LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / AUSENCIA DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL [A]unque no se allegó el registro civil de defunción como prueba legal de la muerte (…), sí se allegó el protocolo de necropsia, el cual es un documento público del cual se presume su autenticidad en los términos del artículo 251 del C.P.C. por haber sido suscrito por funcionario público –perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses– como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación y lo reiteró la Corte Constitucional FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de agosto de 2010, expediente 19.056, y del 18 de julio de 2012, expediente 24.963, CP: Mauricio Fajardo Gómez.
Postura reiterada en sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 47001-23-31-000-2005-01061-01 (36541), CP: Danilo Rojas Betancourth. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU355 del 25 de mayo de 2017, MP: Iván Humberto Escrucería Mayolo MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / ACTIVIDAD POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / POLICÍA NACIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL No se tiene certeza sobre el tipo de arma que causó las heridas de la víctima, debido a que no se allegó el peritaje balístico que determinara que un fusil lanza gases como los utilizados por el escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD pudo causarlas –aspecto en el que insiste la parte apelante-, como tampoco se probó que un uniformado hubiera disparado un arma de fuego durante el procedimiento policivo.
Además, se cometió una irregularidad que alteró la escena del supuesto homicidio, pues como los testigos (…) lo relataron y se dejó constancia en el protocolo de necropsia, el cuerpo (…) no fue dejado en el lugar de los hechos hasta que llegara la policía judicial para realizar la inspección del cadáver, sino que fue llevado por sus acompañantes al municipio de Guachené, en donde fue velado, y solo al día siguiente su madre lo llevó a la morgue municipal de Villarrica para que miembros del CTI pudieran realizar la inspección del cadáver que llegó en una bolsa negra dentro de un ataúd. Luego el médico forense practicó la necropsia.
Dicha circunstancia no puede soslayarse, si se tiene en cuenta que con dicho desplazamiento del cadáver -que solo llegó a manos de la autoridad competente un día después de los hechos-, se alteraron y/o contaminaron las evidencias que los funcionarios de policía judicial hubieran podido encontrar en el cuerpo y en el lugar en el que falleció la víctima, lo que hubiera ilustrado de forma idónea las circunstancias en que murió. Se desconoce qué hicieron sus familiares y/o amigos con el cuerpo (…) desde el momento en que se lo llevaron hasta el día siguiente cuando llegó a la morgue municipal de Villarrica, de hecho, tal circunstancia también genera duda acerca del lugar y momento precisos en el que falleció (…).
Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la muerte de Jesús (…) se debió a acción, omisión o extralimitación de la Policía Nacional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00598-01(52596) Actor: ANA DELIA QUILCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DURANTE PROCEDIMIENTO ANTI DISTURBIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO – ante la ausencia de registro civil de defunción, la prueba de la muerte puede suplirse con otros medios de prueba, como el protocolo de necropsia / EL DAÑO NO ES IMPUTABLE A LA POLICÍA NACIONAL – no se probó la falla en el servicio de la Policía Nacional por uso de armas de fuego o elementos no convencionales para disuadir a los manifestantes que pretendieron bloquear la vía Panamericana, en jurisdicción del municipio de Villarrica.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 21 de octubre de 2008, durante una jornada de protesta denominada “Minga Nacional de Resistencia Indígena y Popular” que se desarrolló en la vía Panamericana, en jurisdicción del municipio de Villarrica, Cauca, miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional –ESMAD- le habrían disparado con armas de fuego al señor Jesús Antonio Nene Menza, quien participaba en la movilización, luego de lo cual este falleció. II.
A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 10 de diciembre de 2010[1], la señora Ana Delia Quilcué Largo, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Yojan Alexis Nene Quilcué; los señores Amalia Menza Nene y Octavio Nene Rivera, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Brayan Estiben Nene Menza y el señor Jhon Edinson Nene Menza[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 2008, durante una jornada de protesta social en la vía Panamericana, en jurisdicción del municipio de Villarrica, Cauca[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente los actores solicitaron la suma de $3’600.000 por concepto de gastos funerarios y de honorarios de abogado para presentar solicitud de conciliación extrajudicial.
A título de lucro cesante se solicitó el valor de la ayuda económica que dejaron de recibir la compañera permanente, el hijo, los padres y el hermano menor de la víctima, calculado con base en un salario de $750.000 que devengaba por su trabajo como agricultor y comerciante. Como indemnización de los perjuicios morales los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Por concepto de “daño a la vida de relación” los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 21 de octubre de 2008 se adelantó una jornada de movilización de organizaciones sociales y populares en distintos sitios del departamento del Cauca, denominada “Minga Nacional de Resistencia Indígena y Popular”.
En el municipio de Villarrica se encontraban reunidos campesinos e indígenas de los municipios de Corinto, Toribío y Caloto, entre ellos, el joven Jesús Antonio Nene Menza, quien era integrante de la “asociación pro constitución de la zona de reserva campesina de Corinto”. El 21 de octubre de 2008, aproximadamente a la una de la tarde, los manifestantes se concentraron en el peaje del municipio de Villarrica ubicado sobre la vía Panamericana, lugar al que también llegaron miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional - ESMAD.
