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25000-23-42-000-2014-01538-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Juan Pablo Montoya Morales·Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE DE CADETE DE LA ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA «GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER» DE LA POLICÍA NACIONAL POR INASISTENCIA JUSTIFICADA / PROBLEMAS DE SALUD El demandante ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional «General Francisco de Paula Santander» para que iniciara su primera etapa académica de la formación policial, esto es, como Cadete, por disposición de la Resolución 005 de 11 de enero de 2013; no obstante, durante su estancia comenzó a presentar diversas enfermedades que le impidieron cumplir con las horas mínimas permitidas en cada una de las asignaturas, lo cual llevó a que, previo análisis del Comité Académico, se ordenara su pérdida de calidad de estudiante, como quiera que había perdido las materias por inasistencia justificada.

Tal y como se anotó en el anterior acápite, dentro de las formas para perder las asignaturas se encuentra la inasistencia justificada o injustificada, la primera se presenta cuando el estudiante deje de asistir el 15% de las clases programadas sin causa justificada; y la segunda, cuando no acuda al 30% o más de las clases programadas con causa justificada.

(…). Al demandante le resulta aplicable el artículo 47 del Reglamento Estudiantil de la Escuela Nacional de Policía «General Francisco de Paula Santander» el cual dispuso que se podría perder el periodo académico cuando reprobara una o más asignaturas por inasistencia a clases, lo cual conlleva a su vez, a que de conformidad con el literal e) del artículo 4º ibídem pierda la calidad de estudiante; en tal sentido, no había lugar para que no fuera retirado el demandante del ente educativo, pues es evidente que había incumplido con el reglamento que se comprometió a cumplir una vez ingresó. Si se tiene en cuenta que es estudiante de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional «General Francisco de Paula Santander» quien luego de superar el proceso de admisión, se matricule en el proceso de formación y se someta al reglamento fijado por el ente universitario, es natural que quien no cumpla con cualquiera de estos tres requisitos elementales pierda tal condición, pues no de otra manera se podría cumplir con la misión social y la función institucional previamente establecida.

Motivo por el que, con fundamento en los reglamentos de la Escuela de Policía y dada la situación académica del demandante, el Director Nacional de Escuelas (e) de la Policía Nacional lo podía retirar del ente universitario, pues a criterio de la Sala, al concurrir las condiciones de retiro previamente establecidas y conocidas por los cadetes en la reglamentación aludida, no era necesario tener en cuenta otras situaciones exógenas, como la alegada por el demandante, esto es, que las inasistencias obedecieron a la situación de salud que padecía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 16 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C. once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01538-01(3599-17) Actor: JUAN PABLO MONTOYA MORALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si la justificación de la inasistencia en un porcentaje superior al permitido en el reglamento estudiantil es causal suficiente para disponer la pérdida de la calidad de estudiante.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 11 de mayo de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[2] contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan Pablo Montoya Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES[3] 1. La demanda y sus fundamentos. Juan Pablo Montoya Morales, por intermedio de apoderado judicial[4], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0264 de 5 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional (e) lo retiró de la Escuela de Cadetes de la Policía «General Francisco de Paula Santander» por la pérdida de la calidad de estudiante, dado que superó el 30% de inasistencia justificadas.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: el reintegro a la Escuela de Cadetes de la Policía para que inicie en forma inmediata, su proceso de formación como oficial, el pago de $35.000.000 por concepto de perjuicios materiales y, por perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Juan Pablo Montoya Morales, luego de haber sido sometido a rigurosos exámenes de capacidad psicofísica, psicológica y moto funcionales, fue nombrado Cadete en la Escuela de la Policía Nacional «General Francisco de Paula Santander», por medio de la Resolución 005 de 11 de enero de 2013, suscrita por el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional.

Durante su estadía en este Centro Educativo, en dos eventos se tuvo la necesidad de trasladarlo a urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional siendo el primero, el 20 de enero de 2013, cuando fue intervenido quirúrgicamente por padecer de apendicitis y; el segundo de ellos, el 4 de abril de 2013 por sufrir de cefalea global de intensidad 10/10, con desorientación súbita, con lo cual acumuló un total de 85 días de incapacidad.

