ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA Y LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / PROCESO PENAL POR ACCESO CARNAL VIOLENTO / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que negó la remisión del proceso penal seguido contra el señor [V.A.Q.D.] a la Jurisdicción Especial del Resguardo Indigna de Colimba –que cuestiona la parte accionante y que supuestamente generó la transgresión al derecho fundamental cuyo amparo pretende–, fue proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de junio de 2018.
Esa decisión fue notificada por correo electrónico el 12 de julio de 2018, y la presente acción de tutela se radicó el 1 de marzo de 2019 (fl.1). Significa entonces que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 7 meses y once días, lo que evidencia que en el sub lite el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez no se encuentra satisfecho.
Así las cosas, transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, sin que existan hechos o circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante para ello, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00904-01(AC) Actor: RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 1 de marzo de 2019[1], el señor Jackson Alexander Cuaspud Dias, actuando en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Colimba de la etnia de Los Pastos[2], solicitó la protección de los derechos fundamentales de su comunidad a la autonomía jurisdiccional indígena, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso y, en particular, del señor Víctor Andrés Quiroz Díaz. 2.- Los derechos fundamentales invocados los consideró vulnerados con la decisión proferida el 7 de junio de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el marco del proceso penal radicado con el número 11001-01-02-000-2018-00745 (15230-35), mediante la cual asignó la competencia del citado proceso a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ipiales y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.
Expresamente hizo la siguiente petición: <<Por lo anterior solicito al señor juez constitucional, se tutelen los derechos constitucionales de nuestro RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural y, al debido proceso, de igual manera el fuero indígena de nuestro comunero VICTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ y se deje sin efectos la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y se ordene al juzgado segundo penal del circuito de Ipiales que de manera inmediata se envíe el proceso del señor VICTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ para que sea nuestro resguardo el que adelante su juzgamiento>>. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 3.- El señor Víctor Andrés Quiroz Díaz fue capturado el 24 de octubre de 2017 por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del presunto delito de acceso carnal violento en contra de A.P.D.T.[3], persona perteneciente al cabildo indígena de Colimba.
La audiencia preliminar se llevó a cabo el día 25 siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con funciones de control de garantías, diligencia en la que el funcionario de la fiscalía solicitó la legalización de la captura, pidió medida de aseguramiento e imputó cargos por el delito de acceso carnal violento agravado, peticiones a las que el juez accedió. 4.- El 17 de febrero de 2018 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, que le correspondió por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales, bajo el radicado único 5231760005142016-00451.
En ella, los apoderados del gobernador del Cabildo Indígena y del señor Víctor Andrés Quiroz Díaz solicitaron que se remitiera el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena teniendo en cuenta que el investigado y la víctima pertenecían a la Comunidad Indígena de Colimba. 5.- El proceso fue asignado a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez con el radicado No. 11001-01-02-000-2018-00745 (15230-35) SJ ACLP 25428. 6.- Mediante providencia del 7 de junio de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignó la competencia para conocer de la investigación penal adelantada contra el señor Víctor Andrés Quiroz Díaz a la Jurisdicción Penal Ordinaria, concretamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ipiales.
Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico el día 18 de julio del mismo año. 3. Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la parte accionante señaló que en el asunto de la referencia, la autoridad judicial demandada, al asignar la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer la investigación penal adelantada en contra del señor Quiroz Díaz, vulneró los derechos fundamentales del Resguardo Indígena a la autonomía jurisdiccional indígena, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso y el derecho fundamental al fuero indígena del señor Víctor Andrés Quiroz Díaz. 8.- Agregó que la decisión cuestionada ocasionó <<… una interferencia que viola sus derechos constitucionales al fuero indígena, a sus usos, sus costumbres y derecho que tienen los indígenas a ser juzgados de acuerdo a su propia cosmovisión>>. 9.- Por lo anterior, señaló que la decisión incurrió en los siguientes defectos: 9.1.- Violación directa de la Constitución. Toda vez que los artículos 7 y 246 de la Constitución Política reconocen y garantizan la diversidad étnica y el derecho de las autoridades indígenas de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. 9.2.- Defecto fáctico.
