ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El demandante fue vinculado a un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, en el que se decretó medida de aseguramiento de caución prendaria y se ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble. El actor fue absuelto de responsabilidad penal con sentencias de primera y segunda instancia, en las que se ordenó levantar la medida de embargo y secuestro del bien.
Pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por el error jurisdiccional en que considera, incurrieron al vincularlo injustamente al proceso penal que culminó con decisión absolutoria e imponerle caución prendaria que resultaba improcedente; y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las acciones y omisiones del secuestre encargado de la administración del inmueble, al omitir el pago de servicios públicos domiciliarios, autorizar modificaciones en la edificación y apropiarse de los cánones de arrendamiento.
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño y, con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Computo / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada En los casos en que el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado de manera reiterada que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo del dos 2018 – se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.
(…) De acuerdo con lo expuesto, concluye esta Subsección que operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto del supuesto daño derivado del error jurisdiccional atribuido a la providencia expedida el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), ejecutoriada al día siguiente, porque la demanda fue presentada ante el Tribunal administrativo el ocho (8) de agosto del dos mil tres (2003), cuando ya se había superado con creces el término de dos años.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Computo / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se configuró En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación del bien.
Así, en los casos en que el daño se deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres de muebles e inmuebles, este se entiende configurado cuando el afectado con las medidas cautelares recupera el bien como consecuencia de la cancelación de las restricciones, sólo a partir de ese momento el daño es visible para el propietario.
Aparte, cuando exista certeza sobre el incumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia, esta Subsección ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión. (…) En el caso concreto, la parte demandante endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por el incumpliendo de los deberes de custodia y cuidado en que incurrió el auxiliar de la justicia designado como secuestre del bien inmueble objeto de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal.
Las copias auténticas de las providencias expedidas por la Fiscalía General de la Nación acreditan que las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble propiedad de Carlos Arturo Reyes Campo fueron canceladas por medio de providencia expedida el diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) y la diligencia de entrega se realizó el veinticinco (25) de octubre del mismo año, momento en el que se reveló el daño. (…) Por lo anterior, concluye la Sala que la pretensión relacionada con la declaración de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se presentó a tiempo, porque la demanda que la contiene fue radicada el ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), es decir, dentro del plazo de dos (2) años que establecía el artículo 136.8 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8 INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Está acreditado que Carlos Arturo Reyes Campo es el propietario del bien inmueble objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en el proceso penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, razón por la cual es el perjudicado directo del daño –que afirma la parte demandante– se derivó de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y está legitimado en la causa por activa.
También se acreditó con el registro civil de nacimiento, que Andrés Alberto Reyes Santa es hijo del demandante, parentesco que, conforme a lo expresado en la demanda, sustenta el interés del demandante para reclamar el perjuicio moral que padeció por la acusación penal en contra de su padre que generó la pérdida económica por la ejecución de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas en el proceso penal.
(…) Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, está demostrado que el daño alegado se derivó de las acciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de órganos de la Rama Judicial durante la vigencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandante, medidas que fueron decretadas dentro del proceso penal, tal como se ampliará en los apartes 4.1.3. y 4.1.4, por lo que la Nación está legitimada en la causa por pasiva, y en su representación deben venir el Fiscal General de la Nación o su delegado, y el Director Nacional de Administración Judicial, o su delegado, pues a ellos compete dar cuenta de los hechos y omisiones de sus órganos. PROBLEMA JURÍDICO: ¿Resulta improcedente el reconocimiento de perjuicios materiales correspondientes a los cánones que el demandante dejó de percibir durante el lapso en que estuvo vigente la medida de secuestro de un bien de su propiedad, pese a que no se hubiere declarado un error jurisdiccional en el acto en el que se adoptó la medida, pero sí se demostró el incumplimiento de los deberes del secuestre? ¿Los documentos allegados en copia simple constituyen prueba válida para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por daño emergente, derivados de los gastos en que incurrió el demandante para hacer las reparaciones locativas del inmueble y el pago de facturas de servicios? ¿Es viable la indemnización de perjuicios morales por los daños causados a un bien inmueble? ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
(…) Esta Subsección ha precisado que el daño incorpora dos elementos uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Así pues, para que el daño adquiera relevancia jurídica, además de recaer sobre un interés jurídicamente relevante, debe comportar “la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Definición Ha entendido la Sala que la imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por daño a bienes objeto de medida de embargo y secuestro / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mala administración de predio que estuvo afectado con medida cautelar consistente en el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo / FALLA DEL SERVICIO – Por la indebida administración de los bienes secuestrados En el sub lite, está demostrado que el secuestre encargado de la custodia y administración del bien inmueble propiedad del actor no cumplió con los deberes a su cargo y los funcionarios judiciales, como directores del proceso penal, no decidieron sobre la remoción del auxiliar judicial ni ejercieron los poderes correccionales para lograr el cumplimiento de esas funciones durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar de secuestro, esto es, desde el 31 de marzo de 1998 hasta el 25 de octubre de 2001.
(…) Conforme las consideraciones previamente expuestas, infiere la Sala que el daño sufrido por Carlos Arturo Reyes Campo, consistente en la lesión al derecho de propiedad que ejercía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-0327563, ubicado en la calle 23 A # 2-31 y 33 de Cali, que se materializó con las modificaciones realizadas al predio y la pérdida de los cánones de arrendamiento que el bien produjo durante la vigencia de la medida de secuestro decretada en el proceso penal seguido en su contra, es consecuencia de las omisiones en que incurrió el juez penal de conocimiento y el secuestre encargado de su custodia, porque el primero omitió adelantar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia, y el segundo autorizó modificaciones locativas del inmueble, usó el dinero que recibió por cánones de arrendamiento sin autorización del funcionario judicial y omitió consignar el dinero recibido en una cuenta de depósito judicial.
COSTAS – NO CONDENA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas alguna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03094-01(43690) Actor: CARLOS ARTURO REYES CAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema 1: Error jurisdiccional – Caducidad.
Tema 2: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1: Deberes de auxiliares de la justicia – Secuestres. Subtema 2: Consecuencias de la omisión del deber de administración de inmueble secuestrado. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de noviembre de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue vinculado a un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, en el que se decretó medida de aseguramiento de caución prendaria y se ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble. El actor fue absuelto de responsabilidad penal con sentencias de primera y segunda instancia, en las que se ordenó levantar la medida de embargo y secuestro del bien.
Pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por el error jurisdiccional en que considera, incurrieron al vincularlo injustamente al proceso penal que culminó con decisión absolutoria e imponerle caución prendaria que resultaba improcedente; y por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia derivado de las acciones y omisiones del secuestre encargado de la administración del inmueble, al omitir el pago de servicios públicos domiciliarios, autorizar modificaciones en la edificación y apropiarse de los cánones de arrendamiento.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Carlos Arturo Reyes Campo, en su nombre y en representación de su hijo menor Andrés Alberto Reyes Santa, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la que pretenden que se les declare administrativamente responsables de los daños derivados, primero, del error jurisdiccional contenido en la resolución que le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria y las medidas cautelares de embargo y secuestro que se prolongaron durante todo el proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, por atipicidad relativa de la conducta; y, segundo, del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el secuestre encargado de la administración del bien inmueble secuestrado1.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la condena a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales; (i) por valor de $21’344.163,31, correspondiente al lucro cesante por los cánones de arrendamiento que el demandante dejó de percibir, la indexación y los intereses; y (ii) al daño emergente compuesto por las reparaciones locativas por la suma de $2’268.732,27, y el pago de las facturas del servicio de teléfono por un monto de $1.741.927.042.
Por concepto de perjuicios morales, pidió la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda, presentada el 8 de agosto de 2003, fue admitida por medio de auto expedido el 14 de octubre de 2003, que fue debidamente notificado3. 2.2.2.
La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación presentaron escritos de contestación de la demanda. Esta última solicitó el llamamiento en garantía del secuestre encargado de la custodia del bien4. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 29 de octubre de 2004, dispuso que, antes de resolver el llamamiento en garantía solicitado por la Fiscalía General de la Nación, se enviaría oficio al Director Seccional de Administración Judicial, para que informara los datos de identificación del secuestre5. 2.2.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto expedido el 14 de julio de 2006, ordenó remitir el proceso de reparación directa a los juzgados administrativos para que, en virtud del factor cuantía, continuaran con su trámite6. 2.2.5. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, a través de auto expedido el 27 de septiembre de 2006, avocó el conocimiento de la causa y reiteró el envío del oficio al Director Ejecutivo Seccional, para que informara los datos de identificación del secuestre con el fin de resolver el llamamiento en garantía. El juzgado referido, en decisión expedida el 19 de julio de 2007, negó el llamamiento en garantía solicitado por la Fiscalía General de la Nación, porque no se aportó prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que permitiera pedir al llamado el pago de la indemnización de perjuicios7. 2.2.6.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, en auto expedido el 8 de diciembre de 2007, tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó remitir oficios y decretó el testimonio de Carlos Fernando Reyes Cano, hijo del demandante. La diligencia en la que fue recibido testimonio se llevó a cabo el 6 de mayo de 20088. 2.2.7.
El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de competencia para continuar con el trámite del proceso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sustentó la decisión en la providencia del Consejo de Estado IJ- 2008-00009-00 expedida el 8 de septiembre de 2008, de conformidad con la cual, los Tribunales Administrativos son competentes para resolver en primera instancia los procesos de reparación directa en los que se invoquen los títulos de imputación de responsabilidad previstos en la Ley 270 de 1996, según el artículo 73 de la ley citada, pese a que la cuantía sea inferior a 500 SMLMV9. 2.2.8.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencias expedidas el 13 de febrero de 2009 y el 15 de mayo del mismo año, avocó el conocimiento del proceso y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo10. Así lo hicieron las partes11.
El Ministerio Público guardó silencio12. 2.2.9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 2 de noviembre de 2010, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la ejecución de una medida cautelar, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al reconocimiento y pago a favor del señor CARLOS ARTURO REYES CAMPO de la siguiente suma de dinero: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE), al señor CARLOS ARTURO REYES CAMPO, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.217.155).
TERCERO: EXONERAR de toda responsabilidad a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”13. Como fundamento de la decisión, el juzgador de primera instancia afirmó que, si bien el actor solicitó la declaración de responsabilidad por error jurisdiccional, omitió indicar cuál era la providencia judicial contentiva del yerro, razón por la cual no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
Consideró el tribunal, por otra parte, que sí se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque se demostró, primero, que la Fiscalía General de la Nación omitió ejercer funciones de vigilancia y control de las actuaciones del secuestre, dado que ni siquiera pidió informes de gestión y de administración; y, segundo, que el secuestre se extralimitó en sus funciones y permitió reformas estructurales del inmueble sin tener autorización para ello, además de omitir el pago de servicios públicos.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago del daño emergente por el valor actualizado de las reparaciones y adecuaciones locativas del bien inmueble objeto de las medidas cautelares. No concedió el a quo la suma correspondiente al servicio de teléfono impagado, porque los documentos allegados para acreditarlo fueron aportados en copia simple, sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Negó asimismo el reconocimiento de lucro cesante, correspondiente a los cánones de arrendamiento del inmueble secuestrado que el demandante dejó de percibir porque no se demostró que la medida cautelar hubiera sido ilegítima, y el interesado no presentó ante el juez de la causa queja o inconformidad sobre la administración del inmueble por parte del secuestre.
Por tanto –consideró– el secuestre podía administrar esos dineros. Además, denegó la condena al pago de perjuicios morales, porque la pretensión se sustentó en la aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que en este caso resultaba improcedente, debido a que los supuestos de hecho previstos solo resultaban aplicables a los casos en que la medida de aseguramiento implicara la restricción del derecho a la libertad personal. 2.4.
Recurso de apelación contra la sentencia 2.4.1. Como sustento del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, argumentó que: (i) el error jurisdiccional se predicó de la providencia que revocó la preclusión de la investigación y, en su lugar, decretó medida de aseguramiento de caución prendaria, dado que –como se expuso en la demanda– esa medida era improcedente, porque el delito de inasistencia alimentaria a favor del cónyuge no preveía pena de prisión sino de arresto;
(ii) los perjuicios morales no se derivan exclusivamente del error jurisdiccional, como lo manifestó el a quo, sino que la indemnización por ese concepto se desprende, además del yerro, de la vinculación al proceso penal y el defectuoso funcionamiento por la indebida administración del inmueble objeto de medidas cautelares, circunstancias todas que generaron sentimientos de dolor, rabia y pesar;
(iii) el a quo incurrió en una contradicción porque, al declarar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debió analizar la procedencia de la indemnización de perjuicios por lucro cesante correspondiente a las sumas de dinero que el demandante dejó de percibir por los cánones de arrendamiento del inmueble secuestrado, debido a que –afirma– no existe duda de que el secuestre tenía a su cargo la administración del bien y de sus frutos, y el Tribunal encontró acreditada la omisión de sus deberes; y (iv) que la denegación del reconocimiento de perjuicios materiales, en razón a la omisión de requisitos formales exigidos a los documentos aportados en copia simple, constituye un desconocimiento del principio de reparación integral. 2.4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto expedido el 28 de noviembre de 2011, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de noviembre de 2011, porque encontró que el apoderado de la entidad contaba con la facultad expresa para desistir y el acto procesal era susceptible de esa decisión14. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante15, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo16. 2.5.2. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó tenerlos en cuenta en la instancia procesal de alegaciones finales17. 2.5.3.
El representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que solicitó revocar la sentencia bajo el argumento de que el secuestre que generó la condena no fue seleccionado por ese organismo, es la Administración de justicia la encargada de convocar a las personas interesadas en prestar servicios como auxiliares de la justicia y elaborar las listas.
En consecuencia, consideró “que no hay lugar a resarcimiento de daño cuando éste se origina en fuerza mayor o caso fortuito o cuando es irresistible”18. 2.5.4. El Ministerio Público guardó silencio19. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que sea relevante la cuantía20-21. 3.2.
Vigencia de la acción 3.2.1. En este punto, conviene precisar que, habida cuenta de que la parte demandante fue la única en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, en principio, debería limitar su pronunciamiento a los argumentos de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357del CPC 22. No obstante, dicha regla admite ciertas excepciones derivadas, de un lado, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos en los argumentos que se esgrimen en la apelación y, de otro lado, de la facultad oficiosa del juez para pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para proferir una decisión de mérito23.
En estos casos, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión. 3.2.2. Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño y, con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.2.3.
En el presente caso, la parte demandante aduce que existen dos hechos generadores de daño, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse por separado para el error jurisdiccional y para el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la ocurrencia o conocimiento de cada uno sucedió en momentos diferentes24. 3.2.3.1.
En los casos en que el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado de manera reiterada que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial25; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo del dos 201826– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.
Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”27.
Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria28, salvo –como lo ha indicado la Subsección29– cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria.
Por otra parte, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que “cuando una persona privada de la libertad es absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal30, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política”31.
Así pues, al requerirse una providencia de absolución o preclusión, como presupuesto de la privación injusta de la libertad, la Sala ha entendido que, en tales eventos, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria32. No concurren, sin embargo, tales requerimientos en asuntos de error jurisdiccional, por lo que la aplicación de la referida regla de ejercicio oportuno de la acción no es procedente.
En este orden de ideas, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro porque es a partir de ese momento que se tiene conocimiento cierto del daño y, para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. Pues bien, conforme a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, y reiterados en el recurso de apelación, el demandante atribuyó el error jurisdiccional a la resolución expedida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 31 de octubre de 1997, que revocó la decisión de preclusión de la investigación e impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de Carlos Arturo Reyes Campo como autor del delito de inasistencia alimentaria para con su cónyuge.
El actor adujo en la demanda que “[…] debió prestar caución prendaria sin que en el proceso se encontrara ningún indicio grave de responsabilidad, pues lo único que se apreciaba de bulto era la atipicidad de la conducta. El hecho delictivo no existía y así lo percibieron en primera instancia fiscal, revocando esta decisión”33. En virtud de lo anterior, no es de recibo la afirmación del a quo según la cual “no indicó frente a cuáles providencias” se configuraba el error “así como tampoco indicó cual era este”, porque en la demanda sí se hizo referencia a la providencia que inició la investigación e impuso medida de aseguramiento.
El actor adujo en esta instancia, que el yerro se prolongó durante toda la etapa de investigación, hasta que adquirió firmeza la sentencia de segunda instancia que lo absolvió de responsabilidad penal. Esta Subsección encuentra que es preciso reiterar que el error debe atribuirse a una providencia judicial específica que una vez queda ejecutoriada ofrece certeza del daño al afectado con la actuación judicial.
De acuerdo con lo expuesto, concluye esta Subsección que operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto del supuesto daño derivado del error jurisdiccional atribuido a la providencia expedida el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), ejecutoriada al día siguiente, porque la demanda fue presentada ante el Tribunal administrativo el ocho (8) de agosto del dos mil tres (2003)34, cuando ya se había superado con creces el término de dos años.
Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda frente al error jurisdiccional y, en su lugar, decretará la caducidad de la acción de reparación directa. 3.2.3.2. En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera35 ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación del bien.
Así, en los casos en que el daño se deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres de muebles e inmuebles, este se entiende configurado cuando el afectado con las medidas cautelares recupera el bien como consecuencia de la cancelación de las restricciones, sólo a partir de ese momento el daño es visible para el propietario.
Aparte, cuando exista certeza sobre el incumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia, esta Subsección ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión36. En el caso concreto, la parte demandante endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por el incumpliendo de los deberes de custodia y cuidado en que incurrió el auxiliar de la justicia designado como secuestre del bien inmueble objeto de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal.
Las copias auténticas de las providencias expedidas por la Fiscalía General de la Nación acreditan que las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble propiedad de Carlos Arturo Reyes Campo fueron canceladas por medio de providencia expedida el diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) y la diligencia de entrega se realizó el veinticinco (25) de octubre del mismo año37, momento en el que se reveló el daño. Por lo anterior, concluye la Sala que la pretensión relacionada con la declaración de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se presentó a tiempo, porque la demanda que la contiene fue radicada el ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003)38, es decir, dentro del plazo de dos (2) años que establecía el artículo 136.8 del CCA. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado que Carlos Arturo Reyes Campo es el propietario39 del bien inmueble objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en el proceso penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, razón por la cual es el perjudicado directo del daño –que afirma la parte demandante– se derivó de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y está legitimado en la causa por activa.
También se acreditó con el registro civil de nacimiento, que Andrés Alberto Reyes Santa es hijo del demandante40, parentesco que, conforme a lo expresado en la demanda, sustenta el interés del demandante para reclamar el perjuicio moral que padeció por la acusación penal en contra de su padre que generó la pérdida económica por la ejecución de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas en el proceso penal. 3.3.2.- Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, está demostrado que el daño alegado se derivó de las acciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de órganos de la Rama Judicial durante la vigencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandante, medidas que fueron decretadas dentro del proceso penal, tal como se ampliará en los apartes 4.1.3. y 4.1.4, por lo que la Nación está legitimada en la causa por pasiva, y en su representación deben venir el Fiscal General de la Nación o su delegado, y el Director Nacional de Administración Judicial, o su delegado, pues a ellos compete dar cuenta de los hechos y omisiones de sus órganos. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, el demandante aportó los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas41. Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, y así lo consideró el a quo42, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección, la Sala procederá al valorar esos documentos.
