ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONTRATO REALIDAD - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Cómputo del término de prescripción para solicitar su declaración La accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2019 y declarar probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales reclamadas, desatendiendo lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 26 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma corporación judicial.
(…) A juicio de la Sala, en el caso concreto bajo estudio no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al cual se ha hecho referencia, por cuanto en el fallo de 6 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se atendió la regla consistente en que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, debe reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, siendo distinto que en esta ocasión por tratarse de contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización lo cual también se dejó previsto en la sentencia cuya desatención se alega.
(…) Tal circunstancia pone de manifiesto que se configuró la solución de continuidad respecto del referido contrato, en razón a lo cual la prescripción se analizó a partir de esa fecha. (…) Ahora bien, el accionante argumenta que se pasaron por alto los planteamientos jurisprudenciales referentes a que los días de interrupción de los contratos de prestación de servicios docentes coinciden con el período de vacaciones decretado por el SENA, razón por la cual dicho lapso debe excluirse.
(…) Al respecto ha de precisarse que las providencias cuya desatención alega, como son la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por la Sección Segunda Subsección B, de la misma corporación judicial, aunque se refieren a que en los contratos pactados por un interregno determinado entre cuya ejecución existe un lapso de interrupción que impone el análisis de la prescripción de los mismos a partir de su fecha de finalización, la realidad es que no se refieren de manera expresa al motivo de inconformidad de la parte actora, es decir a la coincidencia del período de interrupción de los contratos de prestación de servicio con las vacaciones del centro de instrucción. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03691-00(AC) Actor: GLORIA ISABEL MARTÍNEZ PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Isabel Martínez Parra en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-40-003-2016-00369-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Martínez Parra promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-40-003-2016-00369-01, en el cual actuó como parte demandante, que confirmó parcialmente el fallo de 16 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, pero declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados, que se hayan causado con anterioridad al 21 de enero de 2013, excepto lo referente a los aportes a la seguridad social en pensiones.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La accionante se desempeñó por más de doce años como instructora docente, en el área de agroindustria, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Cundinamarca, ejecutando contratos de prestación de servicios en el Centro de Biotecnología Agropecuaria, de manera sucesiva y con interrupciones que coincidieron con los períodos de vacaciones decretados por la entidad.
Ejecutó un total de 26 contratos u órdenes de servicios entre los años 2003 y 2015. Finalizó la prestación de sus servicios el 12 de agosto de 2015 con el contrato 1519. La ejecución de los contratos de prestación de servicios se fundamentó en la Ley 80 de 1993, y encubrió una verdadera relación laboral con el SENA para evitar el pago de la seguridad social y de las prestaciones sociales.
Dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual la accionante solicitó, en sede administrativa, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, lo cual le fue negado mediante oficio 2-2016-000261 de 9 de febrero de 2016. En contra de tal decisión presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, despacho judicial que mediante sentencia de 16 de junio de 2017, accedió a las pretensiones.
El SENA apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia en lo atinente a la existencia de un contrato realidad pero declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción trienal de los derechos prestacionales con anterioridad al 21 de enero de 2013, en consideración a que tomó como referencia la reclamación en sede administrativa radicada en el SENA el día 21 de enero de 2016 y, declaró una prescripción trienal contando tres años hacia atrás, lo que, en opinión de la accionante, resulta contrario a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual dicho término se debe contar a partir «[…] de la fecha de terminación del último contrato es decir el día 12 de Agosto del año 2015 y adicionalmente la prescripción trienal se cuenta hacia el futuro y aquí no existe ninguna interrupción que dé lugar a solución de continuidad por cuanto la interrupción coincide con el período de vacaciones decretado por el SENA […]».
En criterio de la actora, el fallo de segunda instancia se profirió con vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable en la actividad docente para determinar la solución de continuidad. Argumentó que el sustento para declarar la prescripción trienal en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia, que tuvo como punto de partida la fecha de la reclamación en sede administrativa, efectuada mediante oficio 1-2016-000144 del 21 de enero de 2016, contando tres años hacia atrás, resulta contrario a lo establecido en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, que establece un plazo de tres años para presentar la reclamación de pago de prestaciones sociales en sede administrativa contado hacia el futuro.