Por lo anterior, fue retirado de la Escuela de Cadetes de la Policía «General Francisco de Paula Santander» por medio de la Resolución No. 000264 del 05 de septiembre de 2013, dado que durante el primer periodo académico de formación policial superó el 30% de inasistencia justificadas. Expresó que la Policía Nacional le negó la posibilidad de continuar con sus estudios para ser oficial, con fundamento en el principio de autonomía universitaria, lo cual desconoce el derecho fundamental de la educación superior y de vida en conexidad con la salud, pues no se tuvo en cuenta su condición médica. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 44, 45, 53, 90, 93, 94 122, 123, 124, 125, 128 129, 217 209, 210, 253 298, 313, 315, 334, 365, 366 y 367; el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138; el Código Civil, artículo 1622; y, la Ley 1622 de 2013, artículos 4, 6,7 y 8.

El demandante no se pronunció sobre cada una de las normas anteriormente relacionadas; sin embargo señaló que la Escuela de Cadetes de la Policía, a través de sus normas de conducta y reglamentos, no puede desconocer, vulnerar o transgredir los principios y derechos fundamentales que consagra y garantiza nuestro ordenamiento superior, específicamente, porque con fundamento el artículo 46 de La Resolución 02338 de 2004[5] se le dictaminó que perdía la calidad de estudiante y no se tuvo en cuenta su condición de estudiante y de salud.

Al respecto citó una sentencia del Consejo de Estado[6] en donde se expresó que no es dable introducir disposiciones en el reglamento de la institución, cuando éstas son contrarias a los derechos fundamentales. En su sentir, la Administración contravino el Artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando al aplicar la facultad discrecional, no la adecuó a los fines propuestos por esta normativa, puesto que no le fue garantizado el debido proceso y, además, se pasó por alto su estado de salud. 1.3 Contestación de la demanda[7].

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el señor Juan Pablo Montoya Morales al ostentar la calidad de estudiante de la Escuela de Cadetes de la Policía «General Francisco de paula Santander» estaba en la obligación de acogerse al régimen educativo propuesto por este plantel, es así como al evidenciarse que el estudiante había superado el 30% de inasistencia, su caso pasó al Comité Académico para que estudiara su caso en particular, quien dictaminó que había perdido el periodo académico y, por lo mismo, fue proferida la Resolución 0264 de 2013.

En su sentir, el acto acusado se encuentra debidamente motivado, pues, de un lado, está respaldado en el artículo 46 del Reglamento Académico de la Escuela «Resolución 02338 de 2004»; y de otro, en el sentido en que el demandante dejó de asistir a clases de vital importancia dentro de la formación de oficial de la Policía. 4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó reintegrar al demandante para que continuara con sus estudios como Oficial dentro de su primera etapa en la Escuela de Cadetes de la Policía «General Francisco de Paula Santander». Lo anterior con fundamento en lo siguiente[8]: Estipuló que el hecho de que se configure una causal de retiro, no es óbice para que en todos los escenarios se aplique de inmediato la norma y se proceda instantáneamente al retiro de estudio de los alumnos, sino que debería ser parte de un estudio del Comité Académico el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso en particular, en este caso, las incapacidades médicas que tuvo el demandante y que conllevaron a que perdiera su calidad de estudiante; pues de lo contrario, sería como quebrantar derechos de índole constitucional.

Anotó que el señor Juan Pablo Montoya Morales fue sometido a rigorosos exámenes médicos, psicológicos y de conocimiento que terminaron con el certificado del 28 de diciembre de 2012 en la Dirección de Incorporación, en la cual se declaró apto por haber superado el Consejo de Admisiones, lo cual lleva a concluir que ingresó en perfectas condiciones de salud y que durante sus estudios adquirió diversas enfermedades que generaron la causal de retiro, sin que la Escuela de Cadetes hubiese adelantado trámite alguno en relación con la Junta Médico Laboral para determinar el grado de incapacidad y afectación de la salud que padecía el estudiante.

En virtud de lo anterior, anotó que, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, en tanto que fue desconocido sus derechos fundamentales de la educación, debido proceso y extralimitación de la autonomía universitaria. 1 El recurso de apelación. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos[9]: Indicó que la providencia impugnada se sustenta únicamente en la disminución de la capacidad psicofísica del demandante, sin hacer un análisis de fondo en cuanto al incumplimiento de las clases que debía cumplir, pues de acuerdo el reglamento interno, se pierde la calidad de estudiante cuando, entre otros, no se aprueba el periodo académico.