Según versiones de los presentes en el lugar, cuando los manifestantes pretendieron cerrar el paso vehicular sobre la vía Panamericana, miembros del ESMAD actuaron sobre ellos utilizando no solo gases lacrimógenos sino también armas no convencionales, entre ellas, “los tubos donde van los gases lacrimógenos, los cuales llenaron con pólvora y esquirlas de metal que al ser disparados por el fusil lanza gases lesionan e incluso causan la muerte”.
Adicionalmente, los miembros del ESMAD utilizaron armas de fuego de corto alcance. Según testigos presenciales, una tanqueta de la Policía Nacional se dirigió hacia el señor Jesús Antonio Nene Menza y de ella se bajó un agente del ESMAD que le disparó en la cabeza y en la espalda y minutos después falleció. Para la época de su muerte, Jesús Antonio Nene Menza tenía 20 años de edad, laboraba como agricultor, comercializaba los productos que cultivaba y, regularmente, trabajaba como ayudante en labores del campo en fincas vecinas, actividades que le reportaban ingresos mensuales por valor de $750.000.
El joven Jesús Antonio Nene Menza vivía bajo el mismo techo con su compañera permanente Ana Delia Quilcué Largo, su hijo Yojan Alexis Nene Quilcué, sus padres y sus hermanos. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 31 de enero de 2011[5], el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora estimar razonadamente la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A. La parte actora subsanó la demanda en los términos indicados[6].
A través de auto del 14 de febrero de 2011[7], el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en razón de la cuantía, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca. En auto del 11 de marzo de 2011[8], el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[9] y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional[10]. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, en el 2008, las comunidades indígenas desarrollaron diferentes acciones utilizando vías de hecho como taponamiento de vías e invasión de predios, razón por la cual fue necesario hacer uso legítimo de la fuerza por parte del grupo especializado en control antidisturbios, a fin de restablecer el orden público. Aseguró que el 21 de octubre de 2008, durante las protestas, los manifestantes utilizaron armas de fabricación artesanal y elementos no convencionales que pudieron causar las lesiones y posterior muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza, pues también resultaron heridos varios miembros de la Policía Nacional.
Formuló la excepción de culpa exclusiva de un tercero, dado que, según la necropsia practicada al cadáver de la víctima, esta falleció por trauma penetrante en tórax por herida de proyectil de arma de fuego de carga múltiple, es decir, un elemento que no utiliza la Policía Nacional para el control de multitudes, razón por la cual el homicidio de Jesús Antonio Nene Menza fue causado por un tercero[11]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 7 de mayo de 2012[12], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Vencido el período probatorio, en auto del 31 de octubre de 2013[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que, según los testimonios de los señores Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja, el joven Jesús Antonio Nene Menza se encontraba con un grupo de campesinos en el peaje del municipio de Villarrica, ubicado sobre la vía Panamericana, cuando miembros de la Policía Nacional los agredieron con armas y elementos no convencionales que dispararon perdigones, balines y esquirlas, con lo cual causaron la muerte a Jesús Antonio Nene Menza[14].
La parte demandada presentó igual escrito en el que sostuvo que no se probó que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza fuera causada por un arma de dotación oficial o por un procedimiento policivo irregular. Aseguró que, según se anotó en el protocolo de necropsia, el cuerpo de Jesús Antonio Nene Menza fue retirado de la escena de los hechos y llevado por terceros al municipio de Guachené, donde fue velado hasta el 22 de octubre de 2008 y luego fue llevado a la morgue municipal de Villarrica dentro de un ataúd, lo que evidenciaba que el cadáver de la víctima fue manipulado y se alteraron las evidencias físicas y el material probatorio que hubieran podido recolectar los funcionarios del CTI, quienes tampoco pudieron determinar de dónde provinieron los disparos de arma de fuego que recibió la víctima[15].
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 15 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, con el protocolo de necropsia se probó que el joven Jesús Antonio Nene Menza falleció el 21 de octubre de 2008, tras sufrir un “trauma penetrante de tórax por herida por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple en explosión”.
Sostuvo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el día de los hechos los indígenas que participaron en las protestas emplearon artefactos explosivos, tales como papas bombas, bombas molotov, voladores y objetos contundentes, con los cuales atacaron a los miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD. Señaló que los miembros de la Policía Nacional que intervinieron para oponerse a la toma de la vía Panamericana no utilizaron elementos para atentar contra la vida de los manifestantes, como sí lo hizo el grupo de indígenas.
Consideró que las declaraciones de los señores Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja no eran congruentes, pues señalaron que un hombre no uniformado, a quien consideraron como agente de la Policía Nacional, y que se encontraba detrás de una tanqueta, le disparó con arma corta a Jesús Antonio Nene Menza, pero en las mismas narraciones, a su vez, señalaron que solo escucharon los disparos.
Además, sostuvo el tribunal que, según dichos testigos, el homicida accionó un arma corta, pero, de conformidad con el protocolo de necropsia, la víctima falleció por proyectil de carga múltiple, el cual solo puede ser percutido por arma larga. Concluyó que no se probó y tampoco existían elementos para inferir que la muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza fue causada por una agresión armada propinada por miembros de la Policía Nacional[16].
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que el hecho de que los testigos Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja hubieran visto a un agente de la Policía Nacional detrás de una tanqueta disparando con un arma corta “no significaba que fue él y solamente él quien disparó”.
