ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO En el presente asunto, la [actora] reprocha la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación que rechazó por improcedente la acción de tutela, la cual tenía como pretensiones revocar la sentencia de 20 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante. [O]bserva la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, vigente al momento de tramitarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la [actora], según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el ad quem sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, lo cual es válido en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Cabe agregar, que para la fecha de expedición de la sentencia objeto de reproche (20 de septiembre de 2018) la jurisprudencia del Consejo de Estado ya había variado la posición contenida en la providencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se advirtió, específicamente, que a quienes están cobijados por la Ley 33 de 1985, en el ingreso base de liquidación sólo se tendrán en cuenta los factores salariales cotizados sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Además, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, optó por acoger la posición fijada por la Corte Constitucional, con lo que garantizó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante. Así, no puede pretender la accionante hablar de un desconocimiento de las pruebas, puesto que se resolvió el problema jurídico con fundamento en las decretadas en el transcurso del proceso, por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón. Por tanto, la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por la accionante.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se revocará la sentencia de primera instancia de 27 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de amparo, y en su lugar, se negará la solicitud de tutela formulada por la [actora], ya que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico o ignoró el precedente emanado sino que, en ejercicio de su autonomía, se separó razonadamente del mismo, con lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01561-01(AC) Actor: BLANCA CECILIA AUNTA BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tema: INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN LA PENSIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de 27 de mayo de 2019 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, la señora Blanca Cecilia Aunta Bermúdez reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso, que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la expedición de la providencia de 20 de septiembre de 2018. 1.
Hechos 1.1. La señora Blanca Cecilia Aunta Bermúdez, nació el 25 de junio de 1957 y para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición que prevé la referida ley. 1.2. Mediante Resolución GNR No. 313551 del 21 de noviembre de 2013 se reconoció la pensión de vejez de la accionante en cuantía de $862.313, sin la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.3.
El 25 de agosto de 2014, la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición frente a la cual la entidad en Resolución GNR 19073 del 28 de enero de 2015, negó la reliquidación de la pensión, la cual fue confirmada a través de la Resolución VPB 47551 del 5 de junio de 2015. 1.4.
Inconforme con lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante, argumentando que no procede la reliquidación de la señora Aunta Bermúdez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base de liquidación dio aplicación a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5.
Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 20 de septiembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo y no condenó en costas a la parte vencida, al encontrar que el reconocimiento pensional se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 2.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1-. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.-Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Número Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS»1(Sic en toda la cita) 3.
Trámite procesal Mediante auto de 26 de abril de 2019, el Despacho sustanciador admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como accionados; a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- como tercera interesada en las resultas de este proceso, para que dentro de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe.2 4.
Informes a. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de su Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se niegue, con fundamento en que el presente asunto no configura ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto la providencia acusada se ajustó a las normas procesales que regulan las actuaciones judiciales.
Aseguró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.3 b. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del Magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche, sostuvo que la decisión no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde atendiendo al alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional.4 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia de 27 de mayo de 2019, rechazó por improcedente el amparo solicitado por la accionante. Al efecto, señaló que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por esto, no le corresponde al juez constitucional entrar a evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural, toda vez que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario.
Concluyó que al no advertir una actuación caprichosa o arbitraria en la sentencia atacada, los argumentos expuestos por la accionante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. 6. La impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante allegó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos e insistió que en la misma se acreditó la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de la parte accionante? 3.
La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura cualquier al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: «(i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
(v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela.» 3.1 Los requisitos de procedencia en el caso en concreto En cuanto a la relevancia constitucional, la Sección Tercera de esta Corporación rechazó la presente acción constitucional por no cumplir con este requisito.
No obstante, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con la expedición de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya descritos.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» pues la providencia del Tribunal Administrativo de la Sección Segunda, Subsección B se profirió el 20 de septiembre de 2018, notificada el 17 de octubre del mismo año y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de abril del 2019.