En tal sentido, si bien es cierto el señor Juan Pablo Montoya Morales dejó de asistir a la formación académica dadas las patologías que presentaba, ello no es justificación para que deje de cumplir con sus obligaciones como estudiante. Ahora bien, dado que la cefalea y apendicitis que éste padecía son de origen común, le asistía el derecho de presentar solicitud de aplazamiento, situación que no se encuentra acreditada dentro del proceso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada en calidad de apelante único, se contrae a: Problema jurídico Determinar si la justificación de la inasistencia en un porcentaje superior al permitido en el reglamento estudiantil es causal suficiente para disponer sobre la pérdida de la calidad de estudiante, en cuanto el demandante alegó que esa decisión no tuvo en cuenta su condición física.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) del retiro de estudiantes en la Escuela de Policía «General Francisco de Paula Santander»; y, ii) caso en concreto. i) Del retiro de estudiantes en la Escuela de Policía «General Francisco de Paula Santander». La Constitución Política de 1991, prevé la autonomía universitaria para las universidades estatales, en los siguientes términos: “(…) Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (…)”. En desarrollo de lo anterior, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organizó el servicio de educación superior, en lo pertinente a dicha autonomía, estableció: “(…) Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades.

(…) Artículo 28. - La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” (…)  Artículo 29. - La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos (…) f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes (…)” A su turno el artículo 29 ibidem limitó la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales en los siguientes términos: “(…) a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).”. (Lo subrayado es de la Sala). Por su parte, el artículo 109 de la Ley 30 de 1992, dispuso que las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.

Nótese que el objetivo de esa autonomía, prevista tanto en la Constitución Política como en la Ley 30 de 1992 consistió en satisfacer, entre otros, adecuadamente sus objetivos misionales, motivo por el que cada ente universitario expide su reglamento estudiantil en aras a que se cumpla con la misión y la visión propuesta. Fue así como, el Director General de la Policía aprobó el reglamento académico de la Escuela Nacional de Policía «General Francisco de Paula Santander» por medio de la Resolución 02338 de 27 de septiembre de 2004[10], en el cual se estableció las razones por medio de las cuales se pierde la calidad de estudiante y la pérdida de la asignatura por inasistencia. Al respecto, dicho estatuto preceptuó: “(…) Artículo 4, PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE.

Se pierde la calidad de estudiante en forma definitiva por cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Haber culminado el periodo previsto. b) Por solicitud de retiro voluntaria del estudiante. c) Por incumplimiento de las normas y reglamentos institucionales, previo fallo disciplinario ejecutoriado. d) Por haber presentado documentos y/o suministrado información falsa en su proceso de incorporación, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. e) Por pérdida del periodo académico. f) Por perder tres (3) o más materias del pénsum del periodo académico. g) Por pérdida de una o más asignaturas de las consideradas como no habilitables.

(…) Del anterior articulo se puede concluir que son taxativas las formas en que un estudiante que se ha matriculado en la Escuela Nacional de Policía «General Francisco de Paula Santander» puede perder tal condición, en la cual, para el caso en concreto, se encuentra la pérdida del periodo académico. Al respecto es importante precisar, las formas en que el estudiantado puede incurrir en dicha causal, a saber: “(…) Artículo

45. PÉRDIDA DE ASIGNATURAS POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA. El estudiante perderá la asignatura cuando deje de asistir al 15% o más de las clases programadas sin causa justificada. Artículo

46. PÉRDIDA DE ASIGNATURAS POR INASISTENCIA JUSTIFICADA. El estudiante perderá la asignatura cuando deje de asistir al 30% o más de las clases programadas con causa justificada según concepto del Comité Académico.

PARÁGRAFO. Cuando la inasistencia de acuerdo con el concepto del comité académico sea justificada y ésta no sea superior al 30% de las horas de la respectiva asignatura, el estudiante realizará un curso de nivelación. Artículo

47. PÉRDIDA DEL PERIODO ACADÉMICO EN LOS CURSOS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN. Se considera que el estudiante pierde el periodo académico en los siguientes casos: a. Cuando repruebe tres (3) o más asignaturas en su calificación final. b. Cuando repruebe una (1) o más asignaturas por inasistencia a clases.

