PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
Por lo anteriormente expuesto se modificará la sentencia de primer grado en lo relacionado con el periodo de liquidación del IBL y los factores a ser incluidos para su cómputo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el momento en que el demandante acreditó 55 años de edad no se había efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor, y solo hasta el año 2012, fecha en que se reconoció dicha prestación, la entidad demandada procedió a cancelarla.
Por lo tanto no se configura el requisito que contempla la norma de la referencia para proceder a dichos intereses, dado que solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentra debidamente reconocida y la entidad pagadora incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01638-01(0015-16) Actor: HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-140-2019 ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Hernán Ramón Pava Rúa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 055903 del 27 de noviembre de 2008, 037200 del 18 de octubre de 2011 y 02473 del 18 de julio de 2012. 2.
Condenar a Colpensiones liquidar la pensión de jubilación en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL constituido por el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios al Estado. 3. Condenar a la entidad demandada reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivamente desde que acreditó el estatus de pensionado, esto es, a los 55 años de edad; las diferencias entre las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y las reliquidadas; la indexación sobre las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.
Ordenar a Colpensiones a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la demandada. Fundamentos fácticos relevantes[3]: 1. El demandante nació el 14 de mayo de 1952. 2. Laboró en el Banco Central Hipotecario mediante contrato de trabajo entre el 2 de julio de 1973 y el 6 de septiembre de 1993.
Además, laboró en la Gobernación del Casanare desde el 4 de mayo de 1998 al 6 de agosto de 2001 como empleado público. 3. Al 1.º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio y 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4. Tuvo la condición de empleado oficial por 21 años, 8 meses y 20 días. 5.
El ISS mediante Resolución 055903 del 27 de noviembre de 2008 negó la pensión de jubilación al señor Hernán Ramón Pava Rúa por considerar que no cumplía con el requisito de edad regulado en la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 del mismo año. Asimismo, la entidad demandada señaló en el acto administrativo que no era aplicable la Ley 33 de 1985 porque no acreditó haber prestado 20 años de servicios con exclusividad al Estado. 6.
Frente a la anterior resolución el libelista interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto a través de la Resolución 037200 del 18 de octubre de 2011 que confirmó en todas sus partes el acto atacado. 7. Mediante la Resolución 02473 del 18 de julio de 2012 el ISS resolvió el recurso de apelación y decidió revocar los anteriores para, en su lugar, reconocer la pensión de vejez al demandante en cuantía de $2.486.816, en virtud del Acuerdo 049 de 1990 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sin aplicar en su integridad el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 144 y en CD obrante a folio 143, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] no hay lugar a resolver excepciones previas, toda vez que la contestación de la demanda se allegó extemporáneamente. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 144 y 145 y CD a folio 143 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] Seguidamente se procedió a fijar el litigio, a fin de determinar si el señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, tiene derecho a que su pensión se reliquide de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a partir del 14 de mayo de 2007 cuando cumplió 55 años de edad. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 7 de mayo de 2015 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que solo se pronunciaría frente a la Resolución 02473 del 18 de julio de 2012, por la cual se reconoció la pensión y señaló que el demandante fungió como empleado oficial mientras laboró para el Banco Central Hipotecario y hasta el 16 de diciembre de 1991, cuando el BCH se convirtió en sociedad de economía mixta mediante el Decreto 2822 de 1991, y en la Gobernación del Casanare entre mayo de 1998 y agosto de 2001, por lo que acreditó un total de 21 años, 8 meses y 6 días al servicio del Estado.
En ese sentido, señaló que el tiempo de servicio era el que determinaba el régimen pensional, por lo que al cumplir con este requisito se consolida su derecho, pero que solo se puede reclamar cuando acredite la edad requerida para pensionarse. Agregó que el señor Pava Rúa era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que acreditó el requisito de 20 años de servicio como servidor público en el año 2000 y la edad en el año 2007, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985 y, además, indicó no compartir el argumento de la demandada según el cual el Acuerdo 049 de 1990 era más favorable para los intereses del libelista, porque las Leyes 33 y 62 de 1985 eran más beneficiosas toda vez que la prestación debía liquidarse con el último año de servicio y aún más con lo dispuesto por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
Por ende, afirmó que al demandante se le debía reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 6 de agosto de 2000 y el 6 de agosto de 2001 con el sueldo, bonificación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral. Finalmente, consideró no configurada la prescripción trienal y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 02473 del 18 de julio de 2012; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez del demandante en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio con la inclusión del sueldo, bonificación, prima de navidad, vacaciones y semestral, a partir del 14 de mayo de 2007, así como el descuento sobre los factores que no fueron objeto de aporte; iii) condenó a la demandada pagar las diferencias entre las mesadas canceladas y las reliquidadas con observancia de la prescripción trienal; iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la actualización de la condena.
RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada[8]: Colpensiones apeló la decisión de Tribunal por considerar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo prevé la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la norma anterior, pero el IBL se rige por el inciso 3.º del artículo 36 y los factores salariales a ser incluidos son los regulados por el Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, reliquidar la pensión conforme lo dispone la Ley 100 de 1993. Parte demandante[9]: El señor Pava Rúa apeló la sentencia del a quo. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer término, indicó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la pretensión de condena al pago de los intereses moratorios regulada en el artículo 141 del CPACA porque la demandada no canceló oportunamente la pensión de jubilación desde el cumplimiento de la edad de 55 años.
Por otra parte, afirmó que en la parte considerativa de la sentencia se indicó que no se configuró el fenómeno de la prescripción, pero que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva se condenó a Colpensiones a pagar las diferencias resultantes entre las mesadas reconocidas y reliquidadadas con observancia de la prescripción trienal. También mostró su oposición a la decisión por parte del Tribunal de no condenar en costas a la entidad demandada por haber actuado con temeridad a la hora de reconocer la pensión sin tener en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario y que lo hacía beneficiario de la Ley 33 de 1985 y el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y por impugnar la sentencia con fines dilatorios o para que se analicen nuevamente las pretensiones, lo que en su criterio constituye una conducta reprochable.
En consecuencia, solicitó desestimar los argumentos expuestos por Colpensiones y modificar la sentencia de primera instancia para incluir la condena al pago de los intereses moratorios, indicar que no acaeció el fenómeno de la prescripción y condenar a la demandada a pagar las costas del proceso por su actuación temeraria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[10]: hizo referencia a las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, y afirmó que estas no eran aplicables a su caso por tratarse de situaciones fácticas diferentes a las del demandante y que la posición jurisprudencial que debe seguirse es la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado.
Parte demandada[11]: reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y agregó que debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional por su carácter vinculante y preeminente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 205 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿El señor Hernán Ramón Pava Rúa, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2. ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión a favor del demandante? 3.
¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor Hernán Ramón Pava Rúa, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[12] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: El demandante | | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |nació el 14 de mayo de| | |TRANSICIÓN. […] |1952[13], es decir, |La parte | |La edad para acceder a la |que para el 1.º de |demandante| |pensión de vejez, el tiempo de|abril de 1994 tenía 41|goza del | |servicio o el número de |años. |régimen de| |semanas cotizadas, y el monto | |transición| |de la pensión de vejez de las |Cumple la edad |por tener | |personas que al momento de |requerida porque tenía|más de 40 | |entrar en vigencia el Sistema |más de 40 años a la |años de | |tengan treinta y cinco (35) o |entrada en vigor de la|edad y 15 | |más años de edad si son |Ley 100 de 1993. |años de | |mujeres o cuarenta (40) o más | |servicios | |años de edad si son hombres, o| |a la | |quince (15) o más años de | |entrada en| |servicios cotizados, será la | |vigencia | |establecida en el régimen | |de la Ley | |anterior al cual se encuentren| |100 de | |afiliados.
