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11001-03-15-000-2019-01064-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luz Adriana Díaz Ruiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda - Sala Transitoria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 / FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE La parte accionante señaló que la decisión proferida el 8 de noviembre de 2018 incurrió en defecto fáctico, por defectuosa valoración probatoria, toda vez que desconoció las pruebas que reposaban en el expediente.

(…) [A su vez,] [a]legó defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado señalado por: i) la Sección Cuarta en sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 (…), la Sección Tercera – Subsección C en providencia del 29 de enero de 2018 (…) y la Sección Segunda – Subsección A en sentencia del 21 de abril de 2016. (…) [L]a Sala puede concluir que en la sentencia acusada no se configuró el defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, toda vez que, según lo señalado, tanto el tribunal como el Juzgado Administrativo que conoció de la primera instancia, tuvieron en cuenta y analizaron en las dos instancias las resoluciones y la certificación que la parte accionante alega que no fueron tenidas en cuenta, y como resultado de dicho examen se concluyó que se había configurado la cosa juzgada.

(…) [Asimismo,] concluye la Sala que en la decisión cuestionada tampoco se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto, de una parte, tal como lo precisó la decisión enjuiciada, el precedente jurisprudencial solicitado no era aplicable al caso concreto en razón a que fue proferido con posterioridad a la sentencia que resolvió sobre el régimen a aplicar en la reliquidación pensional del señor [R.P.C.], y de otra, en la presente tutela se invocan como desconocidas unas decisiones que no solicitó al juez natural le fueran aplicadas; además la tutela no constituye una tercera instancia para zanjar una litis ya resuelta.

(…) [En consecuencia,] la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora [L.A.D.R.] en su nombre y en representación de su hijo menor de edad [S.P.D.], herederos procesales del causante [R.P.C.] FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO

20. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01064-00(AC) Actor: LUZ ADRIANA DÍAZ RUIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA Procede la Sala a resolver la tutela presentada por la señora Luz Adriana Díaz Ruiz contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Sala Transitoria, mediante la cual decidió confirmar la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Debe ponerse de presente que en el asunto de la referencia, el proyecto que declaraba la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad fue derrotado en Sala de 10 de mayo del presente año. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2019, la señora Luz Adriana Díaz Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Pérez Díaz, (compañera permanente supérstite e hijo del causante Rogelio Pérez Cujar, según Resolución No. 723 de 23 de noviembre de 2012, expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas) presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y condición más beneficiosa vulnerados por la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Sala Transitoria. 2.- Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 16, c.1) <<PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de los herederos LUZ ADRIANA DÍAZ RUIZ, en condición de compañera permanente y SANTIAGO PÉREZ DÍAZ, hijo, herederos Procesales (sic) del actor, ROGELIO PEREZ CUJAR, violados por la sentencia de segunda instancia referenciada por estar incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela” por VIOLACIÓN a los derechos fundamentales de DERECHO A LA VIDA, MÍNIMO VITAL DERECHO DE IGUALDAD, PROCESAL E IGUALDAD ANTE LA LEY;

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL; DERECHOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA; DERECHOS ADQUIRIDOS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOQUE LA SENTENCIA del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, - SALA TRANSITORIA, M.P. MARIA ANTONIETA REY GUALDRON.

TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria; Magistrada Ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRON, que en el término de 10 días improrrogables dicte la nueva sentencia, en la cual se tenga en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente, todas las normas sustantivas que protegen el derecho pensional de los herederos del demandante ROGELIO PÉREZ CUJAR y se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales y constitucionales existentes, en la materia y las reglas de seguimiento de las mismas>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes: 3.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 491 del 1° de agosto, modificada por la Resolución No. 660 del 10 de septiembre de 1996, reconoció al señor Rogelio Pérez Cujar pensión de vejez con un monto de 100% con la inclusión de todos los factores extralegales, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Concejo Superior del ente universitario. 4.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 491 del 1° de agosto y 660 del 10 de septiembre de 1996, porque consideró que el régimen aplicable al señor Rogelio Pérez Cujar era el previsto en la Ley 33 de 1985 en un porcentaje de 75% del salario promedio de los aportes durante el último año de servicios. 5.- En consecuencia, el 26 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” dictó sentencia dentro del proceso No. 2005-00058, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 491 del 1° de agosto de 1996 en relación con el monto liquidado y los factores computables.

