ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: La DIAN decomisó un automóvil importado en tenencia de José Jesús García Tamayo, porque el modelo certificado por las autoridades aduaneras no coincidía con el indicado en los documentos de importación. La DIAN, con fundamento en la decisión anterior, le impuso multa por contrabando e inició el proceso de jurisdicción coactiva, en el que libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 2001.
La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución de decomiso, porque no se configuraba la infracción por contrabando, ni la indebida identificación del vehículo importado. Posteriormente, la DIAN negó la solicitud de revocación directa del acto de imposición de multa presentada por el demandante y, tras ello, ordenó continuar el proceso ejecutivo en el que se había decretado el embargo y secuestro de cuentas bancarias y de inmuebles desde octubre de 2000.
La diligencia de secuestro de inmuebles se llevó a cabo. El Tribunal Administrativo de Quindío, en sentencia de tutela de segunda instancia, dejó sin efectos el acto administrativo de imposición de multa por contrabando y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.8 del CCA, el término de caducidad de 2 años, como regla general, debe empezar a contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, que dio lugar al daño. A su vez, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas para el conteo de la caducidad en los siguientes eventos: (i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia; o (ii) cuando el daño se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo del término comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configuración parcial [E]n franco desarrollo del principio pro actione –que trasluce la anterior interpretación de la demanda– esta Judicatura procederá a computar el término de caducidad desde dos momentos, a saber: (i) cuando se produjo la decisión de deducir sumas de las cuentas embargadas para el pago de la multa que el demandante estima infundada; y, (ii) cuando se ordenó el secuestro de los inmuebles.
Con ello, se produjeron los daños cuya reclamación pretende el demandante, esto es, la lesión al derecho de propiedad que el actor ejercía sobre las sumas descontadas y los inmuebles secuestrados. (…) [E]l daño consistente en la afectación del derecho a la propiedad de inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. 280-2446 y 280-14975 se configuró a partir del momento en que se ordenó su secuestro, lo que ocurrió el veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).
La demanda se presentó el cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). En consecuencia, el ejercicio de la acción respecto de este daño fue oportuno. (…) No ocurre lo mismo frente al daño derivado de la “aplicación de títulos” a la deuda, porque el abono del dinero embargado fue ordenado por la DIAN a través de resolución expedida el diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004) y la demanda fue presentada el cinco (5) de julio de dos mil seis (2006), fecha en la que había vencido el plazo de dos años previsto en la ley.
(…) Así pues, de conformidad con el artículo 164 del CCA, esta Subsección procederá a declarar la caducidad de las pretensiones indemnizatorias genéricas, que pudieran implicar la condena por los perjuicios derivados del daño, consistente en la lesión al derecho de propiedad que el actor ejercía sobre las sumas de dinero descontadas mediante la resolución 00255 del diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que José Jesús García Tamayo, quien acude al proceso como demandante, es el propietario de los bienes muebles e inmuebles afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro y fue objeto del embargo de cuentas bancarias, con la resolución expedida el 12 de septiembre de 2000, por lo que es el titular los intereses jurídicos que se debaten en este proceso.
(…) Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, está demostrado, tal como se ampliará en el apartado 4.1.2. y 4.1.4., que la Seccional Armenia de la DIAN fue la encargada de adelantar el proceso de cobro coactivo en contra del demandante, razón por la cual es la entidad llamada a responder por el daño derivado de sus actuaciones y decisiones.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Acreditó el accionante el menoscabo formal y material al derecho de propiedad que ejercía sobre los predios objeto de embargo y secuestro en un proceso de cobro coactivo de una multa administrativa impuesta por la DIAN, que carecía de fundamento porque el acto administrativo que sustentaba el cargo de la medida sancionatoria había desaparecido del ordenamiento jurídico? RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento.
Elementos / DAÑO - Noción definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento físico y elemento jurídico o formal Esta Subsección ha precisado que el daño incorpora dos elementos uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Así pues, para que el daño adquiera relevancia jurídica, además de recaer sobre un interés jurídicamente relevante, debe comportar “la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades” AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO – No se configuro daño antijurídico [C]on la medida cautelar de secuestro se limitan temporalmente las facultades de uso y goce de un bien; limitación que no genera, per se, un menoscabo patrimonial, ya que al secuestre ejerce las facultades de administración del bien y, concluida su gestión, deben ser entregados los frutos a quien corresponde.
En este caso, conforme a lo expuesto, la secuestre, desde el momento en que le fue asignada la administración del inmueble, no recibió frutos o rentas porque estaba habitado por una usufructuaria y, luego de la entrega del bien, no logró arrendarlo por razones ajenas a su gestión que, valga decir, no fue cuestionada por el demandante. En consecuencia, el secuestro de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 280-2446 y 280-14975, ubicados en las “carreras 23 y 24 17-18” y “calle 17 23-29, carreras 23 y 24” de la cuidad de Armenia, no trajo consigo la limitación a las facultades de uso y goce connaturales al derecho de propiedad, ya que estas no eran ejercidas por José Jesús García Tamayo y no se acreditó que el predio no pudiera ser arrendado en razón a la medida cautelar.
