IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL - Medio idóneo y eficaz [L]a Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad (…) toda vez que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz, diferente a la tutela, mediante el cual puede alegar la vulneración de sus derechos por la falta o indebida vinculación dentro del trámite de la tutela de la que pretende se deje sin efectos y se disponga su vinculación. Al respecto, la accionante cuenta con el incidente de nulidad procesal previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
(…) En conclusión, dado que existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces como lo son el incidente de nulidad ya formulado por la accionante (…), así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), a través de los cuales la actora podrá plantear la vulneración ius fundamental alegada, la Sala confirmará la sentencia de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00914-01(AC) Actor: MEIBY JULIANA MUÑOZ CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 4 de marzo de 2019[1], la señora Meiby Juliana Muñoz Calderón, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, trabajo, igualdad, “publicidad y contradicción”, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad laboral reforzada, vulnerados con: i) la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela con radicado 68001-33-33-011-2018- 00432-01, promovida por la señora Sandra Milena Mesa Flórez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo, que como medida de protección ordenó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Mesa Flórez en el cargo de inspectora de trabajo y seguridad social, de acuerdo con el orden de mérito de la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria 428 de 2016 y ii) la Resolución 134 del 25 de enero de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo, que en cumplimiento de la orden anterior dio por terminada la vinculación laboral de la accionante. 2.- Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<Se tutelen los Derechos Fundamentales que aparecieren vulnerados y, en consecuencia: 1.
Deje sin efectos la sentencia y lo actuado en el proceso de Tutela Rad. 68001333301120180043200 desde su admisión en noviembre 28/18 disponiendo que se vincule y se dé término prudencial para que intervenga la acá accionante en tanto ocupaba uno de los empleos de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 (antes 13). 2.
Deje sin efectos la Resolución 0134 de enero 25/19 expedida por el Ministerio del Trabajo vulneradora de Derechos Fundamentales, el (sic) menos en lo correspondiente a la acá accionante. 3. Disponga el reintegro de la accionante al empleo que ocupaba en el Ministerio del Trabajo antes de la Terminación del nombramiento en provisionalidad o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de lo que dejó de devengar, debidamente actualizado, sin solución de continuidad>>[2]. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes: 3.- Fue nombrada inspectora de trabajo y seguridad social en provisionalidad, mediante Resolución No. 270 del 22 de enero de 2014, en la Dirección Territorial de Santander, cargo cuya provisión definitiva quedó sujeta a concurso en la convocatoria 428 de 2016 de la Comisión Nacional de Servicio Civil (OPEC 34429), en adelante CNSC. 4.- A través de la Convocatoria 428 de 2016, la CNSC abrió concurso de méritos para proveer definitivamente el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social.
Con ocasión del mismo, expidió la Resolución CNSC-2018- 2120081335 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual conformó la lista de elegibles. 5.- Por auto del 23 de agosto de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-000- 2017-00326-00[3], <<ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se enc[ontraba] adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016>>. 6.- La CNSC solicitó aclaración de la anterior decisión y esta Corporación, por auto del 6 de septiembre de 2018, aclaró la providencia en el sentido de señalar que la medida cautelar cobijaba solamente al Ministerio de Trabajo. 7.- Señaló que la señora Sandra Milena Mesa Flórez, quien integraba la lista de elegibles para ocupar el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, empleo que también desempeñaba la accionante en provisionalidad, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo, para que fuera nombrada en período de prueba en dicho cargo, tutela que fue radicada bajo el No. 68001-33-33-011- 2018-00432-00. 8.- Dentro de dicho trámite de la tutela el juez constitucional ordenó vincular <<“a los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 2120081335E (sic) de agosto 27/18 y a los terceros interesados que pudiesen beneficiarse o perjudicarse con las decisión tomada en el asunto en cuestión”, con lo que se dispuso que la CNSC le comunicara lo propio a los integrantes de la referida de elegibles>>. 9.- El 5 de diciembre de 2018[4], el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia declarando la improcedencia de la acción, señalando que la señora Sandra Milena Mesa Flórez contaba con otro medio de defensa judicial para plantear los argumentos que ahí expuso; además, sostuvo que no cumplía con el requisito de inmediatez. 10.- La señora Sandra Milena Mesa Flórez impugnó la anterior decisión y el 16 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia concediendo el amparo solicitado, con fundamento en que la lista de elegibles había adquirido firmeza y no estaba cobijada por la suspensión del concurso de méritos decretada por el Consejo de Estado. 11.- Por lo anterior, el tribunal ordenó al Ministerio de Trabajo efectuar el nombramiento de la señora Mesa Flórez con <<estricto respeto al orden de mérito de la lista de elegibles>>.
