MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN SIMULTÁNEA – Para determinar si la demanda se presentó en tiempo / LEY 678 DE 2001 [C]uando se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de un agente o ex funcionario del Estado también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.
El Despacho estima pertinente destacar que en el asunto de la referencia se dará aplicación de manera simultánea al Código Contencioso Administrativo –Decreto ley 01 de 1984– y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, puesto que si bien la demanda en ejercicio del medio de control de repetición se presentó durante la vigencia de la última codificación referida, lo cierto es que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado, fue impuesta en aplicación del Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984– y, por tanto, bajo el imperio de lo dispuesto en esta codificación empezó a correr el término establecido en la ley para el ejercicio oportuno del aludido medio de control judicial de repetición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 COMPETENCIA DEL CONSEJO EN ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Por su parte, el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia del Consejo de Estado, para conocer en única instancia del medio de control de repetición (…) Ahora bien, el inciso 3º del artículo 7 de la ley 678 de 2001 establece que “igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad”.
Esta norma no fue derogada de manera expresa por la Ley 1437 de 2011 al reglamentar los aspectos de jurisdicción y de competencia del medio de control de repetición, ni es contraria a la misma, por lo que se considera que debe aplicarse idéntico factor de competencia, previsto en el artículo 149 numeral 13 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 3 COMPETENCIA DEL CONSEJO EN ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / COMPETENCIA POR CONEXIDAD Es importante aclarar que si bien los señores (…) no ostentaban ninguno de los cargos a los que hace mención el numeral 13 de del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se conocerá de la demanda de repetición formulada en su contra en esta Corporación para efectos de que exista unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que les pueda corresponder a todos los demandados respecto de las condenas impuestas al ente demandante, propósito que se cumple al atender el mandato del legislador, conforme al cual “si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 2 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / CULPA GRAVE / DOLO El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el medio de control de repetición procede cuando el Estado haya pagado una indemnización con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ANEXOS DE LA DEMANDA El numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala cuáles son los anexos que deben ser allegados con la demanda cuando se presente el medio de control de repetición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / PRUEBA DEL PAGO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Por consiguiente, toda vez que la demanda de repetición fue presentada dentro de la respectiva oportunidad procesal, cumple con los requisitos de contenido señalados en los artículos 142 y 162 de la Ley 1437 de 2011, y obran en el expediente los anexos que exige el artículo 166 de la misma ley, se admitirá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00037-00 (63496) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO Y OTROS Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Procede el Despacho a considerar la admisión de la demanda de repetición, presentada por el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio en contra del señor Andrés Mauricio Peñate Giraldo quien, para la época de los hechos descritos en el libelo, se desempeñaba como director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y los señores Julio César Sánchez Lozano y Aldemar Gómez Tuay, quienes fungían como director y subdirector de la seccional Norte de Santander de esa entidad, respectivamente.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 27 de febrero de 2019, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de los señores Andrés Mauricio Peñate Giraldo, Julio César Sánchez Lozano y Aldemar Gómez Tuay, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por las sumas de dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-31-005-2008-00049-00.
Por lo anterior, la parte demandante solicita que se condene a los demandados a reembolsarle la suma de $370’495.970. Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso que, el señor Andrés Mauricio Peñate Giraldo, en calidad de director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, profirió la Resolución número 0901 de 8 de agosto de 2007, mediante la cual declaró insubsistente al señor Jorge Arturo Infante Trespalacios, quien ejercía el cargo de detective agente grado 208-07.
Por lo anterior, el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que alegó que el acto mediante el cual se le declaró insubsistente fue expedido con falsa motivación y de forma irregular por cuanto no se llevó a cabo el respetivo proceso disciplinario formal en su contra.
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de la Resolución 0901 de 2007 y ordenó reconocerle al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que este fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de superior categoría. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el DAS en contra de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, resolvió modificar aquella en el sentido de condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a reintegrar al señor Infante Trespalacios a un cargo similar o equivalente en funciones al que desempeñó en el extinto DAS y ordenar a la Fiduciaria Popular S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio”, pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que aquel dejó de percibir.