(…) Así pues, ante la ausencia de prueba de un menoscabo a las facultades de uso, goce y disposición, de las que se compone el derecho de propiedad que José Jesús García Tamayo ejercía sobre los bienes objeto de la medida de embargo y secuestro, es decir, la falta de prueba del daño, resulta inoficioso continuar con el estudio de los demás presupuestos copulativos de la responsabilidad patrimonial del Estado, imponiéndose la denegación de las pretensiones.
COSTAS – No condena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiese actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se impondrá condena en costas alguna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01059-03 (44725) Actor: JOSÉ JESÚS GARCIA TAMAYO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Acreditación del daño antijurídico en los planos formal y material.
Subtema 1: Conteo individual del término de caducidad cuando existen varios hechos generadores de daño. Subtema 2: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ausencia de prueba de menoscabo por secuestro de inmuebles. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 8 de marzo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La DIAN decomisó un automóvil importado en tenencia de José Jesús García Tamayo, porque el modelo certificado por las autoridades aduaneras no coincidía con el indicado en los documentos de importación. La DIAN, con fundamento en la decisión anterior, le impuso multa por contrabando e inició el proceso de jurisdicción coactiva, en el que libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 2001.
La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución de decomiso, porque no se configuraba la infracción por contrabando, ni la indebida identificación del vehículo importado. Posteriormente, la DIAN negó la solicitud de revocación directa del acto de imposición de multa presentada por el demandante y, tras ello, ordenó continuar el proceso ejecutivo en el que se había decretado el embargo y secuestro de cuentas bancarias y de inmuebles desde octubre de 2000.
La diligencia de secuestro de inmuebles se llevó a cabo. El Tribunal Administrativo de Quindío, en sentencia de tutela de segunda instancia, dejó sin efectos el acto administrativo de imposición de multa por contrabando y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. II.
ANTECEDENTES 2.1.- El 5 de julio de 2006, José Jesús García Tamayo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en la que pretende que: “1. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandado de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de los hechos motivo de esta demanda. 2.
Condenar a la demandada a pagar al demandante indemnización de perjuicios, consistente en reparación material: daño emergente y lucro cesante y pago de daños morales, causados como consecuencia del daño antijurídico responsabilidad de la misma. Esta indemnización la estimo en [t]res mil salario mínimos mensuales legales vigentes m/cte, conforme a lo expresado al razonar la cuantía”.
A su vez, presentó la estimación razonada de la cuantía de la siguiente forma: “Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en más de [t]res mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen al año 2006 a la suma de UN [sic] MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS, suma que se desprende [sic] los perjuicios materiales y morales causados con los hechos y acciones de la entidad demandada en contra del demandante, (1.224.000.000.oo)”.
En el sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante describió el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN en su contra, para el cobro de una multa por contrabando de un vehículo, lo que –aduce– constituía “[…] un cargo que simplemente no existía en la vida jurídica”, debido a que el acto con el que se había ordenado el decomiso de aquel automóvil y en el que se había sustentado la imposición de la multa por contrabando, había sido anulado en sede contencioso-administrativa.
Agrega que en el trámite de cobro coactivo se decretó el embargo de sus cuentas bancarias, de las que se descontó parte de la multa impuesta, así como el embargo y secuestro de dos inmuebles, con lo que se le ocasionó un perjuicio injustificado1. 2.2. La demanda, presentada el 5 de julio de 2006, fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Quindío, con auto del 6 de diciembre de 2006, por incumplir la orden de aportar documentos y corregir el monto de los perjuicios morales, dispuesta en el auto del 20 de septiembre de ese 20062, ya que el actor –en el escrito de subsanación– se había limitado a argumentar que al juzgador le correspondía determinar el monto de los perjuicios morales.
Contra la providencia con la que fue rechazada la demanda, la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue estimado por el Consejo de Estado, con auto del 23 de julio de 2007, que revocó la providencia apelada y, en su lugar, admitió la demanda. 2.3. La DIAN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el proceso de cobro coactivo se sustentó en un acto administrativo que prestaba mérito ejecutivo y “no existía decisión que reconociera la pérdida de ejecutoria”3. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Quindío, en auto de pruebas expedido el 16 de abril de 2008, negó el decreto de la inspección judicial solicitada en la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en auto 3 de diciembre de 2008, que desato el recurso de apelación4. 2.5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas presentaran alegatos de conclusión y el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo5.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio6. 2.5. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia expedida el 8 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y accedió a las pretensiones de la demanda en el siguiente orden: “PRIMERO: Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación (Ministerio de Hacienda).
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la expedición de la Resolución No. 0682 del 09 de noviembre de 1999 mediante la cual se impuso una multa, y las posteriores medidas cautelares que fueron decretadas para asegurar el pago, causando el daño antijurídico al señor José Jesús García Tamayo.