(…)”. (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Obsérvese que de conformidad con el artículo 47 del estatuto estudiantil, el periodo académico se puede perder cuando repruebe una o más asignaturas por inasistencia a clases, bien sea de manera justificada o injustificada. Atendiendo al anterior marco normativo, a continuación, se analizará el caso concreto en orden a determinar si las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar o si, por el contrario, se impone confirmar el proveído impugnado. ii) Del caso en concreto.

En el sub-lite el a-quo accedió a las pretensiones por considerar que el hecho de que se configure una causal de retiro no es óbice para que en todos los escenarios se aplique de inmediato la norma y se proceda instantáneamente al retiro de estudio de los alumnos, pues ello sería tanto como quebrantar derechos de índole constitucional; por su parte, la entidad demandada alegó en el recurso de apelación que las patologías que presentaba el señor Juan Pablo Montoya Morales no lo excusaban para que no cumpliera con sus obligaciones como estudiante.

Pues bien, para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala, relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará la posible causal de anulación en las que se encuentra inmerso el acto acusado. i) Por medio de la Resolución 005 de 11 de enero de 2013 el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, otorgó la condición de Cadete en la Escuela de Cadetes «General Francisco de Paula Santander» al señor Juan Pablo Montoya Morales, entre otros[11]. ii) El 8 de mayo de 2013 el Comité Académico estudio y definió situaciones académicas de un grupo de estudiantes de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander”, entre ellos, del señor Juan Pablo Montoya Morales, quien había presentado diversas incapacidades por diferentes diagnósticos, en el cual se tomó la determinación de declarar la pérdida del periodo académico dado que había dejado de asistir más del 30% a las clases programadas «44.5% sobre las 680 horas académicas que se encuentran contempladas para el primer periodo académico».

Lo anterior por cuanto[12]: “(…) Para el caso del Cadete JUAN PABLO MONTOYA MORALES (…) perteneciente a la compañía Carlos Holguín Mallarino quien ha presentado incapacidades con diferentes diagnósticos lo cual le generó 85 días de incapacidad total y 21 días de incapacidad parcial, para lo cual se dará lectura de las comunicaciones allegadas al Comité de la siguiente manera: Comunicación oficial S2013-000209 COAGU-COHOL de fecha 19/04/2013, mediante la cual la señora Mayor CENIDE CAROLINA RODRÍGUEZ PAZ Comandante de la Compañía Carlos Holguín Mallarino, informa el seguimiento que se la ha realizado al señor Cadete Juan Pablo Montoya Morales respecto a su estado de salud en los meses de marzo y abril así: • El día 12/03/13 siendo aproximadamente las 06:00 horas, el cadete MONTOYA se presenta por término de excusa total del servicio que le fue dada por cuadro clínico presentado y a su llegada no presentó novedad alguna. • Para el día 19/03/2013 se continua seguimiento y supervisión del estado de salud, se asigna al cadete CAJIGAS VALLEJOS MIGUEL ANGEL como acompañante en todas sus actividades diarias como también el debido control por parte de los señores oficiales de la compañía. • Para el 22/03/2013 el cadete MONTOYA sale con vacaciones de semana santa otorgadas a la compañía por parte de la Dirección de la Escuela y regresa el 01/04/2013 sin tener ningún tipo de novedad especial diferente a su situación médica. • Para el 04/04/2013 mediante control médico se le otorga excusa parcial por 15 días y al presentarse nuevamente ante este comando. • Para el 05/04/2013 siendo aproximadamente las 22:45 horas el Cadete presentó una situación anormal en cuanto a su comportamiento, ya que se encontró frente a una de las ventanas ubicadas en el baño del alojamiento masculino observando al exterior fijamente sin motivo o razón particular, al igual que los compañeros de alojamiento le realizaban preguntas contestándolas en forma incoherente, de acuerdo a dicha novedad fue llevado al HOCEN para el seguimiento correspondiente, y le ordenaron 10 días de excusa total del servicio, los cuales los permaneció en su casa en Medellín autorizado por la Dirección de la Escuela. • Para el día 16/04/2013 hace presentación ente el comando el señor PABLO MONTOYA padre del mencionado cadete con excusa por 29 días por conceto de epilepsia y así mismo deja la solicitud de permiso para pasar excusa en la ciudad de Medellín de donde es oriundo. iii) A folios 106 a 113 del cuaderno principal se encuentra los certificados médicos del señor Juan Pablo Montoya Morales, suscritos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual se evidencian que padeció durante su estancia como estudiante de la Escuela de Cadetes «General Francisco de Paula Santander» de apendicitis, náuseas, vómito, trastornos psicológicos disociativos y convulsiones. iv) A través de la Resolución 000264 de 5 de septiembre de 2013, el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional (e) retiró de la Escuela de Cadetes «General Francisco de Paula Santander» al señor Juan Pablo Montoya Morales por pérdida de la calidad de estudiante.