Sostuvo que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza se pudo causar con arma corta, como la que indicaron los testigos, pero también señaló que los fusiles lanza gases, como los usados por la Policía Nacional, podían disparar cartuchos de proyectiles múltiples como los que causaron la muerte de la víctima, según el protocolo de necropsia. Aseguró que los miembros de la Policía Nacional abusaron de la fuerza y utilizaron armas no convencionales para atentar contra la integridad de los manifestantes, como la que causó la muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza[17]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 11 de julio de 2014[18], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El 20 de noviembre de 2014[19], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 29 de enero de 2015[20] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.
La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[21]. La parte demandante también presentó escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación[22]. 3.- Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia apelada.
Señaló que los testimonios no ofrecieron certeza acerca de cómo se desarrollaron los hechos en los que murió Jesús Antonio Nene Menza, como tampoco demostraron que la acción hubiera sido perpetrada por un miembro de la Policía Nacional. Sostuvo que las declaraciones fueron inconsistentes, dado que el señor Hernando Coicué manifestó que se encontraba a 4 metros de distancia de Jesús Antonio Nene Menza cuando este le dijo que lo habían herido, pero en el lugar había disturbios y poca visibilidad por los gases lacrimógenos, razón por la cual no pudo observar quién disparó. En cuanto a la declaración del señor Jorge Castellanos Borja, este se dio cuenta de que al joven Jesús Antonio Nene Menza lo habían herido por “la bulla que hicieron sus compañeros”, de modo que no es cierto que vio a un policía detrás de una tanqueta antes o durante el instante en que resultó herido.
Agregó que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza fue causada por proyectiles de explosión, los cuales no concordaban con las armas que utilizaban los miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD, pero sí con las usadas por los manifestantes. Concluyó que no se probó que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza hubiera sido consecuencia del abuso de poder por parte de la Policía Nacional[23].
V.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 20, numeral 2, del C.P.C. modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, dado que la suma de las pretensiones ($312’600.000) excede el valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[24] (10 de diciembre de 2010). 2.- Oportunidad de la acción La muerte de Jesús Antonio Nene Menza ocurrió el 21 de octubre de 2008, por tanto, los actores tenían hasta el 22 de octubre de 2010 para presentar la demanda y lo hicieron el 10 de diciembre de 2010, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de octubre de 2010, cuando restaban cuatro días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.
Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[25] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud[26], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 9 de diciembre de 2010, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría Cuarenta Judicial II Administrativa de Popayán, según constancia expedida en la misma fecha[27], por lo que a partir del día siguiente se reanudó el término, de manera que la acción de reparación directa debía presentarse hasta el 13 de diciembre de 2010 y la demanda fue instaurada el 10 de diciembre de 2010, de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Ana Delia Quilcué Largo, Yojan Alexis Nene Quilcué, Amalia Menza Nene, Octavio Nene Rivera, Brayan Estiben Nene Menza y Jhon Edinson Nene Menza son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, sus calidades de hijo, padres y hermanos de la víctima se encuentran acreditadas con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso[28]. Frente a la señora Ana Delia Quilcué Largo, quien demanda en calidad de compañera permanente del señor Jesús Antonio Nene Menza, se acreditó que ambos tuvieron un hijo, el demandante Yojan Alexis Nene Quilcué, como consta en su registro civil de nacimiento[29].
Respecto de su convivencia, los testigos Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja[30] se refirieron a la señora Ana Delia Quilcué Largo como su compañera, la “señora del finado” y que Jesús Antonio Nene Menza vivía en la misma casa con ella, su hijo, sus hermanos y sus padres, que se trataba de una familia muy unida. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a la señora Ana Delia Quilcué Largo le asiste legitimación material para demandar como compañera permanente del señor Jesús Antonio Nene Menza. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el caso sub examine se tiene que la parte demandante sustentó su impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza fue causada por un miembro de la Policía Nacional y pudo ocurrir con un arma corta o un fusil lanza gases; ii) que los miembros de la Policía Nacional abusaron de la fuerza y utilizaron armas no convencionales para atentar contra la integridad de los manifestantes, como la que causó la muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza. 5.- Los hechos probados 5.1.- El 21 de octubre de 2008, un grupo de manifestantes bloqueó la vía panamericana en jurisdicción del municipio de Villarrica, Cauca, lugar al que acudió el escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional - ESMAD El 21 de octubre de 2008, a las 4 de la mañana, los comandantes de los grupos ESMAD de Pereira y de Bogotá se reunieron en el peaje del municipio de Villarrica, ubicado sobre la vía Panamericana, para pasar revista a su personal, de lo cual dejaron constancia, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “En el municipio de Villarrica sobre la vía Panamericana frente al peaje se reunieron el señor Mayor Dairo Hernán Puentes Bedoya comandante del distrito siete y los comandantes del grupo ESMAD Pereira señor Teniente Izaza Gómez Pedro Andrés, grupo ESMAD Bogotá Teniente Jhon Fredy Cortez Manchego con el fin de pasar revista física y minuciosa al personal del grupo ESMAD con el fin de que porten todos los elementos necesarios y propios del servicio como lo son las tonfas, escudos, armaduras, granadas de gas lacrimógeno permitidos por la dirección general, cascos, etc,; recalcándose una vez más las medidas de seguridad y cómo actuar en los procedimientos de disuasión además de la prohibición del uso de armas de fuego y/o objetos que atenten contra la integridad física y sicológica de los manifestantes”[31](negrillas de la Sala).
