ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO [P]ara la Sala es claro que la inconformidad del accionante con la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, concretamente con la respuesta dada por la magistrada [M.V.Q.T.], titular del Despacho No. 1, fue resuelta, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación interpuesta por el aquí accionante contra la tutela radicada con el No. 2018-00247-01, en la que también fungía como actor.
(…) [El accionante] ha interpuesto tres acciones de tutela, así: 1) contra la entidad territorial, radicada bajo el número No. 47-001-3333-001-2017-00349-00, tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en primera instancia; 2) contra el juzgado antes citado, radicado No. 47-001-2333-000- 2018-00247-00 tramitada en el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia y segunda ante esta Corporación y 3) contra el Tribunal nombrado, bajo el radicado de la referencia No. 11001-03-15-000-2018-03813- 01, acciones de tutela todas ellas relacionadas con la misma petición. (…) Así las cosas, del examen de lo allegado al proceso y de lo consultado en el software de Gestión Judicial Siglo XXI, concluye la Sala que en el sub examine, las decisiones proferidas en cada una de las sentencias de tutela que el accionante ha promovido se encuentran ajustadas a los supuestos fácticos y a las disposiciones que sobre la materia regula el ordenamiento jurídico, por cuanto el Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena dio respuesta efectiva, de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
(…) Conforme a lo anterior, considera la Sala que al darse respuesta a lo solicitado por el accionante –contestación dada por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de octubre de 2018-, el objeto de la tutela de la referencia carece actualmente de objeto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03813-01(AC) Actor: RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 01 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sección B, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El 3 de octubre de 2018 (fls. 1-6), el señor Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, con el propósito de que se le amparara el derecho fundamental de petición. Expresamente, el accionante solicitó: <<PRIMERA: Con el fin de que se me ampare mi derecho fundamental de petición el cual ha sido conculcado por la doctora María Victoria Quiñonez Triana – Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 01, respetuosamente solicito al juez de la República se sirva ordenarle a la servidora judicial, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo y de manera congruente lo requerido en la petición incoada el 17 de agosto de 2018.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior y si es de su competencia, solicito se sirva oficiar al superior inmediato de la funcionaria departamental (sic) y/o al ente de control respectivo para que le inicien investigación disciplinaria por abstenerse de resolver la petición que conllevó a la presente acción constitucional, requerimiento amparado por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015>>. 2.
Hechos 2.- Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo constitucional, se destacan los siguientes: 3.- El 2 de octubre de 2017, el accionante radicó derecho de petición (R- 2017-037581) ante la Gobernación del Magdalena, en el que solicitó “copia simple del estudio mediante el cual la Gobernación del Departamento del Magdalena estableció en la Vía Troncal del Caribe km 8 – municipio de Sitio Nuevo – Magdalena el límite máximo de velocidad para la circulación de vehículos particulares, conforme está plasmado en el parágrafo del artículo 107 de la Resolución No. 001384 de 2010, emanada por el Ministerio de Transporte”. 4.- Al no obtener respuesta por parte de la entidad requerida, el señor Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados presentó acción de tutela con el fin de proteger la vulneración a su derecho fundamental de petición, la cual fue declarada improcedente en primera instancia mediante fallo del 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por carencia actual de objeto.
