Micelio
05001-23-31-000-2012-00689-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Libardo De Jesús Ramírez Murillo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditado / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD POR TERCERO - Originó privación injusta de la libertad de sindicado que no cometió delito/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Hecho probado / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO / FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL - Hecho probado / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de julio de 2011, en Medellín, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor [ACTOR] y le informaron que el Juzgado (…) dictó sentencia condenatoria en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa.

El capturado fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Medellín en donde permaneció 1 mes y 8 días. Solo después de que el señor Ramírez Murillo solicitó la verificación de su identidad a través de una petición, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estableció que su identidad había sido suplantada PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la detención que soportó el señor (…) durante el período comprendido entre el 23 de julio y el 1° de septiembre de 2011, en cumplimiento de la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado (…) compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por privación injusta de la libertad JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años (…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto (…) la Sala advierte que en auto del 1° de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó la libertad del señor Ramírez Murillo (…) el término para acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 2 de septiembre de 2011 y el 2 de septiembre de 2013, y como la demanda se presentó el 27 de abril de 2012, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA El señor [DEMANDANTE] se encuentra legitimado, en razón a que se acreditó que estuvo privado de la libertad por la supuesta autoría de los delitos (…) De igual forma, está acreditado el parentesco de los menores (…) quienes, según los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, son los hijos de la víctima directa del daño. Asimismo, al presente proceso comparecieron los señores (…) en calidad de padres, así como los señores (…) en condición de hermanos, calidades que la Sala encuentra acreditadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios (…) También está demostrado que la señora (…) es la esposa del señor Ramírez Murillo, tal como se desprende de la partida de matrimonio allegada al expediente.

Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Vulneración del derecho a la libertad / FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL - Hecho probado / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD - Al ser capturado por delito que cometió otra persona [D]e acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor (…) durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor de los delitos (…) por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra demostrado que el señor Ramírez Murillo fue condenado penalmente y permaneció privado de la libertad entre el 23 de julio y el 1° de septiembre de 2011, tal como consta en el acta de derechos del capturado y en la certificación expedida por la Policía (…) la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal al aquí demandante con fundamento en el documento que presentó el señor Andrés Gonzalo Velasco Chica al momento de su captura en flagrancia, sin que se hubiesen practicado otras pruebas con el propósito de identificar e individualizar a la persona que cometió los delitos objeto de investigación (…) la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación no puede excusarse en la actuación desplegada por el señor Velasco Chica, toda vez que incumplió su deber de investigar al no practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias con el fin de verificar la identidad del verdadero autor de las conductas punibles (…) el ente investigador únicamente se limitó a tener por cierta la información dada por el señor Andrés Gonzalo Velasco Chica, sin desplegar ninguna otra actuación tendiente a practicar y recaudar las pruebas indispensables para tal fin, lo que da cuenta de una falla en el servicio (…) la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa (…) se tiene que el Juzgado 16 (…) condenó al señor [VICTIMA] a la pena de 14 meses de prisión (…) que el mencionado juzgado se limitó a reiterar la información expuesta por la Fiscalía General de la Nación, sin que hubiese contrastado tales datos con alguno otro medio de prueba, con el propósito de lograr la plena identificación e individualización de la persona que cometió las conductas punibles investigadas y, como consecuencia de ello, la Rama Judicial incurrió un error jurisdiccional al condenar al señor (…) las anteriores actuaciones de la Rama Judicial comprometieron la responsabilidad de dicha entidad, toda vez que, como se indicó en la decisión que ordenó la libertad del señor (…) el Juzgado 16 (…) condenó al señor Ramírez Murillo por un delito que no cometió (…) se impone concluir que el señor Ramírez Murillo no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades que mediante sus actuaciones intervinieron en la causación del daño a los ahora demandantes RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Hecho no probado / CONDENA SOLIDARIA NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00689-01(55435) Actor: LIBARDO DE JESÚS RAMÍREZ MURILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL – por no cumplir con los deberes de individualización e identificación del sindicado en el proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – se estudia el grado de participación de cada ente en la causación del daño y se determina en partes iguales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de julio de 2011, en Medellín, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo y le informaron que el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia condenatoria en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa.

El capturado fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Medellín en donde permaneció 1 mes y 8 días. Solo después de que el señor Ramírez Murillo solicitó la verificación de su identidad a través de una petición, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estableció que su identidad había sido suplantada.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 27 de abril de 2012 (fl. 16 del c.1), los señores Libardo de Jesús Ramírez Murillo, María Virgelina Murillo de Ramírez, Carlos Antonio Ramírez Cano, Flor María Ramírez Murillo, Víctor Manuel Ramírez Murillo, Carlos Albeiro Ramírez Murillo, María del Carmen Ramírez Murillo y Gloria Marleny Silva Zea, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura María Ramírez Silva y Samuel David Ramírez Silva, por conducto de apoderado judicial (fls. 30 - 47 el c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y se les indemnizaran los perjuicios causados por la detención irregular que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra, desde el 23 de julio hasta el 1° de septiembre de 2011.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Que se declare que las entidades demandadas (…) son civil y administrativamente responsables de manera directa, de los perjuicios causados a mi mandante el señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, acusándolo del delito en el que nunca incurrió, tornándose en una falla del servicio (…).

Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas al pago del lucro cesante, a favor del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo por valor de $7’800.000, por concepto de lo dejado de percibir por el citado señor desde el 24 de julio de 2011 hasta el 1 de septiembre del mismo año, a razón de $6’000.000 mensuales y el daño emergente se tasa en la suma de $1’500.000, que fue el valor que tuvieron que cubrir los demandantes, como pago de los gastos de transporte hasta el Municipio de Bello Antioquia, los días de visita en la Cárcel Bellavista, por gastos de implementos de aseo, alimentación y vestuario que le llevaron al mismo.

Tercera. Se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes objetivados y subjetivados, actuales y futuros en la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…). Cuarta. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 y ss y se reconocerán los intereses legales desde el 24 de julio de 2011, día en el que la Fiscalía dicto medida de aseguramiento al señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, hasta el día que se cumpla con el pago de la sentencia que ponga fin al proceso (…).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 23 de julio de 2003, en Cali, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al señor Andrés Gonzalo Velasco Chica, quien se identificó como <<Libardo de Jesús Ramírez Murillo>>, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa.

El 30 de ese mismo mes y año, la Unidad II de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía 81 Seccional Cali, previa diligencia de indagatoria, resolvió la situación jurídica del señor <<Libardo de Jesús Ramírez Murillo>>, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva; más adelante profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

Según se indicó en la demanda, una vez concluida la etapa de instrucción, el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, condenó al procesado a 14 meses de prisión. Se sostuvo que el señor Ramírez Murillo fue capturado el 23 de julio de 2011, en Medellín, y fue dejado a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, expidió la boleta de detención en el Centro Carcelario y Penitenciario de Medellín de donde salió en libertad el 1° de septiembre de 2011, en razón de la decisión proferida a su favor por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con fundamento en que el nombre del investigado y procesado había sido suplantado por el señor Velasco Chica. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2012 (fl. 151 del c.1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó que este se notificara a las entidades demandadas y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron el 5 de febrero y el 5 marzo de 2013, respectivamente (fls. 155 -156 del c.1). 2.2.

La Fiscalía General de la Nación (fls. 157 – 169 del c.1), en el escrito de contestación de la demanda, sostuvo que si bien era cierto que el demandante tuvo que soportar una detención preventiva mientras se realizaba su plena identificación, lo cierto era que el juez, previo a dictar sentencia condenatoria, tenía la obligación de verificar si las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se encontraban acordes con la realidad.

Por consiguiente, al no tener certeza respecto de la identidad del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo no debió condenarlo por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. De otro lado, indicó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento.

Por último, formuló las excepciones: i) de hecho de un tercero, dado que la vinculación de la víctima directa al proceso penal se produjo por la suplantación de su identidad que realizó el señor Andrés Gonzalo Velasco Chica, y ii) de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hecho dañoso no se originó en desarrollo de las funciones del ente acusador, sino por la orden impartida por el juez de conocimiento. 2.3.

Por su parte, la Rama Judicial (fls. 179 – 183 del c.2) contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, adujo que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali se fundamentó en las pruebas oportunamente recaudadas por la Fiscalía General del Nación dentro del trámite del proceso penal, cosa distinta es que con posterioridad a la captura del señor Ramírez Murillo se encontró que se había suplantado su identidad.

En relación con la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dijo que fue oportuna, porque ante la petición presentada por el defensor del ahora demandante, decretó y practicó las pruebas necesarias para identificar al señor Ramírez Murillo y, posteriormente, ordenó su libertad. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, la responsabilidad de identificar e individualizar plena y correctamente al procesado recaía sobre el ente causador. 2.4.

Concluido el período probatorio, por medio de auto del 17 de septiembre de 2014 (fl. 239 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.5. La parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda. 2.6. La Fiscalía General del Nación (fls. 242 – 244 del c.1) y la Rama Judicial (fls. 245 – 249 del c.1) se refirieron a lo señalado en sus escritos de contestación; adicionalmente, afirmaron que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales y morales eran excesivas y no tenían respaldo probatorio. 2.7.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014 (fls. 252 – 290 del c.1), el Tribunal Administrativo Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. Decláranse no las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la motivación asignada con precedencia.

SEGUNDO. Declárase administrativamente y solidariamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial, por el daño antijurídico provocado a los demandantes por la privación injusta de la libertad padecida por Libardo de Jesús Ramírez Murillo, ocurrida desde el 26 de julio y el 01 de septiembre de 2011, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.

