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25000-23-26-000-2011-00068-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jaime Hernando Martínez García Y Otros·Demandado: Distrito Capital De Bogotá

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGAS PROCESALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

El Código Contencioso Administrativo -norma aplicable al asunto en cuestión-, en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 250002326000199902635 – 01 (27.588), 26 de febrero de 2014 y ii) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39.435), 30 de agosto de 2017.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00068-01(46652) Actor: JAIME HERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – dos años contados a partir del día siguiente al conocimiento del hecho generador del daño. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de enero de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó en la demanda que el señor Jaime Hernando Martínez García fue despedido del cargo que desempeñaba como director del programa “Hogar Paso Noche”, como consecuencia de la orden que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito de Bogotá impartió a su contratante, el consorcio Visión Humana, pues consideró inconveniente su desempeño ante la existencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento.

Se señaló que, con posterioridad, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá precluyó la investigación a su favor, con fundamento en que no cometió la conducta punible por la cual se le procesó. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jaime Hernando Martínez García y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá porque, a su juicio, el Distrito lo injurió y calumnió, por lo que fue retirado injustamente del servicio, lo cual ocasionó perjuicios a los aquí demandantes.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de febrero de 2011[1], los señores Jaime Hernando Martínez García, Clara Inés Marroquín de Martínez, Ángela Patricia Martínez Marroquín y Michael Alexis Martínez Marroquín, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[3]: “PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente y civilmente a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital (Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito –DABS – hoy Secretaría de Integración Social) por los perjuicios ocasionados por la afectación al patrimonio moral (injuria y calumnia) de que fue víctima el señor abogado Jaime Hernando Martínez García, por parte de la Gerencia de Atención a la Población Adulta y Vejez del Departamento Administrativo de Bienestar Social (…), lo que trajo como consecuencia su despido de cargo de director - coordinador del proyecto de Hogar Paso Hogar, suscrito por el Consorcio Visión Humana y la entidad distrital, además de la afectación del patrimonio moral y emocional, tanto de él como de su familia”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar las siguientes indemnizaciones: -Por concepto de daño emergente: i) $60’000.000, en razón de los honorarios que pagó el señor Martínez García a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal No. 2005-00788, al cual estuvo vinculado y ii) $100’000.000, correspondiente a los tratamientos psicológicos y gastos médicos en los que incurrió el demandante Jaime Hernando Martínez García, como consecuencia de su afectación emocional. -Por concepto de lucro cesante, el monto de $300’000.000, en razón de los salarios que dejó de percibir el señor Martínez García, quien, al momento de los hechos, se desempeñaba como director del proyecto “Hogar Paso Noche”. -Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. 2.

Hechos Los fundamentos fácticos se sintetizan de la siguiente manera[4]: El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá y el consorcio Visión Humana suscribieron el convenio de asociación No. 1109, el 23 de mayo de 2005, con el objeto de suministrar atención y albergue para habitantes de la calle en la ciudad de Bogotá, en el proyecto denominado “Hogar Paso Noche”; adicionalmente, el señor Jaime Hernando Martínez García, fue designado como director y coordinador del programa en mención. El 10 de octubre de 2005, personal adscrito al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá le solicitó al consorcio Visión Humana el retiro del señor Jaime Hernando Martínez García del programa “Hogar Paso Noche”, en virtud de la investigación penal adelantada en su contra por la conducta punible de acceso carnal violento, denunciada por una de sus empleadas.

El consorcio Visión Humana, mediante comunicación fechada el 11 de octubre de 2005, suspendió al señor Jaime Hernando Martínez García del cargo que ostentaba en el proyecto “Hogar Paso Noche”. Posteriormente, mediante providencia del 10 de diciembre de 2008, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del demandante, habida cuenta de que no cometió el delito por el cual se le procesó. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal a quo, mediante auto del 30 de marzo de 2011[5], admitió la demanda y notificó la decisión al Distrito Capital de Bogotá[6] y al Ministerio Público[7]. 3.2. El Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social contestó la demanda para solicitar que se nieguen sus pretensiones.

