Micelio
11001-03-15-000-2019-01686-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Al constituir factor salarial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala a analizará los argumentos expuestos por el accionante, para establecer si en la providencia acusada se configuró la vulneración alegada -el desconocimiento del precedente jurisprudencial -, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.

(…) [E]n concepto de la Sala, no le asiste razón a la entidad demandante en pretender que se revoque el fallo de segunda instancia, toda vez que, el juez en su autonomía e independencia justificó de manera congruente el fallo en el sentido de darle valor a la jurisprudencia que unificó lo relativo a la prima de riesgo, en virtud de que el juez natural hizo extensiva la interpretación para efectos de incluir dicho concepto como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, máxime que la vinculación de la señora [I.A.C.] ocurrió el 6 de mayo de 1986.

(…) [Así las cosas,] la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, pues el tribunal demandado analizó de fondo la controversia suscitada entre las partes, para concluir que había lugar a acceder al reconocimiento de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales causadas a favor de la señora [I.A.C.] durante el tiempo que laboró en el extinto D.A.S. (…) En consecuencia, se negará el amparo solicitado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01686-00(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A.[1], mediante apoderado judicial, solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo vulnerado con la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la señora Irinis Anzóategui Caraballo, en el sentido de otorgarle la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial (fls. 39 a 55 c. ppal.).

La pretensión de amparo formulada por el actor consistió en: “4.1.- Solicito respetuosamente, a los honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según lo anotado a lo largo de esta demanda de acción de tutela. 4.2. En consecuencia, se REVOQUE el fallo de segunda instancia de fecha ocho (08) de marzo de 2019, proferida (sic) por la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar, conformada por los Magistrados: Edgar Alexi Vásquez Contreras, Moisés Rodríguez y Claudia Patricia Peñuela Arce. 4.3.

Para tal efecto, se dé estricto cumplimiento a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018”. 2. Hechos La anterior solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: 2.- La señora Irinis del Carmen Anzóategui Caraballo, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, para solicitar la inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, por ser violatorio de normas de carácter superior contenidas en el artículo 53 de la Constitutición Política de Colombia –la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de la irrenunciabilidad-.

En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo particular número E-2310,18-201317835, notificado el 15/10/2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo. A título de restablecimiento solicitó que la prima de riesgo se tuviera en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales, y consecuentemente pagar las diferentes sumas debidamente indexadas. 3.- El asunto correspondió al Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia del 27 de junio de 2016 i) declaró no probadas las excepciones de merito formuladas por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad del acto administrativo No. E-2310,18- 201317835 del 15 de octubre de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- (en supresión) que negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales de la señora Irinis del Carmen Anzóategui; iii) a título de restablecimiento ordenó reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial equivalente al 15% sobre su asignación básica mensual por el tiempo que estuvo vinculada al D.A.S., entre el 30 de septiembre de 2010, por prescripción trienal, y el 31 de diciembre de 2011, salvo lo correspondiente a cesantías, sobre las cuales no opera el fenómeno de la prescripción. 4.- Contra la decisión anterior la Fiduprevisora S.A.,-entidad encargada del pago de la condena del extinto D.A.S.-, interpuso el recurso de apelación admitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que mediante sentencia del 8 de marzo de 2019 modificó la sentencia de primera instancia en lo concerniente al sucesor procesal del D.A.S[2] y confirmó en lo demás, con fundamento en la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 No. 44001-23-31-2008-00150-01 (0070-11) M.P. Gerardo Arenas Monsalve, en la que se reconoció la prima de riesgo como factor salarial, con el propósito de incluirla en el ingreso base de liquidación, utilizado para la liquidación de pensión de jubilación, cuya interpretación se hizo extensiva al reconocimiento de todas las prestaciones sociales, tesis que reafirmó con la sentencia del 16 de abril de 2015 radicación 11001-03-15-000-2014-04249-00 y reiteró con la sentencia del 28 de marzo de 2017 en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-00483- 00. 3.