TERCERO. Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial, a pagar, de manera solidaria, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: - Por el concepto de perjuicios morales: Para Libardo de Jesús Ramírez Murillo, María Virgelina Murillo de Ramírez, Carlos Antonio Ramírez Cano, Gloria Marleny Silva Zea, Laura María Ramírez Silva y Samuel David Ramírez Silva (…), una suma equivalente a (…) (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia (…), para cada uno. Para Flor María Ramírez Murillo, Víctor Manuel Ramírez Murillo, Carlos Albeiro Ramírez Murillo y María del Carmen Ramírez Murillo, una suma equivalente a (…) (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia (…), para cada uno. - Por el concepto de lucro cesante: Para Libardo de Jesús Ramírez Murillo, se condena en abstracto, y su cálculo se hará conforme lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, y bajo los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. Deniégase las demás súplicas demandatorias, de acuerdo con las razones expuesta en la motivación precedente (…). Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo afirmó que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo se tornó injusta, toda vez que solo después de haber sido condenado penalmente y efectuarse su captura, se estableció que el aquí demandante no cometió los delitos por los cuales fue procesado, pues antes no se verificó la verdadera identidad de la persona que fue capturada en flagrancia en el año 2003.

En efecto, indicó que la responsabilidad recaía en la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que sindicó al señor Ramírez Murillo como la persona que supuestamente cometió las conductas punibles objeto de investigación y, con base en dicha información, impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación. Señaló que también le asistía responsabilidad a la Rama Judicial, pues condenó al aquí demandante como autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa, sin verificar las actuaciones del ente acusador, sino hasta que el procesado lo solicitó. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal de instancia condenó a las entidades demandadas a pagar perjuicios materiales y morales en los términos de la sentencia antes transcrita. 4.

Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación (fls. 292 del c. ppal) afirmó que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, la Rama Judicial es la autoridad encargada de determinar la procedencia de las medidas que restringen la libertad de los procesados, como en efecto sucedió, por tanto, no había lugar a declarar responsabilidad alguna en su contra.

A su parecer, actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, puesto que las decisiones proferidas se fundaron en las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio. Manifestó que en el presente asunto se configuraba una causal de exoneración de responsabilidad, esto es, el hecho de un tercero, toda vez que con ocasión de la información allegada por el señor Andrés Gonzalo Velasco Chica, <<solicitó la imposición de la medida de aseguramiento>>.

Arguyó que no resultaba procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, por cuanto no se acreditaron, tanto así que el a quo condenó in genere el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 4.2. La Rama Judicial (fls. 296 – 300 del c. ppal) pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual destacó que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, norma que señala que a dicha entidad le corresponde individualizar e identificar al sindicado, deber que omitió. Estimó que las actuaciones adelantadas tanto por el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali como por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali estaban debidamente soportadas y que la vinculación del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo al proceso penal fue producto de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta debía responder patrimonialmente. 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 29 de octubre de 2015 (fl. 325 del c. ppal), se admitieron los recurso de apelación interpuestos por las entidades demandadas y, en auto del 26 de noviembre de 2015 (fl. 331 del c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 333 – 338 del c. ppal). 5.3. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que en auto del 1° de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó la libertad del señor Ramírez Murillo, porque su identidad fue suplantada y no debió ser la persona que resultó condenada por el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, decisión que se cumplió de manera inmediata, según la constancia obrante a folio 236 del c.1.

De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 2 de septiembre de 2011 y el 2 de septiembre de 2013, y como la demanda se presentó el 27 de abril de 2012, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4. Legitimación en la causa El señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo se encuentra legitimado, en razón a que se acreditó que estuvo privado de la libertad por la supuesta autoría de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa.

De igual forma, está acreditado el parentesco de los menores Laura María y Samuel David Ramírez Silva, quienes, según los registros civiles de nacimiento aportados al proceso (fl. 25 y 26 del c.1), son los hijos de la víctima directa del daño. Asimismo, al presente proceso comparecieron los señores María Virgelina Murillo de Ramírez y Carlos Antonio Ramírez Cano, en calidad de padres, así como los señores Flor María, Víctor Manuel, Carlos Albeiro y María del Carmen Ramírez Murillo, en condición de hermanos, calidades que la Sala encuentra acreditadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 91, 92, 93, 94 y 98 del c.1.

También está demostrado que la señora Gloria Marleny Silva Zea es la esposa del señor Ramírez Murillo, tal como se desprende de la partida de matrimonio allegada al expediente (fl. 28 del c.1). Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada. 5.

Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[3]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado, en los términos previstos en la ley[4]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[5]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[6], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[7]. 5.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9].

En ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[10].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[11].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad[13].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[14][15].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[16].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[17]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[18].

Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C- 037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].

Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, requerían de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte, desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[27].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será con posterioridad que el funcionario judicial determinará tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[28].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[29]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada. En todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. Bajo los anteriores parámetros, la Sala pasa a formular el problema jurídico y a considerar el caso concreto. 6.