Las demás | |1993. | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 2 de | | | |julio de 1973 al 6 de | | | |septiembre de 1993 en | | | |el Banco Central | | | |Hipotecario[14], y del| | | |4 de mayo de 1998 al 6| | | |de agosto de 2001 en | | | |la Gobernación de | | | |Casanare[15]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 1.º de| | | |abril de 1994 tenía | | | |cumplidos 18 años de | | | |servicios[16]. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado oficial[17]: | | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |del 2 de julio de 1973|El | |oficial que sirva o haya |al 18 de diciembre de |demandante| |servido veinte (20) años |1991 fungió como |acreditó | |continuos o discontinuos y |trabajador oficial en |los | |llegue a la edad de cincuenta |el BCH y del 4 de mayo|requisitos| |y cinco (55) tendrá derecho a |de 1998 al 6 de agosto|para | |que por la respectiva Caja de |de 2001 como empleado |obtener la| |Previsión se le pague una |público al servicio |pensión de| |pensión mensual vitalicia de |del departamento del |jubilación| |jubilación equivalente al |Casanare. |prevista | |setenta y cinco por ciento | |en la Ley | |(75%) del salario promedio que| |33 de | |sirvió de base para los | |1985, esto| |aportes durante el último año | |es, más de| |de servicio.» (Subraya fuera | |20 años | |del texto) | |laborados | | | |como | | | |empleado | | | |oficial y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se certificó que | | | |laboró por más de 21 | | | |años, desde el 2 de | | | |julio de 1973 hasta el| | | |18 de diciembre de | | | |1991 y desde el 4 de | | | |mayo de 1998 hasta el | | | |6 de agosto de | | | |2001[18]. | | | | | | | |Demostró el requisito | | | |de más de 20 años de | | | |servicio | | | |Edad Cumplió 55 años | | | |el 14 de mayo de 2007,| | | |se reitera que nació | | | |el 14 de mayo de 1952.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |el | | |promedio | | |de los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |el | | |afiliado | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | |«[…] 94.
La primera | | | |subregla es que para los |Consolidación del | | |servidores públicos que se |estatus pensional: 14 | | |pensionen conforme a las |de mayo de 2007, por | | |condiciones de la Ley 33 de |edad (los 20 años de | | |1985, el periodo para liquidar|servicios los cumplió | | |la pensión es: |en enero de 2000[19]) | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 14 de mayo | | | |de 2007) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 | | |«[…] 96.
La segunda |de 1994: a) asignación|Los | |subregla es que los factores |básica mensual, b) |factores a| |salariales que se deben |gastos de |incluirse | |incluir en el IBL para la |representación, c) |en el IBL | |pensión de vejez de los |prima técnica, cuando |son el | |servidores públicos |sea factor de |sueldo o | |beneficiarios de la transición|salario, d) primas de |asignación| |son únicamente aquellos sobre |antigüedad, |básica y | |los que se hayan efectuado los|ascensional y de |la | |aportes o cotizaciones al |capacitación cuando |bonificaci| |Sistema de Pensiones. […]» |sean factor de |ón por | | |salario, e) |servicios | | |remuneración por |prestados | | |trabajo dominical o | | | |festivo, f) | | | |remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[20] y | | | |cotizados:[21] sueldo,| | | |bonificación, prima de| | | |navidad, prima | | | |vacacional y prima | | | |semestral | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Hernán Ramón Pava Rúa bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación del demandante mediante Resolución 02473 del 18 de julio de 2012[22], indicó: «[…] Que el asegurado es beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente se efectuó el estudio de la pensión a la luz de la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que exige para acceder a la Pensión de vejez, Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más si es mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo al ISS. […]».
Frente a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sostuvo: «[…] Que respecto a la solicitud, en el presente caso se hace procedente el estudio de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 33 de 1985, la cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio prestado con exclusividad al sector público, 55 años de edad y un 75% de monto de pensión. Que no obstante lo anterior, se precisa que al cumplir 20 años de labores con el Estado, se aplicaría la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad, pero en cuanto a la liquidación con base en esta normatividad, arroja un 75% como tasa de reemplazo, siendo desfavorable a los intereses del asegurado. […]» De acuerdo con lo anterior, se advierte que Colpensiones reconoció la pensión con fundamento en régimen diferente al que ahora pretende la parte demandante se le reconozca, es decir, con base en la Ley 33 de 1985, a cual tiene derecho por haber acreditado más de 20 años de servicios como empleado oficial, razón por la cual esta Corporación comparte parcialmente la decisión del a quo en cuanto ordenó la reliquidación con sustento en dicha norma por ser beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, el libelista no tiene derecho a que se reliquide la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempla las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto, por lo que el IBL se debe ajustar a las previsiones de los artículos 21 o 36 inciso tercero de la Ley 100 ejusdem, y solo se pueden tener en cuenta aquellos factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual se impone modificar la sentencia de primer grado.
Ahora, respecto a la presunta favorabilidad para el demandante por la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la subsección advierte que, una vez realizado el ejercicio matemático para liquidar la pensión con base en los requisitos del régimen de transición y la Ley 33 de 1985, lo cierto es que contrario a lo manifestado por Colpensiones, el hecho de liquidar la pensión del señor Hernán Ramón Pava Rúa con una tasa de reemplazo del 90% no es necesariamente más beneficioso para el demandante.