Concretamente expuso lo siguiente « […] como en el presente caso la reclamación se efectuó el 21 de enero de 2016 y el último contrato ejecutado fue el No. 1519 que fue ejecutado desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 12 de agosto de 2015, no habrá lugar a decretar prescripción alguna por cuanto la reclamación en sede administrativa se hizo dentro del plazo establecido dentro de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual y no se encuentran prescritos derechos de ninguno de los contratos […]».
Insistió en que, en ese orden de ideas, no se encuentran prescritos los derechos de ninguno de los contratos ejecutados por el contratista, sino que existió una interpretación errónea del a quo al citar una interrupción entre el día 14 de diciembre de 2012 y el día 31 de enero de 2013, (32 días corridos), pues dicho lapso coincide con el período de vacaciones decretado por el SENA entre el 17 de diciembre de 2012 y el 9 de enero de 2013, según Resolución 02095 de 2012 expedida por el Director del SENA, y entre el día 10 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2013, durante el cual no existe programación académica, razón por la cual se debe excluir de conformidad con lo previsto en diversas sentencias que no identifica.
Asimismo, encontró desatendida la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 08001-23-31-000-2007- 00062-01 (1736-2015) en la que, respecto de las interrupciones, se estableció que en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud de las cuales, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya transcurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno. Planteó la existencia de otros pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la vigencia de la solución de continuidad en casos como el presente.
Finalmente adujo que también se configuró el defecto de violación directa de la Constitución al vulnerarse los derechos a la igualdad, al debido proceso, y los principios del derecho laboral, y de los derechos adquiridos. III. LAS PRETENSIONES La accionante solicitó en su demanda lo siguiente: « […] Invocando los principios de igualdad, seguridad jurídica, progresividad y no regresividad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, y aplicación de la condición más favorable de la norma en materia laboral, y conforme a los hechos, las pruebas, la Ley y la Jurisprudencia, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros del H. Consejo de Estado dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y adoptar las medidas necesarias a fin de que cesen las vulneraciones a derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad […] ».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 14 de agosto de 2019[1], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. También se ordenó vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Además se solicitó a dicho juzgado la remisión, en condición de préstamo, del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-40-003-2016-00369-00. V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, solicitó que se denegara la acción de tutela de la referencia. Se opuso a los argumentos de la solicitud de amparo por cuanto consideró que en la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se ha incurrido en vía de hecho, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, según los precedentes judiciales.
Resaltó que la sentencia objeto de tutela fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y de la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y que en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y se modificó en el sentido de declarar la prescripción de las prestaciones sociales que se causaron al 21 de enero de 2013, exceptuando lo referente a los aportes a seguridad social en pensiones, pues se probó que existió solución de continuidad entre los contratos suscritos el 11 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2013, y como consecuencia de ello el respectivo análisis del fenómeno de la prescripción que operó en el caso bajo estudio.
También precisó que en el presente asunto no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela adelantada en contra de una providencia judicial, sino que, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto no se accedió a la totalidad de sus pretensiones.
Argumentó que, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa, en desarrollo de lo cual transcribió lo siguiente: « [ ] Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de disposicones legales.
En sentencia T-588 de 2005, esta Corporación señaló en los siguientes términos que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias, que la Corte Constitucional no puede en forma alguna entrar a usurpar [ ][2]» V.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por intermedio de la juez Paola Andrea Bejarano Herazo, solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado respecto de ese despacho judicial habida cuenta que no concurren las causales de procedencia excepcional de la queja constitucional por cuanto: i) el juzgado a su cargo era competente para conocer y fallar en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la tutelante, ii) la sentencia inicial se fundamentó en los medios probatorios debidamente allegados con el escrito de demanda y se atendieron los postulados legales y jurisprudenciales en tanto se estudió de fondo la controversia suscitada en relación con la legalidad del oficio 2-2016-000261 de 9 de febrero de 2016, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social producto de la relación laboral existente con la accionante, iii) el proceso se adelantó con estricto apego a lo establecido en la normatividad aplicable al caso concreto, en este sentido, es de anotar que en contra de la decisión judicial de 16 de junio de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que la confirmó parcialmente, motivo por el cual quedó debidamente ejecutoriada la decisión, con su correspondiente modificación, y iv) la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Resaltó que en el plenario no se acreditó la existencia de los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial, toda vez que a fin de proferir la decisión de 16 de junio de 2017, se efectuó un análisis probatorio a la luz de la normativa aplicable y vigente.