Esta decisión fue impugnada por el accionante. 5.- En segunda instancia, mediante sentencia del 15 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primer grado, y en su lugar concedió el amparo del derecho fundamental de petición, por lo que ordenó al departamento del Magdalena emitir una respuesta clara, congruente y de fondo en torno a la petición formulada. 6.- La Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte de Magdalena, la señora Carmen Emilia de La Hoz Pacheco, remitió al accionante el oficio n.° E-2018- 000805 del 22 de enero de 2018 en el que anexó una copia digital del Estudio Técnico con base en el cual se fundamentó la determinación de los límites de velocidad en las vías del departamento del Magdalena, documento que a consideración del accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 107 de la Resolución n.° 001384 de 2010 del Ministerio de Transporte, que hacían relación a aspectos como el medio ambiente, el estado de la vía, entre otras, y no se encontraba firmado. 7.- Por lo anterior, el accionante solicitó iniciar incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante auto del 20 de marzo de 2018 por el juez de primer grado, quien declaró que no existió desacato por parte de la administración. 8.- A efectos de demostrar el incumplimiento por parte del departamento del Magdalena, el 12 de junio de 2018 el accionante solicitó al juez de primera instancia en tutela se ordenara allegar copia del estudio técnico; sin embargo, no obtuvo respuesta del operador judicial. 9.- Por lo anterior, presentó acción de tutela contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, la cual correspondió por reparto a la Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, Doctora María Victoria Quiñonez Triana, bajo el radicado No. 2018-00247-00. 10.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el oficio No. 814 de 25 de julio de 2018 dio respuesta al peticionario de lo requerido con <<irregularidades advertidas>>, en el numeral 6. 11.- El 6 de agosto de 2018, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, declaró la carencia actual de objeto, decisión que fue impugnada ante esta Corporación. 12.- Nuevamente, el 13 de agosto de 2018[1] el señor Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados presentó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, en donde solicitó a la magistrada que resolvió la anterior tutela (2018-00247), los siguientes puntos en torno a las copias del documento inicialmente pedido: <<1º.
Después de todo lo anterior, ¿Es un estudio técnico o es un proyecto? 2º. ¿Cuál es el nombre y apellido de la persona que firmó el proyecto de fiscalización electrónica año 2012, el cual consta de 32 folios y me fue entregado a través de un CD por la Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena? 3º. ¿Qué cargo desempeña y para qué entidad trabaja la persona que firmó el proyecto de fiscalización electrónica año 2012? 4.
¿Qué artículo de Ley ampara a un juez de la república para admitir un escrito que no está firmado?>> 13.- El Secretario General del Tribunal del Magdalena, mediante oficio Tamsg-2018-00203 del 14 de agosto de 2018 dio respuesta, informándole al peticionario que su solicitud se había trasladado a la autoridad competente, esto es, a la Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena, respuesta que a criterio del accionante fue incompleta. 14.- Debido a ello, el 17 de agosto de 2018 requirió nuevamente a dicha autoridad judicial para que diera respuesta clara y de fondo a lo solicitado, puesto que era la competente para contestar el derecho de petición presentado.
La petición se hizo en los siguientes términos: <<…le compete informar cuál es el nombre y apellido de la persona que firmó el proyecto de fiscalización electrónica año 2012, porque a su Despacho le correspondió el desarrollo del problema jurídico planteado en la litis de la referencia –Expediente No. 47-001-2333-000-2018-00247- 00 y además, es de su competencia la cuarta pregunta por tratarse de un artículo de Ley, la cual no incumbe a la Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte del Madalena, siendo un deber constitucional emitir un pronunciamiento, contrario estaría conculcando el artículo 23 superior>>. 15.- Hasta la presentación de la tutela, el accionante afirmó no haber obtenido pronunciamiento por parte del Tribunal requerido. 3.
Fundamentos de la vulneración 16.- El accionante se limitó a manifestar que la Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, Doctora María Victoria Quiñonez Triana, vulneró injustificadamente su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en los artículos 5° y 7° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, al no dar respuesta pronta y oportuna a lo pedido. 4.
Oposición 17.- El 31 de octubre de 2018 (fls. 32-,35), la Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena presentó informe en respuesta a la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados, en el que luego de exponer cada una de las peticiones presentadas por el accionante y las respuestas dadas a las mismas, manifestó que éstas ya habían sido resueltas, por lo que solicitó fuera declarada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, conforme al precedente de la Corte Constitucional, las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo habían desaparecido, debido a la respuesta que dio en su momento el Secretario del tribunal el 30 de octubre de 2018 frente al derecho de petición presentado por el señor Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados. 5.
La sentencia impugnada 18.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018 (fls. 60-64), negó la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo las siguientes consideraciones: <<De las pruebas anteriormente enunciadas, se tiene que ciertamente el tutelante formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, la cual fue atendida (aunque de manera tardía) por el señor Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena con oficio de «30 noviembre de 2018» (sic), acto que posteriormente le fue notificado a través del correo electrónico señalado en la solicitud de 17 de agosto de 2018 (f. 40 y vuelto), por lo que la conducta lesiva reprochada ha cesado al existir respuesta de fondo a la petición formulada por el actor.