De igual manera, declaró la nulidad de la Resolución No. 660 del 10 de agosto del mismo año, mediante la que se había aclarado el primer acto. Por lo anterior, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas liquidar la pensión del señor Rogelio Pérez Cujar conforme lo regulado en las Leyes 33 y 62 de 1985. 6.- Inconforme con la anterior decisión, el señor Rogelio Pérez Cujar interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, quién profirió sentencia el 4 de marzo de 2010 en la que decidió confirmar la providencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “C” el 26 de julio de 2007. 7.- En virtud de lo anterior, el 14 de julio de 2011 mediante Resolución No. 423 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó reliquidar la pensión del señor Rogelio Pérez Cujar y posteriormente dictó la Resolución No. 568 del 13 de septiembre del mismo año, mediante la cual aclaró la primera en el sentido de corregir un error aritmético en la liquidación; en dicha corrección <<rebajó en forma ostensible la mesada pensional ya que pasó de la suma de $2’381.735,oo a una mesada reliquidada en cumplimiento de la sentencia del H. Consejo de Estado de $1’256.427,oo>>. 8.- El 23 de marzo de 2012, actuando mediante apoderado judicial, el señor Rogelio Pérez Cujar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 423 de 14 de julio y 568 de 13 de septiembre de 2011, mediante las cuales se reliquidó su pensión. 9.- En consecuencia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 30 de abril de 2013 profirió sentencia dentro del proceso No. 2012-00114-00 en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y no estudió el fondo del asunto. 10.- Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria[1], quien mediante fallo del 8 de noviembre de 2018 la confirmó. 11.- Posteriormente, la parte demandante[2], dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Fundamentos de la vulneración 12.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la parte accionante indicó que la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2018 era violatoria de sus derechos fundamentales porque incurrió en los defectos i) fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas que reposaban en el expediente como las Resoluciones 491 del 1° de agosto de 1996, 423 del 14 de julio de 2011, 568 del 13 de septiembre de 2011, proferidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que reconocieron y pagaron la pensión de jubilación del señor Pérez Cujar, y la certificación que señalaba cuáles eran los factores salariales del mencionado y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente vertical contenido en las sentencias del 24 de octubre de 2013, expediente 20277; 29 de enero de 2018, expediente 57421 y 21 de abril de 2016, expediente 1416-2014, que precisan cuáles son los <<actos de ejecución demandables>>. 13.- Adujo que para declarar la cosa juzgada, la sentencia objeto de tutela solo tuvo en cuenta la demanda de lesividad presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Rogelio Pérez Cujar (2005-00058-01) y no realizó un estudio de fondo sobre otros aspectos planteados en el medio de control interpuesto por el señor Pérez Cujar (2012-011401) que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del antes nombrado. 14.- Indicó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al dar cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso No. 2005- 00058, expidió la Resolución No. 423 del 14 de julio de 2011, mediante la cual reliquidó su pensión en la suma de $2’381.735 y luego a través de la Resolución 568 del 13 de septiembre del mismo año, la rebajó de forma ostensible a $1’256.427, lo que le afectó su mínimo vital. 15.- Señaló que si bien las decisiones del ente universitario se expidieron en cumplimiento de una decisión judicial, la jurisprudencia permitía de forma excepcional el estudio de los actos de ejecución de sentencias, siempre que se cumplieran dos aspectos: i) cuando la decisión de la administración va más allá de la orden impartida por el juez y ii) cuando el acto que se profiera crea, modifica o extingue una determinada relación entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial, características que se cumplían en su caso. 16.- Posteriormente, procedió a transcribir los folios 6 y 7 de la sentencia objeto de tutela, y adujo que se cometió un error al no tener en cuenta que el señor Rogelio Pérez Cujar laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por un tiempo de más de 20 años. 17.- Dijo que al reliquidar la pensión de jubilación del señor Rogelio Pérez Cujar, la Universidad Distrital excedió la orden dada por el Consejo de Estado puesto que no dio aplicación al régimen de transición y excluyó todos los factores que constituían la base de liquidación del salario del último año de servicios. 18.- Alegó defecto sustantivo por desconocimiento de los siguientes precedentes del Consejo de Estado: i) Sección Cuarta sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 dentro del proceso No. 2013-00352, ii) Sección Tercera – Subsección C providencia del 29 de enero de 2018 proceso No. 2016- 00101 y iii) Sección Segunda – Subsección A sentencia del 21 de abril de 2016, proceso No. 2013-00171. 19.- Finalmente indicó que tenía un derecho adquirido y no una mera expectativa de pensionarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos para formar parte del régimen de transición. 4.

Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F (accionado) 20.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F indicó que el fallo fue proferido por una Sala Transitoria creada dentro de una medida de descongestión conforme el Acuerdo No. PCSJ 18-10920 de 22 de marzo de 2018, medida que estuvo vigente hasta el 18 de noviembre de 2018.

Advirtió que el 12 de febrero de 2019 la parte accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia que hoy es objeto de tutela y, en consecuencia, mediante auto del 22 de marzo del mismo año se declaró la falta de competencia del Tribunal y se ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para que decidiera sobre la actuación. 4.2.

La Magistrada ponente de la decisión María Antonieta Rey Gualdrón (accionada) 21.- Manifestó que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela puesto que estuvo debidamente motivada y atendió al contenido establecido en el artículo 170 del C.C.A. Agregó que en ese estudio se determinó que se configuraban todos los elementos necesarios para dar lugar a la excepción de cosa juzgada, circunstancia que imposibilitaba a la Sala para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, en tanto el régimen pensional aplicable al causante Rogelio Pérez Cujar ya había sido objeto de debate. 4.3.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas (tercero con interés) 22.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas puso de presente que se debía estudiar la procedencia de la acción de tutela toda vez que revisado el proceso No. 2012-114-01 se evidenció que el 12 de febrero de 2019 se presentó recurso extraordinario de revisión, concedido el 22 de marzo del mismo año. Por otro lado, manifestó que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Adicionalmente expresó que coadyuvaba la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 23.- Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Sala Transitoria de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[3]. 2.

Legitimación 24.- Antes de pronunciarse sobre la solicitud de tutela, el despacho advierte la necesidad aclarar lo siguiente: la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012-1114 en la que se profirió la sentencia del 8 de noviembre de 2018 fue iniciada por el señor Rogelio Pérez Cujar, quien falleció el 13 de julio de 2012[4].