TERCERO: En consecuencia, condenar a la DIAN a pagar por los perjuicios, los siguientes conceptos: [sic] 2.1. Daño emergente - La suma resultante de aplicar la formula pergeñada en el acápite en que se hizo referencia a los dineros que fueron transferidos por el Banco Popular a la DIAN y se abonaron a la multa. - A pagar, en abstracto, los costos que tuvo que asumir el accionante para recuperar los contadores de los inmuebles embargados y secuestrados, sin perjuicio del incidente de liquidación previsto por el artículo 172 del C.C.A., que deberá tramitar la parte interesada de acuerdo [a] los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. [sic] 2.2.
Lucro cesante - A pagar, en abstracto, los cánones de arrendamiento que dejó de percibir el señor José Jesús García Tamayo, por encontrarse afectados (sic) con la medida cautelar de secuestro.
CUARTO: Se niega las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores. […]” 2.6. La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el que solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones. Argumentó que el procedimiento de cobro coactivo se había ajustado a la legalidad, y que no procedía la condena por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, ya que el secuestre había obrado diligentemente, ni por el valor de los contadores de agua, porque no se acreditó su compra. 2.7.
Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por entidad demandada7, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8. 2.8. La parte demandada presentó alegatos de conclusión9, entre tanto, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio10.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) para el efecto11. 3.2.
Vigencia de la acción 3.2.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.8 del CCA, el término de caducidad de 2 años, como regla general, debe empezar a contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, que dio lugar al daño. A su vez, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas para el conteo de la caducidad en los siguientes eventos: (i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia; o (ii) cuando el daño se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo del término comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño12. 3.2.3.
Ante la formulación excesivamente genérica de las pretensiones, previamente expuesta13, y la ausencia de una definición concreta, en la demanda, de los presupuestos de la responsabilidad del Estado, resulta forzoso escudriñar en los hechos enunciados por el actor, el daño cuya reparación reclama y el hecho que lo ocasionó, con base en los cuales se determina la caducidad de la acción de reparación directa.
Esto, encuentra la Sala, expone de alguna forma el demandante en el hecho vigesimocuarto, así: “Todos los cobros fueron basados en un supuesto cargo de contrabando contenido en una resolución que fue anulada. No se entiende como pretendió la DIAN realizar el cobro coactivo de una sanción por un cargo que simplemente no existía en la vida jurídica.
Es una contradicción que aunque a los funcionarios de la División de Cobranzas no les ha parecido determinante y sustancial, a mi cliente le ha causado una serie de perjuicios injustificados y antijurídicos, materiales, morales y graves como lo demuestro en estos hechos, de los cuales la entidad demandada, claramente responsable, no se ha hecho cargo” (énfasis añadido).
Conforme a lo manifestado en el hecho decimotercero de la demanda, la decisión judicial en firme con la que se declaró la nulidad del acto de incautación de un vehículo, en el cual se basaba el cargo de contrabando por el que se le impuso al señor García Tamayo la multa administrativa cobrada, fue proferida el 21 de septiembre de 2001, lo que se encuentra acreditado14.
Tras ello –prosigue el escrito introductorio– cuando cabría afirmar que el cargo de contrabando desapareció de la vida jurídica, “[l]a ejecución injustificada de mi cliente continuó”, y la DIAN, mediante resolución núm. 002 del 12 de febrero de 2004 “[…] decidió ordenar la aplicación a la deuda de depósitos judiciales derivados del embargo de las cuentas de mi poderdante, además de ordenar el remate de los bienes embargados, secuestrados y de los que en un futuro se embargaran o se secuestraran. […]”.
Agregó el accionante que el 25 de abril de 2005 la DIAN ordenó el secuestro del inmueble ubicado en la calle 17 No. 23-29 de la ciudad de Armenia, previamente embargado, y el 7 de septiembre de 2005, dispuso el embargo de otro inmueble, sito en la “calle [sic] 17 23-29 carreras 23 y 34 de Armenia”, para, finalmente, disponer el secuestro de ambos predios, lo que se materializó con diligencia adelantada “[…] el 27 de octubre de 2005, haciendo más grave e injusto el perjuicio injustificado y antijurídico causado a mi poderdante”.
En este orden de ideas, esta Judicatura encuentra que, conforme a lo relatado en el escrito introductorio, los hechos generadores del daño cuya reparación se pretende consistieron en: (i) descontar sumas de las cuentas embargadas para el pago de la multa cobrada, y (ii) ordenar el embargo y secuestro de dos (2) predios de su propiedad. Con la materialización del secuestro de los inmuebles –según lo afirmado– únicamente se agravó el perjuicio ocasionado.
Por tanto, es lógico concluir que el daño, que supone la lesión al derecho de dominio que sobre el dinero descontado y los inmuebles secuestrados ejercía el señor García Tamayo, se había ocasionado antes de que fuera ejecutada la diligencia de secuestro, con la cual se materializó la orden. Únicamente así, estima la Sala, cabría afirmar que los hechos generadores de los daños configurarían una falla del servicio, por derivarse de “una sanción por un cargo que simplemente no existía en la vida jurídica” –como argumenta el demandante–, completando así la formulación de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, previstos en el artículo 90 constitucional, los cuales tenía la carga de especificar el accionante, de conformidad con el artículo 137.2 y.3 del CCA15.