Oposición 5.- El extremo demandado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 377 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Análisis de procedencia 7.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para ello. 8.- Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4], la Sala observa que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes[5] y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia[6]. 10.- Además, el asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 11.- Por lo anterior, acreditados los requisitos de procedencia, la Sala a analizará los argumentos expuestos por el accionante, para establecer si en la providencia acusada se configuró la vulneración alegada -el desconocimiento del precedente jurisprudencial[7]-, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 2.

Análisis del caso 12.- El actor sostuvo que con la expedición de la sentencia del 8 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el precedente jurisprudencial por no dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de modo que –en su criterio- no se separó razonadamente del precedente, y ni siguiera lo mencionó, actuaciones que constituyeron una violación a su derecho fundamental al debido proceso. 13.- Ante la negativa de la administración de otorgarle la prima de riesgo como factor salarial en las prestaciones sociales, la señora Irinis del Carmen Anzoátegui solicitó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho i) la inaplicación del artículo 4º del decreto No. 2646 de 29 de noviembre de 1994 por violar la Carta Politica –artículo 53 que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales-; ii) declarar la nulidad del acto administrativo particular No. E-2310,18-201317835, mediante el cual se le negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada prima de riesgo y iii) a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales con el salario devengado con inclusión como factor salarial de la prima de riesgo. 14.- El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bolívar que concedió las pretensiones de la demanda. 15.- Contra la decisión anterior, la Fiduprevisora S.A. –entidad encargada del pago de la condena del extinto D.A.S.-, interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la decisión en lo concerniente al sucesor procesal del D.A.S.[8] y confirmó en lo demás, accediendo a las pretensiones de la demanda. 16.- El fundamento para confirmar la decisión de primera instancia consistió en la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, a saber, la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013[9] en cuanto al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, para incluirla en el ingreso base de liquidación, utilizado para la liquidación de la pensión de jubilación, argumento que el juez natural hizo extensivo al reconocimiento de todas las prestaciones sociales.

Reforzó esta postura con la sentencia del Consejo de Estado del 16 de abril de 2015[10] en cuanto a la procedencia de la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales en dicha materia. Concluyó que, aun cuando la ley niegue el carácter de factor salarial que constituye la prima de riesgo, para efectos de prestaciones sociales constituye factor salarial en virtud que es una remuneración periódica. 17-.

Esta tesis fue reiterada con la sentencia del 28 de marzo de 2017[11] de la que extrajo que “esta Corporación si bien es cierto que abordó la prima de riesgo para su inclusión en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen del DAS, también lo es que dedujo su carácter salarial, en razón a que es una retribución al trabajador por la prestación de sus servicios, que además la recibe de manera permanente y mensual, por lo tanto, comporta factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales (incluida la pensión)”. 18.- Se evidencia que, en los argumentos aludidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que fijó las subreglas sobre la aplicación del IBL teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, fue debido a que la misma no define la naturaleza salarial de la prima de riesgo. 19.- Se advierte que el Tribunal demandado sí sustentó su decisión conforme al criterio resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1° de agosto de 2013, emitida dentro del expediente 44001-23- 31-000-2008-000150-01, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve que corresponde a la sentencia que resolvió lo relativo a la naturaleza salarial de la prima de riesgo como factor salarial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores del D.A.S., razones estas suficientes para indicar que la sentencia de unificación que se referencia es aplicable en el caso bajo estudio, como lo hizo el juez natural. 20.- Al respecto encuentra la Sala que, efectivamente, con la citada sentencia del 1° de agosto de 2013, se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto D.A.S., y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación, así: «… con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación… ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. … Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS». 21.- En consecuencia, es dable otorgar la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo, toda vez que la misma fue percibida por la señora Irinis Anzóategui Caraballo de manera habitual y periódica; prima de riesgo que por su origen y caracteristicas hace parte de la remuneración directa del servicio y por lo tanto es salario para todos los efectos; es decir, tiene carácter de factor salarial para liquidar las pensiones y prestaciones sociales. 22.- De manera que se considera acertada la decisión cuestionada, en la medida de que es posible aplicar la regla establecida en la aludida providencia –sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013-, puesto que aquella se dirigió a una situación jurídico administrativa en concreto, a saber, la inclusión de la prima de riesgo dentro del ingreso base de liquidación pensional, extensiva a las prestaciones sociales de algunos funcionarios del D.A.S. 23.- En este punto cabe resaltar que el alcance de la sentencia de unificación recientemente fue abordado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la decisión del 7 de diciembre de 2017[12], en la que estudió la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013.

