ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD ESTATAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [L]a Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico alegado. (…) [L]a Sala observa que el defecto fáctico no se configuró toda vez que, como quedó expuesto, el tribunal accionado para resolver el caso, tuvo en cuenta y valoró la totalidad de las pruebas en su conjunto, para de acuerdo a las mismas llegar a la conclusión de que en dicho asunto encontró probada la inexistencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la entidad demandada.
(…) [En ese orden de ideas,] observa la Sala que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión que aquí se acusa acorde a lo probado dentro del proceso, razón suficiente para [negar el amparo solicitado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02234-00(AC) Actor: ROBERTO LOZANO LIZARAZO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir en primera instancia la tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander.
II.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 17 de mayo de 2019[1], los ciudadanos Roberto Lozano Lizarazo, Camilo Lozano Galvis, Ángela Galvis Calderón, Aurora Lozano Lizarazo y Cecilia Calderón Ojeda, a través de apoderado presentaron acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.- Expresamente, formularon las siguientes pretensiones: << A) Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al respeto del precedente jurisprudencial, al principio de igualdad, por quebrantarse el principio de la recta y eficaz administración de justicia; por la incursión del accionado en una clara y manifiesta vía de hecho por defecto fáctico y sustancial, que se configuró en la omisión del pronunciamiento a los hechos probados por el accionante en el litigio señalado, con las pruebas legalmente aportadas.
B) Que se declare por esta superioridad funcional, la ineficacia de la providencia proferida por el honorable tribunal accionado, esto es: la sentencia de segundo grado del pasado (21 de noviembre del año 2018, siendo ponente el honorable Magistrado M.P. Dr. Julio Edisson Ramos Salazar.) dentro del expediente No. 2012-00221-01, en medio de control de reparación directa de (…) C) Se conmine al despacho accionado, a rehacer la sentencia y a que se profiera la nueva providencia, acorde a los criterios establecidos por el honorable consejo de estado en su calidad de juez constitucional. >> (SIC). 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 3.- Indica la acción impetrada que los señores Roberto Lozano Lizarazo y Camilo Lozano Galvis departían el 18 de septiembre de 2010 en el municipio de Valle de San José, en un sitio de eventos sociales en las horas de la madrugada, cuando se produjeron unos disturbios que implicaron la presencia de la Policía Nacional. 4.- Con el objeto de restablecer el orden, la policía procedió a retirar del sitio a los señores Lozano Lizarazo y Lozano Galvis, esposándolos y golpeándolos para luego ser conducidos al calabozo de la estación policial, donde continuaron las agresiones. 5.- Los agentes de policía les produjeron heridas a los señores Lozano Lizarazo y Lozano Galvis, que les dejaron secuelas permanentes e irreparables. 6.- El 9 de noviembre de 2012 los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, y del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil. 7.- En sentencia del 5 de febrero de 2016 i) declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; y ii) reconoció a los demandantes, perjuicios morales y materiales. 8.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por la parte demandada, El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 21 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones toda vez que encontró probada la inexistencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad de la entidad demandada. 3.
Fundamentos de la vulneración 9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, señalaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, ya que la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió pronunciarse sobre las pruebas testimoniales y sobre los dictámenes periciales rendidos por medicina legal.
(fls, 14-15) 10.- Por último, adujo que dichos testimonios probaban el nexo de causalidad entre la conducta de las entidades demandadas en reparación directa y el daño ocasionado a los señores Lozano. 4. Oposiciones e intervenciones 4.1.- Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (tercero con interés) 11. El Juzgado afirmó que el debate jurídico se encontraba concluido con las providencias enjuiciadas, sobre las cuales se dieron las oportunidades y mecanismos previstos para ser controvertidas.
(fl. 58 c. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 12.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia[2], conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4]. 13.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 13.1.- La parte condenada en el fallo de primera instancia, dentro de la oportunidad, interpuso recurso de apelación, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad.
La parte actora presentó demanda de reparación directa (radicado número 686793333001-2012-0021-00), sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 13.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la decisión que cerró la instancia, es decir, aquella que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2018 y fue notificada a las partes por correo electrónico el día 22 de noviembre del mismo año (copia de notificación allegada fl 425 c. 1.), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 17 de mayo de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.[5] 13.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 13.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del debido proceso (art. 29 de la C. P.) de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado favorable a sus pretensiones. 13.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 14.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico alegado. 6.