No comparte pues, esta Subsección, la concepción del daño del a quo, para el que, en este asunto, “consiste específicamente en las medidas cautelares que la DIAN le impuso [al demandante], a fin de asegurar el pago de la multa”16. Si bien, el momento en el que fueron adoptadas las medidas cautelares puede coincidir con el de la afectación a la propiedad que el actor ejercía sobre los bienes afectados, la decisión de la DIAN dio lugar a la afectación de intereses jurídicos en cabeza del demandante, pero no constituye la afectación en sí misma.
Así pues, en franco desarrollo del principio pro actione –que trasluce la anterior interpretación de la demanda– esta Judicatura procederá a computar el término de caducidad desde dos momentos, a saber: (i) cuando se produjo la decisión de deducir sumas de las cuentas embargadas para el pago de la multa que el demandante estima infundada; y, (ii) cuando se ordenó el secuestro de los inmuebles.
Con ello, se produjeron los daños cuya reclamación pretende el demandante, esto es, la lesión al derecho de propiedad que el actor ejercía sobre las sumas descontadas y los inmuebles secuestrados. 3.2.4.1. En el presente asunto, los documentos aportados al expediente proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Armenia, permiten establecer que esa entidad inició proceso de cobro coactivo en contra de José Jesús García Tamayo el 18 de abril de 2000, en el trascurso del cual decretó las siguientes medidas: (i) embargo de cuentas bancarias, con la resolución expedida el 12 de septiembre de 200017;
(ii) embargo de bienes inmuebles, mediante resoluciones fechadas el 11 de octubre de 2000 y el 7 de septiembre de 200518; (iii) solicitud de endoso de títulos judiciales de cuentas bancarias embargadas de fecha 20 de octubre de 200019; (iv) “aplicación de títulos” a la deuda por sanción aduanera por la suma embargada de $387.244,90, en virtud de la resolución expedida el 10 de marzo de 200420; y (v) secuestro de bienes inmuebles, con resolución del 24 de octubre de 200521.
Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el daño consistente en la afectación del derecho a la propiedad de inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. 280-2446 y 280-14975 se configuró a partir del momento en que se ordenó su secuestro, lo que ocurrió el veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). La demanda se presentó el cinco (5) de julio de dos mil seis (2006)22.
En consecuencia el ejercicio de la acción respecto de este daño fue oportuno. No ocurre lo mismo frente al daño derivado de la “aplicación de títulos” a la deuda, porque el abono del dinero embargado fue ordenado por la DIAN a través de resolución expedida el diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004) y la demanda fue presentada el cinco (5) de julio de dos mil seis (2006), fecha en la que había vencido el plazo de dos años previsto en la ley.
Así pues, de conformidad con el artículo 164 del CCA23, esta Subsección procederá a declarar la caducidad de las pretensiones indemnizatorias genéricas, que pudieran implicar la condena por los perjuicios derivados del daño, consistente en la lesión al derecho de propiedad que el actor ejercía sobre las sumas de dinero descontadas mediante la resolución 00255 del diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004)24. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que José Jesús García Tamayo, quien acude al proceso como demandante, es el propietario de los bienes muebles e inmuebles afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro25 y fue objeto del embargo de cuentas bancarias, con la resolución expedida el 12 de septiembre de 200026, por lo que es el titular los intereses jurídicos que se debaten en este proceso. 3.3.2.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, está demostrado, tal como se ampliará en el apartado 4.1.2. y 4.1.4., que la Seccional Armenia de la DIAN fue la encargada de adelantar el proceso de cobro coactivo en contra del demandante, razón por la cual es la entidad llamada a responder por el daño derivado de sus actuaciones y decisiones.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, el demandante aportó los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas27.
Al respecto, conviene precisar que, si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, y así lo consideró el a quo28, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección, la Sala procederá a valorar esos documentos.
Los hechos que a continuación enuncia esta Subsección fueron acreditados con fundamento en las resoluciones y oficios expedidos por la DIAN en el trámite del proceso de cobro coactivo; todos los cuales provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos. Por lo tanto, son documentos públicos que, como tales, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del CPC. 4.1.1.
La DIAN, por resolución No. 0682 de 9 de noviembre de 1999, impuso sanción por infracción administrativa de contrabando a José García Tamayo, conforme a lo previsto en el Decreto 1750 de 1991, por valor de $5’258.345, suma equivalente al 50% del precio del vehículo clase campero marca Mitsubishi, modelo 1995, decomisado a través de la resolución No. 50072 del 3 de abril de 1999, confirmada por resolución No. 50037 del 21 de julio del mismo año29. 4.1.2.
