y en esa medida dejó sentado que: <<No hay lugar a examinar los requisitos formales del título ejecutivo, ni los hechos constitutivos de excepciones previas, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 430 y 442 del Código General del Proceso, deben ser puestos de presente a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
En este caso, el A-quo se pronunció sobre dichos aspectos al resolver el recurso en la etapa de resolución de excepciones previas y no es procedente retomar el análisis en esta instancia>>. 25.2.- Puso de presente el tribunal accionado que, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten las obligaciones claras, expresa y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; sin embargo, la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, en virtud del artículo 430 del CGP solo podían formularse a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, asunto que había sido resuelto el a quo con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la entidad territorial ejecutada, razón por la cual no procedía emitir pronunciamiento al respecto. 25.3.- En la ejecución a entidades estatales en virtud de contratos en que ellas han sido parte, los títulos ejecutivos son complejos, toda vez que de conformidad con el artículo 99 del CPACA, prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, entre otros, los siguientes documentos: i) los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad; ii) el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
Con base en esa norma, podemos deducir que en el caso concreto se trataba de un título ejecutivo complejo. 25.4.- Por lo anterior, para la Sala es claro que el defecto orgánico alegado por desconocimiento del debido proceso y de la existencia del título ejecutivo complejo reconocida por el a quo en primera instancia no se configuró, por cuanto el tribunal dejó sentado que lo relacionado con los requisitos formales del título ejecutivo aportado –la conformación del título-, había sido resuelto por el a quo en la etapa procesal correspondiente y de esa manera no había lugar a pronunciamiento alguno, es decir, que ese asunto no fue objeto de análisis en la decisión cuestionada. 26.- En cuanto al defecto sustantivo[6], alega el accionante que, en su opinión, en la decisión cuestionada no se tuvieron en cuenta los documentos aportados en los que constaba que las partes habían celebrado un contrato con obligaciones claras, expresas y exigibles, que no fueron tachados por el municipio en primera instancia. Al respecto, la Sala observa que la fundamentación de dicho defecto sustantivo es errada, toda vez que no alega el accionante que el tribunal haya resuelto su caso con base en normas inexistentes, inconstitucionales o con una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. 27.- En lo referente al defecto fáctico[7], porque, alega el accionante, dicha decisión <<no les dio el valor probatorio que les debía dar a las>> pruebas que demostraban la existencia del título ejecutivo complejo y la obligación clara, expresa y exigible, observa la Sala que los reparos antes citados se encaminan a reprochar la valoración que hizo la autoridad judicial accionada del acervo probatorio aportado al proceso.
Así las cosas, revisado el expediente allegado en préstamo, se observan los siguientes hechos probados y relevantes en el presente asunto: 28.1.- El 11 de mayo de 2015, la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima ACIEMTOL y el municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) suscribieron el Convenio de Asociación y Cooperación No. 001-2015, con el objeto de realizar la rehabilitación de la calle 10 entre las carreras 1 y 6 en el citado municipio, conforme al Convenio Interadministrativo de Cooperación ICCU 354 de 2014 y el Contrato de Obra Pública No. 03 de 2015, cuyo objeto era mejorar la vía Agua de Dios – Nilo, sector Los Chorros y la Ladrillera del municipio, por valor de $100’000.000,oo (fl. 19-25, exp. en préstamo). 28.2.- Acta de interventoría técnica, operativa, administrativa y financiera del contrato de obra pública No. 01 de 2015, suscrita por el Alcalde Municipal y la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima ACIEMTOL (fl. 26 y 27, exp. en préstamo). 28.3.- Acta de recibo final del Convenio de Asociación y Cooperación No. 001-2015 de fecha 18 de diciembre del 2015 suscrita por las partes.
En ella se destaca: valor del convenio: $176’855.654.oo; valor aporte municipio: $100’000.000.oo; valor aporte ACIEMTOL: $76’855.654.oo; plazo: seis meses; fecha de legalización: 11 de mayo de 2015; fecha de iniciación: 22 de junio de 2015 y fecha de terminación: 18 de diciembre de 2015 (fl. 33-36, exp. en préstamo). 28.4.- Acta de liquidación del Convenio de Asociación y Cooperación No. 001- 2013 (sic) de fecha 28 de diciembre de 2015 suscrita por las partes contratantes, en ella quedó consignado lo siguiente: i) acta de inicio: 22 de junio de 2015; ii) acta de recibo final: 18 de diciembre de 2015; iii) valor inicial del contrato: $176’855.654.oo; iv) valor contrato adicional: $0.00; v) valor total ejecutado: $176’855.654.oo; vi) valor aportado ACIEMTOL: $76’855.654.oo; vii) saldo a favor del contratista $100’000.000.oo y ix) <<NOTA: Mediante la firma el contratista acepta todos los apartes de esta Acta de Liquidación y manifiesta que el valor total ejecutado es el consignado en el Acta de Liquidación>> (fl. 28-32, exp. en préstamo). 28.5.- Certificado de disponibilidad presupuestal No. 2015000515 fechado 16 de marzo de 2015, por valor de $100’000.000.oo.