Análisis del caso 15.- Examinado el asunto, la Sala advierte que las pretensiones deben ser negadas, por las razones que se exponen a continuación: 15.1.- La parte accionante alega que en la decisión, el Tribunal incurrió en defecto fáctico[6] toda vez que no tuvo en cuenta los testimonios, ni el dictamen pericial que se aportó (fls, 14-15).
Sin embargo, en el escrito de tutela no se evidencia una argumentación clara respecto de la cual pueda sustentar el accionante que el tribunal no tuvo en cuenta el dictamen pericial. 15.2.- La parte accionante, aseguró con lo dicho por Nelson Melgarejo, Pedro Plata y Laura Parra, que: i) con lo dicho por Nelson Melgarejo, vieron salir ilesos a los señores Lozano Lizarazo y Lozano Galvis; ii) con el testimonio de Laura Parra, la persona con quien se desarrolló la riña era una persona incapacitada y iii) con lo afirmado por Pedro Plata, la discusión en el evento no pasó a mayores.
De lo anterior, de acuerdo a lo afirmado por la parte accionante, se deduce que los golpes que dieron lugar a las lesiones fueron propinados por los miembros de la Policía. En esta misma línea, afirmó que el Tribunal llegó a una conclusión distinta porque no valoró dichos testimonios. 15.3.- Procede entonces la Sala a verificar si el Tribunal desconoció las pruebas que, alega la parte accionante, no fueron tenidas en cuenta.
En efecto, revisado el contenido de la decisión, el tribunal no desconoció la existencia de las lesiones, pero según las pruebas que reposan en el expediente no se pudo determinar que quienes causaron dichas heridas hubieran sido miembros de la Policía. Al respecto, el tribunal dijo lo siguiente (cita textual): <<”Encuentra la Sala que en el plenario fueron acogidas las siguientes pruebas documentales, con las cuales se pudo determinar las lesiones padecidas por los señores ROBERTO LOZANO LIZARAZO Y CAMILO LOZANO LIZARAZO (SIC).
En relación con el señor Roberto Lozano Lizarazo: Copia Historia Clínica: Bajo la cual se registró el ingreso del paciente al servicio de urgencias, describiendo los golpes sufridos “paciente que consulta tras sufrir tx en unas partes del cuerpo por objeto contundente (bolillo-patada) hace t-1 día, refiere dolor generalizado sin compromiso para la marcha x tx contundente en el tobillo izquierdo, no refiere ningún otro síntoma asociado.) (SIC) Informe Pericial Médico Legal de Lesiones No Fatales de fecha 19 de mayo de 2011: evaluación realizada por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses donde se determinó: Mecanismo Causal: contundente.
Incapacidad médico legal definitiva de 25 días, secuelas medico legales. Deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter transitoria.”. Dictamen Junta Regional de calificación de Invalidez: Por medio de la cual se califica al Sr. Roberto Lozano Lizarazo con una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 5,65% identificando varias deficiencias como: limitación en la movilidad del tobillo, dolor residual.
En relación con el señor Camilo Lozano Galvis: Historia Clínica: Se indicó allí el ingreso del paciente narrando haber recibido golpes y agresiones “… cuadro clínico de lesiones por agresión con golpes contusos de cráneo, cara, tórax, abdomen, miembros superiores y miembros inferiores, con dolor abdominal y testicular por lo que consulta; además posterior a los golpes presenta hemoptisis” Además, refiere “… Evaluación cefalocaudal: (…) hematoma y equimosis en abdomen a nivel mesogastrico (sic) izquierdo, a nivel de genitales externos edema de testículo derecho con dolor a palpitación superficial, muslos sin hematomas equimosis en cara interna y externa de los mismos en miembro inferior derecho, laceraciones y equimosis en región anterior de tibia (#3).( ) Plan: (..) “Valoración por medicina legal y valoración por cirugía general.” Informe Pericial Médico Legal de Lesiones No Fatales de fecha 22 de Septiembre de 201016 (sic) Evaluación realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se determinó: “Presenta: ( ) a nivel de genitales se encuentra escroto edematizado y acusa dolor a la palpitación del testículo.” Conclusiones: “Mecanismo causal: Contundente.