En efecto, mientras con el régimen regulado en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le debe tener en cuenta el promedio de lo cotizado cuando prestó sus servicios al Estado, durante los 10 años anteriores al retiro definitivo; con la norma aplicada por la demandada se tuvieron en cuenta los 10 años anteriores contados a partir de la desafiliación al sistema, incluidos tiempos públicos y privados, donde estos últimos reportan una base de cotización muy inferior en comparación con el tiempo que estuvo vinculado como empleado público y como trabajador oficial[23].
En ese orden de ideas, el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la reliquidación de la pensión con un IBL equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores a su retiro definitivo del servicio público y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y regulados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica o sueldo, y la bonificación por servicios prestados, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia sobre el periodo de liquidación y los factores a tener en cuenta para el cómputo pensional.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
Por lo anteriormente expuesto se modificará la sentencia de primer grado en lo relacionado con el periodo de liquidación del IBL y los factores a ser incluidos para su cómputo. Finalmente, en lo relacionado con la prescripción trienal de que trata el ordinal cuarto de la sentencia apelada[24], en el cual se indicó: «[…]
CUARTO. CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, a pagarle a la actora las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior teniendo en cuenta para ello la prescripción trienal. […]», la subsección estima que en efecto el a quo encontró en la parte considerativa, a folio 154 no acreditado el fenómeno prescriptivo por lo que se modificará el ordinal en lo relativo a la prescripción. Lo anterior en virtud a que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contra el acto de reconocimiento pensional y agotó la vía gubernativa, Resolución 02473 del 18 de julio de 2012, fue notificado el 11 de septiembre de 2012[25], y la demanda fue radicada el 2 de mayo de 2013[26], es decir que no transcurrieron más de tres años, razón por la cual no se presentó el fenómeno prescriptivo.
Segundo problema jurídico ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión a favor del demandante? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no es procedente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, conforme pasa a explicarse.
Improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 53[27] de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento.
Bajo el anterior principio, la Ley 100 de 1993 en su artículo 141 previó una sanción por mora en el pago de las mesadas pensionales, consistente en el reconocimiento y consecuente pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente en favor del pensionado, así: «ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» Así las cosas, conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo la tasa máxima de interés moratorio.
Dicha indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.
Realizada la anterior precisión, la subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación[28].
Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente en el sub lite el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que el demandante solicita el pago de dichos intereses, en virtud a que le fue reconocida la pensión con el requisito de edad regulado en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, cuando cumplió 60 años de edad, pero tenía derecho a que esta se reconociera a los 55 años porque le aplicaba la condición prevista en la Ley 33 de 1985.
En este orden de ideas, se observa que el argumento de la parte demandante se centra en indicar que toda vez que se le reconoció y pagó la pensión cinco años después de haber acreditado los requisitos para acceder a la prestación, es procedente la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicho supuesto de hecho no es el previsto en la precitada normativa, pues se reitera, el pago de los intereses por mora es procedente cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía. En conclusión: No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el momento en que el demandante acreditó 55 años de edad no se había efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor, y solo hasta el año 2012, fecha en que se reconoció dicha prestación, la entidad demandada procedió a cancelarla.
Por lo tanto no se configura el requisito que contempla la norma de la referencia para proceder a dichos intereses, dado que solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentra debidamente reconocida y la entidad pagadora incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales. Tercer problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: la decisión del a quo de no condenar en costas a la parte demandada es procedente, en atención a que, si bien resultó vencida en juicio, es decir, porque prosperaron las pretensiones de la demanda, no se demostró la mala fe o la temeridad de la entidad.
Se amplían las razones a continuación: De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[29] sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[30] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[31], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[32] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[33].
En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 2003[34] «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: «[…] 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR.—En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[35].
Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[36], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[37]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el presente caso el a quo no condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandada, por considerar que la entidad no observó una conducta dilatoria o de mala fe, motivos por los cuales el demandante apeló la sentencia de primera instancia.[38] En ese sentido, es pertinente aclarar que, aun cuando en la actualidad la condena en costas no responde a criterios subjetivos, el Tribunal sí expuso las razones de este tipo por las cuales se abstuvo de sancionar a Colpensiones y, en todo caso, esta Corporación advierte que los razonamientos expuestos por el libelista para que se condene en costas a la entidad no encuentran sustento pues el reconocimiento pensional se efectuó con fundamento en el régimen que consideró aplicable y por favorabilidad del pensionado, y la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no se puede considerar como una actuación dilatoria sino de un derecho constitucionalmente protegido en virtud del principio del debido proceso y el derecho de defensa.
En conclusión: Se observa que la decisión de no condenar en costas a la parte vencida realizada por el a quo, estuvo motivada al indicar las razones de carácter eminentemente subjetivo por las cuales no encontró probada su causación, posición que era compartida por esta subsección en la época en que se dictó sentencia de primera instancia, y que se reitera, consideraba que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. Por lo anterior se confirmará en ese punto la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que prosperan parcialmente los argumentos de ambos recursos de apelación, es decir, respecto al periodo de liquidación de la pensión de jubilación, los factores salariales a ser incluidos para su cómputo y a la prescripción trienal de las mesadas pensionales.
De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar por las razones expuestas en esta providencia, los ordinales tercero (sic) y cuarto (sic) de la sentencia del 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, los cuales quedarán así: «TERCERO. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 02473 de 18 de julio de 2012, a favor del señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 14 de mayo de 2007.» «CUARTO. CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, a pagarle al demandante las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior.» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Hernán Ramón Pava Rúa contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 85 a 87. [3] Folios 87 a 90. [4] Hernández Gómez William (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 147 a 156. [8] Folios 163 a 167. [9] Folios 168 a 174. [10] Folios 190 a 195. [11] Folios 196 a 200. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Copia de la cédula de ciudadanía del libelista obra a folio 4 del expediente. [14] Según la constancia expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público visible a folio 11 del expediente y la certificación laboral emitida por el gerente liquidador del Banco Central Hipotecario a folios 12 a 13. [15] Según certificación obrante a folio 22 del expediente. [16] El BCH, pese a ser una sociedad de economía mixta se regía por el régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, independientemente de la composición de su capital social, hasta el 18 de diciembre de 1991, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 2822, por medio del cual se eliminó la sujeción de la entidad al régimen de las EICE para someterse al de las Sociedades de Economía Mixta y, en consecuencia, su régimen jurídico empezó a depender de la participación estatal en su capital social.
Sobre el tema ver los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de mayo de 1975 y del 6 de octubre de 1992. [17] Según el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 1.º de la misma ley, esta era aplicable a los empleados oficiales entre los cuales se encuentran los empleados públicos y los trabajadores oficiales al regular: «[…] para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social». [18] De acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 11, 12 a 13 y 22 del expediente. [19] Incluidos los 62 días no contabilizados por cese de actividades, según la certificación laboral expedida por el Banco Central Hipotecario en liquidación, a folios 12 a 13. [20] En el proceso únicamente obra certificado de valores devengados entre el año 1998 y el 2001, tiempo en el que laboró como empleado público al servicio del Departamento del Casanare, según documento obrante a folio 22 del expediente. [21] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [22] Documento obrante a folios 41 a 43. [23] Realizado el ejercicio matemático para liquidar y actualizar la pensión del señor Pava Rúa con sustento en los salarios registrados por Colpensiones en el informe “Resumen de semanas cotizadas por empleador” obrante a folio 14 del expediente, se obtuvo que para el año 2007, fecha en la cual acreditó el requisito de la edad de 55 años para pensionarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985, el demandante tendría derecho a una mesada pensional aproximadamente equivalente a $2.196.037, de acuerdo con un IBC promedio de $2.065.654 a 2001 (fecha en la cual se retira del servicio público) indexado a 2007 y que al aplicarle la variación del IPC año a año entre 2007 y 2012, es decir, suma que actualizada al año 2012, fecha de reconocimiento de la pensión por parte de la demandada, sería igual a $2.747.609, valor superior al inicialmente reconocido ($2.486.816). [24] Visible a folio 156 del expediente. [25] Ver folio 43 vto. [26] Según consta en acta de reparto individual obrante a folio 109. [27] «ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). [29] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [30] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [31] «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [32] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [33] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [34] Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. [35] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583- 2013, Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [36] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» [37] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. [38] Ver folio 155.