(fl. 42, exp. en préstamo). 28.6.- Factura de venta No. 24 por valor de $100’000.000.oo., firmada por el representante legal de la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima – ACIEMTOL (fl. 42, exp. en préstamo). 28.7.- Respuesta a derecho de la Alcaldía Municipal de Agua de Dios al representante legal de ACIEMTOL del derecho de petición en el que le señaló que le remitía la copia de: i) acta del Convenio de Asociación y Cooperación No. 001-2015 celebrado entre el municipio de Agua de Dios y la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima ACIEMTOL (09 folios) y ii) acta de liquidación del Convenio de Asociación y Cooperación No. 001-2015 celebrado entre el municipio de Agua de Dios y la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima ACIEMTOL (05 folios). 29.- En la sentencia quedó, expresamente señalado que los anteriores documentos fueron allegados en copia, a excepción de la factura de venta que fue aportada en original. 30.- El 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot libró, dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 25307-33-04-003-2016-00103-00, mandamiento de pago a favor de la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima – ACIEMTOL (fl. 56- 58, exp. en préstamo).
Contra dicho mandamiento, la entidad territorial ejecutada interpuso recurso de reposición, con el argumento de que el título ejecutivo complejo aportado no estaba en original ni en copia auténtica, es decir que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 422 del CGP y 215 del CPCA (fl 69-73, exp en prést). La decisión fue confirmada por auto del 25 de abril de 2017, mediante la cual resolvió el recurso antes citado, con fundamento en que <<con la respuesta al derecho de petición presentado por el ejecutante y a través del cual el municipio de Agua de Dios expidió copias del convenio de Asociación y Cooperación N° 001 de 2015 y del acta de liquidación del convenio de Asociación y Cooperación N° 001 de 2015 se enc[ontraba] acreditada la autenticidad de las mismas>> (fl. 118 y 119, exp. en préstamo). 31.- El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot profirió sentencia. En ella declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 131-134, exp. en préstamo). 32.- Contra la anterior decisión, el municipio de Agua de Dios interpuso recurso de apelación, en síntesis, con base en: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; ii) el convenio que se presentaba como título ejecutivo era nulo, porque en el mismo se había acordado la interventoría de un contrato que representaba una contraprestación para el municipio y no para un tercero y iii) los documentos que integraban el título no cumplían con los requisitos formales. 33.- El 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio ejecutado, señaló que: i) el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad era un asunto que debía resolverse a través recurso de reposición y en la etapa de resolución de excepciones y ii) la legalidad del Convenio de Asociación y Cooperación 001-2015 era un debate que, de conformidad con el numeral 2, literal j) del artículo 164 del CPACA debía proponerse mientras se encontrara vigente el contrato y en el caso concreto ya estaba liquidado. 34.- Posteriormente, el tribunal accionado, al analizar los requisitos sustanciales del título ejecutivo consideró que los mismos no estaban probados, toda vez que de ellos no se evidenciaba una obligación clara, expresa y exigible y, en consecuencia, revocó el fallo de primer grado, con fundamento en que <<el balance incluido en el acta de liquidación del convenio tenía incorrecciones en las operaciones matemáticas por algunos conceptos y colocaba de presente dudas sobre las sumas atribuidas al Municipio, al ser superiores a las que por el mismo concepto se registran a cargo de ACIEMTOL>>, razón por la cual <<el acta de liquidación resultaba insuficiente para demostrar la existencia de la obligación a cargo del Municipio de Agua de Dios, por valor de $100.000.000, porque incluía un balance con las inconsistencias descritas.
Por ende, no se deducía con nitidez y claridad la obligación reclamada>> (fl. 25-38, exp. de tutela). 35.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca para llegar a la conclusión de que no estaban probados los requisitos sustanciales del título ejecutivo allegado por la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima ACIEMTOL, hizo el siguiente análisis: <<3.6 No están probados los requisitos sustanciales del título ejecutivo y, en tal medida, debe revocarse la decisión que decidió seguir adelante con la ejecución. Una obligación es un vínculo jurídico entre dos partes, acreedor y deudor, por el cual se debe cumplir con una prestación de dar, hacer o no hacer.