Incapacidad médico legal. Provisional quinde (sic) (15) días. Debe regresar a reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional.”. Ahora también reposa en el plenario una investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, la cual da cuenta, que las lesiones producidas en la humanidad de los señores ROBERTO LOZANO LIZARAZO y CAMILO LOZANO LIZARAZO (sic) son producto de su mismo actuar, pues así se desprende de la declaración dada por el señor NELSON MELGAREJO PEREIRA quien manifestó ser el encargado de organizar el evento donde ocurrieron los hechos asegurando ver como el Sr. CAMILO LOZANO LIZARAZO molestaba a las demás personas del lugar, señalando que el solo tomaba con personas adineradas, y donde bajo un alto grado de alicoramiento se tornaba desafiante ante las demás personas, también asegura como de manera repentina el señor ROBERTO LOZANO LIZARAZO agrede con un puño en la cara al señor PEDRO AGUSTIN PLATA comenzando así el disturbio en el lugar y haciéndose necesario la presencia de la Policía Nacional en el lugar para restablecer el orden, aduce que el Señor ROBERTO LOZANO LIZARAZO agredió a un agente de policía con patadas y puños sin este provocarlo o hacerle daño alguno, así mismo su hijo CAMILO LOZANO LIZARAZO (sic) arremetió con un puño en la cara a la subcomandante de policía LAURA JAZMIN PARRA ARCINIEGAS, por ultimo señala que la actuación de los policiales fue reducir a los aquí demandantes y enviarlos a la estación de policía, aclarando que bajo ninguna circunstancia la Policía Nacional utilizo algún exceso de fuerza o algún abuso de autoridad y que el procedimiento realizado fue el ideal para esta (sic) tipo de situaciones.
Como también del Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura En Flagrancia del cual se extrae que la disputa ocasionada en el lugar de los hechos, los señores ROBERTO LOZANO LIZARAZO y CAMILO LOZANO GALVIS fueron conducidos a la estación de policía, respetando los derechos del capturado y haciendo debidamente acta de buen trato por parte de los policiales, de igual forma hace alusión a que los golpes y laceraciones presentadas por los actores fueron resultado de su mismo actuar.
Las resultas del proceso disciplinario concluyeron en su archivo definitivo y como sustento principal se tuvo en cuenta las declaraciones de los Patrulleros JHONATAN MORALES PINILLA, JUAN GABRIEL SUESCUN GUERRERO y YIMER NIEVES REYES los cuales son enfáticos en precisar que el procedimiento realizado por los policiales fue adecuado en razón a que de manera pacífica y respetuosa les solicitaron a los actores detener la disputa para así continuar con el evento y que contrario a lo señalado por los aquí demandantes estos luego de ser tranquilizados arremetieron contra los uniformados agrediéndolos física y verbalmente sin motivo alguno, motivos suficientes para capturarlos y dejarlos a disposición de autoridad competente, por otro lado estima necesario definir que las lesiones que dicen haber sufrido los aquí demandantes por parte de la policía Nacional, no son más que producto de la riña reciproca que sostuvieron entre ellos dentro del establecimiento Villa Nápoles antes de ser capturados por la policía nacional, concluyendo así no atribuir responsabilidad alguna disciplinaria a los patrulleros que acudieron al lugar de los hechos.
Conclusión: 1. Concretamente se encuentra acreditado que los señores ROBERTO LOZANO LIZARAZO y CAMILO LOZANO GALVIS recibieron golpes que les produjo lesiones, y que les fue dictaminada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, i) al primero: “Mecanismo Causal: contundente. Incapacidad médico legal definitiva de 25 días, secuelas medico legales.
Deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter transitoria.”, ii) al segundo, “Mecanismo causal: Contundente. Incapacidad médico legal. Provisional quinde (sic) (15) días. Debe regresar a reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional.”, por lo que se es claro que las lesiones mismas devienen del hecho acecido en el sitio llamado “Villa Nápoles en el casco urbano del municipio de Valle de San José. 2.
Por todo lo anterior, esta Sala encuentra probado en el plenario con total certeza la inexistencia de un nexo de causalidad, por cuanto cada elemento material recaudado a través del proceso dan claro énfasis en que la conducta desplegada por los aquí demandantes influyó decididamente en la producción única y exclusiva del resultado dañoso, así mismo, en el transcurso del proceso no se acreditó de forma fehaciente el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad de la entidad demandada, no se acredito (sic) que las lesiones fueran producto de un actuar de la administración, por el contrario se encuentra plenamente probado que los policiales que atendieron al lugar de los hechos nada tuvieron que ver con las lesiones recibidas por los aquí demandantes. 3.