Alegó que en el expediente no se avizora la existencia de una violación directa de algún cánon constitucional por parte del juzgado a su cargo, sino que, por el contrario, el presente amparo está dirigido a controvertir la decisión adoptada en la sentencia de 6 de marzo de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Gloria Isabel Martínez Parra, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[4], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[5].
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, le vulneró a la accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución y material o sustantivo por desconocimiento del precedente, en la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-40-003-2016-00369-01, por cuanto en el ordinal segundo de la parte resolutiva declaró probada la excepción de prescripción sobre el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados, que se hubiesen causado con anterioridad al 21 de enero de 2013, desatendiendo que el reclamo respecto de la existencia del contrato realidad se hizo oportunamente, y que entre los contratos de prestación de servicios no hubo solución de continuidad por cuanto la interrupción entre los mismos coincidió con el período de vacaciones decretado por el SENA.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad; iii) el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, iv) las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho proferidas en primera y segunda instancia, para posteriormente iv) resolver el caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Contrato de prestación de servicios y contrato realidad La Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3, prevé lo siguiente: « […] Artículo 32.
Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable […] ». La Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de dicha norma determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente.
Este contrato tiene por objeto suplir actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de las entidades estatales, o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta. Tiene como características principales la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista quien actúa como sujeto autónomo e independiente en los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
Del anterior orden de ideas se entiende que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, bajo su amparo no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas que se encuentren previstas en la ley o reglamento para un empleo público[10], ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto a través de ella se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y desnaturalizarse el contrato estatal.
Por su parte, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando: i) la prestación del servicio es personal, ii) remunerada y iii) subordinada. A partir de ello al contratista le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, lo que se ha denominado como contrato realidad.
Entonces, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propias de las relaciones laborales[11].
En suma « […] quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo […]», o de la relación laboral, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración o retribución por el servicio prestado, y iii) subordinación y dependencia continuada.
VI.5. Las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela. Mediante sentencia de 16 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá resolvió el caso de la señora Gloria Isabel Martínez Parra, quien prestó sus servicios como contratista del SENA, en cumplimiento de diversos contratos de prestación del servicio de instructora, ejecutados desde el año 2003 al 2015.
La demandante solicitó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de sus prestaciones sociales, entre otras pretensiones. El despacho judicial encontró acreditados los requisitos de prestación del servicio, remuneración y subordinación. Además estableció que por más de doce años desarrolló funciones equivalentes a las estipuladas para los instructores de planta, y que la acción fue incoada dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato de prestación de servicios.
Por tanto, declaró la nulidad del oficio mediante el cual el director del SENA le negó la reclamación por falta de pago de prestaciones sociales y reconoció la existencia del contrato realidad. Como consecuencia de ello condenó al SENA a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales adeudadas así como los correspondientes aportes a la seguridad social.
Al conocer de la apelación interpuesta por parte del SENA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en tanto declaró la nulidad del oficio mediante el cual se negó a la accionante la reclamación laboral por falta de pago de las prestaciones sociales y seguridad social.
Igualmente declaró probada la excepción de prescripción respecto del pago de las pretensiones sociales y demás derechos laborales reclamados, que se hubiesen causado con anterioridad al 21 de enero de 2013, excepto lo referente a los aportes a seguridad social en pensiones. Adoptó tal decisión por cuanto la terminación del contrato 00499 del 11 de julio de 2012, se produjo es del 14 de diciembre de 2012 y la vinculación en razón del contrato 01362 del 31 de enero de 2013 fue con fecha 1º de febrero de 2013, por lo que hubo una interrupción de 32 días hábiles para celebrar el siguiente contrato.
También la autoridad judicial tuvo en cuenta que la actora presentó petición ante el SENA el 21 de enero de 2016, por lo que se encuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago de emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se hayan causado con anterioridad al 21 de enero de 2013. Por tanto, a título de restablecimiento del derecho, se limitó a condenar al SENA a reconocer y pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales comunes devengados por los empleados públicos vinculados en el mismo o similar cargo desempeñado por ella, durante los períodos respecto de los cuales no operó el fenómeno prescriptivo.