Por esta causa, fueron reconocidos como sucesores procesales la señora Luz Adriana Díaz Ruiz como representante del menor Santiago Pérez Díaz[5], personas que interpusieron la presente acción de tutela. 3. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 25.- La Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7]. 26.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 8 de noviembre de 2018, notificada por edicto fijado el 17 de enero de 2019 y desfijado el 21 del mismo mes y año (fl 73, exp de tutela) y la tutela de la referencia se interpuso el 12 de marzo de 2019, es decir, dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[8]. 27.- En relación con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección (arts. 86 de la CN y 6 del Decreto 2591 de 1991). 28.- Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales de la parte accionante. 29.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no resulta procedente cuando la parte accionante no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción constitucional, pues de no ser así, se <<correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última>>[9]. 30.- Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, por lo que siempre que existan recursos o mecanismos para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. 31.- En el caso concreto, la parte accionante interpuso oportunamente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 que confirmó el fallo de primer grado que declaró la excepción de cosa juzgada y se inhibió para pronunciarse de fondo.

El recurso se encuentra actualmente en trámite en esta Corporación[10]. 32.- Así las cosas, se advierte que si bien es cierto que la parte accionante ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que el recurso extraordinario de revisión se encuentra en trámite en el Consejo de Estado, esta circunstancia haría improcedente la presente tutela.

No obstante, en dicho proceso no se podrá ventilar la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y condición más beneficiosa invocados en este asunto. 33.- La accionante alega que su pensión fue reducida al 50% con ocasión de la sentencia acusada del 8 de noviembre de 2018 que declaró la cosa juzgada respecto los actos administrativos que le reliquidaron la pensión al señor Pérez Cujar, compañero permanente de la actora, proferidos por el ente universitario en cumplimento de la sentencia de 4 de marzo de 2010, y que ordenaron reliquidar la pensión con el 75% de los factores señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con el 100% liquidado por el Consejo Directivo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, afectando de esa manera el mínimo vital de su núcleo familiar. 34.- Así las cosas, la accionante sostuvo que la decisión del tribunal accionado vulneró el debido proceso, toda vez que declaró la cosa juzgada sin detenerse a analizar que la universidad de manera arbitraria reliquidó su mesada pensional por fuera de los parámetros ordenados en la sentencia de 4 de marzo de 2010, reduciéndola del 100% al 50% sin valorar detenidamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.- En conclusión, como según la accionante dicha omisión por parte del tribunal accionado afectó gravemente el mínimo vital de su familia, la Sala estudiará de fondo el presente asunto. 4.

Análisis del caso 36.- Examinado el asunto, la Sala anticipa que el amparo a los derechos fundamentales invocado en la tutela de la referencia será negado, por las razones que se exponen a continuación: 37.- La parte accionante señaló que la decisión proferida el 8 de noviembre de 2018 incurrió en defecto fáctico[11], por defectuosa valoración probatoria, toda vez que desconoció las pruebas que reposaban en el expediente, tales como: i) la Resolución 491 del 1° de agosto de 1996 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Rogelio Pérez Cujar, y las Resoluciones 423 del 14 de julio y 568 del 13 de septiembre de 2011, mediante las cuales se reliquidó dicha pensión, todas proferidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y ii) la certificación de los factores salariales que percibió el antes nombrado durante el último año de servicios prestado y que constituían la base del liquidación de la mesada.

Por el contrario, solo tuvo en cuenta la demanda de lesividad que había presentado la entidad universitaria (radicado No. 2005-00058) dentro de la cual se había dictado la sentencia que ordenó la reliquidación para declarar la cosa juzgada sin realizar un estudio de fondo sobre los demás aspectos que constituían el acervo probatorio. 38.- La parte accionante también señaló que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en la Resolución No. 423 del14 de julio de 2011, expedida en cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso No. 2005-00058-01, no tuvo en cuenta que el señor Rogelio Pérez Cujar laboró en la entidad educativa por un tiempo superior a los 20 años y excedió la orden dada en la decisión, toda vez que no dio aplicación al régimen de transición y excluyó todos los factores que constituían la base de liquidación del salario del último año de servicios.

Lo anterior, aunado a que con la Resolución No. 568 del 13 de septiembre de 2011 modificó la Resolución No. 423 del 14 de julio del mismo año, con el argumento de que había incurrido en un error aritmético en la reliquidación de la pensión del señor Rogelio Pérez, y en consecuencia, <<rebajó en forma ostensible la mesada pensional ya que pasó de la suma de $2’381.735,oo a una mesada reliquidada por valor de $1’256.427,oo>>. 39.- Alegó defecto el sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado señalado por: i) la Sección Cuarta en sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 dentro del proceso No. 2013-00352, ii) la Sección Tercera – Subsección C en providencia del 29 de enero de 2018 proceso No. 2016-00101 y iii) la Sección Segunda – Subsección A en sentencia del 21 de abril de 2016, proceso No. 2013-00171. 40.- Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, revisado el expediente allegado en préstamo se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la presente decisión: 40.1.- A través de la Resolución 491 del 1° de agosto de 1996, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional al señor Rogelio Pérez Cujar por valor de $467.416,oo.