Resaltó que para la configuración de una falla en la prestación del servicio, esta debe ser de tal magnitud que la conducta de la Administración sea considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto, toda vez que el Departamento Administrativo de Bienestar Social no tenía ningún vínculo contractual con el señor Jaime Hernando Martínez García. Además, presentó, como argumentos de defensa, las siguientes excepciones: i) “Caducidad”, con fundamento en que el despido del señor Martínez García ocurrió el 11 de octubre de 2005 y la demanda se presentó en el 2011. ii) “Ineptitud sustancial de la demanda”, pues la parte actora, en su demanda, no vinculó al consorcio Visión Humana, entidad que suspendió del cargo al señor Martínez García, quien se desempeñaba como director del programa “Hogar Paso Noche”. iii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que la entidad que suspendió y dio por terminado el contrato de prestación de servicios del señor Jaime Hernando Martínez García fue el consorcio Visión Humana. iv) “Legalidad y autonomía del contratista consorcio Visión Humana”, dado que este contaba con autonomía contractual para suspender y/o dar por terminado el contrato de prestación de servicios del aquí demandante. v) “Hecho de un tercero”, con fundamento en que no existe nexo de causalidad entre la desvinculación del señor Jaime Hernando Martínez García y el servicio público que presta el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá[8]. 4.

A través de providencia fechada el 31 de agosto de 2011[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 4.1. En esa oportunidad procesal, el Distrito Capital de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[11]. 4.2.

Por su parte, la Procuraduría Once Judicial Administrativa rindió concepto de fondo. Sostuvo que el hecho dañoso ocurrió el 11 de octubre de 2005, por lo que la demanda debió ser presentada “hasta el 11 de enero de 2007” y como la solicitud de conciliación extrajudicial se formuló el 25 de octubre de 2010, resultaba evidente que la acción había caducado para ese momento[12]. 5.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B de la Sección Tercera, mediante sentencia del 16 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, sostuvo que el señor Jaime Hernando Martínez García fue vinculado a una investigación penal por el delito de acceso carnal violento, con ocasión de la denuncia elevada por la señora Patricia Colmenares, empleada del consorcio Visión Humana, luego entonces, las acusaciones injuriosas formuladas en contra del demandante provinieron de un tercero y no de la entidad demandada, Distrito Capital de Bogotá. Adicionalmente, advirtió que, en el presente asunto, el consorcio Visión Humana fue la entidad que desvinculó al aquí demandante del cargo que ocupaba en el programa “Hogar Paso Noche”.

Concluyó que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existía ningún vínculo legal ni contractual entre el Distrito Capital de Bogotá y el aquí demandante. Finalmente, indicó que, si en gracia de discusión llegare a aceptarse que en el presente asunto el Distrito Capital de Bogotá contaba con legitimación en la causa, en todo caso habría operado la caducidad de la presente acción de reparación directa[13]. 6.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Como razones de su inconformidad señaló que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Jaime Hernando Martínez García -y no desde la fecha de su despido-, dado que “solo a partir de ese momento era posible calificar de calumniosa la especie lanzada en contra del hoy demandante”.

Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, puede imputarse a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas. En esa misma línea, manifestó que aunque el señor Jaime Hernando Martínez García no tenía ningún vínculo legal o reglamentario con el Distrito Capital de Bogotá, lo cierto fue que la entidad demandada solicitó su retiro del cargo que desempeñaba en el programa “Hogar Paso Noche”, petición a la cual accedió el consorcio Visión Humana.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia impugnada y que, como consecuencia, se disponga el reconocimiento de las súplicas de la demanda[14]. 7. Trámite en segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[15] y posteriormente admitido por esta Corporación, mediante auto del 22 de abril de 2013[16]. 7.2.