El 18 de abril de 2000, la DIAN, Seccional Armenia, expidió aviso de cobro dirigido a José Jesús García Tamayo por concepto de “aduanas sanción” y le comunicó que iniciaría el proceso de cobro persuasivo por la suma de $5’258.34530. 4.1.3. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia expedida el 26 de abril de 2000, accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y declaró la nulidad de las resoluciones 50072 de 3 de abril de 1998 y 50037 de 21 de julio del mismo año, por medio de las cuales se ordenó el decomiso del vehículo de placas ZOC-98331.
La decisión judicial se sustentó en las siguientes razones: “Las características del vehículo decomisado coinciden con las del automotor efectivamente importado al país, salvo en lo concerniente al número de modelo. Pero de este aspecto no se infiere la falta de identificación del bien, dado que las demás características coinciden […] Estima entonces el despacho que los actos están falsamente motivados al considerar que la mercancía decomisada no fue legalmente introducida al país por el mero aspecto indicado”32. 4.1.4.
La DIAN, por resoluciones expedidas el 22 de agosto, 12 de septiembre, el 11 de octubre de 2000 y el 7 de septiembre de 2005, ordenó el embargo del vehículo de placas ARP-34333, así como de los depósitos en cuentas corrientes y/o de ahorro, y de cualquier título en bancos hasta la suma de $5’258.34534, y de los inmuebles propiedad del señor José Jesús García Tamayo, identificados con matrículas inmobiliarias 280-0002446-98 y 280-14975, ubicados en las “carreras 23 y 24 17-18” y “calle 17 23-29, carreras 23 y 24” de la cuidad de Armenia35. 4.1.5.
El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, con oficio del 29 de agosto de 2000 dirigido a la Dirección de Cobranzas de la DIAN, informó que no ejecutó la medida de embargo del vehículo de placas ARP-343, porque no figuraba a nombre de José Jesús García Tamayo36. 4.1.6. La DIAN, por oficio 002256 de 20 de octubre de 2000, le solicitó a José Jesús García Tamayo realizar el endoso del título judicial del Banco Agrario correspondiente al dinero embargado de las cuentas bancarias, para realizar el abono a la deuda pendiente de pago37. 4.1.7.
Por medio de Resolución No. 00116 del 19 de enero de 2001, la DIAN negó la solicitud de revocación directa de la Resolución 682 de 9 de noviembre de 1999, presentada por José Jesús García Tamayo. Argumentó que la resolución 00682 de 1999 se encontraba vigente “y mientras la autoridad competente no le quite su validez, este Despacho debe adelantar las diligencias tendientes a obtener su pago.
La demanda ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo de las Resoluciones Nros. 50037 y 50072 de julio 21 y 3 de abril de 1998, respectivamente, no sirve de base jurídica, en apoyo del artículo 837 del E.T., para levantar el embargo ordenado dentro del proceso de cobro, por cuanto dichas resoluciones no son objeto de cobro […]”38. 4.1.8.
El 23 de marzo de 2001, la DIAN libró mandamiento de pago No. 000018, a cargo de José Jesús García Tamayo, por $5’258.345, correspondientes a la sanción aduanera, los intereses moratorios y la actualización del valor de las obligaciones tributarias que adeudaba39. 4.1.9. Con Resolución No. 2821 del 13 de agosto de 2001, la DIAN negó la segunda solicitud de revocación directa presentada por José Jesús García Tamayo, porque “al comparar la norma frente al caso de concluye que la demanda instaurada por el recurrente ante el Tribunal Administrativo del Quindío y que cursa ante el Consejo de Estado solicita la nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones N° 50072 del 03 de abril de 19989 y 50037 del 21 de julio de 1998 con las cuales decomisan el vehículo CAMPERO MITSUBISHI, PLACAS ZOC-983 Y 0682 del 9 de noviembre de 1999 que resuelve el recurso de reconsideración, más no por la Resolución N° 0682 del 09 de noviembre de 1999 que el título ejecutivo que sirvió de base para el inicio del proceso de cobro en la División de Cobranzas de esta Administración, por lo tanto no es procedente la aplicación del citado parágrafo."40. 4.1.10.
El Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2001, confirmó la decisión apelada que declaró la nulidad de las resoluciones 50072 de 3 de abril de 1998 y 50037 de 21 de julio del mismo año, que ordenaban el decomiso de un vehículo, bajo la siguiente consideración41: «Adicionalmente, se observa que en el proceso existe certificación de la mencionada unidad de automotores de la SIJIN Quindío, donde se conceptúa que “Examinados los guarismos del motor y Chasis, se conceptúan originales de fábrica”.
La misma entidad tal y como se observa del concepto arriba trascrito y la Administración de Aduanas de Santa Martha, también dan fe de la autenticidad de los documentos de importación aportados por el actor para demostrar la legal importación y el pago de los tributos aduaneros del vehículo. Entonces, si bien el modelo determinado por el sistema del VIN que menciona la demandada, no coincide en el presente caso, con el modelo declarado, ello obedece a que no siempre el año de fabricación coincide con el modelo.