En dicho acto administrativo se señaló que los factores salariales con los que se hacía la liquidación de la mesada correspondían a: sueldo básico, prima semestral, prima de vacaciones, prima de Navidad y sueldo de vacaciones, con un <<factor de mesada del 100%>> (fl.11-13, c. 2 en préstamo). 40.2.- Posteriormente, mediante la Resolución 660 del 10 de septiembre de 1996, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas aclaró la anterior resolución en lo que tenía que ver con el monto a reconocer y señaló que <<el valor correcto a reconocer y pagar al señor Rogelio Pérez Cujar como mesada era $707.140,oo>>, con base en los siguientes factores (fl.14-15, c. 2 en préstamo): <<PROMEDIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN PÉREZ CUJAR ROGELIO CC.

NO. 5.472.634 DE PAMPLONA |Período de 12- VI-95 a|Período de |Promedio | |31-XII-95 |1-I-96 a |mensual | | |11-VI-96 | | |Días 199 |161 |360 | |Salario básico |536.029 |497.380 | |466,112 | | | |(…) | 0 | 0 | |0 | | | |Totales | 2.876.689 |497.380 | |3.091.876 | | | |Total año | | | |5.968.565 | | | |Promedio parcial | |497.380 | |Prim.

Semestral |1/12 PS | 67.550 | |810.595 | | | |Prim. Vacacs |1/12 PV | 56.948 | |683.372 | | | |Prim. Navidad |1/12 PN | 85.262 | |1.023.145 | | | |Sueld. Vacacs |1/12 SV | 0 | |770.984 | | | |Quinquenio |1/12 Q | 0 | |0 | | | |Promedio total | | 707.140 | |Factor de mesada | | | |100% | | | |MESADA | | | |707.140 | | | 40.3.- Obra en el plenario Formato No. 1 – Certificado de información laboral, de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en el que consta que el señor Rogelio Pérez Cujar laboró desde 6/02/1961 hasta el 30/12/1999 (fl.19, c. 2 en préstamo). 40.4.- Contra las anteriores resoluciones, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó acción de lesividad contra el señor Rogelio Pérez Cujar[12] (radicado 2005-00058), proceso en el que, mediante sentencia del 26 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró la nulidad de la Resolución 660 del 10 de septiembre de 1996 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del docente Rogelio Pérez Cujar con el 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y sobre los factores enumerados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En dicha providencia el citado tribunal consideró (fls.34-67, c. 1 en préstamo): <<Al respecto, es del caso resaltar que la opción que dio la normativa citada (Decreto 1444 de 1992 y Decreto 055 de 1994) a los docentes universitarios para continuar con el régimen salarial y prestacional que se venía reconociendo, no era el dispuesto por los Acuerdos y Convenciones Colectivas expedidas y celebradas en cada Universidad, por ser esas contrarias a la Constitución y a las normas legales, como ya se dijo líneas atrás, sino el previsto en las disposiciones que recogían el marco general de remuneraciones de los docentes, incrementadas año tras año. En cuanto a pensiones, el régimen anterior que gobierna al demandado era e contenido en la ley 33 de 1985, la que resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes y que establece….

(…) Así las cosas, observa la Sala, que el señor Rogelio Pérez Cujar a la fecha de expedición de los actos impugnados, esto es 1º de agosto de 1996, si bien es cierto, había cumplido los requisitos previstos en el régimen que le es aplicable, el monto de la mesada pensional liquidada, no corresponde al ilustrado en la Ley 33 de 1985, que es el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no el cien por ciento (100%) del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, como se ordenó en la resolución impugnada, por lo tanto la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandado por la Universidad Distrital no puede permanecer vigente en el mundo jurídico, toda vez que no fue reconocida de conformidad con la normativa aplicable.