Mediante providencia del 27 de mayo de 2013[17], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 7.2.1. El Distrito Capital de Bogotá reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso[18]. 7.2.2. El Ministerio Público, previo recuento de los antecedentes del proceso, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda[19].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de todas las pretensiones[20], supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda[21] para tal efecto[22]. 2.

Procedencia y ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa La Sala se ocupará de examinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, para lo cual es menester efectuar un análisis general de la controversia, en orden a verificar el momento a partir del cual debe efectuarse el conteo de la caducidad.

Sea lo primero señalar que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, el 23 de mayo de 2005, el consorcio Visión Humana y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá suscribieron el convenio de asociación No. 1109, con la finalidad de “contratar los servicios de atención a ciudadanos y ciudadanas, habitantes de la calle, entre los 22 y 59 años de edad, habituados o no al consumo de sustancias psicoactivas, para facilitar su proceso de inclusión social, mediante el servicio del Hogar Paso Noche” [23].

Está acreditado que el 10 de octubre de 2005 se realizó una reunión entre el representante legal del consorcio Visión Humana y personal adscrito al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá, “con el objeto de estudiar la situación presentada por la denuncia efectuada por la señora Patricia Colmenares”, en contra del señor Jaime Hernando Martínez García, por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento[24].

En dicha reunión, la gerente de Atención a la Población Adulta y Vejez del Distrito Capital de Bogotá le sugirió al representante legal del consorcio Visión Humana el retiro del señor Martínez García del programa “Hogar Paso Noche”, con fundamento en que “no resulta[ba] conveniente para el proyecto, que trabaja directamente con población vulnerable, mantenerlo en el cargo de coordinador”.

Asimismo, está probado que el consorcio Visión Humana, el 11 de octubre de 2005, suspendió al señor Martínez García del cargo que ocupaba como director del programa “Hogar Paso Noche”[25]. Finalmente, está acreditado que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del fallo proferido el 10 de diciembre de 2008, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Jaime Hernando Martínez García[26], circunstancia que obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la autoría del acusado en el delito de acceso carnal violento; de este modo, la actuación penal terminó ante la evidencia de que el señor Martínez García no cometió la conducta punible a él endilgada[27].

La anterior decisión quedó en firme el 10 de diciembre de 2008, de conformidad con la constancia de ejecutoria obrante en el reverso del folio 105 del cuaderno del Consejo de Estado. Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a analizar si en el caso bajo estudió operó la caducidad de la acción, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[28]. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

El Código Contencioso Administrativo -norma aplicable al asunto en cuestión-, en su artículo 136.8[29], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Pues bien, en la demanda se consignó, en relación con el daño imputable al Distrito Capital de Bogotá, lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores)[30]: “Al señor Jaime Hernando Martínez García, director del programa Hogar Paso Noche, contratado por la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, no se le dio la oportunidad por parte del entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social -DABS-, hoy Secretaría de Integración Social del Distrito, de ser oído, de presentar descargos, ni mucho menos de hacer su defensa, sino que injuriado y calumniado por los mismos estamentos públicos, de manera radical y arbitraria se solicitó, de manera fulminante, ser despedido de su cargo.

“Por lo anterior, es incuestionable que ha sufrido un detrimento en su patrimonio económico, al dejar de percibir su sueldo durante más de 5 años, al dejar de ser incluido e impedido para cualquier programa en los contratos con entidades del estado por parte de la Corporación Orientar, además de sufrir perjuicios morales, él, su esposa e hijos, al jugar con su honra y poder en entredicho su buen nombre y la buena reputación como profesional del derecho” (se destaca).