En consecuencia, el ministerio profirió la Resolución 0131 del 24 de enero de 2019, mediante la cual dispuso su nombramiento en período de prueba en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13 (hoy 14). 12.- Afirmó que cuando la señora Mesa Flórez tramitó la tutela, ella aún ocupaba en provisionalidad el cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, <<pero no se le vinculó al trámite para que pudiera ejercer sus derechos>>. 13.- El Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019, nombró en periodo de prueba a 37 personas más que integraban la lista de elegibles en igual número de cargos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 14 en la Dirección Territorial de Santander y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de las personas que ocupaban tales cargos, dentro de las cuales se encontraba la señora Meiby Juliana Muñoz Calderón. 3.
Fundamentos de la vulneración 14.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que durante el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Mesa Flórez se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no fue vinculada a la misma. 15.- Afirmó que, si bien por auto del 28 de noviembre de 2018 se ordenó vincular a los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la <<Resolución 20182120081335E (sic) de agosto 27/18 y a los terceros interesados que pudiesen beneficiarse o perjudicarse con la decisión>> que se adoptara dentro del trámite de la tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Mesa Flórez, no se dispuso específicamente la vinculación del personal concreto que ocupaba en provisionalidad los cargos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13 (ahora 14). 16.- Adujo que como ella ocupaba el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en provisionalidad, la simple comunicación a terceros interesados del trámite de la tutela interpuesta por la señora Mesa Flórez, vulneraba el principio de publicidad, así como sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que debió vincularse también a las personas que ocupaban los cargos en provisionalidad. 17.- Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto procedimental, porque pasó por alto que el auto admisorio de la acción de tutela no fue comunicado de manera efectiva a las personas determinadas que ocupaban los cargos en provisionalidad y dispuso el nombramiento de la señora Sandra Milena Mesa Flórez, en estricto orden de mérito de la lista de elegibles sin verificar que no ocupaba el primer puesto sino el 47 y que las 46 personas que estaban delante de ella en lista no fueron demandantes en el proceso de tutela. 18.- Puso de presente que <<la acción de tutela no era el medio para obtener el cumplimiento de actos administrativos suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa (en cuanto al Concurso), ni para generar efectos grupales que cobij[aban] a personas que ni fueron parte>> dentro del proceso, como el caso de la señora Mesa Flórez y los demás afectados colaterales. 19.- Respecto de la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019, advirtió que fue expedida en cumplimiento de la orden de tutela inter partes; sin embargo, el Ministerio de Trabajo no tuvo en cuenta que la misma solo cobijaba a la señora Sandra Milena Mesa Flórez y procedió a nombrar a los demás integrantes de la lista de elegibles (37 personas).