Resulta menester recordar que no es dable pregonar el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición cuando la autoridad responde al interesado de manera negativa o desfavorable a sus intereses. Ello, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí mismo, sin perjuicio de su sentido, la satisfacción de ese derecho.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-146 de 2012, precisó: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa [resalta la Sala].
En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad accionada ha cesado, al dar respuesta de fondo a la petición formulada por el actor, por lo que desapareció el motivo que lo obligó a ejercer este mecanismo constitucional.
Frente a lo anterior, se concluye que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado>>. 6.
Impugnación 19.- El 18 de enero de 2019 (fls. 69-77), el señor Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados impugnó el fallo de primer grado, con base en las siguientes razones: <<a) Si bien es cierto que el fallo de tutela versa sobre el tema planteado en la petición incoada el 17 de agosto de la pasada anualidad, también es igual de cierto que el mentado NO se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la presente acción constitucional ni al derecho transgredido por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de lo requerido en la mencionada petición, el cual resultó inadecuado e improcedente por no habérseme amparado el derecho fundamental incoado, claramente conculcado por la accionada (punto 4.- ¿Qué artículo de ley ampara a un juez de la República para admitir un escrito que no está firmado?). b) El consejero ponente se negó a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley, c) el fallo de tutela está fundamentado en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, d) incurriendo el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios>>. 20.- Agregó que el presente asunto se circunscribía a la vulneración del derecho fundamental de petición que había radicado ante la autoridad judicial accionada en los siguientes términos: <<1º.
Después de todo lo anterior, ¿Es un estudio técnico o es un proyecto? 2º. ¿Cuál es el nombre y apellido de la persona que firmó el proyecto de fiscalización electrónica año 2012, el cual consta de 32 folios y me fue entregado a través de un CD por la Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena? 3º. ¿Qué cargo desempeña y para qué entidad trabaja la persona que firmó el proyecto de fiscalización electrónica año 2012? 4.
¿Qué artículo de Ley ampara a un juez de la república para admitir un escrito que no está firmado?>> CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Del derecho de petición 21.- Conforme los lineamientos establecidos por la Constitución Política[2] y la Corte Constitucional[3], el derecho de petición se define como la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir ante las autoridades públicas o privadas en busca de una respuesta efectiva y concreta frente a sus solicitudes, por lo que su núcleo esencial reside en que la resolución sea completa y oportuna de la cuestión puesta de presente por el peticionario, es decir, la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. 22.- De manera que la no obtención de respuesta, el no cumplimiento de los términos de contestación, la ausencia de notificación, así como su contestación en forma evasiva o abstracta, comportan una vulneración a este derecho fundamental.
Sin embargo, también es claro que el solo hecho de hacer uso del derecho de petición no implica que la autoridad requerida deba dar una respuesta positiva ni aceptación de lo solicitado, es decir, que haya una resolución favorable[4]. 8. Hechos probados 23.- El 13 de agosto de 2018 el señor Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados presentó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, radicado en la Secretaría de aquel tribunal, en los siguientes términos: <<1º.
Después de todo lo anterior, ¿Es un estudio técnico o es un proyecto? 2º. ¿Cuál es el nombre y apellido de la persona que firmó el proyecto de fiscalización electrónica año 2012, el cual consta de 32 folios y me fue entregado a través de un CD por la Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena? 3º. ¿Qué cargo desempeña y para qué entidad trabaja la persona que firmó el proyecto de fiscalización electrónica año 2012? 4.
¿Qué artículo de Ley ampara a un juez de la república para admitir un escrito que no está firmado?>> 24.- El 14 de agosto de 2018, el Secretario General del Tribunal del Magdalena, mediante oficio Tamsg-2018-00203 dio respuesta a la petición anterior, como sigue: <<(…) por tratarse de hechos y solicitudes de información que no son de resorte de esta autoridad judicial, sino de una autoridad administrativa; le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, tal como se lee hoy modificado por la Ley 1755, doy traslado de su solicitud al competente, esto es, al Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena y remito a usted la presente respuesta vía correo electrónico, por fax y correo ordinario; para lo cual se remite su derecho de petición con el CD ANEXO a dicha oficina administrativa para lo pertinente>>. 25.- El 17 de agosto de 2018 (fl. 19), el señor Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en los siguientes términos: <<En atención a su RESPUESTA emanada a través del Oficio Tamsg-2018- 00203 fechado el 14/08/2018, mediante la cual eludió su responsabilidad amparada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, PORQUE para emitir un fallo calendado el 6 de agosto de 2018, donde “DECLARÓ la carencia actual de objeto frente al derecho fundamental de petición invocado por el suscrito”, es inevitable EVALUAR el acervo documental probatorio obrante en el plenario de la referencia sin necesidad de remitirla a la jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena, para que este emita un concepto.
