ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Mecanismo ineficaz para atacar la sanción disciplinaria de prohibición de visitas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Corresponde a la Sala entrar a determinar si dentro de la actuación disciplinaria que adelantó el EPAMSCASVAL y que culminó con la expedición de las Resoluciones No. 1169 del 30 de julio de 2018 y 1732 del 8 de noviembre de 2018, en contra del señor [J.A.G.G.], se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues el accionante asegura que no se le permitió ejercer descargos, violentando su derecho de defensa.
(…) Frente a este tipo de sanciones administrativas se pueden interponer los recursos correspondientes. En este caso se advierte que el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1169 (…) que posteriormente fue confirmada por el director del EPAMSCASVAL. En este orden de ideas, es posible demandar la nulidad de dichas decisiones ante un juez contencioso administrativo.
No obstante lo anterior, la sanción que se impuso fue la de no permitirle 10 visitas sucesivas y por tanto, la acción de nulidad y restablecimiento resulta ineficaz para la protección de los derechos alegados, pues, para cuando se admita la acción, ya se habrán consumado los efectos de la sanción. (…) De las pruebas que obran en el expediente se advierte que el actor fue notificado el día 31 de enero de 2018 de la apertura de investigación por los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2017 y se le atribuyó la falta disciplinaria descrita en el numeral 16 del artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario que señala como falta grave.
(…) 29.- En dicha decisión se le indicó al [tutelante] que contaba con 15 días para presentar los descargos por escrito o solicitar ser oído en diligencia. El accionante no hizo uso de este derecho, y tampoco solicitó ni aportó pruebas para ejercer su defensa. En cuanto al argumento de la defensa técnica, es importante aclarar que para este tipo de procesos no se requiere de la asistencia de un abogado, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado, no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, por cuanto es menos riguroso que el derecho penal, en tanto no acarrea la privación de la libertad.
Así las cosas, es claro que la entidad concedió al actor un término para que ejerciera su derecho de defensa, y, sin embargo, él guardó silencio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - ARTÍCULO 134. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00121-01(AC) Actor: JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR-EPAMSCASVAL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor José Armenio García Gómez contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El 2 de mayo de 2019[1], el señor José Armenio García Gómez interpuso tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar (en adelante EPAMSCASVAL), Consejo de Disciplina de EPAMSCASVAL, la Personería de Valledupar y la Procuraduría Regional Cesar, para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso - derecho defensa, vulnerados con la decisión administrativa sancionatoria No. 1732 del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Director del EPAMSCASVAL. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones: <<Primero: Solicito al señor juez mis derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad entre otros.
Segundo: Como consecuencia de ellos, se me restablezcan mis derechos fundamentales y constitucionales y se me quite la sanción y me arreglen mi conducta>>. 2. Hechos La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. El señor José Armenio García Gómez se encuentra recluido en la torre No. 4 del EPAMSCASVAL. 4. El 20 de octubre de 2017, ocurrió una riña en la torre No. 4 del EPAMSCASVAL.
Para controlar la situación, uno de los guardias accionó una granada lacrimógena y como consecuencia de la confrontación, el accionante sufrió lesión en una de sus extremidades. La entidad carcelaria lo llevó a sanidad y allí le brindaron la atención médica respectiva. 5. Por el hecho anterior, el EPAMSCASVAL inició proceso administrativo sancionatorio contra el señor José Armenio García Gómez, en cual resultó sancionado disciplinariamente. 6.- El accionante asegura que en dicha actuación no se le permitió ejercer su defensa y tampoco se tuvo en cuenta que su conducta en el penal era ejemplar. 2.
Fallo impugnado 7. El Tribunal Administrativo del Cesar, el 15 de mayo de 2019 rechazó la solicitud de amparo invocada por el señor José Armenio García Gómez por improcedente, toda vez que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues contra la sanción disciplinaria impuesta mediante Resolución No. 1169 del 30 de julio de 2018, procedía demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fl. 75-80, c. ppal). 3.
Impugnación 8. La parte accionante impugnó la decisión anterior, sin argumentación alguna (fl. 90, c. ppal). II.CONSIDERACIONES 1. Competencia 9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión previa 10. Como quedó expuesto en el acápite de impugnación, el accionante no expuso ningún argumento contra la decisión de primera instancia; simplemente se limitó a señalar que impugnaba la decisión. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si en marco de la acción de tutela hay lugar a desatar el recurso cuando la parte no manifiesta las razones de disenso contra la decisión. 11.
El artículo 32 del Decreto 2592 de 1991 establece que en el trámite de la impugnación del fallo de primera instancia, “el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, es decir, al juez le asiste el deber de resolver el asunto bajo los supuestos señalados en la impugnación, cotejando las pruebas y el fallo de primera instancia, de modo que resulta importante que la parte que impugna la decisión precise las razones de inconformidad. 12.
En este caso, la parte accionante omitió expresar las razones de su inconformidad y no allegó el contenido necesario que señala la norma para resolver la impugnación. Sin embargo, ese solo hecho no impide que en este tipo de acciones el juez se pronuncie sobre las pruebas y el fallo de primera instancia. 13.- Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, así: “40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[2], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[3], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[4], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.”[5] 14.- Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta necesario revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o, si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga, tal como lo resolvió en un caso similar esta Corporación[6].