Expresó que con estos nombramientos el ministerio accionado desconoció el fenómeno jurídico de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, toda vez que el concurso estaba suspendido en virtud de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado. 20.- Afirmó que teniendo en cuenta que ella se encontraba en el puesto 12 de 37 personas nombradas en provisionalidad, la terminación de su nombramiento fue contraria a las reglas del propio ministerio accionado, toda vez que, mediante la Circular 0053 de octubre de 2018, la entidad <<estableció correspondencia directa entre el listado ordenado del número 1 al 37 no solo para el personal que nombró sino para el que declaró insubsistente generando un vínculo personal inamovible entre la salida de unos y el ingreso de otros>>. 21.- Agregó que el Ministerio de Trabajo con la Resolución 0134 de 25 de enero de 2019 desconoció su estabilidad ocupacional reforzada por su fuero sindical, con ocasión de su cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva del sindicato SINALTRAEMPOS, desde el 25 de noviembre de 2016. 4.
Fallo impugnado 22.- El 2 de mayo de 2019 (fl. 152-159, exp. de tutela) la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la desvinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. 23.- En primer lugar, señaló que la tutela no se trataba de una tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza, toda vez que la primera inconformidad de la actora radicaba en que no fue vinculada dentro del proceso de tutela con radicado 68001-33-33-011-2018-00432-01, promovida por la señora Sandra Milena Mesa Flórez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo. 24.- Puso de presente que como la acción de la referencia se dirigía contra una actuación anterior a la sentencia de tutela, es decir, contra la omisión de vincularla dentro de dicho proceso, por tener interés directo en el mismo no cumplía con el requisito adjetivo relativo a la subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con otro medio de defensa judicial idóneo, distinto a la tutela, a través del cual podía alegar la vulneración de sus derechos por la falta de vinculación dentro de dicho trámite constitucional, esto es, a través del incidente de nulidad procesal consagrado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 25.- Sostuvo que la segunda inconformidad de la accionante estaba fundada en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales con la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019, a través de la cual el Ministerio del Trabajo declaró la terminación de su nombramiento en el cargo que desempeñaba, al nombrar a los integrantes de la lista de elegibles conformada en el marco de la Convocatoria 428 de 2016, a pesar de que la misma había sido suspendida provisionalmente por la Sección Segunda de esta Corporación en el trámite de un proceso de simple nulidad.
Que en consecuencia, tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que la presunta transgresión de las garantías de la señora Muñoz Calderón se dio con ocasión de la expedición de un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.- Concluyó diciendo que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues existían mecanismos judiciales idóneos para plantear las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades demandadas, tales como el incidente de nulidad dentro del trámite de la tutela presentada por la señora Mesa Flórez, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019. 5.
Impugnación 27.- La señora Meiby Juliana Muñoz Calderón (fl. 177-180) impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado. 28.- Señaló que contrario a lo afirmado por el a quo, sí cumplió con los requisitos de procedibilidad y que era deber de las autoridades informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por el proceso y por la sentencia, para de esa manera garantizar el derecho de contradicción, de modo que no podía exigírsele a quien no fue informado, notificado o vinculado como tercero que sería afectado por el proceso de tutela que tramitara un incidente de nulidad en dicho proceso, si no estaba enterado de su existencia; sin embargo, puso de presente que sí formuló nulidad en la acción de tutela en la cual pretendía ser vinculada.