En informe suscrito por el capitán Jhon Fredy Cortés Manchego, comandante de la primera sección móvil 2 del ESMAD de Bogotá, este describió los hechos ocurridos en la tarde del 21 de octubre de 2008 en el municipio de Villarrica, sobre la vía Panamericana, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Respetuosamente me permito informar a mi coronel que el 21 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 13:15 horas, el personal del ESMAD de Bogotá al mando del TE Cortés Manchego Jhon nos encontrábamos en prevención en el peaje de Villarrica, siendo informados en este lugar por una señora que conducía un vehículo que los indígenas estaban taponando a la altura del puente vehicular de Villarrica unos 300 metros adelante del peaje y que le habían tirado piedra al vehículo de ella.
De inmediato me dirigí con el personal de la primera sección móvil dos del Esmad de Bogotá al sitio informado por la transeúnte, al llegar al sitio se pudo corroborar que efectivamente los indígenas estaban taponando la vía y existían vehículos que los indígenas habían hecho atravesar en la vía los cuales habían sido pinchados, de inmediato informé a mi Mayor Puentes Bedoya comandante del séptimo distrito el cual ordenó de inmediato desbloquear.
Procediendo de esta manera a realizar la recuperación de la vía, en el momento en que se empezó a avanzar fuimos atacados con elementos explosivos tales como papas bombas, bombas molotov, voladores, los cuales eran dirigidos con tubos de PVC y piedras de gran tamaño lanzadas con caucheras y hondas, es de anotar que fueron lanzadas por los indígenas aproximadamente doscientas papas explosivas las cuales al hacer impacto en el piso estallan y arrojaban metralla tales como tornillos, tuercas, arandelas y otros elementos corto punzantes, los cuales pegaban afortunadamente en los protectores corporales del personal del ESMAD causando averías en el equipo anti motín. De inmediato al ver esta situación ordené gasear hacia donde se encontraban los indígenas logrando que retrocedieran hacia una plantación de matas de yuca, pero a su vez seguían lanzando papas explosivas con caucheras y voladores al personal del ESMAD que se encontraba realizando el procedimiento, aproximadamente a los cinco minutos de iniciar el procedimiento de desbloqueo llegó una sección del ESMAD de Pereira al mando del señor Teniente Izaza Gómez Pedro, el cual al empezar a desbloquear también fue atacado con los artefactos explosivos antes mencionados.
Ya en coordinación con las dos secciones del ESMAD se pudo desbloquear y tomar control de la vía Panamericana, es de anotar que se tuvo que sacar a los indígenas hasta un cultivo de yuca aproximadamente unos ciento cincuenta metros de la vía Panamericana, al estar en este sector del cultivo de yuca informaron por radio que se encontraba una persona botada en el piso.
Al volver con el personal a la carretera fuimos informados de que había una persona muerta, desconociendo los motivos y causas. Es de anotar que debido a los artefactos explosivos lanzados por los indígenas resultaron heridos cinco policiales del ESMAD de Bogotá, los cuales pusieron el denuncio respectivo en la URI de Santander de Quilichao y remitidos a medicina legal”[32].
Posteriormente, dicho comandante declaró ante el a quo y ratificó lo narrado en su informe[33]. El 22 de octubre de 2008, el mismo comandante le solicitó al coordinador del CTI, seccional de Santander de Quilichao, que recolectara evidencias de los protectores corporales de su personal, por los siguientes motivos (se trascribe de forma literal): “Lo anterior obedece a que muchos de los patrulleros integrantes de la sección resultaron impactados con diversos elementos explosivos y metralla con ocasión de los enfrentamientos que tuvieron lugar en el sector del peaje de Villarrica el 21 de octubre de 2008, aproximadamente a las 13:15 horas con los indígenas los cuales bloquearon la vía panamericana y atacaron al personal del ESMAD con elementos explosivos.
La presente solicitud se hace con el fin de que forme parte de la investigación que se adelanta por estos hechos”[34]. Asimismo, sobre el desarrollo de las manifestaciones del 21 de octubre de 2008, cerca al peaje del municipio de Villarrica, ubicado sobre la vía Panamericana, el patrullero Juan Carlos Valderrama Guzmán[35] – quien hizo parte de la primera sección móvil 2 del ESMAD de Bogotá al mando del capitán Jhon Fredy Cortés Manchego – declaró ante el a quo que ese día se encontraba de servicio en el peaje del municipio de Villarrica sobre la vía Panamericana y aproximadamente a la 1 ó 1:30 de la tarde se acercó una señora en un vehículo y les informó que más adelante del peaje estaban bloqueando la carretera.
El señor Valderrama Guzmán señaló que, luego de esa información, el grupo ESMAD procedió a desbloquear la vía, pero sus miembros fueron atacados con artefactos explosivos y elementos contundentes; que en ese procedimiento él resultó lesionado, pero siguieron avanzando hasta que desplazaron a los manifestantes hasta un cultivo; luego les informaron por radio que había una persona tirada en el suelo y que el grupo ESMAD se quedó a un lado de la carretera acordonando el sitio, pero desde el cultivo se activaron unas cargas explosivas y por eso luego llegó el personal antiexplosivos.
