Micelio
13001-23-31-000-2005-01476-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Cooperativa Santandereana De Transportadores Ltda·Demandado: Distrito De Cartagena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite renuncia / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de la caducidad de la acción, consultar sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-26-000-1999- 02635-01(27588), CP. Mauricio Fajardo Gómez y auto de 23 de septiembre de 2015, Exp. 53774, CP Hernán Andrade Rincón (E). FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su artículo 136, numeral 8°, consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE PRO DAMATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad puede contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina en su predio o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo.

En ese sentido, se ha precisado que es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado hasta el momento en el que va a resolver las excepciones y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños ocasionados por obras públicas, consultar auto de 1 de octubre de 2018, Exp. 60127, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En todo caso, dado que lo que se analiza en esta oportunidad es el cómputo de la caducidad de la acción y que ello se efectúa, para este caso, a partir del conocimiento que tuvo la parte actora del hecho dañoso (afectación u ocupación de su predio), la Subsección acogerá la misma fecha que tuvo en cuenta el a quo para tal efecto (…) pues con la comunicación de esa fecha la parte demandante mostró pleno conocimiento de ello, incluso, se reitera, alegó exactamente la ocupación de la misma área por la que en este proceso pretendía lograr una reparación de carácter económico.

(…) la demanda debía presentarse hasta el 22 de marzo de 2005, pero ello ocurrió el 15 de julio de ese año, es decir, por fuera del plazo previsto en el artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción partir del conocimiento del hecho dañoso, consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 28980, CP.

Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01476-01(52194) Actor: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad por ocupación de inmuebles a causa de trabajos públicos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configuración. Conocimiento del hecho.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar –Subsección Especial de Descongestión #5, despacho 004 de Descongestión– por medio de la cual se declaró probada la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad COPETRAN demandó la responsabilidad patrimonial del Distrito de Cartagena por la ocupación permanente de un predio de su propiedad, ubicada en el sector de Albornoz, a causa –supuestamente– de una obra pública ejecutada en virtud del contrato SID-009-2003, suscrito por dicho ente público el 11 de agosto de 2003 para la construcción de la morgue para cadáveres en descomposición del cementerio.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de julio de 2005[1], la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. (COPETRAN), a través de apoderada judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito de Cartagena, con el propósito de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción de forma literal): “Como declaraciones se servirá producir las siguientes: “1°.

Que el ente territorial demandado es poseedor material sin justo título de un área de 1.113.oo metros cuadrados cuyo propietario inscrito es el Demandante. “2°. Que con su proceder el Distrito incorporó de hecho y en forma permanente y definitiva al servicio público de cementerio y morgue para cadáveres en descomposición, el área ocupada arbitrariamente.

“Como condenas se servirá producir las siguientes: “3°. Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, el ente territorial demandado debe reconocer y pagar al Demandante, a título de indemnización de Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente, el valor comercial del terreno ocupado es decir de 1.113.oo metros cuadrados, cuyo costo será determinado por Peritos en la Materia.

“4°. Que el ente territorial demandado debe reconocer y pagar al Demandante, a título de indemnización de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, el valor comercial del resto del área de 7.900.oo metros cuadrados que a pesar de no haber sido construida si resultó afectada o inutilizada con las obras, cuyo costo será determinado por Peritos en la Materia”. 2.- Hechos La sociedad demandante es propietaria de un bien inmueble ubicado en el barrio Albornoz de la ciudad de Cartagena, el cual fue adquirido mediante compraventa celebrada en septiembre de 1989, con una cabida aproximada de 2 hectáreas.

El objeto social de la parte actora es la prestación del servicio público de transporte automotor de pasajeros y de carga. En el inmueble funcionan las oficinas de la compañía, sus bodegas y los patios para el parque automotor. Con ocasión de la ejecución de un contrato de obra celebrado por el Distrito de Cartagena –construcción de la morgue para cadáveres en descomposición del cementerio de Albornos– que finalizó de manera formal el 30 de enero de 2004, el ente territorial demandado ocupó el inmueble de propiedad de la demandante.