En esta decisión, la Corporación precisó que no hay lugar a extender los efectos de la mencionada providencia a quienes no se encuentren en similitud fáctica y jurídica del entonces demandante. Al respecto explicó: <<A pesar de lo anterior, si bien se unificó el tema de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación pensional, esta situación no es suficiente para proceder a la extensión de la mentada sentencia a todos los ex servidores públicos del DAS, puesto que se estudiaron otros elementos que deberán ser tenidos en cuenta para determinar la identidad fáctica y jurídica de los procesos que hoy nos convocan.

Siguiendo con el análisis de la sentencia a extender, en la solución del caso concreto, la Sala estudió el régimen de transición aplicable a los servidores de la entidad demandada, bien sea por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o del artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994[*], normas que permiten inferir que de acuerdo con el artículo 2.º ibídem, los detectives en sus distintos grados, especializado profesional y agente, que hayan sido vinculados con anterioridad a la vigencia de estas «no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993».

Así las cosas, para los casos que hoy nos convocan, se tendrán como elementos de identidad fáctica y jurídica para la extensión de la sentencia estudiada, los que a continuación se relacionan: i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo>>. 24.- Por tanto, en concepto de la Sala, no le asiste razón a la entidad demandante en pretender que se revoque el fallo de segunda instancia, toda vez que, el juez en su autonomía e independencia justificó de manera congruente el fallo en el sentido de darle valor a la jurisprudencia que unificó lo relativo a la prima de riesgo, en virtud de que el juez natural hizo extensiva la interpretación para efectos de incluir dicho concepto como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, máxime que la vinculación de la señora Irinis Anzóategui Caraballo ocurrió el 6 de mayo de 1986. 25.- En consecuencia, la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, pues el tribunal demandado analizó de fondo la controversia suscitada entre las partes, para concluir que había lugar a acceder al reconocimiento de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales causadas a favor de la señora Irinis Anzóategui Caraballo durante el tiempo que laboró en el extinto D.A.S., todas ellas de naturaleza periódica y con relación directa con el servicio. 26.-.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que se desvirtúa la existencia del defecto invocado con la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado (Ausente en comisión) ----------------------- [1] Como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio y de su Beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [2] Modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer como sucesor procesal del extinto D.A.S. a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dispuso que la condena en su contra fuera pagada con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. [3] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.

Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Ejerció su derecho de contradicción frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Irinis Anzóategui Caraballo quien pretendió la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. [6] La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de marzo de 2019 (fls. 39 a 55), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 26 de abril de 2019, se concluye que se interpuso dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. [7] Los reparos a la providencia acusada se enmarcan en la causal específica denominada desconocimiento del precedente jurisprudencial, la cual en palabras de la Corte Constitucional puede configurarse cuando por ejemplo se “establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. [8] Modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer como sucesor procesal del extinto D.A.S. a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dispuso que la condena en su contra fuera pagada con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autoriada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda.

M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 01 de agosto de 2013. Radicación No. 44001-23-31-000-2008- 00150-01 (0070-11). [10] Consejo de Estado, Sección Primera. M.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Radicado No. 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14), 11001-03-25- 000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690-00(2137- 14), 11001- 03-25-000-2014-00695-00(2142-14),11001-03-25-000-2014-00705- 00(2182- 14),11001032500020140072500(2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734- 00(2279-14), 11001-03-25-000-2014-00790-00(2470-14), 11001-03-25-000-2014- 00799-00(2485-14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03-25-000- 2014-01369-00(4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00(4649-14), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.