Aseguró que el grupo ESMAD no utilizó armamento diferente al usado normalmente para estos procedimientos y que, en cambio, los manifestantes emplearon papas explosivas, voladores, elementos contundentes y activaron cargas explosivas en un cultivo. Por su parte, el patrullero Daniel Felipe Cruz López - quien también hizo parte del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD el día de los hechos – señaló que participó del procedimiento policivo para desbloquear la vía Panamericana y que, cuando estaban desplazando a los manifestantes hacia un cultivo, estos los atacaron con objetos contundentes y artefactos explosivos; en ese momento él fue herido en una mano, sus compañeros lo retiraron del lugar de vuelta al peaje y de ahí lo trasladaron a Cali para que recibiera atención médica.
Manifestó que los miembros de la Policía Nacional utilizaron el armamento autorizado para ese tipo de procedimiento, consistente en gases lacrimógenos, granadas de humo y granadas de aturdimiento, que son elementos de letalidad reducida; mientras que los manifestantes usaron papas explosivas y voladores. De lo anterior se puede concluir que, en la tarde del 21 de octubre de 2008, un grupo de manifestantes intentó bloquear la vía Panamericana, en jurisdicción del municipio de Villarrica y que el escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD realizó el procedimiento para dispersar a los manifestantes.
Según la constancia de revista de personal del ESMAD de Bogotá y Pereira, realizada por sus comandantes la madrugada del 21 de octubre de 2008, los uniformados solo portaban los elementos autorizados, tales como tonfas (bastón policial), escudos, armaduras y granadas de gases lacrimógenos. En cuanto a los testimonios rendidos por los uniformados del ESMAD, si bien la Sala podría considerarlos sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C., por su condición de funcionarios de la entidad demandada e integrantes del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD que participaron directamente en los hechos demandados, sus relatos, en el sentido de que solo utilizaron los elementos autorizados por la Dirección General de la Policía Nacional y que fueron atacados por los manifestantes con artefactos no convencionales, coinciden con otros medios de prueba que obran en el proceso, tales como la constancia del 21 de octubre de 2008, según la cual sus comandantes pasaron revista al personal y verificaron que los uniformados solo portaban el material autorizado, así como con la solicitud formulada el 22 de octubre del mismo año por el comandante de la primera sección móvil 2 del ESMAD de Bogotá al coordinador del CTI, seccional de Santander de Quilichao, para que examinara las evidencias en los protectores corporales de los uniformados que resultaron lesionados, dado que sus protectores corporales habían sido impactados con elementos explosivos, razón por la cual, dichos testimonios serán apreciados. 5.2.- El joven Jesús Antonio Nene Menza falleció el 21 de octubre de 2008, durante las protestas que se desarrollaron en la vía panamericana a la altura del municipio de Villarrica, Cauca Según el protocolo de necropsia practicado al cadáver de Jesús Antonio Nene Menza el 22 de octubre de 2008 en la morgue municipal del municipio de Villarrica, por médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, este falleció por “trauma penetrante de tórax por herida por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple”, documento en el que se describen las heridas en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “1.3.
Lesiona piel, tejido celular subcutáneo y se encuentra proyectil de forma redondeada color gris oscuro negruzco # 1 en la fascia muscular a 1cm de la línea media, que se entrega embalado y rotulado y con cadena de custodia para análisis en el laboratorio regional. “1.4 Trayectoria: postero anterior y paralelo a la línea media. “(…). “2.3.
Lesiona piel, tejido celular subcutáneo hematoma paravertebral, músculos, espacio intercostal, paquete vasculonervioso intercostal, pleura parietal, pleura visceral, lóbulo inferior de pulmón izquierdo, pericardio, aurícula izquierda. Se recupera proyectil de forma redondeada, color gris oscuro # 2 en cavidad pericardia, el cual se embala y se entrega embalado y rotulado con cadena de custodia con destino al laboratorio de balística regional suroccidente.
“2.4. Trayectoria: postero anterior, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba”[36]. En el mismo documento se indica que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza ocurrió el 21 de octubre de 2008, pero se advirtió lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Los hechos ocurrieron en el peaje de Villarrica, Cauca, zona rural, el martes 21 de octubre de 2008 a las 13:00 horas, el cadáver fue llevado hasta el municipio de Guachené en donde fue velado hasta el miércoles 22 de octubre de 2008, fue traído a Villarrica por su madre la señora Amalia Menza a la morgue municipal donde ingresó a las 12:00 m y allí el CTI realizó la inspección técnica del cadáver”.
“(…). “Inspección técnica del cadáver realizada en la morgue municipal del municipio de Villarrica”[37]. En cuanto a las circunstancias en las que falleció el joven Jesús Antonio Nene Menza, el señor Hernando Coicué, quien fue vecino y amigo de la víctima, declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) Como en octubre de 2008 murió Jesús Antonio Nene en Villarrica (Cauca), eso fue entre once y once y media de la mañana, nosotros estábamos ese día allá, el Estado desconoce los derechos de nuestra comunidad campesina y ese día fuimos allá a exigir nuestros derechos, nosotros nos fuimos en chivas, camiones, íbamos unas 3.000 personas, llegamos a Villarrica, intentamos acercarnos a la vía Panamericana, queríamos que el Gobierno Nacional nos atendiera, nos escuchara.