Así pues, la presente demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento específico en que el 11 de octubre de 2005 el señor Jaime Hernando Martínez García fue “despedido del cargo que desempeñaba en el proyecto Hogar Paso Noche”, por sugerencia del Distrito Capital de Bogotá, entidad que, a su juicio, lo injurió y calumnió, porque dio por sentada su responsabilidad en el proceso penal adelantado en su contra por acceso carnal violento, delito respecto del cual, con posterioridad, se decretó la preclusión de la investigación a su favor.

Para la Sala resulta forzoso concluir que no obra prueba en el proceso que permita establecer que el aquí demandante fue “despedido”, entendiendo por ello la terminación definitiva del contrato de prestación de servicios suscrito entre él y el Consorcio Visión Humana. No obstante lo anterior, lo que sí está acreditado es que el 11 de octubre de 2005, el señor Jaime Hernando Martínez García fue suspendido del cargo que desempeñaba en el programa “Hogar Paso Noche”, por sugerencia del Distrito Capital de Bogotá, entidad que, en reunión sostenida el 10 de octubre de 2005, advirtió que “la existencia de una denuncia por presunto acoso y abuso sexual permite un cuestionamiento a la confiabilidad del proyecto, que trabaja con población vulnerable”[31].

Bajo esa perspectiva, de la lectura del libelo se advierte una falencia conceptual cuando se alude al “despido” y a la “suspensión”[32], porque mientras en la demanda se indicó que el 11 de octubre de 2005 el señor Martínez García “fue despedido”, lo cierto es que el material probatorio obrante en el proceso da cuenta de que ese día realmente fue “suspendido” de su cargo.

En este punto de la providencia vale la pena precisar que no se allegó al proceso ningún otro medio de prueba que permita establecer que, con posterioridad, se hubiese presentado la terminación definitiva del vínculo contractual existente entre el demandante y el consorcio Visión Humana. Entonces, la Sala -previo cotejo de lo planteado y probado en el proceso- advierte que el daño[33], en el presente asunto, consiste en la suspensión del señor Jaime Hernando Martínez García del cargo que desempeñaba en el programa “Hogar Paso Noche”, toda vez que de esa determinación se derivan las consecuencias que, según se afirmó en la demanda, sufrieron los actores en las esferas patrimoniales -daño emergente y lucro cesante- y/o extrapatrimoniales –perjuicios morales-.

Desde esta óptica, la Sala considera que el punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa lo constituye el momento en el cual el demandante fue suspendido del cargo como director del programa “Hogar Paso Noche”, por sugerencia del Distrito Capital de Bogotá, pues fue a partir de esa decisión que se concretó la afectación de sus intereses.

Conviene señalar que, si bien no se aportó constancia de notificación o comunicación de la decisión de suspensión, lo concreto es que en la demanda se indicó que aquella se hizo efectiva desde el 11 de octubre de 2005, de ahí que resulte razonable sostener que, en esa fecha, el aquí demandante tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende a través de la presente acción de reparación directa.

Así las cosas, se encuentra acreditado que, el señor Jaime Hernando Martínez García fue vinculado a una investigación penal, como supuesto responsable del delito de acceso carnal violento, en virtud de la denuncia elevada por la señora Patricia Colmenares Romero, una de sus empleadas en el programa “Hogar Paso Noche”, quien manifestó que el aquí demandante abusó sexualmente de ella en dos oportunidades.

El 11 de octubre de 2005, el Consorcio Visión Humana le comunicó al señor Jaime Hernando Martínez García sobre la suspensión del cargo por él ocupado en el programa “Hogar Paso Noche”, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[34]: “ASUNTO: suspensión del cargo ocupado en la actualidad por usted en el hogar de paso.

“Doctor Martínez: “Como es de su conocimiento, el Departamento Administrativo de Bienestar Social, a través de la gerencia de Atención de la Población Adulta y Vejez, en reunión sostenida el día 10 de octubre de la presente anualidad planteó la necesidad que se le suspenda del cargo de Coordinador del proyecto de Hogar Paso Noche, desempeñado por usted desde el día 11 de julio, a partir de la presente fecha.