Pero, visto que las restantes características del automotor y las demás pruebas reseñadas dan la certeza a la Sala de que se trata del automotor declarado, no puede tenerse como no declarado el vehículo, pues en la declaración de importación no hubo omisión de la descripción, y tampoco existió falta de correspondencia entre la mercancía importada y la descrita en el documento de importación, ya que, como se dejó visto, la identificación del motor y del chasís son características coincidentes con las descritas en la declaración. Por las razones que anteceden será confirmada la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones 50037 y 50072 de 21 y 3 de abril de 1.998, respectivamente, proferidas por la entidad demanda». 4.1.11.
Con Resolución No. 00250 de 10 de marzo de 2004, la DIAN realizó “aplicación de títulos” a la deuda por sanción aduanera impuesta a José Jesús García Tamayo, en cumplimiento de lo dispuesto en resolución de 12 de febrero de ese año, que ordenó el descuento de $387.244.90, correspondientes a los dineros embargados de las cuentas bancarias42. 4.1.12.
La DIAN, por Resolución No. 900001 de 26 de octubre de 2004, negó la tercera solicitud de revocación directa presentada por José Jesús García Tamayo, porque consideró que “el obligado en la etapa de discusión de la Resolución 0682 de noviembre 9 de 1999 no interpuso el recurso de reconsideración operando la firmeza del acto por indebido agotamiento de la vía gubernativa; la revocación directa incoada contra el mismo acto le fue resulta desfavorablemente, sin la posibilidad legal de seguir la discusión del acto en vía contenciosa; y en la etapa de cobro tampoco excepciona en mandamiento de pago 018 de abril 23 de 2000.
Siendo evidente la negligencia en el ejercicio del derecho de defensa por la no interposición de las acciones pertinentes en los términos y etapas previamente establecidas en la ley y sus reglamentarios”43. 4.1.13. Por medio de la Resolución No. 000002 de 2 de diciembre de 2004, la DIAN resolvió seguir adelante con la ejecución iniciada en contra de José Jesús García Tamayo, en cuantía de $5’258.345, por concepto de sanción aduanera, intereses moratorios y ajustes por actualización. Ordenó la aplicación, a favor de la administración, de los títulos de depósito judicial que se hubieren originado y de todos aquellos que se causaran44. 4.1.14.
La DIAN, por Resolución No. 0829 de 25 de abril de 2005, ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-2446, ubicado en las carreras 23 y 24 calles 17-18 de Armenia, propiedad de José Jesús García Tamayo45. 4.1.15. La DIAN, a través del oficio 001293 de 2 de junio de 2005, negó la cuarta solicitud de revocación directa presentada por José Jesús García Tamayo con base en las siguientes razones: “La [e]jecutoriedad del acto administrativo significa que este se encuentra en firme y que permite ser ejecutado sin que requiera autoridad distinta para hacerlo cumplir, a diferencia de los particulares que por muy claro que sea su título deben acudir ante un juez para hacerlo efectivo; a esto se refiere el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia se deben ejecutar todas las actuaciones tendientes a recuperar las obligaciones de plazo vencido contenidas en los títulos ejecutivos […] Por último cabe anotar que la División de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia Q., por intermedio del funcionario investido de [j]urisdicción coactiva profirió al deudor señor JOSÉ JESÚS GARCÍA TAMAYO, el mandamiento de pago N° 018 de fecha 23 de marzo de 2001, el cual fue notificado debidamente […] Es decir que la administración realizó todas las actuaciones pertinentes que le correspondían para ejecutar la [r]esolución [s]anción por [i]nfracción [a]dministrativa de contrabando […]”46. 4.1.16.
Por medio de auto del 24 de octubre de 2005, la DIAN fijó fecha y hora para el secuestro de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 280-2446 y 280-14975, ubicados en las “carreras 23 y 24 17-18” y “calle 17 23-29, carreras 23 y 24” de la cuidad de Armenia47. 4.1.17. El secuestro de los inmuebles ubicados en la calle 17 entre carreras 23 y 24 número 23 – 29 de la ciudad de Armenia, se practicó el 27 de octubre de 2005, como consta en las actas de diligencia en la que se consignó la dirección, los linderos y la descripción detallada de los bienes.
En estas se dejó constancia de que no se presentó oposición48. 4.1.18. El 1º de noviembre de 2005, la DIAN ordenó el avalúo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 280-2446 y 280-14975, y designó perito avaluador. Los avalúos de los inmuebles por valor de $1.500.000 y $48.000.000, respectivamente, fueron aprobados por autos proferidos por la DIAN el 20 de diciembre de 200549. 4.1.19.
La DIAN, en documento denominado “liquidación de crédito y costas”, liquidó el crédito con corte a 8 de noviembre de 2005, de la siguiente manera50: RES. SANCIÓN ADUANERA $ 5.103.465 HONORARIOS DILIGENCIAS SECUESTRO $ 190.000 TOTAL $ 5.293.465 4.1.20. La DIAN, con acto expedido el 30 de noviembre de 2005, declaró improcedente la objeción a la liquidación del crédito realizada el 21 de noviembre de ese año, por considerar que los valores especificados correspondían a lo adeudado por el contribuyente en esa fecha51. 4.1.21.