Para el efecto se dispuso[13]: “(…) Que durante el desarrollo del primer periodo académico de su formación policial dentro del programa Administración Policial, el Cadete JUAN PABLO MONTOYA MORALES superó el 30% de inasistencia justificada en las asignaturas de Historia de la Policía Nacional, Orden cerrado y ceremonial y protocolo policial, investigación criminal I, servicio de policía I, ciencia y tecnología de las armas de fuego, cultura física policial I, introducción al derecho constitucional, derechos humanos y DIH, integridad policial y ética y disciplina, comunicación oral y escrita, segunda lengua.

Que mediante acta No. 014 ARACA-GUREC-2.73 del 08/05/2013 el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander” decide que el estudiante de conformidad con lo establecido en la Resolución 02338 de 2004, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 4, literal e, de la norma ibidem, y en consecuencia determina que sea retirado el Cadete mencionado anteriormente (…) Que la Resolución 02338 del 27/09/2004, en el artículo 46, establece “El estudiante perderá la asignatura cuando deje de asistir al 30% o más clases programadas con causa justificada según concepto del Comité Académico (…)”. v) El 30 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[14] amparó los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, confianza legitima, debido proceso y salud del señor Juan pablo Montoya Morales y, en consecuencia, dejó sin efectos el Acta 04/ARACA-GUREC 2.73 de mayo 8 de 2013 y la Resolución 0264 de 5 de septiembre de 2013 «acto acusado»; y, ordenó su reintegro a la Escuela de Cadetes de la Policía «General Francisco de Paula Santander», disponer de todo lo necesario para que, de un lado, se le siguiera prestando el servicio de salud, teniendo en cuenta para ello los medicamentos y tratamientos requeridos, y de otro, se le calificara la pérdida de la capacidad laboral[15]. vi) El 17 de julio de 2014 el Consejo de Estado[16], al decidir la impugnación formulada por el Director de la Escuela de Policía «General Francisco de Paula Santander» contra la sentencia de tutela de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia parcialmente, ya que la confirmó solo en cuanto se concedió el derecho a la salud del señor Juan Pablo Montoya Morales y, por lo mismo, ordenó que se procediera a efectuar los exámenes de retiro y, si fuera del caso, procediera a convocar la junta médica laboral para los fines pertinentes[17].

Pues bien, al valorar el anterior material probatorio, la Sala, puede concluir que el señor Juan Pablo Montoya Morales ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional «General Francisco de Paula Santander» para que iniciara su primera etapa académica de la formación policial, esto es, como Cadete, por disposición de la Resolución 005 de 11 de enero de 2013; no obstante, durante su estancia comenzó a presentar diversas enfermedades que le impidieron cumplir con las horas mínimas permitidas en cada una de las asignaturas, lo cual llevó a que, previo análisis del Comité Académico, se ordenara su pérdida de calidad de estudiante, como quiera que había perdido las materias por inasistencia justificada.

Tal y como se anotó en el anterior acápite, dentro de las formas para perder las asignaturas se encuentra la inasistencia justificada o injustificada, la primera se presenta cuando el estudiante deje de asistir el 15% de las clases programadas sin causa justificada; y la segunda, cuando no acuda al 30% o más de las clases programadas con causa justificada.