Los requisitos sustanciales que debe tener un documento para que pueda predicarse su mérito ejecutivo son: i. Que la obligación sea clara, esto es, que estén determinados los sujetos y el objeto de la misma. ii. Que la obligación sea expresa, siempre que se especifique cuál es el objeto debido. iii. Que la obligación sea exigible, es decir, de cumplimiento inmediato por ser pura y simple o porque estuvo sometida a un plazo o condición que ya transcurrió o se cumplió. Sobre los requisitos sustanciales del título ejecutivo el H. Consejo de Estado señaló: “Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. En efecto, la Sala ha explicado en anteriores oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales, así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito – deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y – La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. El título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales"[8] (negrilla y subrayado fuera del texto).
Los requisitos sustanciales del título deben analizarse en contexto con las especificidades de las ejecuciones de títulos ejecutivos derivados de contratos estatales que se adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que la competencia de la misma corresponde a que la obligación nace de la celebración de un contrato estatal.
El Convenio de Asociación y Cooperación No. 001 – 2015[9], celebrado entre el Municipio de Agua de Dios y la Asociación Colombiana de Ingenieros del Tolima, tuvo como objeto aunar esfuerzos para realizar la interventoría técnica, operativa, administrativa, financiera de los contratos de obra pública Nos. 01 y 03 de 2015. Conforme a la cláusula segunda, el valor del convenio fue de $176.855.654, de los cuales el Municipio debía aportar $100.000.000 y ACIEMTOL $76.855.654, se pagaría en un primer desembolso de anticipo del 50% y el restante en actas parciales, según avance de obra, previa presentación y aprobación de los informes correspondientes. 36.- Lo anterior, por cuanto: <<En el Acta de Liquidación del Convenio de Asociación y Cooperación No. 001 de 2015[10], consta que las partes aceptaron el siguiente balance del contrato, sin salvedades: “1.
Se constató que la obra ejecutada está de acuerdo con el acta de recibo final, según actas que a continuación se resumen: |ACTAS |FECHA |VALOR | |Acta de inicio |Junio 22 de 2015 | | |Acta de Recibo |Diciembre 18 de |$100.000.000,00 | |Final |2015 | | |Total Actas | |$100.000.000,00 | VALOR INICIAL DEL CONTRATO: $176.855.654,00 VALOR CONTRATO ADICIONAL: $00,00 VALOR TOTAL EJECUTADO: $176.855.654,00 VALOR APORTADO ACIEMTOL: $76.855.654,00 SALDO A FAVOR DEL CONTRATISTA: $100.000.000,00 El contratista ejecutó la obra dentro del plazo contractual, dando cumplimiento a lo establecido en el contrato: Fecha de iniciación: Junio 22 de 2015 Plazo: Seis (06) meses Fecha de terminación: Diciembre 18 de 2015”>>. 37.- Además señaló que, si bien, era cierto que el acta de liquidación constituía un título judicial autónomo, lo cierto era que el acta de liquidación remitía al acta de recibo final y al balance de recibo final lo que constituyó un título ejecutivo complejo, además que eran ejecutables las obligaciones que se incluyeran de manera clara, expresa y exigible, tal como lo había considerado la Sección Tercera del Consejo de estado en varios pronunciamientos[11].
Sin embargo, en el asunto concreto la obligación no era clara, por cuanto en el acta de liquidación estaba consignado que la obra ejecutada era acorde al acta de recibo final y el balance del contrato remitía al balance de recibo final. 38.- En el caso concreto, el balance incluido en el acta de liquidación del convenio tenía incorrecciones en las operaciones matemáticas, las que presentaban dudas sobre las sumas atribuidas al municipio ejecutado, toda vez que eran superiores a las que por el mismo concepto estaban a cargo de la asociación ejecutante, circunstancia que no le daba a la obligación claridad, puesto que presentaba dudas sobre las sumas que debía asumir la entidad estatal ejecutada.
Al respecto se lee en la decisión: <<Sin embargo, en este caso se advierte que la obligación que se reclama no es clara, porque el acta de liquidación está consignado que: “…se constató que la obra ejecutada está de acuerdo con el acta de recibo final…” y el balance del contrato remite al acta de recibo final del convenio. En el expediente obra copia del acta de recibo final del Convenio de Asociación y Cooperación No. 001 – 2015, suscrito el 18 de diciembre de 2015, por el Supervisor y jefe de Planeación y el representante de ACIEMTOL, en el que se consignó que el valor a pagar del acta final aporte del municipio era de $100.000.000[12].
(…) El balance incluido en el acta de liquidación del convenio tiene incorrecciones en las operaciones matemáticas por algunos conceptos y coloca de presente dudas sobre las sumas atribuidas al Municipio, al ser superiores a las que por el mismo concepto se registran a cargo de ACIEMTOL: 1. El ítem incluido como aporte del Municipio, denominado “Inspectores de obra”, correspondiente a dos trabajadores, cada uno con una remuneración mensual de $1.492.698, por seis meses de dedicación, multiplicando por 1.6, teniendo en cuenta lo que el balance menciona como “FACT MUL”, se tasó en $28.606.897 y de la operación: $1.492.698 x 2 x 6 x 1.6 el resultado obtenido es $28.659.801. 2.