Problema jurídico La Sala determinará si la detención que soportó el señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo durante el período comprendido entre el 23 de julio y el 1° de septiembre de 2011, en cumplimiento de la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por privación injusta de la libertad. 6.1.

Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor de los delitos falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra demostrado que el señor Ramírez Murillo fue condenado penalmente y permaneció privado de la libertad entre el 23 de julio y el 1° de septiembre de 2011, tal como consta en el acta de derechos del capturado y en la certificación expedida por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en la que se deja a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (fls. 394 - 395 del c. ppal).

Cabe anotar que el señor Ramírez Murillo salió del centro de reclusión luego de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante providencia del 1° de septiembre de 2011, le concedió la libertad (fls. 403 – 405 del c. ppal). Al proceso concurrieron, además, los menores Laura María y Samuel David Ramírez Silva y los señores María Virgelina Murillo de Ramírez y Carlos Antonio Ramírez Cano, quienes acreditaron la calidad de hijos y padres de la víctima directa, según consta los registros civiles de nacimiento, respectivamente (fls. 25, 26 y 98 del c.1.

Asimismo, los señores Flor María, Víctor Manuel, Carlos Albeiro y María del Carmen Ramírez Murillo, en condición de hermanos, en condición de hermanos, calidades que la Sala encuentra acreditadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 91, 92, 93 y 94 del c.1. También está demostrado que la señora Gloria Marleny Silva Zea es la esposa del señor Ramírez Murillo (fl. 28 del c.1).

De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Ramírez Murillo. 6.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado, tal y como se verá a continuación. De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - El informe del 24 de julio de 2003 (fls. 382 – 383 del c.ppal), mediante el cual la SIJIN de la Policía Metropolitana de Cali deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, del que se puede leer lo siguiente: Nos permitimos dejar a su disposición a los señores que más adelante se identifican, los cuales fueron capturados en flagrancia el día de ayer 23 de julio del presente año cuando compraban medicamentos con tarjetas de crédito falsificadas en la Droguería Comfandi de Imbanaco, sitio hasta el cual llegó una representante de INCOCRÉDITO y corroboró lo anterior, los datos biográficos de los capturados son: (…) Libardo de Jesús Ramírez Murillo C.C. No. 15.507.077 de Copacabana – Antioquia, casado con Edith Montoya, nació en Cáceres Antioquia el día 18 de septiembre de 1968, edad: 34 años, dice residir en la carrera 65 No. 15-10 Limonar, es hijo de Rafael Murillo y Amanda Murillo, es de tez trigueña, bigote abundante, contextura gruesa. - En la diligencia de indagatoria llevada a cabo ese mismo día ante la Unidad II de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía 81 Seccional delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Cali, el sindicado manifestó: <<entré a la droguería y estaba el alboroto con la cajera y salí, momento en el cual fui retenido ya que me señalaban de andar junto con el otro capturado que vi en la cola de la ventanilla llamado Gabriel (…), desconozco las tarjetas de crédito y yo no tengo nada que ver con eso>>. - En proveído del 30 de julio 2003 (fls. 385 – 390 del c. ppal), el ente acusador resolvió la situación jurídica del aquí demandante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de libertad provisional, bajo caución prendaria, por su supuesta participación en el delito de estafa en grado de tentativa.

Al respecto, indicó: Según las reseñas históricas procesales, se trata el presente asunto, de acuerdo con la naturaleza y circunstancias de los hechos, de eventos reprochables que atentan contra la fe pública y el patrimonio económico, este último en la modalidad de estafa, para cuya configuración la instancia ha tenido a su consideración, para el segundo caso, los elementos estructurales de una acción orientada a la obtención de un provecho ilícito de carácter patrimonial a través de artificios y engaños, como lo fueron los medios espurios utilizados para este particular caso, representados en la tarjeta de crédito MasterCard Colpatria No. XXXXXXXXXXXXXXXX a nombre de Gabriel Torres Valverde, así como la cédula de ciudadanía que presenta el actor para identificarse con aquel nombre.

Desde luego que tales medios tienen capacidad de engaño para hacer caer en ese error a la víctima, por una falsa representación de la realidad y, ese precisamente fue el propósito de los actores, mediante la creación de un documento idóneo con capacidad de engaño para doblegar la voluntad de la empleada de Comfandi (…). - El 20 de agosto de 2004 (fls. 67 – 79 del c.1), la Fiscalía 81 Seccional delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, como coautor de las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa, con fundamento en las siguientes razones: Los acontecimientos en este caso investigados por su naturaleza y circunstancias, han surgido de un deliberado comportamiento preconcebido y psíquicamente exteriorizado por los indagados.

Los medios legalmente producidos claramente los incrimina como quienes con medios idóneos (tarjetas de crédito y cédula de ciudadanía), desfigurativos de la verdad, usados ante la droguería Comfandi pretendieron despojarla económicamente. En efecto, con esa apariencia de verdad, fueron usados los documento objeto de la infracción, con consiente y voluntario engaño para despojar a la referida entidad de su haber económico, que gracias a las acuciosas empleadas se vio frustrada.