El 17 de enero de 2006, la DIAN decretó la venta en pública subasta de los inmuebles con las matrículas inmobiliarias 280-2446 y 280-14975, propiedad del señor José Jesús García Tamayo, y fijó la diligencia de remate para el 8 de febrero de ese año. Determinó que la base de licitación sería el 70% del valor del avalúo de los bienes52. 4.1.22.
El 1 de febrero de 2006, la DIAN suspendió la “diligencia de remate” programada para el 8 de febrero de 2006, en cumplimiento de la orden judicial expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 27 de enero de ese año, en el trámite de una acción de tutela incoada por José Jesús García Tamayo53. En la referida providencia, el juzgado admitió la solicitud de tutela, ordenó la práctica de pruebas y decretó, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de remate de los bienes de propiedad del actor54. 4.1.23.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con sentencia del 10 de marzo de 2006, revocó la decisión impugnada en el proceso de tutela iniciado por José Jesús García Tamayo. En su lugar, tuteló el derecho al debido proceso vulnerado por la DIAN y dejó sin efectos la resolución 0682 del 9 de noviembre de 1999, que le impuso sanción por contrabando, “que comprende, además, toda la actuación que de ella depende y el levantamiento de la medida cautelar que afecta los bienes”.
Esta decisión se sustentó en las siguientes razones55: “Ahora, la pérdida de fuerza ejecutoria debe predicarse respecto de la resolución 0682 de 1999 y no del mandamiento de pago 018 de marzo 23 de 2001, pues fue aquella y no éste, la que se fundamentó directamente en la resolución que ordenó el decomiso del automotor de propiedad del demandante; acto administrativo que como ya se indicara en múltiples oportunidades fue declarado nulo y como tal no puede surtir efectos.
Precisamente el mandamiento de pago, es uno de los efectos de la resolución en comento, como que siendo ella de naturaleza sancionatoria, (motivada en una conducta de contrabando que no existió) autorizaba a la administración para iniciar su cobro ejecutivo, el que depende de ella directamente, por lo que, al perderse la fuerza ejecutoria de la misma, no puede la DIAN continuar con un cobro que se presenta abiertamente ilegal”56. 4.1.24.
El 22 de marzo de 2006, la entidad demandada expidió ordenes de desembargo de cuentas bancarias y de inmuebles propiedad de José Jesús García Tamayo, porque “desapareció la causa para continuar con el proceso de cobro”57. 4.1.25. El secuestre del bien inmueble ubicado en la calle 17 No. 23-29 de la ciudad de Armenia, propiedad de José Jesús García Tamayo, rindió informe de gestión por medio de oficio sin fecha, en el que dejó constancia de que el lote con casa de habitación fue devuelto al dueño con todos los elementos que contenía al momento de la diligencia de secuestro con excepción de los medidores de agua que fueron robados, como consta en la denuncia presentada ante la Fiscalía. Afirmó que los “[…] usufructuarios del segundo entregaron las llaves en el mes de marzo de 2006; y desde esa fecha se ofreció en arriendo, no siendo posible lograrlo […] al momento de la entrega debía por concepto de agua $113.370, por energía $3420, por teléfono $59.830; la parte baja debía por agua $158.201, energía $9.720 y por teléfono $41.040.
Por impuesto predial la suma de $335.499”58. 4.2. Problemas jurídicos La Sala, para establecer el marco de juzgamiento en segunda instancia, se remitirá a los argumentos expuestos por el a quo que sustentaron la concesión de las pretensiones y a los presentados por la entidad demandada en el recurso de apelación así: 4.2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, como fundamento del fallo estimatorio de primera instancia, juzgo que el daño consistente en la adopción de medidas cautelares, era imputable a la DIAN a título de falla del servicio. 4.2.2.
Para determinar si, conforme a lo alegado por la entidad recurrente, es procedente la condena al pago de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, resulta preciso primero establecer si –conforme a las acotaciones precedentes– acreditó el demandante el menoscabo formal y material a intereses jurídicos de su titularidad, de lo que se derivarían los perjuicios objeto de condena pecuniaria.
Surge así, como elemento derivado de las glosas de la alzada59, el siguiente problema jurídico: ¿Acreditó el accionante el menoscabo formal y material al derecho de propiedad que ejercía sobre los predios objeto de embargo y secuestro en un proceso de cobro coactivo de una multa administrativa impuesta por la DIAN, que carecía de fundamento porque el acto administrativo que sustentaba el cargo de la medida sancionatoria había desaparecido del ordenamiento jurídico? Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Judicatura procederá a examinar la demostración de los presupuestos restantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a los cargos de la apelación. 4.3.
Análisis de la responsabilidad 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia60, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)61 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)62, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.2.
Esta Subsección ha precisado que el daño incorpora dos elementos uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Así pues, para que el daño adquiera relevancia jurídica, además de recaer sobre un interés jurídicamente relevante, debe comportar “la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades”63. 4.3.3.
