ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Falta de competencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA - Competencia de la Sala del Tribunal / FALTA DE COMPETENCIA PARA EXPEDIR AUTOS INTERLOCUTORIOS - Del ponente En proveído de 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la reforma de la demanda.
Para fundamentar la decisión, el magistrado ponente consideró que no se satisfizo uno de los requisitos contemplados en el artículo 173 del CPACA (…) El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia (…) el artículo 279 del Código General del Proceso –CGP- se refiere a las formalidades de las providencias de los jueces (…) Atendiendo las normas transcritas, se colige que la decisión impugnada, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda, carece de valor y efecto jurídico, por cuanto no aparece firmada por los magistrados que integran la respectiva Sala.
Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades, la decisión que resuelve sobre la admisión o rechazo de la reforma de la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00315-01(63588) Actor: ELECTROINGENIERIA SAS Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 24 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
No obstante, una vez efectuado el correspondiente control de legalidad, se advierte que la providencia impugnada no cumple con las formalidades dispuestas en el artículo 279 del Código General del Proceso –CGP-, por lo que resulta necesario devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera la decisión en debida forma, de acuerdo con lo que pasa a exponerse.
En proveído de 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la reforma de la demanda (fls. 432-433 c. ppal.). Para fundamentar la decisión, el magistrado ponente consideró que no se satisfizo uno de los requisitos contemplados en el artículo 173 del CPACA, toda vez que “el escrito de reforma de la demanda solo se limita a modificar el orden de las pretensiones, siendo estas idénticas a las presentadas en la demanda inicial, de la cual ya existen pronunciamientos debidamente ejecutoriados”.
El Despacho advierte que la decisión que dispuso el rechazo de la reforma demanda, por su naturaleza, debió ser adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo de Santander, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por el magistrado ponente que presidió el caso, como ocurrió en el presente asunto. En efecto, el rechazo de la reforma de la demanda afecta a la demanda como tal, dado que en conjunto, conforman un solo cuerpo, inescindible, y, en tal sentido, debe otorgarse el mismo tratamiento a la demanda y al escrito que la reforma[1].
El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia. El contenido de las normas en mención, es el siguiente: Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Por su parte, el artículo 279 del Código General del Proceso[2] –CGP- se refiere a las formalidades de las providencias de los jueces, en los siguientes términos: Artículo 279.
Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.
Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.
Atendiendo las normas transcritas, se colige que la decisión impugnada, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda, carece de valor y efecto jurídico, por cuanto no aparece firmada por los magistrados que integran la respectiva Sala. Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades[3], la decisión que resuelve sobre la admisión o rechazo de la reforma de la demanda.
Como consecuencia, se
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En providencia de 5 de septiembre de 2017, se afirmó que “la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, dado que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera (art. 173 de la Ley 1437 de 2011”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 2015-01307- 01(57992), M.P. Guillermo Sánchez Luque. De otra parte, en proveído de 2 de agosto de 2018, se expuso al respecto, lo siguiente: “De acuerdo con la anterior interpretación, la cual tiene como fundamento el artículo 173[2] del CPACA, el acto de reforma a la demanda sí debe recibir el mismo tratamiento normativo establecido para el rechazo de la demanda, por cuanto el ejercicio de esa actuación procesal le permite a la parte demandante introducir modificaciones relevantes al documento inicial -demanda- con el que se dio inicio al trámite judicial.
En efecto, luego de verificar el contenido del artículo 173 del CPACA se puede constatar que a través de la reforma de la demanda es posible introducir modificaciones en lo concerniente a las partes, las pretensiones, los hechos en que se fundamentan las pretensiones o, inclusive, a las pruebas, aspectos que sin lugar a dudas inciden de manera importante en el contenido del escrito inicial de demanda”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 2015-01152- 01(57410), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [3] Norma aplicable al presente asunto, en atención a la remisión expresa a la codificación procesal civil dispuesta en el artículo 306 del CPACA. [4] Este Despacho, en auto de 2 de abril de 2019, expediente 59939, resolvió de la misma forma un caso similar, en el que se había adoptado una decisión, sin la aprobación de todos los magistrados que integraban la Sala del Tribunal.