Por cómo se resolvió el litis de la referencia, presumo que cotejó lo requerido en petición incoada por el suscrito contra lo plasmado en el CD que le sirvió a la funcionaria departamental para no vulnerar el derecho fundamental invocado; y es por lo anterior, que respetuosamente le pregunté que si al valorar lo allí plasmado corresponde a un ESTUDIO TÉCNICO o es un PROYECTO.
De acuerdo a sus amplios conocimientos en el tema, valorados y acatados por quien escribe, solo pretendo consolidar su fallo, porque para el actor existe una ambigüedad en lo plasmado en el CD, y por haber estudiado minuciosamente el caso debió identificar si el escrito corresponde a un ESTUDIO TÉCNICO o a un PROYECTO. Interrogante que solo usted puede clarificar.
Con base en lo anterior, le compete informar cual es el nombre y apellido de la persona que firmó el PROYECTO DE FISCALIZACIÓN AÑO 2012, porque a su despacho le correspondió el desarrollo del problema jurídico planteado en [la] litis de la referencia. Es tan fácil como informar el nombre, apellido y cargo de la persona que firmó la sentencia No. 0 del año 0, o manifestar que la mentada no se encontraba firmada.
Es de su competencia la cuarta pregunta por tratarse de un artículo de ley, la cual no incumbe a la Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena; siendo su deber constitucional emitir un pronunciamiento, contrario estaría conculcando el artículo 23 Superior>>. 26.- Mediante comunicación del 30 de octubre de 2018[5] (fl. 36, reverso, a 38), remitida vía correo electrónico al accionante a las direcciones samario124@hotmail.com y samariol24@hotmail.com (fl. 40), el Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena dio respuesta al accionante en los siguientes términos: <<[…] los planteamientos que hace el señor Ricardo Concistre Díaz Granados no son del resorte de esta Corporación, habida cuenta que están íntimamente ligados con la elaboración y contenido del CD que entregara a la Oficina de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Magdalena al peticionario.
Dicho documento fue entregado en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fecha 15 de enero de 2018 dentro del proceso radicado No. 47-001-3333-001-2017- 00349-00, como puede establecerse a partir del fallo de tutela de fecha 6 de agosto de 2018 que emitiera esta Corporación dentro de otra acción de tutela promovida por el interesado, radicado No. 47- 001-2333-000-2018-00247-00.
En ese orden de ideas, se determina que los cuestionamientos que se presentan en el escrito no pueden ser resueltos de fondo por esta Corporación, sino por la entidad que emitió el CD, de ahí que la primera petición se haya remitido a la Oficina de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Magdalena. (…) Luego, emerge con notable claridad que bajo mi condición de Secretario solo me está permitido certificar la existencia de un proceso, el estado y la ejecutoria de providencias; al igual que hechos ocurridos en mi presencia, siempre y cuando estén asociados a las funciones del cargo que ejerzo.
De ese modo, se tiene que los temas de los cuales el señor Ricardo Concistre Díaz Granados pretende que se emita certificación, no están relacionados con aspectos procesales, sino sustanciales, de las cuales no está permitido certificar, máxime cuando él mismo cuenta con la prueba (CD) de cara al cual puede dar resolución a sus interrogantes, siendo innecesaria la certificación. Finalmente respecto del último punto consistente en que la Magistrada Ponente responda ¿Qué artículo de la ley ampara a un juez de la República para admitir un escrito que no está firmado?, se advierte una aparente inconformidad por parte del peticionario respecto de la valoración que le mercería a la ponente de la acción de tutela, algún escrito o documento aportado dentro del proceso radicado No. 47-001- 2333-000-2018-00247-00; frente a lo cual debe aclararse que los medios ordinarios para controvertir las decisiones judiciales del Tribunal corresponde a los recursos de ley [ ] que para el caso en concreto concierne a la impugnación en contra del fallo de tutela que resolvió sobre el mentado CD, tal como lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 [ ].