Los hechos que a continuación enuncia esta Subsección fueron acreditados con fundamento en proveídos de la Fiscalía General de la Nación, actas de diligencias judiciales y de actos procesales, providencias judiciales, así como una certificación suscrita por el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca; todos los cuales provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos.
Por lo tanto, son documentos públicos que, como tales, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del CPC. La Sala encuentra pues acreditados los siguientes hechos: 4.1.1. La Unidad de Delitos Querellables de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución 048 expedida el 2 de marzo de 199743, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación penal iniciada en contra de Carlos Arturo Reyes Campo por el delito de inasistencia alimentaria por conducta atípica.
Consideró que, si bien el investigado había dejado de pagar la cuota alimentaria a su esposa el 13 de diciembre de 1995, se demostró que le había otorgado un aporte mensual en especie, consistente en el uso de un inmueble de su propiedad, en el que vivía la denunciante junto con un hijo de ella y una hermana, lo que representaba una renta aproximada de $400.000. 4.1.2.
La decisión anterior fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali a través de la resolución 6-149 del 31 de octubre de 199744. En su lugar, impuso medida de aseguramiento de caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de Carlos Arturo Reyes Campo, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
Adujo la fiscal que el investigado no podía tomar, motu proprio, la decisión de suspender el pago de la cuota alimentaria “amparado en lo que a su juicio, era suficiente para demostrar que estaba cumpliendo, pues repítase, la obligación de hacerlo provenía de una orden impartida por una oficina judicial a la que debió recurrir mediante un procedimiento acorde con la naturaleza del asunto, para que fuera la misma autoridad judicial quien decidiera si el usufructo de un inmueble de la sociedad conyugal por parte de la cónyuge, lo liberaba de la obligación económica impuesta a título de alimentos”. 4.1.3.
La Unidad de Delitos Querellables de la Fiscalía General de la Nación, por medio de decisión expedida el 9 de enero de 199845, ordenó la práctica de una inspección judicial a los Juzgados Segundo y Octavo de Familia de Cali, para constatar los hechos alegados por la defensa, y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-0327563, ubicado en la calle 23 A # 2-31 y 33 de la ciudad de Cali, propiedad del investigado.
Fijó como límite de la cuantía del embargo la suma de $5.000.000. 4.1.4. La diligencia de secuestro del bien inmueble se llevó a cabo el 31 de marzo de 1998, tal como consta en el acta núm. 290 expedida en esa fecha, en la que se indicó la dirección del bien, los linderos y la descripción de la casa de habitación. Se dejó constancia de que la diligencia fue atendida, en el primer piso, por la persona encargada de mostrar la casa para alquiler y, en el segundo piso, por el arrendatario, quien manifestó que pagaba $350.000 por concepto de arrendamiento46. 4.1.5.
El Juzgado Segundo Municipal de Cali, por medio de providencia expedida el 27 de abril de 199847, en respuesta a la solicitud presentada por el abogado del investigado, resolvió “ejercer control de legalidad dentro de la investigación” adelantada por el delito de inasistencia alimentaria, en el sentido de sustituir la caución prendaria por conminación y, en consecuencia, ordenar la devolución del dinero consignado por ese concepto.
Sustentó la decisión en que la Fiscalía incurrió en “[…] violación al principio de favorabilidad por selección indebida de la medida […]”, pues la misma resultaba improcedente, por tratarse de un delito con pena de arresto y no de prisión “[…] como quiera que en este evento no se trata de menores sino de los alimentos debidos al cónyuge […]”. 4.1.6.
La Unidad Primera de lesiones personales y delitos querellables de la Fiscalía General de la Nación, el 19 de diciembre de 1998, profirió resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria en contra de Carlos Arturo Reyes Campo. Aseveró que se había demostrado que la cónyuge del sindicado no recibía un ingreso económico permanente para su congrua subsistencia, mientras el querellado tenía una sólida situación económica que le permitía cumplir el deber legal de prestar alimentos a su cónyuge48. 4.1.7.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, realizó audiencia pública el 28 de septiembre de 2000, en la que el abogado defensor de Carlos Arturo Reyes Campo insistió en la atipicidad de la conducta de su defendido y puso de presente que el secuestre a cargo de la custodia del inmueble, para esa fecha, no había rendido “ningún resultado de su gestión no obstante el inmueble estar ocupado y ser su deber legal estar informando de su gestión al despacho competente”49. 4.1.8.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali expidió la sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2001, en la que absolvió de responsabilidad a Carlos Arturo Reyes Campo por el delito de inasistencia alimentaria por conducta atípica relativa dado que el sindicado “no se ha abstenido de suministrar alimentos a su ex esposa, simplemente varió la forma de hacerlo y ello es plenamente factible”.
Agregó que no se sanciona la cantidad o el equivalente, sino la abstención de cumplimiento de la obligación alimentaria, predicable del exesposo y de los hijos mayores50. 4.1.9. En sentencia de segunda instancia, expedida el 13 de agosto de 2001, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia que absolvió de responsabilidad a Carlos Arturo Reyes Campo por el delito de inasistencia alimentaria.
Juzgó el ad quem que “[…] bajo ningún punto de vista le asistente razón a la querellante para reclamar los alimentos pues como se anotó con antelación la cuota que consignaba el incriminado obedecía a un proceso adelantado por la señora APARICIO en representación de sus hijos RODRIGO y ANGELA PATRICIA, quienes para el año de 1996 ya habían superado con creces la mayoría de edad, es decir, que la mesada tasada en ningún momento correspondía para [sic] la denunciante.
Y de otro lado, al haberse dado el divorcio por la separación de cuerpos por más de dos años no hay lugar a sanción por alimentos a ninguno de las personas que integraban la pareja”51. 4.1.10. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, por medio de providencia expedida el 19 de octubre de 2001 y en respuesta a la solicitud presentada por el apoderado de Carlos Arturo Reyes Campo, levantó la medida de embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Calle 23 A # 2N-33 y 31 de la ciudad de Cali, fijó fecha para inspección judicial el 25 de octubre de ese año con el fin de solemnizar la entrega del bien a su propietario, y ordenó notificar al secuestre para que compareciera a la diligencia y presentara informe de gestión52. 4.1.11.