Solo ellos, los capturados y nadie más, eran los interesados en la obtención ilícita de los medicamentos pedidos a través de lista y así no se establezca su participación material en la elaboración de los apócrifos documento, ese mismo y especial del designio criminoso a través de estos eficaces medios de engaño, por comunicabilidad de circunstancias, los hace participes.

De tal manera que las disculpas y negativas de los vinculados, por inverosímiles y contradictorias tan solo constituyen coartadas fallidas, como que no encuentran asidero alguno en los demás medios que, a contrario sensu, los incriminan, amén de la flagrancia en sus capturas como evidencia procesal, destacándose los testificales que por ponderados y contestes con la realidad fáctica y procesal, merecen para la instancia serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la sana critica testimonial. - Posteriormente, en sentencia del 25 de marzo de 2009 (fls. 48 – 65 del c.1), el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali declaró penalmente responsable al señor Ramírez Murillo como autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa.

Como consecuencia de la anterior decisión, le impuso la pena de 14 meses de prisión: El proceso se inicia con el informe policivo por medio del cual el intendente de la SIJIN MECAL y el Investigador Judicial ponen a disposición de la autoridad a Libardo de Jesús Ramírez Murillo, ya que compraban medicamentos en la Droguería Comfandi, con tarjetas de crédito falsificadas, sitio hasta -donde llegó un representante de Incocrédito y corroboró lo anterior.

Estos hechos son ratificados posteriormente por el intendente, el cual afirma que el día de los hechos, a las 14: 30 horas fue informado por la señora ROSMERY BARRERA, investigadora de Incocrédito, que los señores GABRIEL Y LIBARDO DE JESÚS RAMIREZ se encontraban cometiendo una estafa en la Droguería Comfandi y al trasladarse al lugar, en compañía del investigador, la policía ya tenía aprehendidos a los estafadores.

Agrega que se puso en contacto con ROSMERY BARRLIRA, quien les informó que las personas capturadas realizaban compras y pretendían pagarlas con una tarjeta de crédito Mastecard de Colpatria y se enteraron del fraude porque al pasar el plástico por el datafono del banco le informaron que era espuria y que el verdadero titular era el señor CESAR MATALLANA.

Dicha deposición es corroborada por el testimonio de la señora ROSE MARY BARRERA SUAREZ auditora de incocrédito que afirma que recibió una llamada de DIANA PATRICIA ROJAS del Banco Colpatria, quien le manifestó que habían detenido a dos hombres por encontrarles una tarjeta de crédito falsa, motivo por el cual se desplazó al sitio y pudo validar que la tarjeta incautada es falsa.

Afirma que el plástico es falso en su totalidad, ya que el holograma se está borrando y ello no pasa con el original emitido por el banco, adicionalmente, los números de la tarjeta de vencimiento y letras están completamente desalineados y no presentan un relieve original, el símbolo de seguridad no tiene características legítimas y presenta escases de relieve (…).

Con lo anterior queda probada la falsedad en la tarjeta de crédito. Asimismo, se cuenta en el proceso con el oficio No. 598-580139-81, suscrito por el departamento de operación de Colpatria, en el cual se establece que el verdadero titular de la tarjeta de crédito es CESAR MATALLANA. Con lo anterior se puede concluir que se configuró el delito de falsedad en documento privado.

Respecto de la responsabilidad de los incriminados se tiene el testimonio de MARÍA EUGENIA HERRERA, quien señala que le pregunta a su compañera si tenía problema con la tarjeta de crédito que le fue entregada para el pago de varios medicamentos. Por ello la tomó y se dirigió a la oficina para contestar una llamada de Bogotá, en la cual se le informó que el plástico es falso y que lo retenga.

En ese momento uno de los compradores le dice que si tiene problemas con la tarjeta, pues posee otra de Conavi, pero para ese instante ya había alertado a la seguridad de establecimiento. Igualmente se encuentra el testimonio ÁNGELA MARÍA CERÓN GALVIS, quien fue la persona encargada de atender en la droguería a los incriminados. Esta afirma que una vez llegan las personas, una de ellas con una lista, le solicitan los medicamentos, los cuales ascienden a $859.000, manifiesta que la otra persona le entrega la tarjeta de crédito y el que tenía el inventario le da la cédula y al pasar el plástico por el datafono señala error, motivo por el cual la pasa varias veces.

(…) como puede verse, se tiene una prueba directa de responsabilidad contra los procesados, pues la señora ÁNGELA MARÍA CERÓN GALVIS señala que las personas a quienes ella atendió y quienes le entregaron la tarjeta de crédito falsa son las mismas que fueron detenidas. Esta es la verdad que da lugar a responsabilizar a los acusados respecto del delito de falsedad en documento privado, pues tal como se dijo, el plástico con el que pretendían pagar era falso.