Nulidad que hasta la fecha no se ha resuelto, lo que hace procedente la acción de la referencia como mecanismo transitorio. 29.- Respecto de la Resolución 0134 de 25 de enero de 2019 afirmó que de mantenerse la insubsistencia de su nombramiento, mientras se resuelve la nulidad propuesta contra un proceso de tutela ya concluido se <<encuentra mancillado no solo el debido proceso sino vulnerada la estabilidad laboral reforzada y el derecho al trabajo, a la seguridad social, e asociación sindical (…) el mínimo vital cuya afectación también está acreditada>>, toda vez que la terminación de su nombramiento desconoció el principio de igualdad y estabilidad laboral reforzada previsto por el Ministerio de Trabajo en la Circular 0053 de 2018, mediante la cual previó el procedimiento de desvinculación de provisionales que ostentaban los cargos reportados en la Convocatoria 428 de 2016. 30.- Adujo que para excluir la procedibilidad de la tutela en casos como el sub lite, donde se invoca el debido proceso de terceros en otros procesos y contra actos administrativos, no se requiere el agotamiento o la existencia de un medio principal u ordinario (incidente de nulidad o el medio de control de nulidad o restablecimiento del derecho), sino que el medio sea eficaz y conducente, toda vez que se trata de la defensa de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto agotar el mecanismo para sustituirlo por un instrumento legal que no garantice su efectividad, pues en su caso fue desvinculada laboralmente con ocasión de un acto proferido en un concurso pese a que estaba suspendido en razón de la medida cautelar. 31.- Finalmente, afirmó que si no resultare aplicable el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debían decretarse las pruebas solicitadas en el escrito de tutela, ordenándole al Ministerio de Trabajo y a la Comisión Nacional del Servicio Civil remitir informe y exhibir los documentos relacionados con la Convocatoria 428 de 216, específicamente sobre los empleos de carrera con vacancia definitiva y los provistos en provisionalidad, entre otros, en los que acorde a la Circular 0053 de 2018, se informara sobre los recursos, solicitudes y otras peticiones respecto de la lista de elegibles conformada para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13 (o 14).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 32.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[5]. 2.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 33.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[6], esto es que: i) el asunto sea de relevancia constitucional, ii) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) se presente dentro de un término razonable –inmediatez-; iv) se identifique la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) se determinen de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. 34.- En efecto, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta las peticiones de la accionante, toda vez que pretende se deje sin efectos la sentencia y lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 68001-33-33-011-2018- 00432-01 promovida por la señora Sandra Milena Mesa Flórez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo, y en su lugar, se disponga su vinculación con el objeto de ejercer su derecho de defensa, se observa que la tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela. 35.- En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas dentro del trámite de una tutela o contra la sentencia, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia, en los siguientes términos: <<4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional>> (subrayas fuera de texto). 36.- Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes transcrita y a lo pretendido por la accionante, se observa la procedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que se trata de una decisión que debió dictarse con anterioridad a la sentencia, esto es, la omisión de las autoridades judiciales de notificar y/o vincular debidamente a la actora al trámite de tutela radicada bajo el No. 68001-33-33-011-2018-00432-01 promovida por la señora Sandra Milena Mesa Flórez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo. 3.
De la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37.- Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección (arts. 86 de la CN y 6 del Decreto 2591 de 1991). 38.- Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y así poder determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos de defensa judicial que permitan satisfacer los derechos fundamentales del accionante. 39.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no resulta procedente cuando la parte accionante no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción constitucional, pues de no ser así, se <<correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última>>[7]. 40.- Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, por lo que siempre que existan recursos o mecanismos para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. 4.
Análisis del caso 41.- Examinado el asunto, conforme a las consideraciones antes señaladas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, como consecuencia, la sentencia de tutela impugnada será confirmada, bajo la argumentación que se expone a continuación: 1. Sobre las decisiones preferidas dentro del trámite de la tutela radicada bajo el número 68001-33-33-011-2018-00432-01 42.- La accionante afirmó que tanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander (accionado en el presente asunto) omitieron vincularla a la acción de tutela referenciada, circunstancia que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 43.- Al respecto obra en el expediente de tutela 2018-00432-01 allegado en préstamo a folio 132, la siguiente providencia: <<PRIMERO. VINCÚLESE a la presente acción de tutela a los integrantes de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución No. 20182120081335E del 27 de agosto de 2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, -para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13 del MINISTERIO DE TRABAJO, identificado con el número OPEC 34429-, y a los terceros interesados que pudiesen beneficiarse o perjudicarse con la decisión tomada en el asunto en cuestión.
SEGUNDO. ORDÉNESE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que de forma inmediata y a través de sus páginas de internet, le comuniquen (sic) a todos los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 20182120081335E del 27 de agosto de 2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, -para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13 del MINISTERIO DE TRABAJO, identificado con el número OPEC 34429-, el trámite de la presente acción constitucional con el fin que los afectados puedan intervenir en el mismo o se puedan pronunciar de (sic) sobre los hechos, para la cual contarán con el término de dos (2) días.