Por las disposiciones de las normas que le son aplicables, esto es Ley 33 y 62 de 1985, la pensión solo podía liquidarse con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y sobre los factores que se encuentran enumerados en la norma como factores para liquida la cuantía pensional>> (negrilla del texto). 40.5.- Mediante sentencia del 4 de marzo de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 2005-00058- 01, confirmó la decisión anterior (fls.68-72, c. 1 en préstamo). 40.6.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en cumplimiento de la sentencia del 4 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la Resolución 423 del 14 de julio de 2011 reliquidó la pensión de vejez del señor Rogelio Pérez Cujar en la suma de $2’381.735,oo, conforme a lo siguiente (fls.5-9, c. 1 en préstamo): <<Artículo 2º: RELIQUIDAR el monto de la mesada pensional del señor ROGELIO PÉREZ CUJAR, según fallo del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, a partir del 01 de agosto de 2006, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales consagran como monto pensional a liquidar el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre factores que se encuentran enumerados en la norma como factores para liquidar la cuantía pensional y de acuerdo con la siguiente tabla elaborada por la División de Recursos Humanos: |RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN NO 018-2011-DOCENTE | |RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POR FALLO | |CONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO | |ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA | |ROGELIO PÉREZ CUJAR | |C.C. |5.472.634 | |CARGO |EX DOCENTE | |Número de Resolución por medio de | | |la que se concede la pensión |491 del 1 de agosto| | |de 1996 | |Fecha de pago |14 de junio de 1996| |FACTORES LEY 62 DE 1985 | |Asignación básica de promedio |$257.656 | |Gastos de representación | $ 0 | |Prima técnica |$ 0 | |Subsidio de transporte |$ 0 | |Prima de alimentación |$ 0 | |Prima de antigüedad |$ 0 | |Horas extras y recargo noc. |$ 0 | |Bonificación por servicios |$ 0 | |Prima ascensional |$ 0 | |Sumatoria factores |$257.656 | |Porcentaje factores legales (Ley |75.00% | |33 de 1985) | | |Total factores por porcentaje |$193.242 | |FACTORES EXTRALEGALES | |Sobresueldo |$ 0 | |1/12 prima semestral | $ 0 | |1/12 prima vacaciones |$ 0 | |1/12 prima navidad |$ 0 | |1/12 sueldo vacaciones |$ 0 | |1/12 quinquenio |$ 0 | |Sumatoria de factores extralegales|$0.00 | |Porcentaje extra legal de mesada |0,00% | |Total sumatoria factores | | |extralegales por porcentaje |$0.00 | |Suma totales factores legales y | | |extralegales después de aplicación|$193.242 | |del porcentaje | | |CONCEPTO |IPC |VALOR MESADA | |Mesada en 1996 | |$193.242 | |Mesada en 1997 |21,63% |$236.040 | |Mesada en 1998 |17,68% |$276.595 | |Mesada en 1999 |16,70% |$322.787 | |Mesada en 2000 |9,23% |$352.580 | |Mesada en 2001 |8,75% |$383.431 | |Mesada en 2002 |7,65% |$412.763 | |Mesada en 2003 |6,99% |$441.615 | |Mesada en 2004 |6,49% |$470.276 | |Mesada en 2005 |5,50% |$496.141 | |Mesada en 2006 |4,85% |$520.204 | |Mesada en 2007 |4,48% |$543.509 | |Mesada en 2008 |5,69% |$574.435 | |Mesada en 2009 |7,67% |$612.494 | |Mesada en 2010 |2,00% |$630.554 | |Mesada en 2011 |3,17% |$650.863 | |Salario mínimo de 1996 |$142.125.00 | |Valor quince (15) SMLV |$2.131.875.00 | |MESADA ANTERIOR |MESADA RELIQUIDADA | | |2011 | |$2.381.735 |$650.863 | 40.7.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la Resolución 568 del 13 de septiembre de 2011, modificó la resolución anterior, con fundamento en que había incurrido en un error aritmético en la reliquidación realizada el 14 de julio de 2011 a la pensión de vejez del señor Rogelio Pérez Cujar y, en consecuencia, efectuó una nueva, la que arrojó un valor de $1’256.427,oo.

Para el efecto consideró (fls.10-11, c. 1 en préstamo): << (…) Que en cumplimiento de la providencia del Consejo de Estado de fecha marzo 04 de 2010, citada en el párrafo antecedente: la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, profirió la resolución No. 423 del 14 de julio de 2011, reliquidación realizada por la División de Recursos Humanos, el monto de la mesada pensional al señor ROGELIO PÉREZ CUJAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.472.634 de Pamplona y ordenó pagar una mesada pensional, previa liquidación de la División e Personal, de conformidad con las normas vigentes quedando un valor de $650.863.oo.

Que luego de emitida la Resolución No. 423 del 14 de julio de 2011, al revisar el cuaderno administrativo se advirtió error en la liquidación incluida en la parte resolutiva del Acto Administrativo, esto debido a que la División de Recursos Humanos le incluyó la asignación básica con un promedio no devengado en el último año de servicio, constatado en la hoja de vida del pensionado, por lo cual se dispuso efectuar una nueva reliquidación corrigiendo el yerro encontrado (resaltado fuera de texto).

(…) SEGUNDO.- RELIQUIDAR el monto de la mesada pensional del señor ROGELIO PÉREZ CUJAR con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre factores que se encuentran enumerados en las Leyes 33 y 62 de 1985, como factores para reliquidar la cuantía de pensión de jubilación, de conformidad con la parte motiva que antecede y de acuerdo a la siguiente tabla elaborada por Recursos Humanos: |RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN NO 018-2011-DOCENTE | |RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POR FALLO | |CONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO | |ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA | |ROGELIO PÉREZ CUJAR | |C.C. |5.472.634 | |CARGO |EX DOCENTE | |Número de Resolución por medio de | | |la que se concede la pensión |491 del 1 de agosto| | |de 1996 | |Fecha de pago |14 de junio de 1996| |FACTORES LEY 62 DE 1985 | |Asignación básica de promedio |$497.380 | |Gastos de representación | $ 0 | |Prima técnica |$ 0 | |Subsidio de transporte |$ 0 | |Prima de alimentación |$ 0 | |Prima de antigüedad |$ 0 | |Horas extras y recargo noc. |$ 0 | |Bonificación por servicios |$ 0 | |Prima ascensional |$ 0 | |Sumatoria factores |$497.380 | |Porcentaje factores legales (Ley |75.00% | |33 de 1985) | | |Total factores por porcentaje |$373.035 | |FACTORES EXTRALEGALES | |Sobresueldo |$ 0 | |1/12 prima semestral | $ 0 | |1/12 prima vacaciones |$ 0 | |1/12 prima navidad |$ 0 | |1/12 sueldo vacaciones |$ 0 | |1/12 quinquenio |$ 0 | |Sumatoria de factores extralegales|$0.00 | |Porcentaje extra legal de mesada |0,00% | |Total sumatoria factores | | |extralegales por porcentaje |$0.00 | |Suma totales factores legales y | | |extralegales después de aplicación|$373.035 | |del porcentaje | | |CONCEPTO |IPC |VALOR MESADA | |Mesada en 1996 | |$373.035 | |Mesada en 1997 |21,63% |$453.722 | |Mesada en 1998 |17,68% |$533.941 | |Mesada en 1999 |16,70% |$623.109 | |Mesada en 2000 |9,23% |$680.622 | |Mesada en 2001 |8,75% |$740.176 | |Mesada en 2002 |7,65% |$796.799 | |Mesada en 2003 |6,99% |$852.496 | |Mesada en 2004 |6,49% |$907.823 | |Mesada en 2005 |5,50% |$957.753 | |Mesada en 2006 |4,85% |$1.004.204 | |Mesada en 2007 |4,48% |$1.049.192 | |Mesada en 2008 |5,69% |$1.108.891 | |Mesada en 2009 |7,67% |$1.193.943 | |Mesada en 2010 |2,00% |$1.217.822 | |Mesada en 2011 |3,17% |$1.256.427 | |Salario mínimo de 1996 |$142.125.00 | |Valor quince (15) SMLV |$2.131.875.00 | |MESADA ANTERIOR |MESADA RELIQUIDADA | | |2011 | |$2.381.735 |$1.256.427 | 40.8.- De otra parte, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la Resolución 723 del 23 de noviembre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto, reconoció a la señora Luz Adriana Díaz Ruiz y al menor Santiago Pérez Díaz, a la primera la calidad de compañera supérstite y al segundo como hijo del señor Rogelio Pérez Cujar y ordenó el pago de la mesada pensional a cada uno en un porcentaje del 50%, de acuerdo a las siguientes consideraciones (fls. 267 -269, c. 1 allegado en préstamo): <<(…) Que posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2012, la señora LUZ ADRIANA DÍAZ allegó una relación de datos personales presentada por el señor ROGELIO PÉREZ CUJAR (q.e.p.d.) ante la Asociación de Jubilados Docentes de la Universidad Distrital AJUBILUD, en la cual registra como beneficiarios a LUZ ADRIANA DÍAZ y a SANTIAGO PÉREZ DÍAZ.