“Por lo anterior se ha decido designar, provisionalmente, al señor GONZALO GÓMEZ MESA, hasta tanto se nombre al director en propiedad, previo estudio de las hojas de vida de los profesionales que se seleccionaran para tal cargo por parte del Departamento (…). “Atentamente, “César Augusto Forero Tautiva, representante legal”. Obra en el expediente una certificación, calendada el 2 de octubre de 2006 y suscrita por el Consorcio Visión Humana, en la que se consignó que el señor Martínez García trabajó, con contrato de prestación de servicios, como director del programa “Hogar Paso Noche”, en el lapso comprendido entre el 11 de julio de 2005 y el 11 de octubre de la misma anualidad (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[35]: “Que el señor Jaime Hernando Martínez García, identificado en la cedula de ciudadanía No. (…), laboró con contrato de prestación de servicios, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de julio de 2005 y 11 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Director del Programa Hogar de Paso Noche, con una asignación mensual de un millón trescientos mil pesos ($1’300.000)”.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el aquí demandante fue suspendido del cargo que desempeñaba el 11 de octubre de 2005 –sin que se hubiere acreditado un reintegro posterior ni la terminación definitiva de su contrato de prestación de servicios con el consorcio Visión Humana-; sin embargo, el expediente da cuenta de que el 25 de octubre de 2010[36] se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, momento para el cual ya habían transcurrido más de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa.

En conclusión, la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 12 de octubre de 2007 y como ello ocurrió el 2 de febrero de 2011[37] resulta evidente que esto se hizo por fuera de la oportunidad legal, pues, se reitera, no hay lugar a predicar la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial, dado que ese trámite se promovió hasta el 25 de octubre de 2010, es decir, en un momento para el cual ya había fenecido la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa.

Vistas así las cosas, solo resta un asunto por dilucidar y este corresponde al argumento de defensa de la parte actora, según el cual, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Jaime Hernando Martínez García -y no desde la fecha de la suspensión-.

Al respecto, se hace claridad y se enfatiza que, en este caso, la resolución de preclusión del 10 de diciembre de 2008 no tiene la virtualidad de modificar el cómputo de la caducidad de la acción, dado que resulta evidente que el conocimiento del daño se presentó cuando el aquí demandante fue suspendido del cargo por él desempeñado en el programa “Hogar Paso Noche”, por sugerencia del Distrito Capital de Bogotá, pues fue justamente a partir de ese momento en que, según se afirma en la demanda, habría sufrido “un detrimento en su patrimonio económico, al dejar de percibir su sueldo durante más de 5 años, al dejar de ser incluido e impedido para cualquier programa en los contratos con entidades del estado, además de sufrir perjuicios morales, él, su esposa e hijos, al jugar con su honra y poder en entredicho su buen nombre y la buena reputación como profesional del derecho”.

Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que la parte demandante no acreditó que la suspensión del cargo, materializada por decisión del consorcio Visión Humana, estuviese condicionada por las consecuencias del proceso penal, en el sentido de que, por ejemplo, si el señor Martínez García resultaba favorecido con una decisión de preclusión o absolución, se debiera proceder a su reintegro al cargo.

Así pues, como la comunicación fechada el 11 de octubre de 2005 no da cuenta de esa situación y no obra otro medio probatorio que se refiera al respecto[38], no existen elementos para establecer que la decisión de preclusión hubiese tenido incidencia en el daño alegado en la demanda, que, tal como se ha explicado, consistió en la medida de suspensión que afrontó el aquí demandante.