Por último, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. Las causales específicas de procedencia De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional7, se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto;
(ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución8.
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9.
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 5.
Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba11, o la omisión en su valoración12 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.
En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. 1.
En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”13 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.
Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita14. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.
Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba15. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 6.
Del caso concreto En el presente asunto, la señora Blanca Cecilia Aunta Bermúdez reprocha la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación que rechazó por improcedente la acción de tutela, la cual tenía como pretensiones revocar la sentencia de 20 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante.
En el sentir de la parte accionante, con la providencia del Tribunal que confirmó el fallo de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demandante, en la cual solicitaba la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010.
Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó los siguientes razonamientos: « Así las cosas, esta Sala de Decisión concluye que, en acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, debe entenderse que el alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cobija la manera como debe ser calculado el Ingreso Base de Liquidación (IBL), por tanto, debe aplicarse lo que, sobre este punto, determinaron los artículos 21 y 36 de dicha ley, es decir: (i) para quienes al 1º de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL será: a) promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor y (ii) en los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1º de abril de 1994 les faltaren más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, se debe tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Y respecto de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta, se determinó que eran los establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo dispone el artículo 36 de la primera.»16(Sic en toda la cita) De las anteriores transcripciones, observa la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, vigente al momento de tramitarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Blanca Cecilia Aunta Bermúdez, según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el ad quem sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, lo cual es válido en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Cabe agregar, que para la fecha de expedición de la sentencia objeto de reproche (20 de septiembre de 2018) la jurisprudencia del Consejo de Estado ya había variado la posición contenida en la providencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se advirtió, específicamente, que a quienes están cobijados por la Ley 33 de 1985, en el ingreso base de liquidación sólo se tendrán en cuenta los factores salariales cotizados sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Además, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, optó por acoger la posición fijada por la Corte Constitucional, con lo que garantizó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante. Ahora, en relación con el defecto fáctico alegado por la accionante, destaca la Sala que contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sí realizo una adecuada valoración de las pruebas expuestas por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que desarrolló un estudio razonable en el cual determinó el régimen aplicable a la accionante para efectuar el reconocimiento pensional.
En ese orden de ideas el Tribunal señaló lo siguiente: « Lo primero que ha de advertirse es que la accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, tal y como se puede constatar en la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 31, donde se observa que nació el 27 de junio de 1957.
Asimismo, se encuentra demostrado que cumplió 55 años de edad el 27 de junio de 2012 y laboró por más de 20 años para entidades del Estado, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de vejez sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985; en cuanto a: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o semana cotizadas y (iii) el monto de la pensión. (…) De la Resolución GNR 313551 de 21 de noviembre de 2013 y VPB 47551 de 5 de junio de 2015, se infiere que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión fueron calculados conforme a la ley 33 de 1985, el cual exige que para el derecho a la pensión de vejez se debe acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado, 55 años de edad y un 75% como monto de la prestación, mientras que el ingreso base de liquidación tenido en cuenta para el reconocimiento pensional fue calculado conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se evidencia que la(sic) demandante se le aplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, lo establecido en la Ley 33 de 1985, por considerar que este le era más favorable observando la Sala que es la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia»17 (Sic en toda la cita) Así, no puede pretender la accionante hablar de un desconocimiento de las pruebas, puesto que se resolvió el problema jurídico con fundamento en las decretadas en el transcurso del proceso, por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón. Por tanto, la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por la accionante.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se revocará la sentencia de primera instancia de 27 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de amparo, y en su lugar, se negará la solicitud de tutela formulada por la señora Blanca Cecilia Aunta Bermúdez, ya que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico o ignoró el precedente emanado sino que, en ejercicio de su autonomía, se separó razonadamente del mismo, con lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - SE REVOCA la decisión de 27 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente acción de tutela.
En su lugar:
SEGUNDO. - SE NIEGA la solicitud de tutela formulada por la señora Blanca Cecilia Aunta Bermúdez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