Como de la estafa, pues con su proceder los incriminados intentaron obtener medicamentos avaluados en $859.000, proceder que no lograron consumar, por lo que el delito contra el patrimonio económico se quedó el campo de la tentativa, ya que indiscutiblemente circunstancias ajenas a su voluntad les impidieron consumar el delito. (…) de otro lado, tampoco resulta creíble para el despacho que los incriminados no se conocían, ya que la señora CERÓN GALVIS señala como, mientras que uno de los ciudadanos tenía la lista en la mano y solicitaba los medicamentos, el otro entregó la tarjeta de crédito falsa para pagar con ella.

Tiene por tanto el despacho la certeza de que las personas que entregaron una tarjeta de crédito falsa de Colpatria a la droguería comfandi son los aquí enjuiciados y con la cual pretendían inducir a error a la cajera del establecimiento al entregarles el plástico falso y uno de ellos, entregó una cédula de ciudadanía con la cual consumó la falsedad personal (…). - En auto del 16 de febrero de 2011 (fls. 392 – 393 del c. ppal), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, revocó el beneficio de libertad condicional a favor del señor Ramírez Murillo y, como consecuencia, ordenó su captura. - El 23 de julio de 2011 (fl. 395 del c. ppal), el señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en Medellín. - Mediante escrito del 23 de noviembre de 2011 (fls. 397 – 398 del c. ppal), el señor Ramírez Murillo solicitó a la Fiscalía General de la Nación que fuese puesto en libertad, toda vez que el proceso penal adelantado en su contra se trató de un caso de suplantación. Agregó que sus documentos personales le fueron hurtados y su lugar de residencia siempre había sido Medellín. - En el informe de laboratorio del 26 de agosto de 2011 (fls. 399 – 402 del c. ppal), cuyo objeto fue verificar la identidad del señor Ramírez Murillo y cotejarla con la obrante en la boleta de encarcelamiento del 25 de julio de 2003, el ente acusador concluyó: Las impresiones dactilares plasmadas en el formato FGN a nombre Libardo de Jesús Ramírez Murillo, no corresponden a las plasmadas en la boleta de encarcelación o detención de fecha de 25-07-2003 de Santiago de Cali.

Las impresiones dactilares obrante en la boleta de encarcelación o detención de fecha de 25-07-2003 de Santiago de Cali, corresponde a las plasmadas en el informe sobre identificación a nombre del señor Andrés Gonzalo Velasco Chica, C.C. 79.397.206, expedida en Bogotá, Cundinamarca. - En providencia del 1° de septiembre de 2011 (fls. 403 – 405 del c. ppal), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aclaró y corrigió que la persona condenada por el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali y que dijo llamarse <<Libardo de Jesús Ramírez Murillo>> suplantó al que verdaderamente cometió la conducta punible objeto de la sanción penal, razón por la cual ordenó su libertad inmediata: El verdadero Libardo de Jesús Ramírez Murillo, quien ha sido el perjudicado por la suplantación, es hijo de Carlos Antonio y María Virgelina, nacido el 18 de septiembre de 1968 en Cáceres Antioquia y se identifica con cédula No. 15.507.766 de Copacabana Antioquia, a quien en tiempo anterior le hurtaron su cédula de ciudadanía, misma que al parecer utilizó quien realmente cometió el punible para identificarse lo que motivó la condena relacionada, pero que a la luz del estudio completo de lofoscopia por el funcionario del CTI, corresponde a otra persona con el nombre de Andrés Gonzalo Velasco Chica, identificado con cédula No. 79.397.206 (…).

Conforme a lo anterior, se procederá a corregir y suprimir en forma definitiva el nombre del ciudadano Libardo de Jesús Ramírez Murillo, identificado con cédula No. 15.507.766, de la sentencia condenatoria proferida el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado 16 Penal Especializado del Circuito Cali, por el delito de falsedad en documento privado, y estafa tentada, al haberse acreditado su plena identidad, y que en el presente caso se presentó una suplantación de su nombre y generó el fraude procesal, por parte del señor Andrés Gonzalo Velasco Chica (…). 6.2.1.

Fiscalía General de la Nación Al respecto, conviene señalar que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se adelantó el proceso penal en contra del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo era la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la mencionada codificación, una de las finalidades de dicha etapa procesal consistía en <<practicar y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible>>, actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, tal como lo dispone el artículo 114 ibidem.

Pues bien, en el sub lite, la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal al aquí demandante con fundamento en el documento que presentó el señor Andrés Gonzalo Velasco Chica al momento de su captura en flagrancia, sin que se hubiesen practicado otras pruebas con el propósito de identificar e individualizar a la persona que cometió los delitos objeto de investigación, máxime cuando el hecho por el cual se le procesó estaba relacionado con los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa.