En efecto [el accionante] impugnó la decisión contenida en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2018 proferido por este Tribunal dentro de la acción de tutela con radicado No. 2018-00247-00; mediante auto de fecha 16 de agosto de 2018 concedida dicha impugnación, la cual se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado - Sección Cuarta, M. P. Miltón Chaves García, pendiente de decisión>>. 9.
Análisis del caso concreto 27.- El presente amparo constitucional tiene como finalidad la protección del derecho fundamental de petición, que el accionante considera vulnerado por la magistrada del despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, al no dar una respuesta de fondo a la solicitud formulada el 17 de agosto de 2018, orientada a dar contestación a algunos interrogantes relacionados con un oficio expedido por la Oficina de Tránsito y Transporte del departamento del Magdalena, dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número No. 47-001-2333-000-2018-00247-00 en el que se dictó sentencia el 6 de agosto de 2018. 28.- Al respecto, la Sala pone de presente que consultado el software de Gestión Judicial Siglo XXI, se comprueba que la Sección Cuarta de esta Corporación, el 31 de octubre de 2018, resolvió la impugnación interpuesta por el aquí accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho No. 01, el 6 de agosto del mismo año, dentro de la tutela antes citada (2018-00247-01), decisión que dispuso lo que sigue: <<De la lectura del expediente se observa que el 2 de abril de 2018, el actor radicó memorial en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que advirtió que, contrario a lo expuesto por Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, la Gobernación del Magdalena incurrió en desacato, porque no cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela, pues no contestó de manera completa, congruente y de fondo el derecho de petición radicado el 2 de octubre de 2017.
(…) El 12 de mayo de 2018, el señor Díaz Granados radicó petición ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en la que pidió: “copia autenticada del estudio técnico que le solicite a la señora Gobernadora del Departamento del Magdalena a través de petición incoada el 02/10/2017-037581”. En este contexto, la Sala advierte que la solicitud de copias efectuada por el actor el de 12 de mayo del 2018, está relacionadas con trámites propios del proceso judicial, en este caso, del incidente de desacato.
En cuanto a las peticiones relacionadas con procesos judiciales, esta Sección ha sostenido, en varios pronunciamientos, que dichas solicitudes no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para decidirlas. (…) Por ende, la decisión de expedir copias, al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a actuaciones administrativas de la autoridad judicial.
De ahí que, no puede hablarse de violación al derecho de petición, toda vez que la solicitud de expedición de copias formulada se debió tramitar de conformidad con la norma ante citada, por ser un trámite específicamente regulado para garantizar el debido proceso del actor. Encuentra la Sala que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta no incurrió en violación del derecho al debido proceso del actor, puesto que, en el trámite de la acción de tutela, acreditó que resolvió la solicitud de copias presentada por el señor Díaz Granados, pues el 25 de julio de 2018, envió al domicilio del actor mediante correo certificado, los documentos requeridos y autenticados por Secretaría>>. 29.- Del estudio de la decisión transcrita, para la Sala es claro que la inconformidad del accionante con la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, concretamente con la respuesta dada por la magistrada María Victoria Quiñonez Triana, titular del Despacho No. 1, fue resuelta, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación interpuesta por el aquí accionante contra la tutela radicada con el No. 2018-00247-01, en la que también fungía como actor. 30.- En este punto, llama la atención de la Sala que el accionante, en relación con la petición elevada ante la Gobernación del Magdalena en la que solicitó <<copia simple>> del estudio mediante el cual la entidad territorial <<estableció en la Vía Troncal del Caribe km 8 – municipio de Sitio Nuevo – Magdalena el límite máximo de velocidad para la circulación de vehículos particulares, conforme está plasmado en el parágrafo del artículo 107 de la Resolución No. 001384 de 2010, emanada por el Ministerio de Transporte>>, ha interpuesto tres acciones de tutela, así: 1) contra la entidad territorial, radicada bajo el número No. 47-001-3333-001-2017-00349- 00, tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en primera instancia; 2) contra el juzgado antes citado, radicado No. 47-001- 2333-000-2018-00247-00 tramitada en el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia y segunda ante esta Corporación y 3) contra el Tribunal nombrado, bajo el radicado de la referencia No. 11001-03-15-000- 2018-03813-01, acciones de tutela todas ellas relacionadas con la misma petición, según se ve reflejado en el siguiente cuadro que compara las dos últimas: |Proceso de tutela 2018-00247 |Proceso de tutela 2018-003813 | |1.