VI.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial. La Sala encuentra que: i) el caso bajo estudio tiene relevancia constitucional en la medida que se pretende la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante cuya vulneración la atribuye a una sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la inmediatez se entiende atendida en razón a que la decisión de segunda instancia se profirió el 6 de marzo de 2019, fue notificada electrónicamente a las partes el 15 de marzo de 2019 (oficio NS-519-5233) según consta en la página de consulta de procesos del Consejo Superior de la Judicatura, y la acción de tutela se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2019, es decir dentro de un término inferior a seis meses que la jurisprudencia de la corporación ha estimado como razonable; iii) la acción de tutela se dirige en contra de una providencia judicial de segunda instancia respecto de la cual la parte accionante no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, y a primera vista no se advierte que los hechos se encuadren en alguna de las causales para el ejercicio del recurso de revisión, iv) la parte accionante identifica en la demanda de amparo los motivos que originan el ejercicio de la acción, que se contraen a los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia en tanto revocó la decisión favorable proferida por el a quo, y v) no se trata de tutela contra tutela.
VI.7. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial VI.7.1. Caracterización del defecto material o sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[12] VI.7.2.
Caracterización del defecto de desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, la jurisprudencia[13] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[14]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][15] ” […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[16].
La accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2019 y declarar probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales reclamadas, desatendiendo lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 26 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma corporación judicial.
A fin de determinar si la accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a dichas providencias. A) El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación[17] de 26 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, decidió en segunda instancia el caso de la señora Lucinda María Cordero Causil, quien presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, para que declarara la nulidad de la resolución mediante la cual le negó la existencia de la relación laboral y el el pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados.
Como consecuencia de ello la demandante pidió el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a cesantías, primas de servicios y de navidad, salario de vacaciones durante los años 1986 a 2002, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria. La demandante prestó sus servicios como docente durante 13 años y 1 mes, tiempo en el que no se le pagaron prestaciones sociales.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda. Sostuvo que al interesado en reclamar sus prestaciones sociales se le debe otorgar un plazo de tres años siguientes al último día en que estuvo vinculado para que proceda de conformidad, el cual le fue concedido sin hacer uso del mismo, por lo que se le extinguió. Inconforme con tal decisión, interpuso el recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, encontró demostrados los elementos de la relación laboral tales como la prestación personal del servicio, la remuneración por trabajo cumplido, y la subordinación. Sin embargo, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción se pronunció así: « […] si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador […] ».
Además, en relación con los contratos de prestación de servicios pactados por tiempos determinados respecto de los cuales existe interrupción, precisó lo siguiente: « […] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno u otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios […] ».
Respecto de la prescripción extintiva unificó criterios en los términos que se exponen a continuación: « […] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos en indiscutibles, nos son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia una vez abordad y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados. […]».
En síntesis, para efectos del tema cuyo estudio ocupa a la Sala en esta oportunidad, propuesto en la demanda de tutela, resulta pertinente precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 26 de agosto de 2016, determinó: i) que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, y ii) que las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad deben reclamarse dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
B) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, decidió en segunda instancia el caso del señor Alfonso Oliver de las Salas, quien presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. José Prudencio Padilla, en la que aseguró haber laborado a través de contratos de prestación de servicios y en forma ininterrumpida desde el día 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2006, desarrollando actividades de médico anestesiólogo, en razón a lo cual solicitó que se le reconociera la relación laboral en forma sucesiva y no solamente en los períodos en que se acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios.
En esa providencia se dispuso lo siguiente: « […] observa la sala que el a quo ordenó que el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante le sean otorgadas por la demandada pero solo respecto de los períodos contractuales que fueron demostrados con los contratos de prestación de servicios que se allegaron al proceso, es decir, durante los siguientes lapsos: del 1 de julio al 30 de diciembre de 2003; de enero a diciembre 20 de 2004, exceptuando los meses de marzo, octubre y noviembre de esa anualidad; del 3 de mayo al 31 de diciembre de 2005 y del 1 de enero al 31 de julio de 2006.