En ese sentido, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación no puede excusarse en la actuación desplegada por el señor Velasco Chica, toda vez que incumplió su deber de investigar al no practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias con el fin de verificar la identidad del verdadero autor de las conductas punibles, tal y como lo afirmó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la providencia que ordenó la libertad del señor Ramírez Murillo: El Estado está vinculado por la fuerza normativa de los derechos fundamentales y en el evento a estudio hay situaciones objetivas que permiten concluir que no se trata de las mismas personas, y la prueba pericial de dactiloscopia, estableció de manera inequívoca que la confrontación dactiloscópica obrante en el expediente, es decir, las huellas tomadas al sentenciado al momento de su captura 25-07-2003 en Cali Valle, la tarjeta reseña y la del perjudicado hoy recluido en el cárcel de Bellavista, son diferentes.

En efecto, para identificar e individualizar al autor de las conductas punibles el ente investigador únicamente se limitó a tener por cierta la información dada por el señor Andrés Gonzalo Velasco Chica, sin desplegar ninguna otra actuación tendiente a practicar y recaudar las pruebas indispensables para tal fin, lo que da cuenta de una falla en el servicio que se materializó con la vinculación del señor Ramírez Murillo a la investigación penal, en la cual, posteriormente, fue acusado, condenado y privado de su libertad.

Ahora bien, según se desprende de la decisión en la que se profirió medida de aseguramiento, la Fiscalía afirmó contar con los documentos que identificaban e individualizaban –plenamente– al señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, aspecto que se desdibuja con la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues en esta se evidenció que hubo un típico caso de suplantación, dado que la persona sobre la cual debió adelantarse la investigación respondía al nombre de Andrés Gonzalo Velasco Chica.

En casos similares, en los cuales se han evidenciado falencias en la identificación del sujeto procesado por no adelantarse las labores tendientes a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, esta Subsección ha sostenido: (…) el Fiscal que vinculó al proceso penal al hoy actor y el Juez que lo condenó a prisión no tuvieron en cuenta precisamente esos testimonios que hubiesen advertido la inconsistencia en la identificación del sujeto procesado y condenado, ni -mucho menos- adelantaron alguna otra labor tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, todo con el agravante de que en la resolución de acusación en su numeral tercero se estableciera que ‘en razón a que en este delito existe la seria posibilidad de que otras personas hubiesen intervenido en él, compúlsese copia de toda la actuación para que se inicie por separado investigación contra responsable’.

Tales circunstancias reflejan no sólo el error por la Fiscalía sino, de paso, la ignominia de la acusación y la posterior condena. Todo el panorama expuesto pone en evidencia que la privación injusta de la libertad del señor Nelson Becerra Hernández supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como ‘el error craso’, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante'[30].

La anterior conclusión respecto de la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Nelson Becerra Hernández, concuerda también con las manifestaciones realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil en la sentencia que absolvió al procesado, en la cual se ilustra la existencia de un error craso que no hace otra cosa que poner de presente prima facie, el descuido, la negligencia y la desidia con que se adelantó el proceso penal contra el demandante[31].

Así las cosas, la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa, situación que, valga la pena insistir, se concretó con la decisión de vincular al aquí demandante al proceso penal[32]. 6.2.2.

Rama Judicial Sobre el particular, se tiene que el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo a la pena de 14 meses de prisión como autor de los delitos falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa. El artículo 170 de la Ley 600 de 2000 señalaba el contenido que debían tener todas las sentencias dictadas en procesos penales, entre otros, <<la identidad o individualización del procesado>>.

En el caso concreto, en la sentencia del 25 de marzo de 2009, la mencionada autoridad judicial individualizó al aquí demandante de la siguiente forma <<Libardo de Jesús Ramírez Murillo, identificado con C.C. No. 15.507.766 de Copacabana Antioquia, residente en la carrera 65 No. 15-10 de Cali, nacido en Cáceres Antioquia el 18 de septiembre de 1968, hijo de Amanda Murillo y Rafael Ramírez, casado con Edie del Socorro Montoya, con un hijo de nombre Andrés Felipe Ramírez Montoya, profesión vendedor (….)>>.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el mencionado juzgado se limitó a reiterar la información expuesta por la Fiscalía General de la Nación, sin que hubiese contrastado tales datos con alguno otro medio de prueba, con el propósito de lograr la plena identificación e individualización de la persona que cometió las conductas punibles investigadas y, como consecuencia de ello, la Rama Judicial incurrió un error jurisdiccional al condenar al señor Ramírez Murillo.

Lo anterior se puso en evidencia con la solicitud presentada por la parte actora el 23 de noviembre de 2010, en el cual se indicó que la persona condena y, posteriormente, capturada no era el autor de los delitos investigados. Pues bien, en criterio de la Sala, las anteriores actuaciones de la Rama Judicial comprometieron la responsabilidad de dicha entidad, toda vez que, como se indicó en la decisión que ordenó la libertad del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al señor Ramírez Murillo por un delito que no cometió. Por lo anterior, se tiene que las situaciones descritas configuraron errores jurisdiccionales que incidieron de manera directa en la privación de la libertad del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo.

Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor Ramírez Murillo no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades que mediante sus actuaciones intervinieron en la causación del daño a los ahora demandantes.

Así pues, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que las entidades demandadas responderán en partes iguales por el pago de la condena. 7. Indemnización de perjuicios 7.1. Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconocieron los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: i) 35 S.M.L.M.V., a favor de los señores Libardo de Jesús Ramírez Murillo (víctima directa), Laura María Ramírez Silva y Samuel David Ramírez Silva (hijos), María Virgelina Murillo de Ramírez y Carlos Antonio Ramírez Cano (padres) y Gloria Marleny Silva Zea (esposa), y ii) 17.5.

S.M.L.M.V, a los señores Flor María, Víctor Manuel, Carlos Albeiro y María del Carmen Ramírez Murillo (hermanos). En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere 1 mes y sea inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes[33].

En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 1 mes y 8 días[34], a las personas antes mencionadas les correspondían las suma equivalentes que reconoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por este concepto. 7.2. Perjuicios materiales El a quo condenó en abstracto la reparación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por cuanto si bien la parte actora allegó una certificación de una contadora pública, que daba cuenta que el señor Ramírez Murillo se desempeñaba como confeccionista y que devengaba un salario mensual de $6’000.000, lo cierto era que tal documento fue expedido casi dos meses después de que el señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo recobró su libertad y no indicó en qué época se percibieron esos ingresos.

La Sala negara el reconocimiento de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, el demandante no acreditó que realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido[35]. Conviene señalar que la certificación antes mencionada no es posible tenerla en cuenta, pues, en esta se hacen afirmaciones respecto de la labor que desempeñaba la víctima directa y del valor de los ingresos mensuales que devengaba, sin respaldo probatorio alguno que permitan acreditar tales supuestos.

Adicionalmente, pese a que en el expediente obra una declaración rendida por la señora María del Carmen Ramírez Murillo, hermana del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, en la que se dijo <<PREGUNTADO: indíquele al despacho a que se dedica el señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo. CONTESTO: él tiene una fábrica de confecciones>>, no hizo referencia a que para el momento en que fue privado de la libertad desempeñaba tal actividad y tampoco que su negocio se afectó. De otra parte, se advierte que en la sentencia de primera instancia se negaron los montos solicitados en la demanda por concepto de daño emergente, cuestión que no fue objeto de apelación por la parte actora, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal de Antioquia, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que el señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo sufrió como consecuencia de la restricción de la libertad de la que fue víctima, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMLMV: 1. Libardo de Jesús Ramírez Murillo: 35 2. Laura María Ramírez Silva: 35 3. Samuel David Ramírez Silva: 35 4.

María Virgelina Murillo de Ramírez: 35 5. Carlos Antonio Ramírez Cano: 35 6. Gloria Marleny Silva Zea: 35 7. Flor María Ramírez Murillo: 17.5 8. Víctor Manuel Ramírez Murillo:17.5 9. Carlos Albeiro Ramírez Murillo:17.5 10. María del Carmen Ramírez Murillo: 17.5 TERCERO. La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama judicial en partes iguales.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, expediente 45466, 14 de septiembre de 2017, expediente 47800, 12 de octubre de 2017, expediente 48048, 1 de febrero de 2018, expediente 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, expediente 45358, 5 de julio de 2018, expediente 47854, 19 de julio de 2018, expediente 52399, 27 de septiembre de 2018, expediente 52404. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [7] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [10] Ibidem. Acápites 119 y 120. [11] Ibidem, Acápite 121. [12] Ibidem, Acápite 124 [13] Ibidem, Acápites 67 a 69. [14] Ibidem. Acápites 69 y 70. [15] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [16] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem.

Acápite 101. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004. [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [25] Ibidem.

Acápite 104. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 106. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Original de la cita: “Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18.960. M.P. Enrique Gil Botero”. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2015, expediente No. 35929, CP.

Hernán Andrade Rincón (E). [32] En un caso similar, esta Subsección se pronunció, así: “En el presente caso resulta claro, como ya se dijo, que se presentó un error jurisdiccional, al verificarse que la persona que había sido condenada no se le identificó plenamente. En este caso se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que llevó a que se condenara a una persona inocente –Alvarado Gaviria–, lo cual sólo se aclaró con los cotejos decadactilares solicitados ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2015, expediente 39.099, C.P. Hernán Andrade Rincón). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [34] De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el hoy demandante fue capturado el 23 de julio de 2011 y recuperó su libertad 1° de septiembre de esa anualidad. [35] Esta decisión se sustenta en la sentencia de unificación jurisprudencial que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación dictó el 18 de julio de 2019, dentro del expediente No. 44.572.

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se determinó la siguiente regla: “Respecto del lucro cesante (…) [P]ara hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos” (se destaca).