La inspección judicial del bien inmueble se llevó a cabo en diligencia celebrada el 25 de octubre de 2001, a la que asistieron la juez, el propietario del inmueble, Carlos Arturo Reyes Campo, su apoderado y el secuestre del bien. La juez le solicitó al secuestre, Reinaldo Viafara Quiñonez, que rindiera un informe detallado de su gestión, por lo que el auxiliar de la justicia informó, de manera verbal que: recibió la casa en marzo de 1998; contrató a un vigilante para el cuidado del bien, quien vivía en el garaje; no pagó servicio públicos durante el tiempo en que la vivienda estuvo desocupada; arrendó el primer piso de la casa durante un mes y medio, para un negocio de compra venta de carros, sin hacer contrato escrito de arrendamiento; el segundo piso siempre estuvo desocupado; autorizó, en forma verbal, las modificaciones locativas que le pidió el arrendatario, quien, tiempo después, abandonó la casa sin pagar el canon y las facturas de servicios públicos; arrendó nuevamente los dos pisos de la casa, en marzo de 1998 (sic) por $400.000, a un inquilino que asumió el pago de los servicios públicos atrasados; arrendó el primer piso para un negocio y arregló una humedad en el segundo piso.
El secuestre concluyó que los gastos superaron “un millón y pico”, y que había recibido cánones por cinco meses de arriendo y distribuyó el dinero “en otras cosas”53. 4.1.12. El jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en certificado expedido el 9 de abril de 200854, constató que el auxiliar de la justicia Reynaldo Viafara Quiñonez fue inscrito como perito avaluador de bienes y secuestre de inmuebles y muebles en los listados de auxiliares de la justicia de los años 2000 - 2002, y fue sancionado y excluido de las listas por medio de auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el 14 de julio de 2006. 4.2.
Problemas jurídicos por resolver Aunque el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, posteriormente desistió y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aceptó tal solicitud por auto del 22 de noviembre de 2011. Por tal razón, la Sala, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, no se referirá a los argumentos expuestos por ese organismo en los alegatos de conclusión. El análisis del caso se enfocará en los argumentos de inconformidad relacionados con el reconocimiento de los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que las pretensiones sustentadas en la ocurrencia del error jurisdiccional fueron presentadas por fuera del término de caducidad de la acción, como quedó definido en párrafos anteriores.
En consecuencia, la Sala se ocupará de analizar los siguientes problemas jurídicos: 4.2.1. ¿Resulta improcedente el reconocimiento de perjuicios materiales correspondientes a los cánones que el demandante dejó de percibir durante el lapso en que estuvo vigente la medida de secuestro de un bien de su propiedad, pese a que no se hubiere declarado un error jurisdiccional en el acto en el que se adoptó la medida, pero sí se demostró el incumplimiento de los deberes del secuestre? 4.2.2.
¿Los documentos allegados en copia simple constituyen prueba válida para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por daño emergente, derivados de los gastos en que incurrió el demandante para hacer las reparaciones locativas del inmueble y el pago de facturas de servicios? 4.2.3. ¿Es viable la indemnización de perjuicios morales por los daños causados a un bien inmueble? Para dar respuesta a las anteriores cuestiones, la Sala verificará previamente la acreditación de un daño antijurídico y su imputación al Estado, los que, como presupuestos constitucionales de la responsabilidad patrimonial del Estado, son aspectos implícitos en los argumentos del recurrente. 4.3.
Análisis de la responsabilidad De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia55, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)56 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)57, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.1.
Esta Subsección ha precisado que el daño incorpora dos elementos uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Así pues, para que el daño adquiera relevancia jurídica, además de recaer sobre un interés jurídicamente relevante, debe comportar “la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades”58. 4.3.2.
Conforme al artículo 1521 del CC, tiene objeto ilícito la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial. Con el embargo de bienes sujetos a inscripción, como los inmuebles, que se produce con la inscripción de la orden judicial59, se colocan así unos bienes fuera del comercio, lo que constituye un claro límite al poder de disposición ínsito al derecho de propiedad, conforme al artículo 669 del CC60.
Con el secuestro, los bienes son entregados a un auxiliar de la justicia61, quien queda a cargo de su custodia y administración62, debiendo consignar los frutos dinerarios en cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez de conocimiento, quien podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados63. En caso de que no prosperen las excepciones o, habiendo trascurrido el plazo para su formulación, el deudor no las hubiera propuesto o no hubiera pagado, se ordenará la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados64.
Conforme al artículo 516 del CPC65-66, in fine, la deuda podrá ser cancelada con los productos de la administración. Si las excepciones fueran estimadas, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares67. Al finalizar su gestión, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, entregar los bienes a quien corresponda68.
En consecuencia, cuando el proceso ejecutivo se termine por pago o porque hayan prosperado las excepciones, los frutos producto de la administración del bien deberán entregarse a ejecutado. De esa forma, estima la Sala, con la medida cautelar de secuestro se limitan temporalmente las facultades de uso y goce de un bien; limitación que no genera, per se, un menoscabo patrimonial, ya que al secuestre ejerce las facultades de administración del bien y, concluida su gestión, deben ser entregados los frutos a quien corresponde. 4.3.3.
En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el inmueble propiedad de Carlos Arturo Reyes Campo, identificado con la matrícula inmobiliaria 370-0327563, ubicado en la calle 23 A # 2-31 y 33 de la ciudad de Cali fue embargado y secuestrado en virtud de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación durante la investigación penal seguida en contra del demandante por el delito de inasistencia alimentaria.
La diligencia de secuestro del bien inmueble propiedad del demandante se llevó a cabo el 31 de marzo de 1998, tal como aparece en el acta de esa fecha en la que se dejó constancia que la diligencia fue atendida por dos personas, una encargada de mostrar el primer piso de la casa para alquiler y, otra en calidad de arrendataria del segundo piso, quien manifestó que pagaba $350.000 por concepto de canon69.