La Universidad Distrital procedió a realizar el trámite respectivo para la publicación de los avisos de ley, lo cual efectuó con intervalo de quince (15) días calendario en el periódico la República los días 6 y 21 de septiembre de 2012, para lo cual, vencido el término de 30 días siguientes a la última publicación, no se presentó persona con igual o mayor derecho a reclamar sobre la pensión de sobreviviente del señor PÉREZ CUJAR (q.e.p.d.), que la señora LUZ ADRIANA DÍAZ RUIZ, quien se presentó como compañera permanente supérstite del pensionado fallecido y como representante legal del menor SANTIAGO PÉREZ DÍAZ.

(…) De acuerdo con la normatividad aplicable a este tipo de reconocimiento pensional, la documentación aportada y el trámite efectuado a la solicitud, se establece que la señora LUZ ADRIANA DÍAZ RUIZ tiene derecho a la sustitución pensional en su condición de compañera permanente supérstite; así mismo, que SANTIAGO PÉREZ DÍAZ, es menor de edad y por lo tanto tiene derecho a la sustitución pensional (…).

Que las proporciones para la distribución de la sustitución pensional se encuentran contempladas en el Decreto 1160 de 1989; Art. 8º Num 1: “El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales”>>. 40.9.- Dado que con las Resoluciones No. 423 del 14 de julio y 568 del 13 de septiembre de 2011 expedidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se reliquidó y redujo la mesada pensional del señor Rogelio Pérez Cujar, el antes citado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[13] (radicado No. 2012-00114).

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, luego de examinar las pretensiones invocadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el proceso radicado con el número 2005-00058 y las solicitadas por el señor Pérez Cujar en el proceso 2012 -00114, concluyó que en los dos asuntos existía identidad de partes, causa y objeto, por tanto, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada formal y material, toda vez que los dos procesos surgían de la misma relación jurídica y tenían el mismo objeto que era la definición del régimen pensional aplicable al señor Pérez Cujar y la forma en que se debía liquidar su pensión de jubilación. Por lo anterior, mediante sentencia del 30 de abril de 2013 el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la mencionada universidad y se inhibió para pronunciarse de fondo (fls. 185-200, c. 1 en préstamo). 40.10.- Contra la anterior decisión el señor Rogelio Pérez Cujar interpuso recurso de apelación. Y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018 confirmó la providencia (radicado 2012-00114-01), en los siguientes términos (fls.295- 307, c. 1 en préstamo): <<Expuesto lo anterior, se advierten que concurren todos los elementos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada, circunstancia que imposibilita a esta Sala para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, en tanto, el régimen pensional aplicable al demandante ya fue objeto de debate y en consecuencia existe una sentencia proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual constituye cosa juzgada.

En consideración a lo expuesto, no le es dado a esta Sala, reabrir la discusión respecto al régimen aplicable a la pensión de jubilación del demandante, toda vez que dicha controversia fue definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado, mediante providencias que se encuentran en firme y que constituyen cosa juzgada.

(…) Huelga resaltar que aunque la parte demandante en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, así como a la sentencia C-539 de 2011 proferida por la H. Corte Constitucional y la Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación, se tiene dichos pronunciamientos fueron proferidos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia que ordenó la reliquidación pensional, por lo que la misma ya se encontraba ejecutoriada y en consecuencia, los cambios jurisprudenciales no le resultan aplicables.