En ese sentido, señaló (transcripción de forma literal): “Las obras anotadas que ocupan un área de 1.113.oo metros cuadrados, dividieron materialmente el lote de la Demandante pues se ejecutaron en la parte central del terreno descrito en el Hecho 1, desvalorizando totalmente el extremo sur al cual, después de las construcciones de que trata este proceso, solo es posible acceder a través del cementerio.

“Con la ejecución de las obras realizadas conforme lo descrito en el Hecho 5 de este escrito y con el cementerio mismo, el Distrito de Cartagena incorporó de hecho y en forma permanente y definitiva al servicio público de cementerio y morgue para cadáveres en descomposición un área de 1.113.oo metros cuadrados al tiempo que determinó la afectación, también en forma permanente, de un área de 7.900.oo metros cuadrados que corresponde a la zona sur del lote en razón a que no solo se limitó el acceso sino el uso”. 3.- Mediante proveído de 6 de octubre de 2005, se admitió la demanda y dicha decisión se notificó, en debida forma, a la entidad demandada y al Ministerio Público[3]. 4.- La oposición El Distrito de Cartagena, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio, para lo cual argumentó, en síntesis, que aunque se celebró un contrato para la construcción de la morgue para cadáveres en descomposición, lo cierto es que dicha actuación lícita “no produjo daño alguno que lesionara de forma tal un derecho cierto, concreto y particular jurídicamente tutelado (como en este caso es el derecho de propiedad), ya que la obra se realizó dentro de los límites del Cementerio y no ocupó terreno adicional que hiciera parte del predio que la demandante afirma es de su propiedad” (transcripción de forma literal)[4]. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1.- La parte actora reafirmó lo expuesto en la demanda, se refirió a las actuaciones procesales y al material probatorio recaudado, para concluir que sí se le causó un daño como consecuencia de la ocupación permanente de una parte de su predio, con ocasión de una obra pública contratada por el ente territorial demandado, cuyo perjuicio, expresó, fue cuantificado con las pruebas técnicas practicadas en el proceso[5]. 5.2.- La entidad territorial demandada también reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que las pruebas recaudadas en el proceso demuestran que la obra se ejecutó dentro del área del cementerio y que dicha obra solo es de 75 metros cuadrados de edificación, por lo que es improbable que haya existido realmente la ocupación que alega la sociedad demandante.

Como cuestión adicional, la parte demandada planteó que su contraparte pudo ejercer la acción de reparación directa desde el inicio de la obra, pues si realmente fuese cierto que con ella se ocupó gran parte del predio privado, habría sido sencillo detectar tal ocupación mediante el ingreso de obreros y de material de construcción[6]. El Ministerio Público no intervino. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar –Subsección Especial de Descongestión #5, despacho 004 de Descongestión–, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2014, declaró probada la caducidad de la acción, tras considerar que las pruebas recaudas en el proceso, en particular una comunicación elaborada por la propia entidad demandante, permitían establecer que esta última tenía conocimiento de la ocupación de su inmueble desde el 30 de diciembre de 2002, pero presentó la demanda el 15 de “junio” de 2005, es decir, por fuera del término de 2 años previsto en el artículo 136 del C.C.A.[7]. 7.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y sostuvo lo siguiente: “No se realizó ningún análisis de los elementos probatorio que de haberse hecho, hubiera permitido concluir que los hechos constitutivos de la ocupación del predio de que trata el proceso por parte del Distrito de Cartagena, no solo no han cesado sino que se han realizado continuadamente sin que por tal razón pueda determinarse con claridad el momento a partir del cual debe empezarse a contar el término dentro del cual ha debido presentarse la demanda toda vez que, si bien pudieron tener origen en la década de los 80 como se afirma, sin precisar su inicio, mi mandante adquirió sus derechos sobre el predio en el año 1989 cuando la ocupación era parcial; en el año 2002 estaba vigente y ya la ocupación era de 1.113 m2 pero solamente al momento de la práctica de la experticia ordenada en este proceso (año 2009) el propietario pudo establecer con relativa aproximación la extensión del área ocupada, su naturaleza y la magnitud de los daños causados” (transcripción de forma literal)[8]. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de apelación[9], en tanto que la entidad demandada solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que la sociedad actora tuvo conocimiento de la afectación de su inmueble desde el momento en que tomó su posesión, esto es, en el año 1989[10].