El mismo ítem, “Inspectores de obra”, esta vez incluido en el aporte de ACIEMTOL, correspondiente a tres trabajadores, cada uno con una remuneración mensual de $1.492.698, por seis meses de dedicación, multiplicando por 1.6, teniendo en cuenta lo que el balance menciona como “FACT MUL”, se tasó en $26.868.557 y de la operación: $1.492.698 x 3 x 6 x 1.6 el resultado obtenido es $42.989.702. 3.
El ítem “Ingeniero civil residente”, incluido en los aportes de ACIEMTOL, como un trabajador con remuneración mensual de $3.000.000, dedicación de seis meses, multiplicada por 1.6, teniendo en cuenta lo que el balance menciona como “FACT MUL”, se tasó en $28.387.097 y de la operación: $3.000.000 x 6 x 1.6 el resultado obtenido es $28.800.000,00.
Son notables las incorrecciones en el balance del contrato, repárese el costo previsto para tres inspectores de obra en el aporte de ACIEMTOL ($28.606.897) frente al costo señalado para dos inspectores de obra en el aporte del Municipio de Agua de Dios ($26.868.557). En consecuencia, el acta de liquidación resulta insuficiente para demostrar la existencia de la obligación a cargo del Municipio de Agua de Dios, por valor de $100.000.000, porque incluye un balance con las inconsistencias descritas.
Por ende, no se deduce con nitidez y claridad la obligación reclamada. En atención a que la Sala de Decisión encontró que en el acta de liquidación del Convenio de Asociación y Cooperación No. 001 – 2015 que se presenta como título ejecutivo, no reposa una obligación clara, expresa y exigible, no es procedente seguir con la ejecución y deberá revocarse la decisión apelada>>. 39.- Por lo anterior, concluyó el tribunal accionado que, al presentar el acta de liquidación las incorrecciones aritméticas señaladas, dicha acta no era suficiente para demostrar la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad territorial ejecutada, toda vez que del balance incluido en el acta de liquidación final no se deducía con nitidez la obligación reclamada. 40.- Así las cosas, la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico por <<no tomar en cuenta los documentos donde las partes suscribieron el contrato con obligaciones claras, expresa y exigibles>>, y tampoco porque <<no le dio el valor probatorio que le debía dar a>> los documentos aportados como integrantes del título ejecutivo complejo, toda vez que, conforme a lo expuesto, el tribunal accionado, no solo los tuvo en cuenta, sino que los valoró en su conjunto para arribar a la conclusión que, de los mismos se advertían inconsistencias aritméticas en las sumas a cargo tanto de la entidad territorial ejecutada como de la ejecutante, errores que no permitían deducir con claridad la obligación reclamada, circunstancia que a la luz de los artículos 297 del C.P.A.C.A y 422 del C.G.P. hacían improcedente seguir adelante con la ejecución por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo complejo aportado. 41.- En consecuencia, a juicio de la Sala la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada, por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de las normas especiales que regulan el proceso ejecutivo y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables, dictadas en asuntos similares al de la referencia[13]. 42.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.
Otras consideraciones 43.- En cuanto a la solicitud de desvinculación elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado–ANDJE, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que ésta entidad no fue vinculada al asunto de la referencia, pues como puede verse en el auto admisorio de la presente tutela, la ANDJE solo fue notificada como interviniente, en cumplimiento del artículo 610 del CGP, por cuanto el caso concreto comporta la relación contractual con una entidad estatal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana de Ingenieros Tolima ACIEMTOL contra la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 1 – 24 del expediente de tutela. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia, el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [5] El defecto orgánico se configura cuando el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada carece absolutamente de competencia para hacerlo.
Por su parte la Corte Constitucional ha indicado que este defecto “(…) representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”, sentencia T-1057 de 2002, reiterada en la SU-447 de 2011. [6] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. [7] La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercer, C.P RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Sentencia 30 de agosto de 2007, Rad.
No. 2003-00982-01 (26767). [9] Fls. 10 a 16. [10] Fls. 28 a 32. [11] Para el efecto citó los siguientes autos: de 11 de noviembre de 2009, radicado 32666; de 30 de julio de 2008, radicado 30770 y de 30 de enero de 2013, radicado 44679. [12] Fls. 33 a 38. [13] Autos: de 11 de noviembre de 2009, radicado 32666; de 30 de julio de 2008, radicado 30770 y de 30 de enero de 2013, radicado 44679.