De acuerdo con la sentencia T-1238 de 2004 <<Debe existir en la comunidad una autoridad que ejerza control social y esté en capacidad de adelantar el juzgamiento conforme a usos y prácticas tradicionales. La existencia de la autoridad tradicional, es en realidad, un elemento de la configuración cultural del territorio. La Constitución habilita a las autoridades de los pueblos indígenas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.
Para que tal habilitación pueda hacerse efectiva, se requiere, en primer lugar, que las autoridades tradicionales estén debidamente conformadas y en capacidad de ejercer la jurisdicción de acuerdo con sus propias normas y procedimientos>>, aunado a que el acervo probatorio allegado al proceso demostró que las autoridades indígenas son capaces de resolver los conflictos que se presentan en el resguardo, toda vez que cuentan con autoridades instituidas para juzgar al comunero e instalaciones para mantenerlo detenido de acuerdo con sus usos y costumbres, en caso de que se le imponga esta medida; además, se verificaron todos los elementos que permitían la activación de la jurisdicción especial. 9.3.- Desconocimiento del precedente.
Por cuanto, pese a que la providencia acusada señaló como fundamento la sentencia T-196 de 2016 al resolver el caso, el Consejo Superior de la Judicatura se apartó de la misma. Además, transcribió apartes de dicha providencia y de la sentencia T-921 de 2013. 10.- Por último, respecto al requisito de inmediatez, señaló que, de acuerdo a las sentencias T-196 de 2015 y T-246 de 2016, debía tenerse por superado, por cuanto el hecho que originó la vulneración es antiguo y la situación es desfavorable y permanente en el tiempo y <<derivada del irrespeto por sus derechos, continua y es actual>>. 4.
Fallo impugnado 11.- El 22 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de inmediatez (fl. 103-111). 12.- Puso de presente que en el sub lite la decisión enjuiciada fue proferida el 7 de junio de 2018, notificada mediante correo electrónico el 12 de julio de 2018[4], y quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2018, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 1 de marzo de 2019, es decir más de 7 meses después de que cobrara ejecutoria. 13.- Destacó que cuando el origen de la vulneración de los derechos fundamentales proviene de una providencia judicial, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito inmediatez, el término de los seis meses se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial acusada que se analiza. 14.- Finalmente, en relación con los argumentos invocados por la parte accionante respecto del requisito de inmediatez con fundamento en la situación desfavorable y continua en el tiempo y en que el comunero Víctor Andrés Quiroz Díaz estaba siendo juzgado actualmente por la Jurisdicción Penal Ordinaria, con sustento en las sentencias T-246 de 2016 y T-196 de 2015, señaló la Sección que para ella no eran de recibo, porque: <<…en los casos en los que se acusa como fuente de la vulneración de derechos fundamentales a una providencia judicial es a partir de su fecha de ejecutoria que se debe analizar si el plazo de la interposición de la acción de tutela fue razonable, independientemente de si los perjuicios que se asegura provienen de aquella son continuados, pues de lo contrario se permitiría que en cualquier plazo se acudiera a la acción de tutela alegando una vulneración actual a pesar de que el origen de la vulneración y su acaecimiento fueron conocidos en una fecha precisa por parte de los titulares de los derechos fundamentales (Resaltado fuera de texto).
Adicionalmente, se tiene que de acuerdo con el criterio de esta Sección las sentencias T, que no sean de unificación, no pueden ser consideradas como precedente obligatorio para los demás jueces de la República al no ser proferidas por el Pleno de la Corporación de cierre de la Jurisdicción Constitucional>>. 5. Impugnación 15.- La parte accionante, a través de apoderado, impugnó la decisión para que se revocara y, en su lugar, se tutelaran los derechos fundamentales invocados (fl. 122 y 123). 16.