El 2 de octubre de 2017, el |1. El 2 de octubre de 2017, el | |accionante radicó derecho de |accionante radicó derecho de | |petición (R-2017-037581) ante la |petición (R-2017-037581) ante la | |Gobernación del Magdalena, en el |Gobernación del Magdalena, en el | |que solicitó “copia simple del |que solicitó “copia simple del | |estudio mediante el cual la |estudio mediante el cual la | |Gobernación del Departamento del |Gobernación del Departamento del | |Magdalena estableció en la Vía |Magdalena estableció en la Vía | |Troncal del Caribe km 8 – |Troncal del Caribe km 8 – | |municipio de Sitio Nuevo – |municipio de Sitio Nuevo – | |Magdalena el límite máximo de |Magdalena el límite máximo de | |velocidad para la circulación de |velocidad para la circulación de | |vehículos particulares, conforme |vehículos particulares, conforme | |está plasmado en el parágrafo del |está plasmado en el parágrafo del | |artículo 107 de la Resolución No. |artículo 107 de la Resolución No. | |001384 de 2010, emanada por el |001384 de 2010, emanada por el | |Ministerio de Transporte”. |Ministerio de Transporte”. | | | | |Ante la falta de respuesta de la |2.
Al no obtener respuesta por la | |entidad, el señor Díaz Granados |entidad requerida, el señor | |interpuso acción de tutela que fue|Ricardo Héctor Concistre Díaz | |resuelta en segunda instancia por |Granados presentó acción de tutela| |el Tribunal Administrativo del |con el fin de proteger la | |Magdalena en sentencia del 15 de |vulneración a su derecho | |enero de 2018, que ordenó a la |fundamental de petición, la cual | |Gobernación del Magdalena emitir |fue declarada improcedente en | |respuesta clara, congruente y de |primera instancia mediante fallo | |fondo a la referida petición. |del 16 de noviembre de 2017 por el| | |Juzgado Primero Administrativo del| | |Circuito de Santa Marta, por | | |carencia actual de objeto. | |3.
El 5 de marzo, el actor |Decisión impugnada por el | |promovió incidente de desacato, |accionante. | |con fundamento en que el | | |departamento del Magdalena no |3. Luego, en segunda instancia, | |respondió de manera congruente la |mediante sentencia del 15 de enero| |petición impetrada. |de 2018, el Tribunal | | |Administrativo del Magdalena | | |revocó la decisión de primer | | |grado, y en su lugar concedió el | | |amparo del derecho fundamental de | | |petición, por lo que ordenó al | |4.
En el trámite del desacato la |departamento del Magdalena emitir | |Jefe de la Oficina de Tránsito y |una respuesta clara, congruente y | |Transporte de Magdalena, informó |de fondo en torno a la petición | |que mediante oficios E-2017-030241|formulada. | |de 8 de noviembre de 2017 y | | |E-2018-000805 del 22 de enero de |4. La Jefe de la Oficina de | |2018 dio respuesta a la petición |Tránsito y Transporte de | |realizada por el actor. |Magdalena, la señora Carmen Emilia| | |de La Hoz Pacheco, remitió al | | |accionante oficio n.° | | |E-2018-000805 del 22 de enero de | | |2018 en el que anexó 1 cd con la | | |copia digital del Estudio Técnico | | |con el cual se fundamentó la | | |determinación de los límites de | | |velocidad en las vías del | | |departamento del Magdalena, | |5.