Por su parte, el Ministerio Público también solicitó mantener la decisión apelada, por compartir lo expuesto por el a quo, en el sentido de que la parte actora manifestó el conocimiento de su daño el 30 de diciembre de 2002[11]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.[12], dado que la pretensión mayor[13] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[14] a la fecha de presentación de la demanda[15]. 2.- Oportunidad de la acción A este aspecto se contrae el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que el Tribunal Administrativo a quo consideró que frente al presente asunto operó la caducidad de la acción. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[16]. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su artículo 136, numeral 8°[17], consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad puede contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina en su predio o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo[18].

En ese sentido, se ha precisado que es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado hasta el momento en el que va a resolver las excepciones y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione[19].

También esta Subsección ha precisado que: “… si el daño es causado por un trabajo público, el término de caducidad debe contarse desde que se tiene conocimiento del mismo[20], pues es en esa fecha que nace en cabeza del afectado un interés para acudir ante la jurisdicción[21]. “… “En criterio de los recurrentes, el término de caducidad debe contarse desde que se iniciaron las obras, pues fue en ese momento en que se concretó el daño objeto de controversia; sin embargo, para la Sala el análisis de caducidad en el presente asunto no debe efectuarse a partir de la fecha en la cual se terminaron las obras en el predio afectado, ni como lo pretenden la demandada y las llamadas en garantía -desde que iniciaron las obras- sino desde la fecha en que la accionante tuvo, efectivamente, conocimiento del daño, como lo ha considerado recientemente esta Corporación, en casos similares[22]” (se destaca)[23]. 3.- El caso concreto En este proceso se demandó la responsabilidad patrimonial del Distrito de Cartagena por la ocupación permanente de una parte del predio de la compañía demandante, a causa, supuestamente, de una obra pública ejecutada en virtud del contrato SID-009-2003, suscrito por dicho ente público el 11 de agosto de 2003 para la construcción de la morgue para cadáveres en descomposición del cementerio de Albornoz[24].

A juicio del Tribunal de primera instancia, la compañía mostró tener conocimiento de ese hecho dañoso a partir del 30 de diciembre de 2002, determinación que comparte la Sala, dado que la comunicación de esa fecha, enviada al entonces alcalde Cartagena –recibida el 8 de enero de 2003– por el gerente de COPETRAN (sociedad aquí demandante), evidencia, con claridad, el conocimiento que se tenía por parte de la demandante de la afectación de su predio.

En efecto, mediante ese documento, COPETRAN ofreció al mandatario la venta del predio ubicado en el sector de Albornoz, por considerar que dicho inmueble era apto para adelantar programas de vivienda de interés social o podría servir para la reubicación predial, así como también podía llegar a ser utilizada para la ampliación del cementerio, “el cual se encuentra invadiendo una gran parte de nuestro terreno”[25].

En el referido documento se consignó, además, que el área que ya estaba siendo ocupada por el Distrito (cementerio) era de 1.113 metros cuadrados, los mismos que ahora, en este proceso, alega afectados o perdidos como consecuencia de la ejecución de la mencionada obra pública. En relación con este último aspecto, se debe señalar que, si el contrato de obra pública que según la parte actora produjo la ocupación permanente de su inmueble se celebró el 11 de agosto de 2003[26] y su ejecución inició el 1° de octubre de ese año[27], queda claramente en entredicho que la afectación del predio haya sido realmente consecuencia de la construcción de la morgue.

En todo caso, dado que lo que se analiza en esta oportunidad es el cómputo de la caducidad de la acción y que ello se efectúa, para este caso, a partir del conocimiento[28] que tuvo la parte actora del hecho dañoso (afectación u ocupación de su predio), la Subsección acogerá la misma fecha que tuvo en cuenta el a quo para tal efecto, esto es, el 30 de diciembre de 2002, pues con la comunicación de esa fecha la parte demandante mostró pleno conocimiento de ello, incluso, se reitera, alegó exactamente la ocupación de la misma área por la que en este proceso pretendía lograr una reparación de carácter económico.