Al respecto, conviene resaltar que en criterio del H. Consejo de Estado los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación jurídica que permita quebrantar la cosa juzgada, toda vez que la situación jurídica cuyo debate pretende reabrir, ya se encuentra consolidada mediante dos sentencias debidamente ejecutoriadas, razón por la cual se concluye que el criterio expuesto en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, solo podría aplicarse al caso concreto en el evento en que hubiese sido expedida con anterioridad a la sentencia que ordenó la reliquidación pensional y en que en su momento, esas disposiciones no hubiesen sido consideradas por el Despacho que conoció del proceso, situación que no se enmarca dentro de las condiciones del presente asunto>>. 40.11.- Contra la anterior decisión la parte demandante dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00114-01 interpuso recurso extraordinario de revisión ante la misma autoridad judicial que la profirió. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por auto de 22 de marzo de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del mismo y remitió el expediente a esta Corporación (fls. 312-314, c. 1 en préstamo). 41.- De acuerdo a lo probado dentro de la presente acción, la Sala observa que efectivamente al señor Rogelio Pérez Cujar, mediante las Resoluciones 491 del 1° de agosto y 660 del 10 de septiembre de 1996 con fundamento en el Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció el derecho a la pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el señor Pérez Cujar en el último año de servicios y con el promedio del 100% de los mismos como factor de la mesada.

Este reconocimiento pensional fue posteriormente demandado por el ente universitario en nulidad y restablecimiento del derecho por considerarlo lesivo para la institución, toda vez que excedía en los factores y el porcentaje previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 aplicables al régimen de transición que cobijaba la pensión de jubilación del docente pensionado. 42.- Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 2005-00058-01, mediante sentencias del 26 de julio de 2007 y 4 de marzo de 2010, respectivamente, declararon la nulidad de las resoluciones antes citadas y ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del docente Rogelio Pérez Cujar con el 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y sobre los factores enumerados, expresamente en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto, de conformidad con <<la Ley 30 de 1992 los Consejos Directivos de las Universidades no estaban facultados para señalar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos>>, toda vez que dicha competencia estaba exclusivamente asignada la legislador. 43.- En cumplimiento de tales decisiones judiciales (sentencias del 26 de julio de 2007 y del 4 de marzo de 2010) la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió la Resolución 423 del 14 de julio de 2011 en la que incluyó los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 y con el 75% del salario promedio con el cual el señor Rogelio Pérez Cujar había efectuado los respectivos aportes, reliquidación que arrojó en el ítem de mesada anterior un valor de $2’381.735, y en el de mesada reliquidada $650.863.

No obstante, el ente universitario advirtió en que dicha reliquidación incurrió en un error aritmético, toda vez que en la parte resolutiva no consignó el ítem de la <<mesada reliquidada>> al 2011, el cual arrojó un valor $650.863, sino la suma antes señalada ($2’381.735) que correspondía al ítem <<mesada anterior>>. 44.- Por lo anterior, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, profirió la Resolución 568 del 13 de septiembre de 2011, en la que señaló que la reliquidación al año 2011, de conformidad a las normas vigentes correspondía al valor de $650.863, suma que una vez actualizada conforme al IPC desde el año de 1996 hasta el 2011, fecha en que efectuó la respectiva reliquidación, dio como resultado la suma de $1.256.427,oo, y en consecuencia, a través de la Resolución 568 del 13 de septiembre de 2011, modificó la resolución 423 del 14 de julio del mismo año, señalando que el valor correcto de la mesada pensional correspondía al ya señalado ($1.256.427,oo). 45.- Como consecuencia de lo expuesto, el señor Rogelio Pérez Cujar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 423 del 14 de julio y 568 del 13 de septiembre de 2011 que modificaron y redujeron su monto pensional y se diera aplicación a la sentencia de unificación de esta Corporación proferida el 4 de agosto de 2010, la sentencia C-539 de 2011 proferida por la Corte Constitucional y la Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación. Este proceso que fue radicado con el No. 2012-00114 y en desarrollo del mismo, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en su defensa, entre otras, propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que dicho debate fue resuelto por la Jurisdicción Contenciosa con el proceso de lesividad radicado bajo el No. 2005-00058 iniciado por la entidad universitaria.