Al respecto, el Jefe del Grupo de Registro y Control Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional «General Francisco de Paula Santander» informó al Comité Académico, que el señor Juan Pablo Montoya Morales había presentado durante el periodo académico las siguientes inasistencias: |ASIGNATURA |No. DE HORAS |No. DE |No. HORAS |% DE | | |PROGRAMADAS |HORAS |DE |INASISTENCI| | | |EJECUTADAS |INASISTENCI|A | | | | |A | | | | | |JUSTIFICADA| | |HISTORIA DE LA |40 |26 |18 |45 | |POLICÍA | | | | | |NACIONAL | | | | | |ORDEN CERRADO Y|96 |44 |45 |46,875 | |CEREMONIA Y | | | | | |PROTOCOLO | | | | | |POLICIAL | | | | | |INVESTIGACIÓN |40 |22 |14 |35 | |CRIMINAL I | | | | | |SERVICIO DE |96 |64 |48 |50 | |POLICÍA I | | | | | |CIENCIA Y |40 |34 |28 |70 | |TECNOLOGÍA DE | | | | | |LAS ARMAS DE | | | | | |FUEGO | | | | | |CULTURA FÍSICA |32 |16 |11 |34,375 | |POLICIAL I | | | | | |INTRODUCCIÓN AL|80 |46 |32 |40 | |DERECHO | | | | | |CONSTITUCIONAL | | | | | |DERECHOS |60 |35 |19 |31,666667 | |HUMANOS Y DIH | | | | | |INTEGRIDAD |32 |26 |14 |43,75 | |POLICIAL ÉTICA | | | | | |Y DISCIPLINA | | | | | |COMUNICACIÓN |40 |27 |20 |50 | |ORAL Y ESCRITA | | | | | |I | | | | | |SEGUNDA LENGUA |64 |65 |40 |62,75 | |I | | | | | |ELECTIVA DE |60 |23 |14 |23,3333333 | |FORMACIÓN | | | | | |PROFESIONAL I | | | | | |TOTAL |680 |428 |303 |44,55,8824 | Al valorar el anterior cuadro la Sala deduce que de las 12 asignaturas que componían el periodo académico como Cadete de la Policía Nacional, el demandante perdió 11 debido a la inasistencia en un porcentaje superior al permitido por el Reglamento Estudiantil[18] por ausencias justificadas, esto es, el 30%.

Así las cosas, al demandante le resulta aplicable el artículo 47 del Reglamento Estudiantil de la Escuela Nacional de Policía «General Francisco de Paula Santander» el cual dispuso que se podría perder el periodo académico cuando reprobara una o más asignaturas por inasistencia a clases, lo cual conlleva a su vez, a que de conformidad con el literal e) del artículo 4º ibídem pierda la calidad de estudiante; en tal sentido, no había lugar para que no fuera retirado el señor Juan Pablo Montoya Morales del ente educativo, pues es evidente que había incumplido con el reglamento que se comprometió a cumplir una vez ingresó. Si se tiene en cuenta que es estudiante de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional «General Francisco de Paula Santander» quien luego de superar el proceso de admisión, se matricule en el proceso de formación y se someta al reglamento fijado por el ente universitario, es natural que quien no cumpla con cualquiera de estos tres requisitos elementales pierda tal condición, pues no de otra manera se podría cumplir con la misión social y la función institucional previamente establecida.

Motivo por el que, con fundamento en los reglamentos de la Escuela de Policía y dada la situación académica del demandante, el Director Nacional de Escuelas (e) de la Policía Nacional lo podía retirar del ente universitario, pues a criterio de la Sala, al concurrir las condiciones de retiro previamente establecidas y conocidas por los cadetes en la reglamentación aludida, no era necesario tener en cuenta otras situaciones exógenas, como la alegada por el demandante, esto es, que las inasistencias obedecieron a la situación de salud que padecía. En otras palabras, el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional no estaba en la obligación de observar situaciones ajenas a las previstas en los reglamentos para tomar la decisión de retiro del cadete por pérdida del término académico, por cuanto, además, contaba con la autorización del Consejo Académico, quien el 8 de mayo de 2013 había emitido concepto definitivo respecto de la pérdida del semestre del actor, de ahí que no se presenten las causales de nulidad alegadas por la parte demandante[19], pues cuando las incapacidades médicas eximían al demandante de los ejercicios físicos, tales como prestar guardia y demás actividades que implicaran movimiento, según da cuenta el resumen de la historia clínica de éste, ello no lo relevaba de la responsabilidad en la parte académica.

Tampoco es de recibo el argumento propuesto por el demandante en el libelo introductorio, según el cual, la Escuela de Cadetes de la Policía, a través de su reglamentos, no puede desconocer derechos como la educación y la salud; pues, cada uno se éstos se encuentran cubiertos por el ente demandado de manera independiente al momento en que, de un lado, se le brindó unos derechos y deberes, tal es el caso de asistir puntualmente a todas las actividades programadas[20]; y de otro, se le atendió oportunamente en cada uno de sus episodios médicos.