Con el acta de inspección judicial de entrega del bien secuestrado al propietario realizada el 25 de octubre de 2001, esta Sala encuentra acreditado que el secuestre recibió el inmueble el 31 de marzo de 1998 de manos de una arrendataria que, según el dicho del auxiliar, desocupó la vivienda el mes siguiente. En el informe final de gestión, consignado en el acta de entrega referida, el secuestre también afirmó que: (i) arrendó el primer piso de la casa durante un mes y medio por valor de $300.000;
(iii) autorizó al arrendatario para hacer modificaciones locativas que consistieron en el cambio de una ventana de la fachada de la casa por una cortina metálica; (iii) el arrendatario “tumbó una pieza con su closet así mismo hizo con otra pieza que también tenía closet”, todas por cuenta del arrendatario; (iv) luego de que el arrendatario dejara el inmueble, el secuestre lo arrendó nuevamente por $400.000;
(v) las sumas generadas por concepto de arrendamiento -afirmó el secuestre- fueron invertidas en reparaciones locativas, el pago de facturas de servicios domiciliario, siendo consignado en una cuenta bancaria de la esposa del secuestre el dinero recibido durante cinco (5) meses, suma que distribuyó “en otras cosas”70. En este orden de ideas, esta Subsección encuentra que la limitación a las facultades de uso, goce y disposición71 que, como propietario, ostentaba el señor Reyes Campo sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 370-0327563, ubicado en la calle 23 A # 2-31 y 33 de Cali, se materializó en la medida que: (i) el secuestre dejó de consignar las sumas recibidas por cánones en una cuenta de depósitos judiciales y no pagó todas las facturas de servicios públicos, porque -como él mismo lo reconoció- el dinero que recibió por cánones lo invirtió en otras cosas sin autorización del juez, por lo que tales sumas no pudieron ser reintegradas al señor Reyes Campo, como correspondía, con lo que se concretó la afectación a las facultades de uso y goce sobre el inmueble embargado; y, (ii) el secuestre autorizó modificaciones locativas al arrendatario, quien derribó dos habitaciones de la casa con el closet y cambió una ventada de la fachada por una cortina metálica, con lo que se configura una lesión concreta a la facultad de disposición. 4.3.3.
Ha entendido la Sala72 que la imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”73, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos74.
Esta Sección ha precisado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un supuesto de responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia, aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.
El defectuoso funcionamiento ocurre así en el desarrollo de las actividades desplegadas para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial, pero que no envuelven la interpretación o aplicación del derecho75-76. Este supuesto de responsabilidad se manifiesta, pues, en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento.
En los tres eventos se requiere la acreditación de una falla imputable al Estado77. Esta Subsección, a su vez, ha considerado que se presenta una falla del servicio en asuntos con patrones fácticos similares al que ahora se estudia78-79-80, en los que se atribuía responsabilidad a la administración de justicia por la omisión de los deberes de los auxiliares de la justicia que ejercen funciones de custodia de bienes, por el incumplimiento de las funciones de control y vigilancia de los funcionarios judiciales respecto de aquellos. 4.3.4.1.
Pasando ahora al asunto bajo examen, la Sala observa que, conforme a los artículos 10, 683 y 688 del CPC81, los secuestres tienen a su cargo la custodia y administración de los bienes entregados y de sus productos, o del valor de su enajenación, lo que, a su vez, conlleva los deberes de: (i) prestar caución en forma oportuna en los casos que la ley lo exige;
(ii) rendir informes mensuales de su administración; (iii) consignar inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento el dinero que perciban de los bienes o de sus frutos, o del resultado de la enajenación; (iv) solicitar autorización al funcionario judicial para realizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; y (v) rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes a la finalización de su gestión. 4.3.4.2.
En el sub lite, está demostrado que el secuestre encargado de la custodia y administración del bien inmueble propiedad del actor no cumplió con los deberes a su cargo y los funcionarios judiciales, como directores del proceso penal, no decidieron sobre la remoción del auxiliar judicial ni ejercieron los poderes correccionales para lograr el cumplimiento de esas funciones durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar de secuestro, esto es, desde el 31 de marzo de 1998 hasta el 25 de octubre de 2001.
Como prueba de tal incumplimiento, la parte demandante aportó copia auténtica del acta de inspección judicial realizada el 25 de octubre de 2001, en la que el juez le solicitó al secuestre que rindiera un informe detallado de su gestión, a lo que el auxiliar de la justicia respondió82: “[…] yo recibí esta casa por intermedio de la inspección sexta de comisiones civiles en [m]arzo de 1998, en el segundo piso vivían unos inquilinos que le desocuparon el mismo mes porque no querían problemas con la FISCALÍA, ya estando la casa sola, alguien de enseguida del edificio DON CAMILO; no se [sic] su nombre, me sugirió que le pusiera vigilancia porque los ladrones aprovechaban para sacar lo que tenía la casa, así fue que contrate [sic] a un señor de nombre DARIO N. quedandose [sic] viviendo en el garaje cuidando la casa por el valor de $120.000 mensuales.
Yo no me hice cargo de pago de servicios públicos cuando la casa estuvo desocupada. El primer arrendatario de la casa fue el señor ALFONSO CIRO que duró un mes y medio, el canon que se acordó con él fue de $300.000 para la planta baja sin hacerse contrato porque me lo habían recomendado, la casa era para compra venta de carros, la planta de arriba siempre ha estado desocupada.
El me solicitó autorización para hacerle modificaciones a la casa, todo fue verbal y yo le acepté en forma verbal, en la fachada había una ventana y se puso una cortina metálica, tumbo una pieza con su closet así mismo hizo con otra pieza que también tenía closet, esa fueron (sic) las modificaciones que se hicieron todas por cuenta del arrendatario, en este momento no tengo el dato del costo arrojado.
Después de irse el señor ALFONSO, la casa quedó desocupada; el se comprometió a pagar las deudas de agua y luz con el arrendamiento […] luego vino el señor JAIR LEYVA, me contactó ya conocía la casa tomándola en renta en marzo de 1998, [sic] si hubo contrato escrito, yo tengo la copia en la casa, el [sic] canos quedó en $400.000 se corrige $400.000 por los dos pisos, como había gastos de agua y teléfono él se hizo cargo de la deuda además de una humedad que había en el techo del segundo piso, la planta baja se alquiló para una tipografía y el segundo piso para vivienda del señor JAIR LEYVA, él me hizo un detalle de los costos y lo tengo en la casa y lo puedo dejar a disposición del juzgado.
Ese canon de arrendamiento no ha tenido incrementos desde que tomó la casa en 1998, aún está al frente del arrendamiento pero lo firmó la señora LUCY STELLA CORREA QUICENO, el [sic] pago desde hace cuatro meses para acá, me está pagando el canon en efectivo porque el dinero anterior se invirtió en el pago de las deudas de agua, luz y teléfono y la relación del daño de la humedad, el daño [sic] costo un millón y pico más o menos, el dinero recibido por los cinco meses [sic] están consignados en la cuenta de mi esposa en BANCOLOMBIA, eso lo he distribuido en otras cosas.