Por lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, una vez comparadas y analizadas las resoluciones demandas en cada uno de los procesos antes referidos, declaró la cosa juzgada, con base en la existencia de identidad de partes, causa y objeto, toda vez que la pretensión principal de dichos procesos tenía que ver con la liquidación y reliquidación de la mesada pensional del señor Rogelio Pérez Cujar. 46.- La decisión anterior fue impugnada por el señor Rogelio Pérez Cujar y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, en los siguientes términos: <<Del anterior relato en consideración de este despacho fluye con claridad que efectivamente como lo alega la entidad accionada, en el sub judice tiene ocurrencia el fenómeno de la cosa juzgada. … Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que en la acción de lesividad la causa que originó el litigio fue el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación adoptado en las Resoluciones Nos. 491 de 1º de agosto de 1996 y 660 de 10 de septiembre de 1996, y se persiguió su nulidad, mientras que en la litis que ahora es objeto de examen, la causa que la originó fueron los actos administrativos que se dictaron en cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas dentro del proceso de acción de lesividad (Resoluciones Nos. 423 de 14 de julio d 2011, 568 de 13 de septiembre de 2011y Oficio No. 3724 de 18 de noviembre de 2011), y se solicitó su nulidad, no obstante, tales circunstancias de ningún modo desvirtúan la identidad de causa y objeto, en cuanto evidentemente las dos controversias surgen de la misma relación jurídica subyacente, y sustancialmente tienen el mismo objeto, cual es la definición del régimen pensional aplicable al demandante y forma de liquidación de su pensión de jubilación, y a ese respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia referida, confirmada por el Consejo de Estado, decidió que debía liquidarse en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre los factores que se encuentran enumerados en las Leyes 33 y 62 de 1985>>. 47.- Conforme a lo expuesto, la Sala puede concluir que en la sentencia acusada no se configuró el defecto factico por defectuosa valoración probatoria, toda vez que, según lo señalado, tanto el tribunal como el Juzgado Administrativo que conoció de la primera instancia, tuvieron en cuenta y analizaron en las dos instancias las resoluciones y la certificación que la parte accionante alega que no fueron tenidas en cuenta, y como resultado de dicho examen se concluyó que se había configurado la cosa juzgada. 48.- De otra parte en cuanto al defecto sustantivo alegado por desconocimiento del precedente, contenido en: i) la Sección Cuarta en sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 dentro del proceso No. 2013- 00352, ii) la Sección Tercera – Subsección C en providencia del 29 de enero de 2018, proceso No. 2016-00101 y iii) la Sección Segunda – Subsección A en sentencia del 21 de abril de 2016, proceso No. 2013-00171, la Sala debe resaltar que dichas sentencias no fueron las que invocó le fueran aplicadas a su caso en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues allí solicitó la aplicación del precedente establecido en la sentencia de unificación de esta Corporación proferida el 4 de agosto de 2010, la sentencia C-539 de 2011 proferida por la Corte Constitucional y la Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación. 49.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, señaló que la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación proferida el 4 de agosto de 2010, la sentencia C-539 de 2011 proferida por la Corte Constitucional y la Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación, (invocadas como precedente por el señor Rogelio Pérez Cujar en el proceso 2012-00114-01) no le eran aplicables, por cuanto fueron dictadas con posterioridad a la sentencia de segunda instancia que ordenó la reliquidación pensional y que la misma ya se encontraba ejecutoriada, y además, que los cambios jurisprudenciales no constituían una nueva situación jurídica que permitiera quebrantar la cosa juzgada, ni reabrir una litis ya resuelta mediante dos sentencias debidamente ejecutoriadas. 50.- Por lo anterior, concluye la Sala que en la decisión cuestionada tampoco se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto, de una parte, tal como lo precisó la decisión enjuiciada, el precedente jurisprudencial solicitado no era aplicable al caso concreto en razón a que fue proferido con posterioridad a la sentencia que resolvió sobre el régimen a aplicar en la reliquidación pensional del señor Rogelio Pérez, y de otra, en la presente tutela se invocan como desconocidas unas decisiones que no solicitó al juez natural le fueran aplicadas; además la tutela no constituye una tercera instancia para zanjar una litis ya resuelta. 51.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Adriana Díaz Ruiz en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Santiago Pérez Díaz, herederos procesales del causante Rogelio Pérez Cujar, por cuanto no se evidencia vulneración alguna con la decisión cuestionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Adriana Díaz Ruiz en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Santiago Pérez Díaz, herederos procesales del causante Rogelio Pérez Cujar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Sala creada por los Acuerdos PCSJA 18-10920 de 22 de marzo de 2018 y PCSJ 18-11125 del 11 de octubre del mismo año proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. [2] La parte demandante estaba conformada por la señora Luz Adriana Díaz Ruiz en calidad de representante legal del menor Santiago Pérez Díaz, en virtud de la sucesión procesal declarada en la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala Transitorita (página 11 de la decisión, folio 300 c, 1 exp. allegado en préstamo), igualmente la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la Resolución No. 723 de 23 de noviembre de 2012 reconoció a la señora Luz Adriana Díaz Ruiz la calidad de compañera permanente supérstite del causante Rogelio Pérez Cujar y ordenó el pago del 50% del derecho pensional y el 50% restante al menor Santiago Pérez Díaz (fl. 267-269 c, 1 en préstamo). [3] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado ( )". [4] Registro de defunción obrante en folio 235 del cuaderno 2. [5] Ver folio 166 de cuaderno 1. [6] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [7] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Consultado el software de gestión siglo XXI del Consejo de Estado se observa que el recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 16 de julio de 2019. [11] El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.

Puede configurarse por acción o por omisión, la Corte Constitucional se refirió a estas dos conductas en la Sentencia T- T-324 de 2013. De igual manera precisó que en él se pueden identificar dos dimensiones a saber: una negativa y otra positiva: la primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución», ver Sentencia T-274 de 2012.

También determinó que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso, caso en el cual se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, para el efecto la Corte Constitucional en la sentencia Sentencia T-117 de 2013 determina los siguientes eventos en que se presenta. [12] Proceso iniciado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Rogelio Pérez Cujar, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 491 del 1° de agosto y 660 del 10 de septiembre de 1996 y se ordenara el reintegro a que había lugar, por cuanto la liquidación de la pensión de vejez del antes nombrado se había realizado con un monto del 100%, según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario y no de conformidad con la Ley 33 de 1985, como correspondía. [13] Proceso iniciado por el señor Rogelio Pérez Cujar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 423 del 14 de julio y 568 del 13 de septiembre de 2011 y se reliquidara su pensión de vejez de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.