Por ende, es importante señalar que no es viable afirmar que existe tensión entre estos derechos sociales y culturales, como lo pretende hacer ver el demandante y el a-quo, ya que el señor Juan Pablo Montoya Morales estaba en la obligación de cumplir con todos y cada uno de los compromisos académicos, pese a ostentar una serie de patologías que, si bien pueden resultar lamentables, no lo exoneran de sus deberes, pues bien podía presentar ante la autoridad competente el aplazamiento del periodo académico.

En efecto, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional «General Francisco de Paula Santander» el reingreso a esta institución se podría dar, entre otras razones, cuando el retiro se hubiese producido por solicitud propia y no haya transcurrido más de un año. Otro aspecto para tener en cuenta y que resulta relevante, es que por disposición de la sentencia de tutela que profirió esta Corporación[21], se le siguió amparando al demandante el derecho a la salud, pero en caso de que su condición hubiese empeorado, el Decreto 1796 de 2000 estableció la pensión de invalidez para los alumnos de las escuelas de formación, con lo cual se evidencia que el Estado no ha dejado de amparar sus derechos.

En efecto, el artículo 40 del referido Decreto dispuso: “ART. 40. — Pensiones de invalidez para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o su equivalente en la Policía Nacional. Cuando mediante junta médico- laboral o tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala: a) El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%), y b) El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PAR. 1º—La base de liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales será el sueldo básico de un subteniente. Para los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. PAR. 2º—Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.”.

En tal sentido, como en el presente asunto el demandante no logró demostrar de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron su retiro del ente académico son ajenos al interés general y al buen servicio, no es procedente la anulación del acto administrativo y su consecuente reintegro a la Policía Nacional, razón por la que se revocará la sentencia del a-quo y, en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda.

Finalmente, y atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda de esta Corporación y a la Subsección que le corresponde de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 2003, no obstante, en el caso sub examine los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter manifiestan su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conocieron el proceso de la referencia, cuando hicieron parte de la Sala que profirió la providencia en primera instancia que negó las pretensiones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo anterior, la Sala que decidirá esta sentencia será integrada por la ponente y los Consejeros que integran la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan Pablo Montoya Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 438. [2] Recurso interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [3] Demanda visible a folios 250 a 266. [4] El abogado Ferney Enrique Camacho González. [5] Reglamento Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía. “(…)

ARTÍCULO

46. PÉRDIDA DE ASIGNATURA POR INASISTENCIA JUSTIFICADA. El estudiante perderá la asignatura cuando deje de asistir al 30 % o más de las clases programadas con causa justificada según concepto del Comité Académico.

PARÁGRAFO. Cuando la inasistencia de acuerdo con el concepto del Comité académico sea justificada y ésta no sea superior al 30% de las horas de la respectiva asignatura, el estudiante realizará un curso de nivelación. (…)”. [6] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 10 de agosto de 2010, radicado 13001 23 31 000 2010 00320 01, actor: Sergio Camilo Cañón Perdomo, Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Escuela Naval Almirante Padilla, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [7] Visible a folios 383 a 390. [8] Sentencia N° 36/2017 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Magistrado Ponente: Roberto Mario Chavarro Colpas.

Visible a folios 549 a 558. [9] Visible a folios 400 a 404. [10] Visible a folios 115 a 135 del expediente. [11] Visible a folios 1 y 2 del expediente. [12] Visible a folios 5 a 13 del expediente. [13] Visible a folio 3 del expediente. [14] Con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter [15] Visible a folios 147 a 157 del expediente. [16] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 17 de julio de 2014, radicado 25000-23- 42000-2014-00059-01, demandante.

Juan Pablo Montoya Morales, demandado Ministerio de Defensa, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [17] Visible a folios 50 a 72 del cuaderno de antecedentes administrativos. [18] Aprobado por medio de la Resolución 02338 de 27 de septiembre de 2004. [19] La desviación de poder se estructura cuando el fin que persigue el acto administrativo responde a intenciones particulares, personales o arbitrarias de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en oposición a la búsqueda de un fin acorde a las normas a las que debe someterse, es decir, que en la desviación de poder el fin no se haya en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico. [20] Información tomada del Reglamento Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía «General Francisco de Paula Santander». [21] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 17 de julio de 2014, radicado 25000-23- 42000-2014-00059-01, demandante.

Juan Pablo Montoya Morales, demandado Ministerio de Defensa, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.