En ese sentido, el término de caducidad vencía el 31 de diciembre de 2004, pero como hubo solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 10 de septiembre de 2004[29], dicho plazo de caducidad se suspendió[30] cuando faltaban 3 meses y 21 días para su vencimiento. El 30 de noviembre de 2004 finalizó el trámite de conciliación extrajudicial[31], de modo que el término de caducidad se reanudó a partir del 1° de diciembre de ese año. Así las cosas, la demanda debía presentarse hasta el 22 de marzo de 2005, pero ello ocurrió el 15 de julio de ese año, es decir, por fuera del plazo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Finalmente, la Subsección no acepta la argumentación planteada en el recurso de apelación, en el sentido de que el daño “no solo no ha cesado sino que se han (sic) realizado continuadamente sin que por tal razón pueda determinarse con claridad el momento a partir del cual debe empezarse a contar el término dentro del cual ha debido presentarse la demanda”, pues como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección: “(a) cuando se trata de daños producidos con ocasión de obras o trabajos públicos[32] ‘no es conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción como quiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento’[33];

(b) no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento; (c) como consecuencia de lo anterior, no puede aceptarse ‘que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos’, siendo contrario a la Constitución y a la ley[34]” (se destaca)[35].

Tampoco resulta admisible contabilizar el término de caducidad a partir de la presentación o elaboración de la prueba pericial practicada en este proceso (año 2009), pues naturalmente ese medio de acreditación tuvo como propósito demostrar el daño alegado y cuantificarlo patrimonialmente, pero partiendo de la base de que la parte actora ya tenía pleno conocimiento de su causación, al punto que por ello demandó. Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará la decisión apelada, porque en este caso operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 4.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar –Subsección Especial de Descongestión #5, despacho 004 de Descongestión–.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 2 a 5 del cuaderno 1 del expediente. [2] De conformidad con el poder que obra en el folio 1 del cuaderno 1 del expediente. [3] Folios 168 y 169 del cuaderno 1 del expediente. [4] Folios 172 a 178 del cuaderno 1 del expediente. [5] Folios 401 a 407 del cuaderno 1 del expediente. [6] Folios 408 a 412 del cuaderno 1 del expediente. [7] Folios 417 a 420 del cuaderno principal. [8] Folios 422 a 425 del cuaderno principal. [9] Folios 435 a 438 del cuaderno principal. [10] Folios 439 a 441 del cuaderno principal. [11] Folios 443 a 446 del cuaderno principal. [12] “ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [13] En la demanda se pidió la suma de $1.738’875.000, por <<el valor catastral del bien>> (folio 5 del cuaderno 1 del expediente). [14] A la fecha de presentación de la demanda 500 S.M.L.M.V. equivalían a $ 190’750.000. [15] La demanda se presentó el 15 de julio de 2005, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 954 de ese año. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 27.588 y en auto del 23 de septiembre de 2015, exp. 53.774. [17]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 1º de octubre de 2018, exp. 60.127. [19] Ibídem. [20] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2015, expediente 32.699, M.P. Olga Mélida Valle De de la Hoz”. [21] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2007, exp 31135, C. P. Enrique Gil Botero, reiterada por esa misma subsección en sentencia del 17 de agosto de 2017, exp 58.088”. [22] Original de la cita: “Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 58.088, igualmente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de junio de 2017, exp. 57.160”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 1º de octubre de 2018, exp. 60.127. [24] Folios 19 a 21 del cuaderno 1 del expediente. [25] Folios 242 del cuaderno 1 del expediente. [26] Folios 19 a 21 del cuaderno 1 del expediente. [27] Según el acta de inicio que obra a folio 31 del cuaderno 1 del expediente. [28] Se precisa que al margen de si el daño provino o no de una obra pública, lo cierto es que la Sala ha considerado “que en algunos eventos el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.980, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras providencias]. [29] Folio 49 del cuaderno 1 del expediente. [30] Artículo 21 de la Ley 640 de 2001. [31] Folio 46 del cuaderno 1 del expediente. [32] Cita del original: “Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 26 de julio de 2011, expediente 21281. ‘[…] el daño que se reclama es precisamente la ocupación del inmueble una vez culminada la obra, mientras que en la segunda hipótesis la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, derechos o intereses legítimos –distintos a la ocupación del terreno– en medio de la ejecución de la obra pública’”. [33] Cita del original: “Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 26 de julio de 2011, expediente 21281”. [34] Cita del original: “Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610. ‘[…] En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos’”. [35] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de febrero de 2015, exp. 31.187, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.