Sin embargo, a través de auto de 30 de enero de 2017, el Tribunal corrigió el fallo de segunda instancia para lo cual precisó que la fiduciaria que actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo es la Fiduprevisora S.A. y no la Fiduciaria Popular S.A. En cumplimiento de la referida sentencia, la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, efectuó el pago de trescientos setenta millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos setenta pesos ($370’495.970). 2.
Trámite En auto del 23 de julio de 2019, el Despacho inadmitió la demanda en razón a que algunos de los anexos que la acompañaban fueron aportados de forma incompleta. En la providencia de inadmisión, el Despacho le otorgó a la parte actora un plazo de diez (10) días para que subsanara dichas inconsistencias, so pena de rechazar la demanda.
A través de memorial obrante a folio 117 a 162 del cuaderno principal, la parte demandante allegó oportunamente los documentos requeridos. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de febrero de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
Agréguese a lo anterior que cuando se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de un agente o ex funcionario del Estado también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001. El Despacho estima pertinente destacar que en el asunto de la referencia se dará aplicación de manera simultánea al Código Contencioso Administrativo –Decreto ley 01 de 1984– y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, puesto que si bien la demanda en ejercicio del medio de control de repetición se presentó durante la vigencia de la última codificación referida, lo cierto es que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado, fue impuesta en aplicación del Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984– y, por tanto, bajo el imperio de lo dispuesto en esta codificación empezó a correr el término establecido en la ley para el ejercicio oportuno del aludido medio de control judicial de repetición. 2.
Competencia El artículo 7º de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos procesales respecto de la jurisdicción y la competencia para las demandas de repetición así: La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.
PARÁGRAFO 1. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad.
PARÁGRAFO 2. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía. Por su parte, el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia del Consejo de Estado, para conocer en única instancia del medio de control de repetición, en estos eventos: Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
Conforme a las normas transcritas, se concluye que esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de la acción de repetición que se ejerza, entre otros, en contra de quien sea o haya sido director de Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. Ahora bien, el inciso 3º del artículo 7 de la ley 678 de 2001 establece que “igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad”.
Esta norma no fue derogada de manera expresa por la Ley 1437 de 2011 al reglamentar los aspectos de jurisdicción y de competencia del medio de control de repetición, ni es contraria a la misma, por lo que se considera que debe aplicarse idéntico factor de competencia, previsto en el artículo 149 numeral 13 del CPACA. Del análisis previo, concluye el Despacho que es competente para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, dado que esta fue presentada en contra del señor Andrés Mauricio Peñate Giraldo quien, para la época de los hechos descritos en el libelo, se desempeñaba como director del DAS (fl. 50 a 53, c.p) y los señores Julio César Sánchez Lozano y Aldemar Gómez Tuay, quienes fungían como director y subdirector de la seccional Norte de Santander de esa entidad, respectivamente.
Es importante aclarar que si bien los señores Julio Cesar Sánchez Lozano y Aldemar Gómez Tuay no ostentaban ninguno de los cargos a los que hace mención el numeral 13 de del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se conocerá de la demanda de repetición formulada en su contra en esta Corporación para efectos de que exista unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que les pueda corresponder a todos los demandados respecto de las condenas impuestas al ente demandante, propósito que se cumple al atender el mandato del legislador, conforme al cual “si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”[3]. 3.
Procedencia El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el medio de control de repetición procede cuando el Estado haya pagado una indemnización con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.
En el caso bajo estudio, el medio de control ejercido resulta procedente, dado que está dirigido a obtener el reintegro de una suma de dinero que la ahora demandante debió pagar como consecuencia de una condena impuesta por esta jurisdicción, la cual es consecuencia de una posible conducta dolosa o gravemente culposa de unos ex servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
De igual forma, se cumplió el requisito previsto en la referida disposición dirigido a acreditar el pago que realizó la parte demandante, es decir, se aportaron al proceso los comprobantes de egresos y las consultas de las transferencias bancarias que dan cuenta del desembolso efectuado en cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016. 4.