PREGUNTADO. Tiene algo más que agregar a su informe? CONTESTO: NO NADA MAS, lo único que quiero agregar es que la inspectora cuando se hizo la diligencia no me dijo nada sobre las facultades para reformar o no la casa. Es todo. PREGUNTADO. Acto seguido procede el despacho a inventariar lo que [en] el momento de la diligencia se encontró […]”.
El documento referido evidencia que el secuestre omitió el cumplimiento de cuatro (4) de los cinco (5) deberes a su cargo anteriormente mencionados, pues reconoció que no consignó en una cuenta de depósito judicial los dineros que recibió producto del arrendamiento, no pidió autorización al funcionario judicial para usar los dineros que recibió por ese concepto ni para hacer modificaciones al inmueble, no presentó los informes mensuales y tampoco consta que hubiera rendido informe al finalizar su gestión. 4.3.4.3.
Esta judicatura encuentra, además, que el Juez Segundo Municipal de Cali omitió adelantar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de los deberes a cargo del secuestre, como el ejercicio de los poderes sancionatorios en contra de los auxiliares de la justicia previstos en los artículos 8 y siguientes del CPC, ni tampoco ejerció la facultad de remoción prevista en el artículo 688 ejusdem83, pese a que en la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2000, la defensa advirtió sobre el incumplimiento del deber de presentar informes del secuestre y la ausencia de resultados de su gestión. 4.4.6.
Conforme las consideraciones previamente expuestas, infiere la Sala que el daño sufrido por Carlos Arturo Reyes Campo, consistente en la lesión al derecho de propiedad que ejercía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-0327563, ubicado en la calle 23 A # 2-31 y 33 de Cali, que se materializó con las modificaciones realizadas al predio y la pérdida de los cánones de arrendamiento que el bien produjo durante la vigencia de la medida de secuestro decretada en el proceso penal seguido en su contra, es consecuencia de las omisiones en que incurrió el juez penal de conocimiento y el secuestre encargado de su custodia, porque el primero omitió adelantar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia, y el segundo autorizó modificaciones locativas del inmueble, usó el dinero que recibió por cánones de arrendamiento sin autorización del funcionario judicial y omitió consignar el dinero recibido en una cuenta de depósito judicial. 5.
Indemnización de perjuicios: 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante, como apelante único, está encaminado a lograr: primero, el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; segundo, obtener el reconocimiento del daño emergente por concepto del pago de las facturas de teléfono negadas en primera instancia porque los documentos aportados para su acreditación fueron desestimados por tratarse de copias simples; y, tercero, obtener el reconocimiento de los perjuicios morales.
Carlos Fernando Reyes Caro, hijo del demandante Carlos Arturo Reyes Campo, en audiencia pública celebrada el 6 de mayo de 2008, manifestó que durante el lapso en que estuvo vigente la medida de secuestro del bien inmueble, los ingresos de su padre se vieron afectados porque dejó de recibir los cánones de arrendamiento que le reportaba ese bien.
Agregó que: (i) el secuestre no rindió cuentas sobre su gestión, que a esa fecha su padre no había recibido ingreso alguno por el periodo que duró la medida cautelar; (ii) quedaron cuentas por pagar por los servicios públicos domiciliarios de energía y teléfono; y (iii) que las reparaciones locativas superaron los dos millones de pesos. Concluyó afirmando que durante la administración del secuestre el primer piso del inmueble fue alquilado a una persona que vendía vehículos y el segundo piso lo arrendó para vivienda.
Luego alquiló nuevamente el primer piso a Jair Leiva, quien adecuó el inmueble para una imprenta84. 5.2. Las fotografías aportadas con la demanda y que, según se afirma, corresponden al bien inmueble que sufrió el deterioro bajo la custodia del secuestre no serán valoradas porque, en principio, carecen por sí mismas de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar su origen, lugar, o época en que fueron captadas.
Carecen, además, de reconocimiento o ratificación por lo que no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. 5.1. Lucro cesante 5.1.1. La parte demandante solicitó el reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante derivado de los cánones de arrendamiento que dejó de percibir durante el lapso que estuvo vigente la medida cautelar de secuestro, esto es, desde el 31 de marzo de 1998 hasta el 25 de octubre de 2001, por un total de $12’900.000, más la actualización y el 6% de intereses que arrojan una suma definitiva de $17’333.50485. 5.1.2.
En relación con la prueba de este perjuicio, solo existe la manifestación realizada por el secuestre en la audiencia de inspección judicial y de entrega del inmueble realizada el 25 de octubre de 2001, en la que rindió informe de su gestión e informó que arrendó el inmueble en dos ocasiones, la primera, por valor de $300.000 mensuales y, la segunda, por $400.000 mensuales86.
Sus afirmaciones demuestran así que percibió sumas de dinero por concepto de arrendamiento y que el demandante, como propietario del bien, no las recibió por el incumplimiento de los deberes a cargo del custodio del bien y de los funcionarios judiciales encargados de la conducción del proceso penal. Procederá la Sala, en consecuencia, a liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. 5.1.3.
Como base de la liquidación, la Sala tomará el valor tasado por el demandante en el escrito introductorio, dado que la suma coincide con los valores indicados por el secuestre en el informe de gestión y, en todo caso, la suma de condena no puede ser superior a lo pretendido por el actor, esto es $12’900.000. En ese orden, la condena partirá de las siguientes bases: (i) medida cautelar vigente desde el 31 de marzo de 1998 hasta el 25 de octubre de 2001, para un total de 43 meses.; y (iii) un monto del canon de arrendamiento mensual de $300.000.
El total del monto base de liquidación del lucro cesante es pues el siguiente: 43 meses X $300.000 del canon mensual = $12.900.000 La suma de dinero referida se ajustará en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., con base en la siguiente fórmula: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica $12.900.000 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final correspondiente a julio de 2019, esto es, 102.98, mes en el que se expide esta providencia. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial correspondiente a octubre de 2001, es decir, 46.37, mes en el que se realizó la entrega del inmueble al demandante.
Ra= $12.900.000 102.98 = $28’648.738 46.37 5.1.4. Con respecto al reconocimiento del interés equivalente al 6% sobre la suma que el demandante dejó de percibir por concepto de cánones de arrendamiento luego de la indexación realizada, es del caso reiterar que el pago de los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil solo procede “si la obligación es de pagar una cantidad de dinero”87 y se cumplen las reglas previstas en esa norma para que proceda la mora por no pago de ese tipo de obligaciones.