Así las cosas, la línea jurisprudencial en materia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, en los que se debate la existencia de una relación laboral regida por el principio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, no se ha encargado de definir o precisar el término que se debe tener en cuenta para determinar la pérdida de la solución de continuidad, en aquellos contratos de prestación de servicios que se pactan en forma continua y por un tiempo determinado, pero que se presenta interrupción en la celebración de uno y otro.
En ese orden, ha considerado la jurisprudencia para algunos casos que, en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de un orden de servicios y el inicio de la siguiente haya transcurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno. En otra decisión, se estimó que la interrupción presentada no podía ser superior a 15 días[18].
Negrillas no originales. En ese orden de ideas concluyó que en el caso se acreditó que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dicho lapso las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se demostró su existencia, de tal suerte que, la decisión del a quo no desconoció el parámetro existente para que se tuviera por interrumpida la vinculación contractual, en la medida que estas superaron los 15 días entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo.
En resumen, en esa sentencia se estableció que si entre la terminación de un contrato de prestación de servicios y la celebración de otro transcurren más de 15 días hábiles, se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, de lo contrario se entenderá que se produjo una única vinculación. A juicio de la Sala, en el caso concreto bajo estudio no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al cual se ha hecho referencia, por cuanto en el fallo de 6 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se atendió la regla consistente en que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, debe reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, siendo distinto que en esta ocasión por tratarse de contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización lo cual también se dejó previsto en la sentencia cuya desatención se alega.
Precisamente por eso en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, objeto de tutela, se concluyó lo siguiente: « […] La terminación del contrato No. 00499 del 11 de julio de 2012, es del 14 de diciembre de 2012 y la vinculación en razón del contrato No. 01362 de 31 de enero de 2013 fue de fecha 1º de febrero de 2013, por lo que hubo una interrupción de 32 días hábiles para celebrar el siguiente contrato […]».
Tal circunstancia pone de manifiesto que se configuró la solución de continuidad respecto del referido contrato, en razón a lo cual la prescripción se analizó a partir de esa fecha. Ahora bien, el accionante argumenta que se pasaron por alto los planteamientos jurisprudenciales referentes a que los días de interrupción de los contratos de prestación de servicios docentes coinciden con el período de vacaciones decretado por el SENA, razón por la cual dicho lapso debe excluirse.
Al respecto ha de precisarse que las providencias cuya desatención alega, como son la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por la Sección Segunda Subsección B, de la misma corporación judicial, aunque se refieren a que en los contratos pactados por un interregno determinado entre cuya ejecución existe un lapso de interrupción que impone el análisis de la prescripción de los mismos a partir de su fecha de finalización, la realidad es que no se refieren de manera expresa al motivo de inconformidad de la parte actora, es decir a la coincidencia del período de interrupción de los contratos de prestación de servicio con las vacaciones del centro de instrucción. Con fundamento en las precedentes consideraciones habrá de negarse la acción de tutela de la referencia en tanto no se encuentra demostrada la ocurrencia de los defectos de violación directa de la Constitución y material o sustantivo por desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Gloria Isabel Martínez Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de que esta providencia no sea impugnada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el expediente 25269-33- 40-003-2016-00369-00, remitido en calidad de préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNADO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno acción de tutela, folio 86. [2] Sentencia T-156 de 5 de marzo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [4] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [5] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicación número 25000-23-42-000-2013-05202-01 (2700- 16). [11] Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. [12] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [13] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [16] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [17] Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actora: Lucinda María Cordero Causil. [18] Ver sentencia de 26 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, radicado 68001-23-33-000-2013-00174-01 (0881-14) en la cual se sostuvo lo siguiente: «…No sucede lo mismo con los contratos 070 de 2005, 020 de 2006 y 029 de 2007, por cuanto entre la finalización de este último (8 de enero de 2008) y la celebración del siguiente, identificado con el No. 25 de 2008 (1 de febrero de 2008), hubo solución de continuidad por presentarse una interrupción del servicio superior a 15 días hábiles, circunstancia que implicaba que el actor dentro del término de prescripción trienal (hasta el 8 de enero de 2011) debía agotar la vía gubernativa para efectos de reclamar el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente citados y así evitar la prescripción trienal del derecho ».