El 20 de marzo de 2018, el |documento que a consideración del | |Juzgado Primero Administrativo de |accionante no cumple con los | |Santa Marta declaró que no existió|requisitos establecidos en el | |desacato por parte de la señora |parágrafo del artículo 107 de la | |Carmen Emilia de La Hoz Pacheco, |Resolución n.° 001384 de 2010 del | |Jefe de la Oficina de Tránsito y |Ministerio de Transporte, como el | |Transporte de Magdalena, puesto |medio ambiente, estado de la vía, | |que demostró haber contestado de |entre otras, ni tampoco se | |forma completa, clara y de fondo |encuentra firmado. | |la solicitud del actor. | | | | | |6.
El 6 de abril de 2018, el actor|5. Por lo anterior, el accionante | |presentó memorial ante el Tribunal|solicitó iniciar incidente de | |Administrativo del Magdalena en el|desacato, el cual fue resuelto | |que insistió en que los oficios |mediante auto del 20 de marzo de | |proferidos por la Gobernación del |2018 por el juez de primer grado, | |Magdalena no respondían de manera |quien declaró que no existió | |completa la solicitud planteada |desacato por parte de la | |en el derecho de petición. |administración. | | | | |7.
El 30 de abril de 2018, el | | |Tribunal Administrativo del | | |Magdalena remitió la solicitud al |6. A efectos de demostrar el | |Juzgado Primero Administrativo de |incumplimiento por parte del | |Santa Marta, quien actuó como juez|departamento del Magdalena, el 12 | |de primera instancia del incidente|de junio de 2018 le solicitó al | |de desacato. |juez de primera instancia en | | |tutela se ordenara allegar copia | | |del estudio técnico; sin embargo, | | |no obtuvo respuesta del operador | | |judicial. | |8.
El 12 de mayo de 2018, el señor| | |Díaz Granados presentó derecho de | | |petición ante el Juzgado |7. Por lo anterior, presentó | |Primero Administrativo de Santa |acción de tutela contra el Juez | |Marta en el que solicitó copia |Primero Administrativo del | |auténtica del estudio técnico, que|Circuito de Santa Marta, la cual | |en principio fue solicitado a la |correspondió por reparto a la | |Gobernadora del Departamento del |Magistrada del Tribunal | |Magdalena en la petición |Administrativo del Magdalena – | |presentada el 2 de octubre de 2017|Despacho 01, Doctora María | |(…) |Victoria Quiñonez Triana, bajo el | | |radicado número 2018-00247-00. | | | | | |8.
El Juzgado Primero | |9. El 8 de junio de 2018, el |Administrativo del Circuito de | |Tribunal Administrativo del |Santa Marta, mediante el oficio | |Magdalena respondió la petición |No. 814 de 25 de julio de 2018 dio| |realizada por el actor e informó |respuesta al peticionario de lo | |que la Jefe de la Oficina de |requerido con <<irregularidades | |Tránsito y Transporte del |advertidas>>. | |Departamento del Magdalena entregó| | |en el trámite del desacato copia | | |simple del estudio técnico que él | | |solicitó, por ello afirmó que la | | |respuesta dada por la entidad | | |accionada cumplió con lo ordenado | | |en la tutela y, por ello, el |9.
El 6 de agosto de 2018, la | |despacho resolvió que no incurrió |Magistrada del Tribunal | |en desacato. |Administrativo del Magdalena – | | |Despacho 01, Doctora María | | |Victoria Quiñonez Triana declaró | | |la carencia actual de objeto. | | |Decisión que fue impugnada ante | | |esta Corporación. | | | | | | | | | | | | | | |10. Nuevamente, el 13 de agosto de| | |2018[6] el señor Ricardo Héctor | | |Concistre Díaz Granados presentó | | |un derecho de petición ante el | | |Tribunal Administrativo del | | |Magdalena – Despacho 01, radicado | | |en la Secretaría de aquel | | |tribunal. | | | | | |11.
El Secretario General del | | |Tribunal del Magdalena, mediante | | |oficio Tamsg-2018-00203 del 14 de | | |agosto de 2018 dio respuesta, | | |informándole que su solicitud se | | |había trasladado a la autoridad | | |competente, esto es, a la Jefe de | | |la Oficina de Tránsito y | | |Transporte del Magdalena, | | |respuesta que a criterio del | | |accionante fue incompleta. | | | | | |12.