Nosotros íbamos a pie y los integrantes del ESMAD de la Policía nos atacaron, ellos nos agredieron con disparos y gases lacrimógenos, solo escuché los disparos, yo vi disparar a un uniformado de la Policía detrás de una tanqueta, él disparó con un arma pequeña, no vi cuantos disparos hizo, yo estaba cerca de Jesús Antonio cuando cayó herido, nosotros ya veníamos corriendo, regresándonos, de la forma en que nos agredieron disparándonos, era una cosa impresionante, yo estaba a unos 4 metros de él cuando cayó herido, cuando lo hirieron se escuchaban disparos y él dijo ‘me dieron’, nosotros nos regresamos a auxiliarlo, entonces nosotros lo llevamos cargado entre cuatro personas, pero como a los 30 o 40 metros falleció, él estaba ensangrentado.
De ahí nos retornamos para un punto que se llama Guachené, hasta allá llevamos al finado, eso es lo último que yo me acuerdo”[38] (negrillas y subrayado de la Sala). Por su parte, el señor Jorge Castellanos Borja declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “En octubre de 2008 murió Jesús Antonio, toda la comunidad campesina de aquí de Corinto, nos habíamos movilizado a hacer unas peticiones al Gobierno, para el lado de Villarrica, nos fuimos en chivas y luego seguimos a pie, había unas 2.000 personas, a mediodía llegamos allá, era una protesta pacífica, lamentablemente estaba la Policía ahí y nos recibieron fue a plomo, ya sabían que íbamos para allá y la respuesta fue plomo, íbamos llegando a la vía y nos recibieron fue a plomo, nos tiraron con cosas que tenían tachuelas y puntillas, con ese coso para tirar gases que hasta dejaban unos huecos, les sacamos a unos de la espalda, también tiraban como balines que también le sacamos a los que resultaron afectados por eso, también escuché disparos y vi detrás de una tanqueta a un policía disparando, no sé precisamente qué arma, pero era corta, el policía que disparó tenía su uniforme normal, no era del ESMAD, ellos los del ESMAD disparaban era con esos chopos recalzados que tiraban puntillas, balines.
Yo escuché la bulla de los compañeros que decían que los mataron, yo vi cuando lo llevaban cargado de donde cayó, él duraría unos 10 minutos después de que lo recogieron sobre la vía, en ese momento yo escuchaba los disparos y veía al policía que estaba detrás de la tanqueta disparando, ese día hubo 2 compañeros muertos, Jesús Antonio y el otro era de Tacueyó quien murió en el instante”[39] (negrillas de la Sala).
De acuerdo con el protocolo de necropsia, el joven Jesús Antonio Nene Menza falleció por “trauma penetrante de tórax por herida por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple”. No se allegó el registro civil de defunción de la víctima. De acuerdo con el testimonio de los señores Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja así como el protocolo de necropsia, el cuerpo de Jesús Antonio Nene Menza fue llevado al municipio de Guachené y al día siguiente su madre lo llevó a la morgue del municipio de Villarrica para que se realizara la inspección del cadáver y luego la necropsia.
Igualmente, los señores Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja declararon que vieron a un uniformado (que no portaba el uniforme del ESMAD), quien disparó un arma corta y luego de ello su compañero Jesús Antonio Nene Menza cayó herido y entre cuatro personas se lo llevaron del lugar, pero pocos metros después falleció, después de lo cual se lo llevaron al municipio de Guachené. 6.- El daño En este caso, la muerte de Jesús Antonio Nene Menza, ocurrida el 21 de octubre de 2008 se acredita con el protocolo de necropsia, según el cual la víctima falleció por “trauma penetrante de tórax por herida por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple”.
Observa la Sala que, aunque no se allegó el registro civil de defunción como prueba legal de la muerte[40] de Jesús Antonio Nene Menza, sí se allegó el protocolo de necropsia, el cual es un documento público del cual se presume su autenticidad en los términos del artículo 251 del C.P.C. por haber sido suscrito por funcionario público –perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses– como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación[41] y lo reiteró la Corte Constitucional[42], por lo que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se encuentra acreditada la muerte de la víctima con dicho documento. 7.- La imputación El a quo consideró que no se probó y que tampoco existían elementos para inferir que la muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza fue causada por una agresión armada propinada por miembros de la Policía Nacional.
La parte actora cuestionó lo señalado por el a quo frente a la imputación del daño y en su recurso de apelación formuló los siguientes argumentos: 7.1.- La muerte de Jesús Antonio Nene Menza fue causada por un miembro de la Policía Nacional y pudo ocurrir con un arma corta o un fusil lanza gases La parte apelante señaló que el hecho de que los testigos Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja hubieran visto a un agente de la Policía Nacional detrás de una tanqueta disparando con un arma corta “no significaba que fue él y solamente él quien disparó”.
Agregó que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza se pudo causar con un arma corta, como la que indicaron los testigos, pero también señaló que los “fusiles lanza gases” usados por la Policía Nacional, podían disparar cartuchos de proyectiles múltiples, como los que “supuestamente” causaron la muerte de la víctima, según el protocolo de necropsia.
En primer lugar, como lo señalaron los testigos Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja, durante las protestas del 21 de octubre de 2008 sobre la vía Panamericana habían más de 2.000 manifestantes. No obstante, pese a la multitud de personas, la poca visibilidad debido al humo de los gases utilizados por la Policía Nacional y el ruido, los señores Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja manifestaron que vieron a un uniformado detrás de una tanqueta disparando un arma corta.