En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 280-2446 y 280-14975, ubicados en las “carreras 23 y 24 17-18” y “calle 17 23-29, carreras 23 y 24” de la cuidad de Armenia64, propiedad del demandante fueron secuestrados en virtud de la medida cautelar decretada en el proceso de cobro coactivo, vigente desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 6 de abril de 200665.
Durante ese lapso, el secuestre designado por la DIAN tuvo a su cargo la custodia y administración de los bienes entregados y de sus productos, o del valor de su enajenación66. Al iniciar su gestión, la secuestre manifestó en las actas de diligencia de secuestro que recibió los inmuebles de María Teresa Martínez Duque en calidad de usufructuaria67 correspondientes a una casa de habitación de dos plantas y a un lote de terreno pavimentado al que se accede por el primer piso de la vivienda referida ubicada en el número 23-29 de la calle 17.
En el informe final de gestión, afirmó que “los usufructuarios del segundo entregaron las llaves en el mes de marzo de 2006 y desde dicha fecha se ofreció en arriendo, no siendo posible lograrlo”68. Conforme al artículo 1521 del CC, tiene objeto ilícito la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial. Con el embargo de bienes sujetos a inscripción, como los inmuebles, que se produce con la inscripción de la orden judicial69, se colocan así unos bienes fuera del comercio, lo que constituye un claro límite al poder de disposición ínsito al derecho de propiedad, conforme al artículo 669 del CC70.
Con el secuestro, los bienes son entregados a un auxiliar de la justicia71, quien queda a cargo de su custodia y administración72, debiendo consignar los frutos dinerarios en cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez de conocimiento, quien podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados73. En caso de que no prosperen las excepciones o, habiendo trascurrido el plazo para su formulación, el deudor no las hubiera propuesto o no hubiera pagado, se ordenará la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados74.
Conforme al artículo 516 del CPC75-76, in fine, la deuda podrá ser cancelada con los productos de la administración. Si las excepciones fueran estimadas, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares77. Al finalizar su gestión, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, entregar los bienes a quien corresponda78.
En consecuencia, cuando el proceso ejecutivo se termine por pago o porque hayan prosperado las excepciones, los frutos producto de la administración del bien deberán entregarse a ejecutado. De esa forma, estima la Sala, con la medida cautelar de secuestro se limitan temporalmente las facultades de uso y goce de un bien; limitación que no genera, per se, un menoscabo patrimonial, ya que al secuestre ejerce las facultades de administración del bien y, concluida su gestión, deben ser entregados los frutos a quien corresponde.
En este caso, conforme a lo expuesto, la secuestre, desde el momento en que le fue asignada la administración del inmueble, no recibió frutos o rentas porque estaba habitado por una usufructuaria y, luego de la entrega del bien, no logró arrendarlo por razones ajenas a su gestión que, valga decir, no fue cuestionada por el demandante. En consecuencia, el secuestro de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 280-2446 y 280-14975, ubicados en las “carreras 23 y 24 17-18” y “calle 17 23-29, carreras 23 y 24” de la cuidad de Armenia79, no trajo consigo la limitación a las facultades de uso y goce connaturales al derecho de propiedad, ya que estas no eran ejercidas por José Jesús García Tamayo y no se acreditó que el predio no pudiera ser arrendado en razón a la medida cautelar.
Por otra parte, esta Subsección observa que el demandante no demostró que las medidas de embargo sobre los bienes ubicados en las “carreras 23 y 24 17-18” y “calle 17 23-29, carreras 23 y 24” de la cuidad de Armenia hubiera traído consigo una afectación material a la facultad de disposición propia del derecho de dominio que sobre estos ejercía José Jesús García Tamayo.
Esto hubiera ocurrido si, por ejemplo, la medida cautelar hubiera impedido la enajenación previamente prometida de los bienes; o si, durante el lapso en el que estuvo vigente, se hubiera presentado una oferta de compra que se frustrara por el gravamen, o si un préstamo hipotecario en trámite hubiera sido denegado en razón al embargo. En esos supuestos, entre otros, la medida cautelar hubiera impedido el ejercicio efectivo de la facultad de disposición en cabeza propietario.
No acreditó, en todo caso, el demandante que así hubiera sido, es decir, que la medida de embargo hubiera conllevado una limitación efectiva al derecho de disposición sobre los bienes de los que fue objeto. Así pues, ante la ausencia de prueba de un menoscabo a las facultades de uso, goce y disposición, de las que se compone el derecho de propiedad que José Jesús García Tamayo ejercía sobre los bienes objeto de la medida de embargo y secuestro, es decir, la falta de prueba del daño, resulta inoficioso continuar con el estudio de los demás presupuestos copulativos de la responsabilidad patrimonial del Estado, imponiéndose la denegación de las pretensiones. 4.4.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiese actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se impondrá condena en costas alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 8 de marzo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción respecto del daño derivado del embargo de una suma de dinero y su abono a la sanción objeto de cobro coactivo.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.52221-18 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado YOD / REV-GB