Reiteró que la situación del comunero Víctor Andrés Quiroz Díaz era actual y permanecía en el tiempo, por cuanto estaba siendo juzgado por una autoridad que no es su juez natural, que le esta desconociendo el fuero indígena al que tiene derecho, y el <<hecho de que no satisfaga un requisito de inmediatez no puede ser la causa para que se vulneren los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en debilidad manifiesta, indígena, privado de la libertad>>.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 17.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[5]. 2. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 18.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. 19.- Conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7], la Sala examinará si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 20.- La parte accionante, en el trámite del proceso penal seguido contra el señor Víctor Andrés Quiroz Díaz por la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ipiales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el día 17 de febrero de 2018, remitir el proceso penal a la Jurisdicción Especial Indígena, por cuanto, tanto el investigado como la víctima pertenecían a la Comunidad Indígena de Colimba.
Esta petición fue negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 7 de junio de 2018. La decisión fue notificada por correo electrónico el 18 de julio del mismo año. 21.- Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha en que la decisión acusada fue notificada, esto es, el 18 de julio de 2018 y que la tutela de la referencia fue presentada el 1 de marzo de 2019, puede concluirse que fue interpuesta por fuera del término establecido por la jurisprudencia para ello, como pasa a explicarse: 2.1.
De la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.- La Corte Constitucional[8] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por tanto, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 23.- En este orden de ideas, la inmediatez no es un término de caducidad, sino una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita <<el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica>>[9]. 24.- La jurisprudencia constitucional ha establecido cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[10], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[11], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[12]. 25.- Concretamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[14]. 26.- En resumen, el término para interponer la tutela contra providencia judicial, por regla general, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. 27.- No obstante lo anterior, la condición de la inmediatez conlleva que deban analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo (art. 86, CN). 3.
Análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto 28.- En el sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que negó la remisión del proceso penal seguido contra el señor Víctor Andrés Quiroz Díaz a la Jurisdicción Especial del Resguardo Indigna de Colimba –que cuestiona la parte accionante y que supuestamente generó la transgresión al derecho fundamental cuyo amparo pretende–, fue proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de junio de 2018. 29.- Esa decisión fue notificada por correo electrónico el 12 de julio de 2018[15], y la presente acción de tutela se radicó el 1 de marzo de 2019 (fl.1).
Significa entonces que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 7 meses y once días, lo que evidencia que en el sub lite el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez no se encuentra satisfecho. 30.- Así las cosas, transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, sin que existan hechos o circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante para ello, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] La calidad de gobernador está acreditada con la copia del “Acta de posesión y reconocimiento del nuevo cabildo indígena del Resguardo de Colimba, municipio de Guachucal – Nariño” del 1 de enero de 2019 y suscrita por la alcaldesa del citado municipio, fol 18. [3] La Sala utiliza las iniciales del nombre de la víctima con el fin de proteger su identidad.
Además se aclara que para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso penal, la víctima era menor de edad. No obstante, para la fecha en la que fue presentada la acción de tutela de la referencia A.P.D.T. ya había alcanzado la mayoría de edad. [4] Puede consultarse el link de consulta de procesos de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=Z54sxnkmNmLnMC9Gn%2b0zmDsYvjY%3d y en los folios 82 y 83 del documento “conflicto de competencias” que obra en el CD (fl. 99, exp. de tutela) que contiene el expediente de 11001-01-02-000-201800745 del conflicto de competencias. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Que señala que <<Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto>>. [6] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [7] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Ibídem. [10] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Ibídem. [13] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Puede consultarse el link de consulta de procesos de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=Z54sxnkmNmLnMC9Gn%2b0zmDsYvjY%3d y en los folios 82 y 83 del documento “conflicto de competencias” obrante en el CD (visible a folio 99 del expediente de tutela) que contiene el expediente de 11001-01-02-000- 201800745 del conflicto positivo de competencias.