Anexos de la demanda El numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala cuáles son los anexos que deben ser allegados con la demanda cuando se presente el medio de control de repetición: Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (…). En presente asunto se encuentra que con la demanda se allegaron los siguientes documentos con el fin de probar el pago de la condena impuesta mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, corregida a través de providencia del 30 de enero de 2017: -Certificación expedida por el Director de Negocios y Remanentes Fiduprevisora S.A. PAP Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, el 24 de septiembre de 2018, en la cual relaciona los pagos que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del referido patrimonio autónomo público, realizó a favor del señor Jorge Arturo Infante Trespalacios, en cumplimiento de la sentencia del 8 de septiembre de 2016, por la suma de $370’495.970. - Copia de los comprobantes de egresos números CE1700022565 y CE1700022531 de la Fiduprevisora S.A. del 23 de noviembre de 2017 por valor de $141’618.983,52 y $73’249.511, respectivamente (fl. 63 y 65, c.p). - Copia de los comprobantes de egresos números CE18000008958 y CE1800009012 de la Fiduprevisora S.A. del 23 de abril de 2018, por valor de $37’899.280 y $71’022.394,63, respectivamente (fl. 72 y 73, c.p). - Copia del comprobante de egreso CE180000442 de la Fiduprevisora S.A. del 26 de abril de 2018, por valor de $63’576.700 (fl. 74, c.p).
De la anterior suma, $16’915.900 fueron destinados para el pago de aportes a la seguridad social del señor Infante Trespalacios, según consta en el documento denominado “relación de pagos de seguridad social” (fl. 78, c.1). 5. Oportunidad La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto), cuyo contenido era el siguiente: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001[4], esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.
Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de septiembre de 2016[5], quedó debidamente ejecutoriada el 27 de octubre de 2016[6] (fl. 162, c.p), el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- corrió hasta el 27 de abril de 2018, lapso dentro del cual, de conformidad con los documentos aportados con la demanda, se realizó el pago, este es, el de fecha de 26 de abril de 2018.
En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde la fecha en la cual se efectuó el pago, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda es el 27 de abril de 2020 y, dado que aquella se presentó el 27 de febrero de 2019, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. Por consiguiente, toda vez que la demanda de repetición fue presentada dentro de la respectiva oportunidad procesal, cumple con los requisitos de contenido señalados en los artículos 142[7] y 162[8] de la Ley 1437 de 2011, y obran en el expediente los anexos que exige el artículo 166 de la misma ley[9], se admitirá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Admitir la demanda de repetición formulada por el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., contra los señores Andrés Mauricio Peñate Giraldo, Julio César Sánchez Lozano y Aldemar Gómez Tuay.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 171 y 200 de la Ley 1437 de 2011, notificar personalmente a los señores Andrés Mauricio Peñate Giraldo, Julio Cesar Sánchez Lozano y Aldemar Gómez Tuay, teniendo en cuenta las direcciones suministradas en folio 112 del cuaderno principal.
TERCERO: Notificar personalmente esta providencia al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, de acuerdo con los artículos 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Fijar la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) como gastos ordinarios del proceso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, los cuales deberá consignar la entidad demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se surta la notificación de esta providencia, en la cuenta de ahorros 400700008116 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
QUINTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, correr traslado por el término de treinta (30) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Aura Lucy Olarte Alcantar, portadora de la tarjeta profesional número 88.639 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte actora, en los términos del poder que obra a folio 1 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN PARA/1C.+5tras.+6CD’S CCM ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3] Artículo 7, parágrafo 2º, de la Ley 678 de 2001. [4] Providencia que declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [5] Mediante auto del 30 de enero de 2017, el Tribunal corrigió la referida sentencia; sin embargo, el término de ejecutoria no se suspendió. [6] Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. [7] “Artículo 142.
Repetición. (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [8]Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. [9] “Artículo 166.
Anexos de la demanda (…). 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”