Máxime si se tiene en cuenta las condiciones en las que se encuentra el accionante, que actúa en nombre propio y, que la acción de tutela según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, puede ser presentada de manera informal. 3. Problema jurídico 15.- Corresponde a la Sala entrar a determinar si dentro de la actuación disciplinaria que adelantó el EPAMSCASVAL y que culminó con la expedición de las Resoluciones No. 1169 del 30 de julio de 2018 y 1732 del 8 de noviembre de 2018, en contra del señor José Armenio García Gómez, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues el accionante asegura que no se le permitió ejercer descargos, violentando su derecho de defensa. 16.- Para resolver lo anterior, la Sala analizará si el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la vulneración sufrida, como lo sostuvo el juez de primera instancia, y en caso de que no lo tenga, se verificará si la entidad accionada no le permitió al accionante ejercer su derecho a la defensa. 4.- De la subsidiariedad 17.- La acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección (arts. 86 de la CN y 6 del Decreto 2591 de 1991).
De modo que el juez de tutela podrá valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del accionante. 18.- En el presente caso, el accionante sostiene que en el trámite administrativo se le impuso la sanción de suspensión hasta de diez visitas sucesivas y no se le permitió exponer cómo sucedieron los hechos, con lo cual, aseguró, se produjo una vulneración a su derecho de defensa. 19.- Frente a este tipo de sanciones administrativas se pueden interponer los recursos correspondientes.
En este caso se advierte que el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1169 del 30 de julio de 2018 que posteriormente fue confirmada por el director del EPAMSCASVAL. En este orden de ideas, es posible demandar la nulidad de dichas decisiones ante un juez contencioso administrativo. 20.- No obstante lo anterior, la sanción que se impuso fue la de no permitirle 10 visitas sucesivas y por tanto, la acción de nulidad y restablecimiento resulta ineficaz para la protección de los derechos alegados, pues, para cuando se admita la acción, ya se habrán consumado los efectos de la sanción. 21.- Así las cosas, pese a que existe otro medio de defensa, al no resultar idóneo la Sala entrara analizar si existió vulneración. 5.- Análisis del caso 22.- En el caso que nos ocupa, el accionante fundamentó su escrito de tutela en la vulneración al debido proceso, al señalar que no tuvo oportunidad de intervenir en el proceso disciplinario ni controvertir la decisión emitida en su contra.
La Sala procede entonces a establecer cuál es el alcance del derecho alegado bajo el régimen disciplinario carcelario. 23.- La Corte Constitucional ha señalado que las personas privadas de la libertad, en virtud de tal condición, tienen algunos de sus derechos limitados[7]; sin embargo, el debido proceso se encuentra dentro del grupo de derechos “intocables”, derivados de la dignidad humana, cuyo ejercicio mantiene el mismo alcance y garantía, independientemente de su situación de recluido. 24.- El Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 134 sobre el proceso disciplinario, consagra claramente el debido proceso en caso de cometer una falla que viole el régimen de comportamiento establecido para los internos, así: “Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado.
Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes. El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días.
Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave. En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión”.
(subrayado fuera del texto original) 25.- Según la norma, en los procesos disciplinarios bajo el régimen carcelario se debe hacer el estudio de fallas en la conducta de la persona recluida, establecidas en la misma codificación, las cuales serán objeto de revisión por parte del director o subdirector del establecimiento carcelario, quien posteriormente deberá oír en declaración de descargos al interno acusado y si es el caso, decretará a petición de parte las pruebas que considere pertinentes. 26.- En ese sentido, la Sala advierte que el accionante, con el fin de probar la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, allegó: i) denuncia por injuria contra funcionarios adscritos al EPAMSCASVAL (fls. 7-9); ii) Resoluciones No (s) 1169 del 30 de julio de 2018 (fls. 10-11) y, 1732 del 8 de noviembre de 2018 (fls. 12-16) y iii) escritos dirigidos por el accionante a la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Valledupar, para que se revisaran los hechos por los que fue sancionado disciplinariamente (fls. 17-26). 27.- Revisado el expediente, se evidencia que el actor, en vía administrativa, alegó que presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1169 del 30 de julio de 2008, manifestando vulneración al debido proceso en cuanto al derecho de defensa y falta de defensa técnica (fol 13). 28.- De las pruebas que obran en el expediente se advierte que el actor fue notificado el día 31 de enero de 2018 de la apertura de investigación por los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2017 y se le atribuyó la falta disciplinaria descrita en el numeral 16 del artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario que señala como falta grave “Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros” (fol.15). 29.
En dicha decisión se le indicó al señor García Gómez que contaba con 15 días para presentar los descargos por escrito o solicitar ser oído en diligencia. El accionante no hizo uso de este derecho, y tampoco solicitó ni aportó pruebas para ejercer su defensa. 30. En cuanto al argumento de la defensa técnica, es importante aclarar que para este tipo de procesos no se requiere de la asistencia de un abogado, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado, no es un presupuesto sine quanon del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, por cuanto es menos riguroso que el derecho penal, en tanto no acarrea la privación de la libertad[8]. 31.
Así las cosas, es claro que la entidad concedió al actor un término para que ejerciera su derecho de defensa, y sin embargo, él guardó silencio. De modo que, el accionante contó con las posibilidades procesales para ejercer su derecho de defensa y no hizo uso de él. 32.- Por ello, la Sala advierte que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar que rechazó la tutela por improcedente al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia NEGAR la solicitud de amparo al señor José Armenio García Gómez, por no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales alegados.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Cortes, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse.
Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [5] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 11001- 03-15-000-2018-04466-01. C.P. Alberto Montaña Plata. [7] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes; T-690 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra;
T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio y T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle. [8] Consejo de Estado, Exp. 180013331002201200016-01.