Tal dicho no ofrece credibilidad, teniendo en cuenta que no se especificó a qué distancia se encontraban para que, pese al humo, ambos pudieran observar que alguien accionó un arma de fuego y que, además, era miembro de la fuerza pública, aunque no llevaba uniforme del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional - ESMAD. Además, tampoco son congruentes sus declaraciones, pues el señor Hernando Coicué señaló: “solo escuché los disparos”, pero al mismo tiempo dijo que vio disparar a un uniformado de la Policía detrás de una tanqueta –durante el interrogatorio no se exhorto al testigo a que precisara si solo escuchó disparos o si vio disparar-, también dijo que estaba corriendo y que estaba a cuatro metros de Jesús Antonio Nene Menza cuando cayó herido y se devolvió a auxiliarlo, es decir, no lo tenía a la vista porque iba delante de él y los disparos que recibió la víctima, según el protocolo de necropsia, fueron por la espalda, de modo que el testigo no pudo ver quién le disparó. Por su parte, el señor Jorge Castellanos Borja también manifestó que escuchó disparos y que: “vi detrás de una tanqueta a un policía disparando”, pero que este no era del ESMAD y luego escuchó la bulla de sus compañeros y los vio cargando el cuerpo de Jesús Antonio Nene Menza.
Esta declaración tampoco es precisa respecto de su ubicación frente a la víctima ni en cuanto a qué distancia se encontraba del supuesto victimario; además, también resulta cuestionable, debido a las condiciones de visibilidad y a la cantidad de personas huyendo de los gases lacrimógenos. No se demostró que durante el procedimiento policivo hubieran actuado uniformados distintos a los de los grupos ESMAD de Bogotá y Pereira, razón por la cual no es probable que si los testigos vieron disparar a alguien este fuera miembro de la Policía Nacional, pues no tenía uniforme del ESMAD y había poca visibilidad debido al humo.
Adicionalmente, se probó que los miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD solo portaban los elementos revisados por sus comandantes en la madrugada cuando se alistaban para prestar vigilancia sobre la vía Panamericana, tales como tonfas (bastón policial), escudos, armaduras y granadas de gas lacrimógeno. Lo cierto es que ambos testigos coincidieron en que escucharon disparos y, efectivamente, Jesús Antonio Nene Menza falleció debido a heridas causadas por dos proyectiles de arma de fuego, pero no se probó que un miembro de la Policía Nacional la hubiera accionado.
En segundo lugar, según el protocolo de necropsia, Jesús Antonio Nene Menza falleció debido a “trauma penetrante de tórax por herida por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple”. Pese a que en el mismo documento consta que los dos proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima fueron embalados y enviados al laboratorio de balística, no se allegó a este proceso el resultado de dicho estudio que permitiera establecer -mediante concepto de perito forense idóneo- con qué tipo de arma se dispararon los proyectiles que hirieron mortalmente a Jesús Antonio Nene Menza.
La parte apelante insistió en que un arma larga como los “fusiles lanza gases” usados por la Policía Nacional podían disparar cartuchos de proyectiles múltiples, como los que “supuestamente” causaron la muerte de la víctima, según el protocolo de necropsia. Tal afirmación, se itera, solo podía ser verificada en el proceso a través del dictamen de balística forense, el cual se echa de menos, y no resulta suficiente la afirmación de los testigos en el sentido de que vieron a un uniformado disparar un arma corta, pues los fusiles lanza gases son armas largas no letales, según el “Manual para el servicio de Policía en la atención, manejo y control de multitudes” de la Dirección General de la Policía Nacional[43].
De modo que no se tiene certeza sobre el tipo de arma que causó las heridas de la víctima, debido a que no se allegó el peritaje balístico que determinara que un fusil lanza gases como los utilizados por el escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD pudo causarlas –aspecto en el que insiste la parte apelante-, como tampoco se probó que un uniformado hubiera disparado un arma de fuego durante el procedimiento policivo.
Además, se cometió una irregularidad que alteró la escena del supuesto homicidio, pues como los testigos Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja lo relataron y se dejó constancia en el protocolo de necropsia, el cuerpo de Jesús Antonio Nene Menza no fue dejado en el lugar de los hechos hasta que llegara la policía judicial para realizar la inspección del cadáver, sino que fue llevado por sus acompañantes al municipio de Guachené, en donde fue velado, y solo al día siguiente su madre lo llevó a la morgue municipal de Villarrica para que miembros del CTI pudieran realizar la inspección del cadáver que llegó en una bolsa negra dentro de un ataúd. Luego el médico forense practicó la necropsia.
Dicha circunstancia no puede soslayarse, si se tiene en cuenta que con dicho desplazamiento del cadáver -que solo llegó a manos de la autoridad competente un día después de los hechos-, se alteraron y/o contaminaron las evidencias que los funcionarios de policía judicial hubieran podido encontrar en el cuerpo y en el lugar en el que falleció la víctima, lo que hubiera ilustrado de forma idónea las circunstancias en que murió. Se desconoce qué hicieron sus familiares y/o amigos con el cuerpo de Jesús Antonio Nene Menza desde el momento en que se lo llevaron hasta el día siguiente cuando llegó a la morgue municipal de Villarrica, de hecho, tal circunstancia también genera duda acerca del lugar y momento precisos en el que falleció Jesús Antonio Nene Menza. 7.2.- Que los miembros de la Policía Nacional abusaron de la fuerza y utilizaron armas no convencionales para atentar contra la integridad de los manifestantes, como la que causó la muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza Esta afirmación tampoco se probó, lo que sí se demostró fue que el comandante de la primera sección móvil 2 del ESMAD de Bogotá le solicitó al CTI que tomara muestras de los protectores corporales del personal antidisturbios por los diversos impactos de artefactos explosivos y contundentes que recibieron, a fin de que formara parte de la investigación que se adelantara por los hechos.