A su vez, la Sala no comparte la decisión de primera instancia en razón a que no se probó el nexo causal entre este y una acción u omisión por parte de la nación –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, como elemento necesario para declarar su responsabilidad, además debe tenerse en cuenta que corresponde a la parte actora acreditar no solo la simple ocurrencia de un hecho dañoso o generador de perjuicios sino que le corresponde estructurar la imputación que vincule y comprometa la responsabilidad del Estado, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas, es pertinente precisar por esta Sala que al encontrarse configurada la inexistencia del nexo de causalidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, será improcedente hablar sobre lo pretendido en el recurso de apelación por la parte demandante”>> (Subrayado por fuera del texto original) 16.- Al respecto, revisada la sentencia objeto de censura (fl. 418-422, c. 1.) y comparada con el expediente de reparación directa allegado al presente asunto en calidad de préstamo, se observa que en dicha providencia se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, decretadas y practicadas en su conjunto.
Lo anterior para arribar a la conclusión de que no se encontró prueba alguna que pudiera demostrar el nexo de causalidad entre la conducta de las entidades demandadas y el daño irrogado a los accionantes. 17.- Ahora bien, con relación al defecto fáctico aducido por el accionante, en primera medida es deber de la Sala establecer su alcance, el cual se estructura desde una dimensión negativa y otra positiva, para este caso particular nos referiremos a la primera de ellas. 17.1.- La Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 355 del 2017 estableció que la dimensión negativa <<”surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;
(ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan.”>> 17.2.- Es claro que el cargo del accionante está dirigido sobre el defecto fáctico en su dimensión negativa, pues aduce que el tribunal accionado no tuvo en cuenta testimonios que, en su teoría, probarían la responsabilidad de las entidades demandadas. 17.3.- En este orden de ideas el Código General del Proceso regula la actividad probatoria, más aun al denotar la apreciación de las mismas en su artículo 176, que expresamente señala: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 17.4.- Significa entonces, que el juez cuenta con autonomía e independencia para valorar las pruebas que se aportan al proceso, no obstante el deber de motivar debidamente cómo estas fundamentan su decisión. 17.5.- Aunado a lo anterior, no es de recibo la afirmación hecha por el accionante en cuanto a la omisión de valoración del testimonio del señor Melgarejo y del dictamen pericial de Medicina Legal, ya que como se puede observar en las consideraciones de la providencia tutelada, el tribunal analizó y fundamentó su decisión entre otras, en estas dos pruebas. 17.6.- Con relación a los testimonios de Laura Parra y de Pedro Plata, la providencia enjuiciada si bien no se refirió expresamente a estos, lo cierto es que analizó las pruebas en conjunto, lo que indica que el tribunal sí tuvo en cuenta dichas declaraciones.
Sin embargo, concluyó de manera general que las pruebas allegadas no permitieron estructurar la imputación que vinculara y comprometiera la responsabilidad del Estado. 17.7.- Ahora bien, dichos testimonios no dan cuenta fehaciente de la responsabilidad de las autoridades en relación con los daños alegados, motivo por el cual no resultaban determinantes al momento de evaluar las pruebas, como bien lo estableció el Tribunal. 18.- Así las cosas, la Sala observa que el defecto fáctico no se configuró toda vez que, como quedó expuesto, el tribunal accionado para resolver el caso, tuvo en cuenta y valoró la totalidad de las pruebas en su conjunto, para de acuerdo a las mismas llegar a la conclusión de que en dicho asunto encontró probada la inexistencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la entidad demandada, así: “Por todo lo anterior, esta Sala encuentra probado en el plenario con total certeza la inexistencia de un nexo de causalidad, por cuanto cada elemento material recaudado a través del proceso dan (sic) claro énfasis en que la conducta desplegada por los aquí demandantes influyó decididamente en la producción única y exclusiva del resultado dañoso, así mismo, en el transcurso del proceso no se acreditó de forma fehaciente el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad de la entidad demandada, no se acredito (sic) que las lesiones fueran producto de un actuar de la administración, por el contrario se encuentra plenamente probado que los policiales que atendieron al lugar de los hechos nada tuvieron que ver con las lesiones recibidas por los aquí demandantes” 19.- Conforme a lo expuesto, observa la Sala que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión que aquí se acusa acorde a lo probado dentro del proceso, razón suficiente para señalar que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, a través de apoderado contra el Tribunal Administrativo del Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1-28 del expediente de tutela. [2] La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y el numeral 5. ° del artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. [3] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [6] El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.
Puede configurarse por acción o por omisión, la Corte Constitucional se refirió a estas dos conductas en la Sentencia T- T-324 de 2013. De igual manera precisó que en él se pueden identificar dos dimensiones a saber: una negativa y otra positiva: la primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución», ver Sentencia T-274 de 2012.
También determinó que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso, caso en el cual se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, para el efecto la Corte Constitucional en la Sentencia T- 117 de 2013 determina los eventos en que se presenta.