Debido a ello, el 17 de agosto| | |de 2018 requirió nuevamente a | | |dicha autoridad judicial para que | | |diera respuesta clara y de fondo a| | |lo solicitado, puesto que era la | | |competente para contestar el | | |derecho de petición presentado. | 31.- Así las cosas, del examen de lo allegado al proceso y de lo consultado en el software de Gestión Judicial Siglo XXI, concluye la Sala que en el sub examine, las decisiones proferidas en cada una de las sentencias de tutela que el accionante ha promovido se encuentran ajustadas a los supuestos fácticos y a las disposiciones que sobre la materia regula el ordenamiento jurídico, por cuanto el Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena dio respuesta efectiva, de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. 32.- En cuanto a los interrogantes planteados de si ¿Es un estudio técnico o es un proyecto?;
¿Cuál es el nombre y apellido de la persona que firmó el proyecto de fiscalización electrónica año 2012 ( ) entregado a través de un CD por la Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena?; ¿Qué cargo desempeña y para qué entidad trabaja la persona que firmó el proyecto de fiscalización electrónica año 2012?, observa la Sala que tales peticiones amplían el marco original de la petición efectuada por el accionante, que se circunscribió a la “copia simple del estudio mediante el cual la Gobernación del Departamento del Magdalena estableció en la Vía Troncal del Caribe km 8 – municipio de Sitio Nuevo – Magdalena el límite máximo de velocidad para la circulación de vehículos particulares, conforme está plasmado en el parágrafo del artículo 107 de la Resolución No. 001384 de 2010, emanada por el Ministerio de Transporte”, y además, corresponde a aspectos que desbordan la competencia del juez constitucional, de donde se observa que dichas peticiones comportan juicios de valor o la calificación jurídica del documento solicitado y sus elementos de conformación, cuya controversia una vez expedidas las copias pretendidas tiene un cauce procesal específico mediante el cual el accionante puede ventilar sus reparos al respecto ante la autoridad judicial competente. 33.- Conforme a lo anterior, considera la Sala que al darse respuesta a lo solicitado por el accionante –contestación dada por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de octubre de 2018-, el objeto de la tutela de la referencia carece actualmente de objeto, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y esta Corporación, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente porque la decisión que adopte el juez de tutela sobre el fondo del asunto resulta inocua para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Además, aquella puede manifestarse por hecho superado, situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración ius fundamental ha cesado, lo que da lugar a que la solicitud de amparo pierda su razón de ser como mecanismo transitorio y expedito para la protección de tales derechos[7]. 34.- De otra parte, la Sala no puede pasar por alto la conducta del accionante, por cuanto, conforme a lo expuesto en los hechos, y como se señaló en párrafos precedentes, su inconformidad con las respuestas dadas, tanto por la entidad territorial como por la autoridad judicial accionada, la solventó a través de la presentación de nuevas acciones de tutela, lo que constituye un ejercicio irracional y desmesurado del derecho de petición que otorga la Carta a todo ciudadano, situación que no puede ser objeto de amparo en sede judicial. 35.- Debe advertirse al accionante que los cuestionamientos a la actuación de la Administración más allá del agotamiento de los mecanismos de defensa que prevé el Ordenamiento Jurídico para tal efecto, deben ventilarse en sede judicial haciendo uso del derecho de acción que asiste a los Administrados, resultando el derecho de petición un escenario inapropiado para controvertir los posibles yerros e irregularidades en los que ésta haya incurrido, siempre y cuando estos no se deriven de nuevas circunstancias de hecho que habiliten su ejercicio. 36.- Por lo anteriormente planteado, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia el 20 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado (Ausente en comisión) ----------------------- [1] Folio 15 del expediente. [2] Artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. [3] Ver, entre otras, Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [4] Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 41001-23-31-000-2011-00026-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [5] La comunicación se expidió erróneamente con fecha del 30 de noviembre de 2018, siendo la correcta el 30 de octubre de 2018. [6] Folio 15 del expediente. [7] Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2011, exp. 25000-23-15-000-2011-00036-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencias T-308 de 2003 y T-1130 de 2008, entre otras.