Así mismo, se allegará prueba de la referida publicación al Despacho>>. 44.- En cumplimiento de lo anterior obran en el expediente de tutela las notificaciones judiciales enviadas a los correos electrónicos, así: i) folio 134 al Ministerio del Trabajo – Regional Santander; ii) folio 144 al Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá y iii) folio 145 a la Comisión Nacional de Servicio Civil en Bogotá. Igualmente obra a folios 203 y 204 memorial suscrito por la CNSC en el que puso de presente que cumplió con la orden impartida en el auto del 28 de noviembre de 2018, enviando copia de la decisión a los correos electrónicos de los integrantes de la lista de elegibles conformada en el marco de la Convocatoria 428 de 2016. 45.- Según lo expuesto, observa la Sala que tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz, diferente a la tutela, mediante el cual puede alegar la vulneración de sus derechos por la falta o indebida vinculación dentro del trámite de la tutela de la que pretende se deje sin efectos y se disponga su vinculación. 46.- Al respecto, la accionante cuenta con el incidente de nulidad procesal previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone: <<Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado>> (resaltado fuera de texto). 47.
En este punto es pertinente destacar que la Corte Constitucional, mediante el oficio OF.UT-1509/19 de 21 de mayo de 2019 remitió al asunto de la referencia copia del escrito de la nulidad formulada por la señora Muñoz Calderón dentro del trámite de la tutela radicada bajo el No. 68001- 33-33-011-2018-00432-01 que se encuentra en esa Corporación (fl. 207 a 212, exp. de tutela).
Así las cosas, dado que la accionante hizo uso de la figura procesal antes señalada, la que además se encuentra en trámite, para la Sala es claro que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y en esa medida confirmará la decisión impugnada. 2. Sobre la Resolución No. 0134 de 25 de enero de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo 48.- La accionante adujo que el Ministerio de Trabajo con la resolución citada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que con dicho acto la entidad dio por terminado su nombramiento en provisionalidad del cargo que desempeñaba, para nombrar de la lista de elegibles que fue conformada por la CNSC con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016, pese a que la lista había sido suspendida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del trámite del proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-000-2017- 00326-00. 49.- Pues bien, como con la Resolución 0134 de 25 de enero de 2019 el Ministerio de Trabajo dio cumplimiento al fallo de tutela dictado dentro acción constitucional con radicado No. 2018-00432-01, como quiera que le fue ordenado nombrar a la señora Sandra Milena Mesa Flórez en el cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, en estricto orden a la lista de elegibles conformada por la CNSC en razón de la Convocatoria 428 de 2016, afectando con dicha resolución la situación laboral de la accionante, toda vez que le fue terminado su nombramiento en provisionalidad del cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que desempeñaba, procede contra dicho acto administrativo los mecanismos judiciales previstos para ello, en el caso particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde podrá solicitar medidas de urgencia. 50.- Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto administrativo que la accionante acusa como vulneratorio de sus derechos fundamentales, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de la referencia no procede por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 51.- En conclusión, dado que existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces como lo son el incidente de nulidad ya formulado por la accionante al interior del trámite de la tutela presentada por la señora Sandra Milena Mesa Flórez (para controvertir la falta u omisión de vinculación de la actora), así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019, a través de los cuales la actora podrá plantear la vulneración ius fundamental alegada, la Sala confirmará la sentencia de tutela que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dictada el 2 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dictada el 2 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 14 del expediente de tutela. [2] Folio 12 del expediente. [3] Se precisa que dicha medida cautelar fue revocada a través de auto del 7 de marzo de 2019, proferido al interior del mismo proceso. [4] Folios 30-33 c. 1 del expediente de tutela. [5] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado ( )". [6] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.