En el sub judice, los señores Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja señalaron que los uniformados atacaron a los manifestantes con disparos y gases lacrimógenos, “con tachuelas, puntillas, con ese coso para tirar gases”; es decir, ambos coinciden en la utilización de los gases lacrimógenos, pero su versión pierde credibilidad en cuanto al uso de elementos no convencionales por parte de los miembros del ESMAD, dado que estos últimos resultaron lesionados y su comandante puso a consideración del C.T.I las evidencias de los artefactos usados en su contra por los manifestantes.
Además, se itera, no se probó qué tipo de arma causó las heridas mortales de la víctima, como tampoco que se tratara de una no convencional, como lo afirmó la parte apelante. Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza se debió a acción, omisión o extralimitación de la Policía Nacional. 8.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca, el 15 de mayo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la oficina judicial de Popayán, según consta a folio 43A del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 21 a 23 y 32 a 34 del cuaderno 1. [3] Los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 16 a 18 del cuaderno 1. [4] Fls. 1 a 12 del cuaderno 1. [5] Fls. 41 y 42 del cuaderno 1. [6] Fl. 43 del cuaderno 1. [7] Fl. 44 del cuaderno 1. [8] Fl. 48 del cuaderno 1. [9] Fl. 55 del cuaderno 1. [10] Fl. 54 del cuaderno 1. [11] Fls. 58 a 64 del cuaderno 1. [12] Fls. 101 y 102 del cuaderno 1. [13] Fl. 120 del cuaderno 1. [14] Fls. 122 a 127 del cuaderno 1. [15] Fls. 128 a 141 del cuaderno 1. [16] Fls. 177 a 202 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 204 a 210 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fl. 212 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 217 y 218 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fl. 220 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 222 a 225 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 232 a 239 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 240 a 249 del cuaderno de segunda instancia. [24] El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000. [25] “Artículo 2.
Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [26] “Artículo 20.
Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. [27] Fls. 13 y 14 del cuaderno 1. [28] Fls. 21 a 23 y 32 a 34 del cuaderno 1. [29] Fl. 22 del cuaderno 1. [30] Fls. 126 a 130 del cuaderno 2. [31] Fls. 82 y 83 del cuaderno 1. [32] Fls. 84 y 85 del cuaderno 1. [33] Fls. 163 a 165 del cuaderno 2. [34] Fls. 80 y 81 del cuaderno 1. [35] Fls. 167 y 168 del cuaderno 2. [36] Fls. 24 a 29 del cuaderno 1. [37] Fls. 24 a 29 del cuaderno 1. [38] Fls. 126 y 127 del cuaderno 1. [39] Fls. 128 a 130 del cuaderno 1. [40] “Decreto 1260 de 1970, artículo 105: Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de agosto de 2010, expediente 19.056, y del 18 de julio de 2012, expediente 24.963, CP: Mauricio Fajardo Gómez.
Postura reiterada en sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 47001-23-31-000- 2005-01061-01 (36541), CP: Danilo Rojas Betancourth: “La Sala advierte que sin desconocer que el registro civil de defunción es el documento legalmente dispuesto para probar la muerte de una persona en los términos de los artículos 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, que señalan que el fallecimiento debe quedar inscrito en la oficina de registro del estado civil y, en consecuencia, tal registro o certificado constituye la prueba idónea de ese hecho, esta Sección ha decantado que esa circunstancia también puede tenerse como cierta cuando se cuenta en el expediente con otros elementos que permitan llegar a esa conclusión, sin que lo anterior implique el desconocimiento de las normas que regulan la materia porque lo que se pretenden es garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”. [42] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU355 del 25 de mayo de 2017, MP: Iván Humberto Escrucería Mayolo: “Significa lo anterior que conforme con el Decreto 1260 de 1970 el deceso de las personas debe inscribirse ante la oficina de registro del estado civil por los familiares o encargados del lugar donde se produjo el deceso, pero si el mismo se produjo de manera violenta, se requiere la orden judicial.
Así mismo, quedó establecido que el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”. [43] “Manual para el servicio de Policía en la atención, manejo y control de multitudes. 7.2.
Lanzadores de municiones no letales: el fusil lanza gas es un arma portátil, de un solo disparo, de cañón liso, con capacidad de expulsar un cartucho de agente químico hasta una distancia de 150 metros dependiendo del arma o la plataforma de tiro que se utilice. El fusil lanza gas también tiene otras funciones como las de disparar cartuchos de impacto controlado (multiimpacto) y granadas de gas de mano con un adaptador bocal por medio de cartuchos impulsores”.
En las fotografías que aparecen en dicho manual sobre las clases de fusiles lanza gases se observa que todas son armas largas. Consultado en https://es.calameo.com/read/001725034bd3a173083d7 consultado el 26 de agosto de 2019, a las 9:33 horas.