Entonces, no resulta viable efectuar el cómputo de la caducidad a partir de la preclusión de la investigación, razón por la cual no se acoge el argumento expuesto en el recurso de apelación. Por las razones hasta aquí expuestas se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la presente acción de reparación directa. 3.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia del 16 de enero de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 38 del cuaderno de primera instancia. [2] Poderes obrantes de folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia. [3] Demanda a folios 5 a 38 del cuaderno de primera instancia. [4] La Sala efectuará el recuento fáctico, de acuerdo con la lectura integral del libelo inicial y de las pruebas allegadas al expediente. [5] Folios 41 y 42 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 45 del cuaderno de primera instancia. [7] Reverso del folio 42 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 65 a 69 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 74 y 75 del cuaderno de primera instancia. [10] Folio 125 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 126 a 128 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 133 a 140 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 142 a 147 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 149 a 160 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 162 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 166 a 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 172 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 174 a 176 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 177 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “(…).

“2. Modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. “(…)”. [21] Al respecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispuso: “(…) la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". [22] De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, a la fecha de presentación de la demanda -2 de febrero de 2011-, eran iguales a $267’800.000; en ese sentido, en el caso sub examine, de conformidad con lo solicitado en el libelo, la sumatoria de los perjuicios morales y materiales para los demandantes equivale a 1.258 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 2013. [23] Obra, de folios 42 a 84 del cuaderno de pruebas número 2, la copia auténtica del convenio de asociación No. 1109, fechado el 23 de mayo de 2005 y suscrito entre el consorcio Visión Humana y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá. [24] Obra, de folio 2 del cuaderno de pruebas número 2, el acta de la reunión sostenida entre el consorcio Visión Humana y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá, calendada el 10 de octubre de 2005. [25] Obra, de folio 1 del cuaderno de pruebas número 2, un oficio suscrito por el consorcio Visión Humana y dirigido al señor Jaime Hernando Martínez García. [26] Folios 8 a 12 del cuaderno de pruebas número 2. [27] La preclusión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) ante la situación comentada se interrogó personalmente a los compañeros acerca del presunto acoso y ninguno le manifestó nada (…), por el contrario, anunció que fue de rechazo por la actitud que mostraba Patricia, refiriendo episodios de agresión de parte de ella así como que había manifestado su deseo de generarle un problema al coordinador Jaime Martínez por cuanto aquel la había regañado delante de todos.

“Aunado a lo anterior, el ente acusador trajo a comento la investigación de carácter interno que se realizara en el consorcio a raíz de los hechos narrados por la aquí quejosa de los cuales se extracta que la ciudadana Colmenares estaba catalogada por su grupo laboral como una persona mentirosa, que tenía muchos problemas de índole emocional.

Se concluyó además que en virtud de la manera como Patricia narrara ocurrió el hecho, había poca posibilidad de que fuera cierto, (…) el recinto no estaba solo porque permanentemente ingresaba y salían las personas del trabajo nocturno”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto).

Reiterado en: i) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 250002326000199902635 – 01 (27.588), 26 de febrero de 2014 y ii) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39.435), 30 de agosto de 2017. [29]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…)”. [30] Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. [31] Folio 2 del cuaderno de pruebas No. 2. [32] Vale la pena precisar que los términos en mención no son asimilables, pues mientras que la medida de suspensión no comporta la extinción del vínculo contractual, con la expresión “despido” sí se hace referencia a la terminación definitiva del contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Martínez García y el consorcio Visión Humana. [33] El daño es el elemento estructural de la responsabilidad del Estado, entendido este como la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar.

Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mayo de 1995, Radicado. 8.118, M.P. Juan de Dios Montes Hernández. [34] Obra, de folio 1 del cuaderno de pruebas número 2, un oficio suscrito por el consorcio Visión Humana y dirigido al señor Jaime Hernando Martínez García. [35] Folio 3 del cuaderno de pruebas número 2. [36] Folio 39 del cuaderno de pruebas número 2. [37] Folio 38 del cuaderno de primera instancia. [38] Vale la pena resaltar el escaso material probatorio allegado al proceso, deficiencia que impidió que en la presente providencia la Sala efectuara un recuento más detallado del proceso.

Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual la jurisprudencia ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.