En este caso, el pago de los intereses legales que se pretenden no se deriva del incumplimiento de una obligación de pago de dinero, sino del reconocimiento de una indemnización por lucro cesante que corresponde a “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”88, sobre la cual se aplica el ajuste de valor.
Así, la fuente de la obligación en el sub lite no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el artículo 1617 del Código Civil sobre “indemnización por mora en obligaciones de dinero”. Por tanto, su reconocimiento resulta improcedente89. 5.2. Daño emergente 5.2.1. El a quo reconoció por este concepto la suma de $1’217.155, que corresponde al valor de las facturas de los materiales de construcción que el demandante debió adquirir para realizar las reparaciones locativas del inmueble.
El demandante, en el recurso de apelación, solicitó la inclusión de todas las sumas que pagó por ese concepto, dado que en primera instancia no se reconoció valor probatorio a algunos documentos aportados en el proceso. Revisados los medios de convicción con los que se pretendía acreditar el pago de esas sumas de dinero, se demostró que las facturas de venta que obran a folios 71, 75, 76 y 81 del cuaderno 1, por valor total $107.000, expedidas por el establecimiento de comercio Ferrelópez, no reúnen los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio, dado que no indican el año en que fueron expedidas ni el nombre del adquirente de la mercancía, lo que, a su vez, impide determinar si el actor, en efecto, sufrió el menoscabo patrimonial cuya reparación demanda.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en ese aspecto y se indexará el valor de la suma reconocida en primera instancia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica $1.217.155. Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final correspondiente a julio de 2019, esto es, 102.98, mes en el que se expide esta providencia. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial correspondiente a noviembre de 2010, es decir, 72.98, mes en el que se expidió la sentencia de primera instancia. Ra= $1.217.155 102.98 = $1.717.492 72.98 5.2.2.
En relación con el valor reclamado por concepto de pago de servicio públicos generados durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar de secuestro, obra en el plenario la siguiente prueba: nota de pago de cartera inactiva expedida por las Empresas Municipales de Cali el 13 de marzo de 2002, en la que consta que la línea telefónica número 6683789 estaba a cargo de Carlos Arturo Reyes Campo, que la dirección era la Calle 23 A 2-31 de la ciudad de Cali y que tenía pendiente de pago la suma de $368.958 para el año 199990.
La misma línea tenía pendiente de pago por telefonía nacional Telecom, Bellsouth, Occel y 007 Mundo por un valor de $267.175, para el año 199991. La dirección que aparece en el documento referido corresponde a la del inmueble objeto de la medida de secuestro, por lo que se procederá a la liquidación del daño emergente por ese concepto. No sucede lo mismo con la línea telefónica 6613809, dado que los documentos allegados no refieren la dirección del titular de la línea92.
En consecuencia, la indemnización por concepto de daño emergente derivado de los pagos de facturas de teléfono corresponde a $636.133, suma que se actualizará a valores actuales conforme a la siguiente fórmula: Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica $636.133. Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final correspondiente a julio de 2019, esto es, 102.98, mes en el que se expide esta providencia. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial correspondiente a octubre de 2001, es decir, 46.37, mes en el que se realizó la entrega del inmueble al demandante.
Ra= $636.133 102.98 = $1.412.744 46.37 5.2.3. Por otra parte, los recibos aportados por el demandante en los que consta que Luis Orlando Lozano recibió dinero de Carlos Arturo Reyes Campo por concepto de “anticipo de contrato”93, demuestran el pago de las sumas indicadas en cada uno de esos documentos, pero no aportan información adicional de la que se pueda inferir que esos pagos corresponden a las reparaciones locativas del inmueble propiedad del actor dado que no describen los servicios prestados o el tipo de contrato al que se realiza el “anticipo”.
Tampoco se allegaron al expediente medios de prueba adicionales que, analizados en conjunto, lleven a la convicción de que las sumas de dinero citadas en los recibos correspondan al pago de los servicios de reparación, lo que resulta indispensable para indemnizar el perjuicio solicitado por ese concepto. 5.2.4. En resumen, se condenará a la Fiscalía General de la Nación al pago de la indemnización del daño emergente por la suma de $1.412.744 correspondiente a las facturas impagadas de servicios públicos y la suma de $1.717.492, que corresponde al valor actualizado de la condena de primera instancia correspondiente a las facturas de los materiales de construcción. 5.3.
Perjuicios morales El demandante aduce haber padecido un perjuicio moral como consecuencia de la afectación y menoscabo del bien inmueble de su propiedad y la pérdida de sus rendimientos durante el tiempo que estuvo vigente la medida de embargo y secuestro, los que tasó en un valor equivalente a 200 SMLMV para cada uno. La jurisprudencia de la Sección ha considerado que el reconocimiento de los perjuicios morales por la afectación, pérdida o menoscabo de un bien material es procedente siempre que estén debidamente acreditados, pues los mismos no se presumen.
En consecuencia, la indemnización por este concepto requiere la prueba de propiedad sobre el bien y la acreditación de la aflicción o la congoja derivada del daño. En el presente caso está debidamente acreditada la propiedad del inmueble y la inscripción de las anotaciones de medidas cautelares en el folio de matrícula94. Sin embargo, no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar la congoja o aflicción sufridas por el menoscabo del bien.
Si bien es connatural a la pérdida patrimonial alguna alteración de ánimo, para efectos del reconocimiento del perjuicio, no se presumen los sentimientos de dolor, razón por la cual, la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de perjuicios morales será confirmada. 6. Sobre las costas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas alguna.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de noviembre de 2010 el 2 de noviembre de 2010, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al reconocimiento y pago a favor de CARLOS ARTURO REYES CAMPO, de las siguientes sumas de dinero: (i) indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintiocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y ocho pesos ($28.648.738) correspondientes a los cánones de arrendamiento producidos durante el lapso que estuvo vigente la medida cautelar de secuestro; y (ii) indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de un millón setecientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($1’717.492) correspondientes al valor actualizado de la condena de primera instancia por las facturas de los materiales de construcción y por un millón cuatrocientos doce mil setecientos cuarenta y cuatro ($1.412.744), correspondientes a las facturas impagadas de servicios públicos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del del Valle del Cauca el 2 de noviembre de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15#1,Rad.52221-18 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado YOD / REV-GB